El bien legado, ¿se puede o no entregar sin previa partición o consentimiento de los legitimarios? Si es que sí, ¿por qué se dijo que no hasta ahora? Y si es que no, ¿quien te asegura que mañana no saldrá otro juez “por peteneras” como éste? Tras la sentencia que a continuación exponemos, presente y futuro de nuestro sistema legitimario podrían quedar en entredicho.
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No es que el juez, en el caso que comentamos, lleve o no razón. No es de eso de lo que ahora tratamos. Lo que asombra es que nos hayamos podido pasar toda la vida equivocados sobre esta cuestión. ¿Y en cuantas otras?
Pretextamos dicha sentencia para abordar una cuestión más genérica. No sé si estaréis de acuerdo: Tanto o más que el fondo, importan las formas. ¿Puede determinado criterio jurisprudencial ser a la vez justo e inseguro? ¿De verdad no hay manera de ahorrarnos estos sobresaltos y sensación de desconcierto?
Si no se tolerara que el juez inferior disienta del superior, se dificultaría enormemente la evolución de la jurisprudencia. Ahora bien, una disidencia «incontrolada» provoca desorden, inseguridad. Es posible, entendemos, encontrar un punto medio.
De todo esto tratamos en esta y otra próxima entrada.
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La SENTENCIA del JUZGADO de PRIMERA INSTANCIA nº 8 de LA CORUÑA, de 18 DE MAYO DE 2011
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Artículo 885 Cc. El legatario no puede ocupar por su propia autoridad la cosa legada, sino que debe pedir su entrega y posesión al heredero o al albacea, cuando éste se halle autorizado para darla.
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Hasta la fecha, tratándose de un legado de cosa específica y determinada, propia del testador (pese a que el legatario adquiere su propiedad desde que aquel muere –art. 882 Cc-) , había sido doctrina segura la siguiente:
“… aun cuando la entrega de los legados puede hacerse por los albaceas, si éstos se hallan autorizados para ello por el testador, por permitirlo así el art. 885 del C. Civ., para que aquélla pueda tener lugar, debe proceder la liquidación y partición general de la herencia, porque solamente de este modo puede saberse si dichos legados se encuentran dentro de la cuota de que puede disponer el testador, y no se perjudica por tanto la legítima de los herederos forzosos, a no ser que los expresados herederos concurran también a la entrega o manifiesten su conformidad con que ésta se efectúe sin cumplir dicha formalidad, pues al constituir una garantía y un derecho en favor de los mismos, claro es que pueden renunciar a él, si tienen la necesaria capacidad legal…” (Resolución DGRN de 27 Febrero 1982)
Ahora resulta que no. Si hacemos caso a un humilde Juzgado de Primera Instancia de la Coruña, la doctrina acertada sería la que sigue:
«… escollo… la posibilidad de reclamar la entrega del legado cuando la partición está por realizar. Al respecto, un sector de la jurisprudencia sostiene que cuando existen herederos forzosos, como es el caso, cuyas legítimas pueden verse afectadas por los legados, la entrega o toma de posesión de los bienes legados en los casos contemplados en el art. 885 del Código debe venir precedida de la liquidación y partición general de la herencia, al imponerse el respecto de la integridad de las legitimas y demás derechos de los terceros interesados, en tanto que solamente de ese modo puede saberse si los legados se hallan dentro de la cuota disponible por el testador, y no se perjudica, por tanto, la legitima de los herederos forzosos, o si ha de procederse a su reducción, a no ser que éstos intervengan o concurran también a la entrega o manifiesten su conformidad sin partición, pues, constituyendo ésta una garantía y un derecho a favor de los mismos, claro es que pueden renunciar a él si tienen la necesaria capacidad legal … . No obstante, debemos reconocer que existen voces con argumentos discrepantes, de los que participamos y que, sobre la base de lo dispuesto en los arts. 881, 882, 885, 988, 989, 1113-párrafo 1º del Código Civil, consideran obligada la entrega de los legados no sujetos a condición o término desde que el legatario se la pida al heredero o albacea, una vez aceptada la herencia o el cargo por éstos, sin perjuicio de su eventual reducción o consecuencias, si finalmente resultaren afectadas las legítimas o los derechos de los terceros acreedores, y de lo dispuesto en los arts. 1025, 1027 y sus complementarios, sobre la posposición del pago de los legados después de realizado el inventario, en la aceptación de la herencia a beneficio de inventario, o del plazo pedido para deliberar, y del pago a los acreedores antes que el de los legados y facultades en protección de su créditos, de donde parece deducirse no sea necesario esperar más allá, esto es, a la partición …” (sentencia JPI nº 8 Coruña, de 18 de Mayo de 2011)
Lleve o no razón, habrá que reconocer que la sentencia del referido juzgado parece estar bien argumentada.
“… de sostener la primera postura la situación se complica de modo irresoluble si el beneficiario de esta clase de legados no es heredero o legatario de parte alícuota, al carecer entonces de legitimación para promover la partición, tanto por el procedimiento del contador-partidor dativo del art. 1057 del Código Civil como por el cauce del procedimiento para la división de herencia (art. 782.1 de la LEC, aunque sí para lograr, en su caso, la anotación preventiva de su derecho en el Registro de la Propiedad (art. 42.7º de la Ley Hipotecaria, garantía ésta insatisfactoria para los legatarios ante una negativa perpetua de los herederos a realizar la partición, condictio iuris o presupuesto para la entrega de los legados habiendo herederos forzosos…” (sentencia JPI nº 8 Coruña, de 18 de Mayo de 2011)
¿Y ahora qué?
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NUESTRO TRADICIONAL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE LEGÍTIMAS EN CUESTIÓN
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Las consecuencias de la sentencia del JPI comentada son poco previsibles. Podría desencadenar una revisión en cadena de otros artículos relacionados con nuestro sistema legitimario y, en último término, coadyuvar a su reelaboración “in totum”.
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__ Como el art. 885 Cc, también el art. 901 Cc es susceptible de ser reinterpretado. ