La renuncia del arrendatario del local al derecho de retracto se acreditó en el registro de la propiedad mediante una mera manifestación incorporada a la escritura de venta.
En una escritura, se vendió un local comercial arrendado a una sociedad. En este documento se incluyó una copia del contrato de arrendamiento, y el notario que la autorizó dejó constancia de que se le mostró una copia autorizada electrónica de una escritura otorgada el 17 de mayo de 2023, en la cual la sociedad arrendataria renunció a los derechos de adquisición preferente que le correspondían. Sin embargo, el registrador suspendió la inscripción porque consideraba necesario que el notario autorizante de la escritura de compraventa incorporara o acompañara una copia auténtica de la escritura de renuncia, o que testimonie las circunstancias de esta renuncia para que el registrador pueda calificar si existe o no derecho de retracto y notificar al arrendatario en consecuencia.
La Dirección General revocó la nota del registrador. Se argumentó que si se acepta como suficiente la manifestación del vendedor sobre la situación de arrendamiento o la identidad del arrendatario para efectos de inscripción, no hay motivo para no extender la validez de esta manifestación a otros elementos del contrato, como la existencia o no de derechos de adquisición preferente. Se destacó que el artículo 25 de la Ley de Arrendamientos Urbanos no exige expresamente la acreditación de dicha renuncia, a diferencia de las notificaciones requeridas para los derechos de tanteo y retracto en caso de venta (según el apartado 5 de dicho artículo). Por lo tanto, si se considera suficiente la mera manifestación del vendedor sobre la renuncia del arrendatario al derecho de adquisición preferente, no hay objeción para la inscripción en este caso, especialmente cuando es el notario autorizante de la escritura de venta quien certifica que se le ha demostrado dicha renuncia del arrendatario.