.
De la conveniencia de un Registro único y de la posibilidad de incorporarle datos vía telemática, por operadores cualificados, responsables de su actuación, hemos tratado ya en otra entrada (en su apartado «Traditio e Inscripción Registral»). Ahora abundamos sobre este tema, abordando el peligro a él asociado: el Estado Registral.
.
Puedo comprender, e incluso compartir, que acaso los peligros de una macrounificación podrían superar a sus ventajas. Aún así, habrá que reconocer que la tendencia a la unificación, como a la globalización, es imparable, entre nosotros prácticamente un dato a aceptar, al que resignarse. Siquiera sea a disgusto, para sobrevivir, para mantener en lo posible nuestro Estado de Bienestar, no queda a Europa, ahora relegada a un segundo plano, sino adaptarse a ella, optimizar en lo posible sus recursos. Pónganse por tanto cuantas cautelas se pueda, pero hágase.
.
Algo más. La reforma que el Borrador de Anteproyecto de Ley de Reforma Integral de los Registros propugna, aun suponiéndola bienintencionada, quedaría corta. No llevaría el progreso tecnológico hasta sus últimas consecuencias: Los nuevos tiempos demandan un acceso inmediato –sin solicitud previa-, esto es, mediante manifestación telemática del contenido de los libros del Registro, al menos por parte de las autoridades, empleados o funcionarios públicos que actúe por razón de su oficio y cargo. Justo lo que postula el actual art. 222.10 LH. Todo lo demás, la intermediación por parte del registrador, supone un franco retroceso.
.
Hemos dedicado a la proyectada reforma de nuestro sistema registral dos entradas, ésta y otra anterior.
In crescendo
De partida uno podría razonar así: si hay un Registro Civil Único para toda España, ¿por qué no va a ser posible un Registro de la Propiedad igualmente Único? Cfra. art. 275 LH (versión Borrador del Anteproyecto de Ley de Reforma Integral de los Registros). En efecto, si es posible que un único registro esté a cargo de varios registradores (cfra. art. 274 del Borrador), ¿qué impide considerar todo el territorio nacional un único registro servido por la totalidad de los registradores? No se aprecia razón técnica alguna para restringir geográficamente a uno o varios registradores la introducción de datos en dicho Registro Único.
Ello sin perjuicio de que, de manera transitoria o puntual, pudiera limitarse dicha unificación.
Art. 8 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil (versión Borrador de Anteproyecto de Ley de Reforma Integral de los Registros). Todas las Administraciones Públicas y los órganos judiciales, en el ejercicio de sus competencias y bajo su responsabilidad, tendrán acceso a los datos que consten en el Registro Civil único, si bien en el caso de las Administraciones Públicas respetando las excepciones relativas a los datos especialmente protegidos, previstas en esta Ley. Dicho acceso, cuando sus costes deban ser legalmente soportados por las Administraciones Públicas, se producirá de forma gratuita y, en todo caso, se efectuará igualmente mediante procedimientos electrónicos con los requisitos y prescripciones técnicas que sean establecidas dentro de los Esquemas Nacionales de Interoperabilidad y de Seguridad.
Art. 15.2 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil (versión Borrador de Anteproyecto de Ley de Reforma Integral de los Registros). 2. El Registro Civil es público. Las Administraciones públicas y los órganos judiciales, para el desempeño de sus funciones y bajo su responsabilidad, podrán acceder a los datos contenidos en el Registro Civil.
.
Más aún, de manera totalizada y agregada, conservando cada uno sus propios efectos –que ciertamente serían puntualmente susceptibles de verse aproximados- y criterio lógico de ordenación, todos los registros jurídicos –y aún los registros ideados para la mera constancia de hechos-, serían susceptibles de convertirse en un Registro Único. Y ello, haciendo uso de la expresión del Borrador, “aprovechando los beneficios derivados de las tecnologías de la información”. Se lograría así, de una parte, ofrecer una idea de cohesión; y de otra, garantizar una plena e inmediata intercomunicación.
“… las diferentes instituciones registrales españolas adolecen de un importante grado de heterogeneidad…. Una diversidad de formas y regímenes jurídicos que aconseja acometer la reforma unitaria de los sistemas registrales, dotando a los mismo de la necesaria uniformidad, de modo que en todos ellos puedan alcanzarse, con idéntica eficacia, objetivos comunes de protección, basados en la confianza de buena fe en los pronunciamientos registrales…” (Exposición de Motivos del Borrador de Anteproyecto de Ley de Reforma Integral de los Registros)
Se trata de algo parecido a lo que ya hoy en día representa el Registro de Bienes Muebles, un «registro amalgama», llevado por los Registradores de la Propiedad y Mercantiles, bajo la dependencia del Ministerio de Justicia, que tiene por objeto la publicidad de la propiedad y de las cargas y gravámenes sobre bienes muebles, así como las condiciones generales de la contratación; aplicándose «dentro de cada una de las secciones que lo integran la normativa específica reguladora de los actos o derechos inscribibles que afecten a los bienes, o a la correspondiente a las condiciones generales de la contratación» (D. Adic. Única del R.D. 1828/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Registro de Condiciones Generales de la Contratación.
En último término, podría resultar deseable –a medio plazo, en parte irremediable- un registro único, para todo y para todos, a nivel europeo. Algo que ya hoy en día, aunque de manera muy tosca, parece vislumbrarse. Por ejemplo en la Directiva 2012/17/UE del Parlamento Europeo Y Del Consejo de 13 de junio de 2012, por la que se modifican la Directiva 89/666/CEE del Consejo y las Directivas 2005/56/CE y 2009/101/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que respecta a la interconexión de los registros centrales, mercantiles y de sociedades.
.
La intercomunicación no basta
.
Habría que tender, no a la interoperabilidad de las diversas plataformas informáticas de las también diversas administraciones públicas (particularmente, en el caso que tratamos, de la de los notarios y la de los registradores), sino directamente a su unificación. Desde un punto de vista técnico-material, a medio plazo resultaría ser un registro barato e insuperablemente eficiente, que haría desaparecer -o minoraría al máximo- los costes de intercambio: localización de sedes registrales, traducción de asientos, barreras informáticas -necesidad pasarelas, incompatibilidad sobrevenida de sistemas-, etc.
Sirva como botón de muestra de los continuos -y a veces desesperantes- desacoples a que la interoperabilidad conduce la fatigosa informatización de nuestra Administración, de la que tratamos en otra entrada.
Checks and balances
Para evitar el siempre existente peligro del «Gran Hermano» -el Estado Registral-, habría que aplicar a este ideado macropoder la ya antigua -y frecuentemente poco respetada- idea de la compartimentación, de los contrapesos. Así, por ejemplo:
.
👿 Distintos -y en lo conveniente, distantes, independientes entre sí- habrían de ser los operadores autorizados para la introducción de información en dicho Registro.
Un registro único no sólo permite sino que presupone una pluralidad de sujetos autorizados para la introducción de asientos en el mismo. Para garantizar la calidad de los datos a introducir, es necesario que tales sujetos sean especialmente cualificados.
¿Podría el notario ser considerado sujeto cualificado a tal fin? Ciertamente sí, “como manifestación esencial del nuevo sistema integrado”. ¿Por qué no llevar entonces el deber de consulta (art. 18 LH, versión Borrador de Anteproyecto de Ley de Reforma Integral de los Registros), que ahora sería también predicable respecto del notario, hasta sus últimas consecuencias? “Los nuevos sistemas de gestión electrónica de los Registros (y del Notariado, añadimos nosotros) y las posibilidades de su interconexión, consecuencia de su integración en una organización homogénea, vuelven inaplazable este deber de consulta que permitirá superar las restricciones que, en materia de medios, ha padecido la calificación registral con los consiguientes perjuicios para la seguridad del tráfico” (Exposición de Motivos del Borrador de Anteproyecto de Ley de Reforma Integral de los Registros).
.
🙁 La restricción del acceso a determinados datos especialmente sensibles o protegidos habría de quedar garantizada.
.
😮 Cada asiento, dependiendo de su condición, habría de generar distintos efectos, dependiendo de la tipificación que a tal efecto se asentara (en tal sentido, tendría sentido la conservación -debidamente readaptada a las nuevas circunstancias- de las actuales denominación y contenido de ciertos Registros, ahora convertidos en Secciones del Registro Único). Pues resultaría absurdo que a un registro de meros hechos, como el de Contratos de Seguros de Cobertura de Fallecimiento, se aplicasen los mismos principios -y protección, vg. art. 34 LH- que en un registro de efectos jurídicos como el Registro de la Propiedad; y a su vez, también parece claro que existen principios que distancian a este último del Registro Mercantil, otro registro jurídico.
«… establecimiento un nuevo marco organizativo y funcional para los más relevantes Registros con efectos jurídicos del ordenamiento español: el Registro Civil, el Registro de la Propiedad, el Registro Mercantil, el Registro de Bienes Muebles, el Registro de Contratos de Seguros de Cobertura de Fallecimiento, el Registro de Fundaciones de ámbito estatal y el Registro de Actos de Última Voluntad. Quedando todos ellos unitariamente organizados bajo un nuevo sistema de llevanza o gestión registral electrónica, lo que se traducirá en un aumento de la seguridad jurídica del tráfico y un mejoramiento de la conectividad y operatividad con los demás órganos de la Administración. Una unificación normativa que, en el proyecto de ley de reforma, se realiza en torno a tres ideas básicas: la llevanza de los Registros por los registradores de la propiedad y mercantiles, el establecimiento de un sistema de llevanza de los Registros jurídicos por medios electrónicos y el establecimiento de criterios de simplificación y reordenación de procedimientos e interconexión de sistemas…
Se agregan además, al Registro Civil, los Registros de Actos de Última Voluntad y de Seguros de Vida, incorporando los datos contenidos en los mismos a la hoja personal de cada interesado» (Exposición de Motivos del Borrador de Anteproyecto de Ley de Reforma Integral de los Registros)
UN NUEVO ENFOQUE DE LA FUNCIÓN REGISTRAL
A nuevos tiempos, nuevas soluciones. Se impone un cambio de criterio, una nueva mentalidad a la hora de abordar el ámbito de lo registral:
.
* Es probable que la nítida distinción, hasta la fecha sacrosanta, entre notario y registrador, se aproxime a su fin. Ambos serían sujetos especialmente cualificados –y por ende competentes- para realizar por sí solos –sin intermediación alguna- asientos en los Registros.
Distinta sería la función de calificación de otros títulos accesibles asimismo al Registro; por más que igualmente cualificados, dada la falta de especialización en la materia de sus autorizantes, habrían de verse sometidos al tamiz registral.
.
* La unificación de criterio es un bien deseable. Lo que deja en entredicho –al menos, abiertamente matizada- la pretendida inviolabilidad de la independencia en la calificación registral. Para evitar que a la calificación registral pueda ser aplicada la crítica que ya en el siglo XVII John Selden vertiese sobre la Court of Equity (or Chancery) : “Equity varies with the length of the Chancellor‘s foot».
Si es cierto que un registrador es independiente en su calificación, ¿no debería poder un registrador, teniendo criterio distinto, despachar un un título calificado negativamente por su antecesor? Cfra. art. 18.4 bis LH, versión Borrador de Anteproyecto de Ley de Reforma Integral de los Registros.
Parece que, a efectos de unificación –y evitación de gastos de abogado y procurador-, debería reinstaurarse –siquiera sea con carácter potestativo- el recurso gubernativo que el Borrador de Anteproyecto de Ley de Reforma Integral de los Registros suprime (art. 324 LH, en relación con el art. 260.7 LH, versión Borrador de Anteproyecto de Ley de Reforma Integral de los Registros; a la conveniencia de reconvertir todos los recursos administrativos en potestativos nos hemos referido en esta otra entrada). Más dudoso resulta en cambio que el registrador –sustituto- antes de decidir pueda pedir informe a su órgano superior sobre un asunto sometido a su calificación (art. 19 bis LH, en relación con el art. 273 LH, versión Borrador de Anteproyecto de Ley de Reforma Integral de los Registros).
Por razón de unificación de criterio, dada la especialización de la materia, no resulte razonable que la competencia para resolver la impugnación judicial de la calificación negativa del registrador se atribuya a los Juzgados de primera instancia de la capital de la provincia donde estuviere ubicado el inmueble (art. 326 LH, versión Borrador de Anteproyecto de Ley de Reforma Integral de los Registros). Esto provoca que lo que en una provincia no se inscriba, se inscriba en cambio en otra (más aquí, dentro del apartado «Jurisdicción Administrativa, Recurso Gubernativo y Silencio»).
.
* La doble calificación ha constituido hasta la fecha una necesidad de nuestro sistema registral, fundada en la imposibilidad de acceso inmediato y directo del notario al contenido de los asientos del Registro. Siendo esto hoy en día técnicamente posible, se convierte en un lujo, que relaja la actuación del notario y –si bien normalmente solo en escasa medida- ralentiza y encarece la actuación. Un lujo -además- probablemente injustificado en una sociedad plagada de recortes.
.
* En realidad, tan “arbitral” –rectius, responsable- habría de resultar la actuación del notario como la del registrador. Sin que la competencia, que acaso en un futuro –de instaurarse un Registro Único para toda España- pudiese también alcanzar al cuerpo de los registradores, tenga por qué desvirtuarla. En efecto, tanto el notario como el registrador saben que su actuación podrá eventualmente verse puesta en entredicho no ya sólo por las partes –aún en las actuaciones conforme a minuta- sino por un tercero.
ACCESO telemático y DIRECTO al Registro
Todos convendremos en que la actuación ex post, una vez producido el mal, nunca puede ser un fin en sí mismo. Más vale prevenir. De ahí que deba siempre tenderse a lograr el acierto ex ante. Y sólo cuando no quede más remedio, esto es, cuando no sea posible asegurar una titulación cualificada dimanante de un especialista, actuar a posteriori, esto es, denegar la inscripción a nivel registral.
Un paso atrás
__ Ya hoy en día el art. 222.10 LH prevé el acceso telemático al Registro de la Propiedad por parte de una autoridad, empleado o funcionario público que actúe por razón de su oficio y cargo, sin intermediación por parte del registrador. Parece lo sensato, pues la tecnología lo permite. Ello con independencia de que el art. 222.10 LH citado resulte un precepto vacuo, sin aplicación práctica a día de hoy, por circunstancias –se argumenta- meramente técnicas.
.
Art. 222.10 RH. La manifestación de los libros del Registro deberá hacerse, si así se solicita, por medios telemáticos. Dicha manifestación implica el acceso telemático al contenido de los libros del Registro. A tal efecto, si quien consulta es una autoridad, empleado o funcionario público que actúe por razón de su oficio y cargo, cuyo interés se presume en atención a su condición, el acceso se realizará sin necesidad de intermediación por parte del registrador. Dicha autoridad, empleado o funcionario público deberá identificarse con su firma electrónica reconocida o por cualquier otro medio tecnológico que en el futuro la sustituya. Cuando el consultante sea un empleado o funcionario público, responderán éstos de que la consulta se efectúa amparada en el cumplimiento estricto de las funciones que respectivamente les atribuye la legislación vigente. En todo caso, la autoridad, empleado o funcionario público no podrá acceder telemáticamente sin intermediación del registrador al Índice de Personas.
.
También hoy en día, además del Libro Diario, existe ya un Libro de Entrada (art. 248 LH). Este Libro permite salvar la insuficiencia informativa derivada de la posible presentación telemática de títulos fuera de los horarios de oficina. Parece igualmente lo sensato.
.
