El solicitante del Certificado Sucesorio Europeo (CSE) debe asegurar que no existe ningún litigio en relación con los aspectos que la Autoridad debe certificar.
Aunque el Reglamento que regula este certificado se aprobó en 2012 y entró en plena vigencia en 2015, la implementación del CSE todavía presenta numerosos desafíos para quienes interpretan y aplican la normativa europea.
La complejidad del CSE radica en su discrepancia con las tradiciones de los Estados miembros, incluso aquellos que ya manejan figuras similares como el Erbschein en Alemania. En España, a pesar de la falta de estadísticas judiciales, su uso ha crecido gradualmente en el ámbito notarial.
La sentencia del 9 de marzo de 2023 del caso Registru Centras, previamente comentada en este foro, matizó el uso del CSE. En ocasiones, notarios españoles han expedido certificados sin la adecuada base en la manifestación o adjudicación de la herencia, o entrega de legado, emitiéndose de manera independiente y a menudo en original, sin especificar un plazo, como lo evidenció la sentencia mencionada (C-301/20).
La Disposición Adicional 26º de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, introducida por la Ley 29/2015, establece claramente que la expedición del CSE por notarios debe ser previa solicitud y realizada por el notario que declara la sucesión o alguno de sus elementos, o por quien legalmente lo sustituya.
El formulario para solicitar la expedición del CSE, mencionado en el artículo 65.2 del Reglamento, es opcional, como dictaminó la sentencia Brisch del 1 de julio de 2021 (C-102/18).
La ley también especifica el procedimiento notarial a seguir: se debe dejar constancia de la expedición mediante una nota en la matriz de la escritura que documente el acto o negocio, incorporando el original del certificado y entregando una copia auténtica al solicitante. Si no es posible incorporar el certificado a la matriz, se relacionará en el acta posterior que deberá incluir el original del certificado.
La normativa notarial coincide con el considerando 72, que establece que el CSE siempre circula en copia, a diferencia de otros certificados previstos en la Justicia civil según el Reglamento (UE) 1215/2012. El notario que expide el certificado debe ser quien declare la sucesión o alguno de sus elementos, complementando la aceptación, adjudicación de herencia o entrega de legado realizada por otro notario, como en el caso de bienes situados en otro Estado.
La oposición de un interesado a la expedición del certificado no está claramente regulada en el Reglamento ni en la ley española. El Art. 67 del Reglamento se refiere a recursos con versiones lingüísticas diversas, sin aclarar si es necesaria la presentación de una demanda o recurso formal previamente.
La cuestión prejudicial Albausy (C-187/23) podría clarificar este punto si el Tribunal decide tramitarla. Aunque la expedición del CSE por un órgano judicial no es una resolución prevista por el Art. 267 TFUE, existen numerosos antecedentes para una interpretación extensiva.
El 11 de abril, el Abogado General presentó sus conclusiones recordando que, según el Art. 65 del Reglamento, el solicitante debe declarar que no existe ningún litigio relativo a los aspectos que deben ser certificados por la Autoridad. El Abogado General concluyó que la autoridad debe evaluar las objeciones planteadas en el procedimiento de expedición del CSE y que no puede emitir el certificado si hay una resolución previa incompatible, especialmente cuando se cuestiona un elemento clave como la validez del testamento, siempre que la objeción esté fundamentada según la ley aplicable (en este caso, un testamento ológrafo mancomunado conforme al Derecho alemán).
La normativa española se refiere solo a la negativa a expedir, a la rectificación por error material, a la modificación y a la anulación, como lo hace el Reglamento. Un interesado legítimo puede interponer recurso en única instancia ante el juez de Primera Instancia del lugar de residencia oficial del notario, y este se tramitará por los procedimientos del juicio verbal.
Esto no incluye la negativa de un tercero a la expedición del certificado, ya que se consideró que la autoridad valoraría todos los elementos, permitiendo la rectificación o anulación a instancia de un tercero interesado.
No se previó que la discusión pudiera centrarse en la misma cualidad de heredero del solicitante, cuestionando el título sucesorio, como plantea la cuestión prejudicial. Esta autonomía en el tratamiento de las disposiciones mortis causa en el Reglamento es un tema aparte.