Artículo 248 LH…
2. Para cumplir con la obligación de actualización inmediata del contenido de los Libros, los registradores llevarán un Libro de Entrada donde se hará constar de modo inmediato la presentación de los títulos por el riguroso orden en que hubieran ingresado los documentos, con expresión de la persona que los presente, el tiempo exacto de su presentación indicando la unidad temporal precisa, el medio de presentación, sea físico, por correo, por telefax o por remisión telemática y los datos precisos que permitan identificar la finca afectada por el título presentado. Asimismo se adoptarán las cautelas necesarias para que en ningún caso sea posible la manipulación o alteración del orden de presentación de los títulos o de los asientos ya practicados.
El Libro de Entrada deberá ser accesible telemáticamente y de modo directo a los funcionarios y empleados a los que se les presume su interés en la consulta de los Libros, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 221.2 y 222.10 de la Ley Hipotecaria.
3. Si el título se hubiera presentado telemáticamente, se estará a las siguientes reglas: 1. El sistema telemático de comunicación empleado deberá generar un acuse de recibo digital mediante un sistema de sellado temporal acreditativo del tiempo exacto con expresión de la unidad temporal precisa de presentación del título.
.
__ El Borrador de Anteproyecto hace desaparecer dicho acceso telemático al Registro de la Propiedad, sin intermediación del Registrador. Sin que se proporcione justificación alguna en la EM del Borrador para ello.
En efecto, en la nueva redacción que el Borrador de Anteproyecto de Ley de Reforma Integral de los Registros da a dicho art. 222 LH, se instaura un acceso siempre mediato, -eventualmente- a través de una “Sede Electrónica de los Registradores”.
.
Art. 222 bis LH (introducido en el Borrador de Anteproyecto de Ley de Reforma Integral de los Registros). 1. La solicitud de información registral podrá hacerse por medios telemáticos, a través de los servicios interactivos o Sede Electrónica de los Registradores.
Art. 236 LH (versión del Borrador de Anteproyecto de Ley de Reforma Integral de los Registros). Los notarios, antes de autorizar cualquier documento público a través del que se transmitan, declaren o constituyan cualesquiera derechos relativos a bienes inmuebles inscritos, deberán solicitar certificación de los mismos… en el momento inmediatamente anterior al otorgamiento, deberá consultar en presencia de aquellos -los otorgantes- la información actualizada de la finca en la Sede Electrónica de los Registradores…”
Art. 250 LH (versión del Borrador de Anteproyecto de Ley de Reforma Integral de los Registros). 1. Respecto de los documentos notariales… las remisiones de documentos a presentar… se harán… a través de la Sede Electrónica de los Registradores, debidamente conectada con el sistema de información central del Consejo General del Notariado.
.
Lo mismo ocurre con el Libro de Entrada, que literalmente desaparece de la nueva redacción dada al art. 248 LH en el Borrador de Anteproyecto. Sin que tampoco se manifieste justificación alguna a este propósito.
.
Artículo 248 LH (versión del Borrador de Anteproyecto de Ley de Reforma Integral de los Registros)… 2. Al objeto de consignar la prioridad registral de los títulos susceptibles de inscripción en el Registro de la Propiedad, para cada documento que acceda al Registro y, a juicio del registrador, pueda dar lugar a un asiento, se efectuará un asiento de presentación en el Diario Electrónico, en el que conste, según los casos: a) El número de orden que le corresponda en la serie ininterrumpida de todos los asientos de presentación practicados dentro del año natural corriente, denominado «Número de Presentación»…
Adaptando la técnica jurídica a las nuevas posibilidades tecnológicas
Ninguna de las dos anunciadas desapariciones resulta justificada. Dada la ambiciosa informatización que el Borrador proclama. Veamos:
.
* El Borrador de Anteproyecto de Ley de Reforma Integral de los Registros garantiza a todos los registradores, “como manifestación esencial del nuevo sistema integrado”, acceso telemático al contenido de los demás Registros, a fin de consulta, como base para su calificación (art. 18, versión del Borrador de Anteproyecto de Ley de Reforma Integral de los Registros). Es obvio que si ello es posible para los otros registradores, igualmente ha de serlo para el resto de autoridades y funcionarios públicos en ejercicio de su oficio o cargo. La argumentación empleada para los primeros es fácilmente extrapolable a los segundos.
“… como manifestación esencial del nuevo sistema integrado, la ley impone al registrador la necesidad de consulta a los demás Registros con efectos jurídicos, como base para su calificación. Una necesidad que resulta de la obligación de dar cumplimiento al deber de colaboración entre las Administraciones Públicas de modo que, constando un hecho en una de ellas, los ciudadanos no tengan que acreditarlo ante otros órganos integrados (en) la misma así como del mandato constitucional de celeridad de los procedimientos administrativos. Los nuevos sistemas de gestión electrónica de los Registros y las posibilidades de su interconexión, consecuencia de su integración en una organización homogénea, vuelven inaplazable este deber de consulta que permitirá superar las restricciones que, en materia de medios, ha padecido la calificación registral con los consiguientes perjuicios para la seguridad del tráfico jurídico.” (Exposición de Motivos del Borrador de Anteproyecto de Ley de Reforma Integral de los Registros)
* El acceso telemático -mediato- tendrá lugar, según el Borrador, mediante la Sede Electrónica de los Registradores.
.
Art. 244 LH (versión del Borrador de Anteproyecto de Ley de Reforma Integral de los Registros). El Colegio de Registradores será responsable de la creación y mantenimiento de la Sede Electrónica de los Registradores, así como de una red registral de comunicaciones que conecte los Registros con el Colegio y con las demás Administraciones Públicas, permitiendo a su vez las comunicaciones entre los propios registradores, a través de aquel.
.
Y bien, ¿quién responderá de la inexactitud de los datos que pudieran constar en dicha Sede? Probablemente, en la idea del Borrador, nadie; pues ¡el sistema no garantiza la plena actualización de los datos! En consecuencia, el sistema, por no fiable, queda clamorosamente en entredicho.
.
Artículo 233 LH (versión del Borrador de Anteproyecto de Ley de Reforma Integral de los Registros) Durante el plazo señalado en el artículo anterior (se refiere a las certificaciones con información continuada), la información suministrada será constantemente actualizada, incorporando a la página de consulta los cambios que se produzcan en el folio real electrónico. También se incluirán los documentos pendientes de despacho, desde el momento en que, una vez presentados en el libro Diario electrónico, se extienda la nota indicativa en el folio real…
.
Entiéndase bien. El notario, que en lo sucesivo habría de pedir certificación -no nota- (con toda seguridad se trata de una cuestión que excede a lo meramente terminológico –también en lo arancelario-), sólo recibiría información continuada de los documentos pendientes de despacho «desde el momento en que, una vez presentados en el libro Diario electrónico, se extienda la nota indicativa en el folio real» (art. 236 en relación con el art. 233 LH, versión del Borrador de Anteproyecto de Ley de Reforma Integral de los Registros) . Por tanto, dado que el Libro Diario -real- solo se actualiza en horas de oficina, puesto que el folio real solo se actualiza en horario de oficina, podría llegar a ser verdaderamente arriesgado por parte del notario, incluso imprudente (susceptible de generar responsabilidad en caso de falta de información a los interesados), autorizar un documento un sábado, en general festivos, o fuera del horario de oficina del Registro.
,
Artículo 236 LH (versión del Borrador de Anteproyecto de Ley de Reforma Integral de los Registros). Los notarios, antes de autorizar cualquier documento público a través del que se transmitan, declaren o constituyan cualesquiera derechos relativos a bienes inmuebles inscritos, deberán solicitar certificación de los mismos… el notario, en el momento inmediatamente anterior al otorgamiento, deberá consultar en presencia de aquellos la información actualizada de la finca en la Sede Electrónica de los Registradores, dentro del plazo de vigencia o actualización de aquella.
.
No parece que la obligación impuesta al notario de consultar la Sede, en el momento inmediatamente anterior a la autorización del documento, puede remediar dicho peligro. En caso, contrario, suponiendo posible que la Sede Electrónica de los Registradores informase de los documentos pendientes de despacho presentados en el libro Diario electrónico aún antes de extendida la nota indicativa en el folio real, ¿por qué no habría de ocurrir lo mismo tratándose de la la nota o certificación a expedir por el Registrador respecto a determinada finca?
.
Art. 248.4 LH (versión del Borrador de Anteproyecto de Ley de Reforma Integral de los Registros)... En la publicidad registral de las fincas se especificará todo documento del que se haya extendido el correspondiente asiento de presentación y estuviere pendiente de inscripción en el folio real electrónico respectivo. Los documentos remitidos de forma telemática después del cierre de la oficina y antes de su apertura se presentarán tan pronto se produzca esta, siguiendo el orden de su recepción, y no serán incluidos en la publicidad formal hasta el momento de tal presentación.
.
Por lo demás, esta obligación impuesta en el art. 236 LH del Borrador al notario parece evidenciar poca confianza en la virtualidad de la exigida por el art. 233 LH al Registrador.
.
Art. 233 LH (versión del Borrador de Anteproyecto de Ley de Reforma Integral de los Registros)… Igualmente, durante el plazo de diez días, el Registro notificará electrónicamente al interesado, mediante correo electrónico o mensajes de texto a dispositivos móviles, cualquier cambio producido en los asientos registrales en relación con el contenido certificado (se refiere a las certificaciones con información continuada), incluida la extensión de la correspondiente nota indicativa de haberse presentado un documento o una solicitud de información registral.
* Si a ello añadimos que la responsabilidad del Registrador queda atenuada, hasta hacerla difícilmente exigible (arts. 302 y 304 del Borrador), se comprenderá que digamos que el sistema, en su conjunto, no termina de convencer.
.
Artículo 302 LH (versión del Borrador de Anteproyecto de Ley de Reforma Integral de los Registros).
Cuando los daños indemnizables a los que hace referencia el artículo 296 tengan su origen en error derivado de alguna calificación registral negativa será preciso, para la reclamación de responsabilidad del registrador, que se haya agotado el procedimiento especial de revisión jurisdiccional de tal calificación.
…
La acción para el reconocimiento del error registral caducará en el plazo de tres meses a partir de la firmeza de la previa Resolución judicial revocatoria de la calificación.
…
La mera revocación de la calificación registral en el procedimiento de revisión jurisdiccional del artículo 324 de esta Ley no será presupuesto suficiente para determinar esta responsabilidad, sino que junto con ella será preciso que se acredite que la calificación se produjo por error notorio en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico debiendo acreditarse en todo caso la realidad del daño alegado y la relación de causalidad entre este y la calificación revocada.
.Artículo 304 LH (versión del Borrador de Anteproyecto de Ley de Reforma Integral de los Registros). En todo caso, las responsabilidades que se recogen en los artículos precedentes, incluso las derivadas del defectuoso funcionamiento del servicio público registral, no serán imputables al registrador cuando tengan su origen en algún defecto del título inscrito, que se halle excluido de su calificación, por referirse a cuestiones de hecho, o no afecte a la validez del negocio ni a la capacidad o representación de las partes que intervienen en él, teniendo siempre en cuenta el principio de limitación de prueba que rige en el procedimiento registral, y la deficiencia del título no sea de las que notoriamente deberían haber motivado la denegación o la suspensión de la inscripción, anotación o cancelación.
* Ni el tratamiento profesional de la información (art. 222.3 LH en la versión que le da el Borrador), ni la protección de datos –particularmente de los datos especialmente protegidos- (cfra. arts. 8 y 84 LRC en la versión que les da el Borrador; convendrá recordar que toda matización en este punto de la normativa preexistente requiere de Ley Orgánica, ex arts. 18.4 y 81 CE), ni la protección de la seguridad e integridad de las personas (cfra. art. 222.10 LH en la versión que le da el Borrador) deberían constituir obstáculos insalvables.
.
Artículo 83 LRC 20/2011. Datos con publicidad restringida.
1. A los efectos de la presente Ley, se considerarán datos especialmente protegidos:
- La filiación adoptiva y la desconocida.
- Los cambios de apellido autorizados por ser víctima de violencia de género o su descendiente, así como otros cambios de identidad legalmente autorizados.
- La rectificación del sexo.
- Las causas de privación o suspensión de la patria potestad.
- El matrimonio secreto.
2. Estarán sometidos al mismo régimen de protección los documentos archivados por contener los extremos citados en el apartado anterior o que estén incorporados a expedientes que tengan carácter reservado.
3. Los asientos que contengan información relativa a los datos relacionados en el apartado anterior serán efectuados del modo que reglamentariamente se determine con el fin de que, salvo el propio inscrito, solo se pueda acceder a ellos con la autorización expresada en el artículo siguiente.
.Artículo 84 LRC 20/2011. Acceso a los asientos que contengan datos especialmente protegidos.
Sólo el inscrito o sus representantes legales podrán acceder o autorizar a terceras personas la publicidad de los asientos que contengan datos especialmente protegidos en los términos que reglamentariamente se establezcan.
Si el inscrito ha fallecido, la autorización para acceder a los datos especialmente protegidos sólo podrá efectuarla el Juez de Primera Instancia del domicilio del solicitante, siempre que justifique interés legítimo y razón fundada para pedirlo.
En el supuesto del párrafo anterior, se presume que ostenta interés legítimo el cónyuge del fallecido, pareja de hecho, ascendientes y descendientes hasta el segundo grado.
.
La informática, los campos formulario y, en último término, la responsabilidad de quien acceda a los datos implicados, habrán a tal fin de bastar. Se impone un tratamiento selectivo de la información a comunicar, que deberá constar debidamente encasillada y clasificada.
Las remisiones que a día de hoy realizan los notarios al Registro de la Propiedad de cláusulas no susceptibles de inscripción podría infringir la normativa sobre protección de datos.
“La transferencia de datos por parte del notario al registrador, mediante la presentación telemática de copia electrónica de la escritura, no necesita ningún consentimiento puesto que, salvo indicación expresa en contrario de los interesados, está amparada por la ley, en concreto por el artículo 112 de la Ley 24/01, modificado por la Ley 24/05. El acceso telemático, y directo, del notario a los libros del Registro de la Propiedad tampoco exige ningún consentimiento previo de posibles interesados, al ser consecuencia del carácter público del registro y estar consagrado legalmente por el actual artículo 222.10 de la Ley Hipotecaria.
Pero las transferencias de datos sin necesidad de consentimiento previo, en la que notarios y registradores actúan en ejercicio de sus funciones, tienen que cumplir toda la normativa sobre protección de datos, y, por tanto, los datos comunicados deben ser única y exclusivamente los imprescindibles para el ejercicio de la función de que se trate, y ajustarse estrictamente a la finalidad que justifica la cesión. Todo ello tiene importantes consecuencias tanto en la presentación telemática como en el acceso directo al Registro.
…
La remisión por el notario, o el tratamiento por el Registrador, de cláusulas no susceptibles de inscripción o de datos no imprescindibles para la calificación, al no venir amparada por ninguna norma y no estar justificada por la finalidad perseguida, podría suponer una infracción merecedora de las contundentes sanciones que la normativa sobre protección de datos contempla.
En consecuencia, no cabe sino concluir que, por imperativo legal, lo que el notario debe remitir telemáticamente al Registro es una copia parcial, que se limite, única y exclusivamente, a los pactos susceptibles de inscripción y a los datos imprescindibles para que tal inscripción se produzca.
Algo similar ocurre con el acceso telemático al contenido de los libros del Registro que contempla el artículo 222.10 de la Ley Hipotecario tras su modificación por la Ley 24/05.… accesibilidad no supone que el notario pueda conocer cualquier dato del Registro, solo podrá acceder a aquellos datos que resulten amparados por el cumplimiento estricto de sus funciones. Puesto que ha quedado excluido del acceso directo el Libro de Personas, a lo que el notario podrá acceder es solo a aquellos asientos que afecten a una finca respecto de la cual se le solicita el ejercicio de sus funciones, es decir, la autorización de una escritura pública.” (Madridejos, Notario del Siglo XXI, nº 45)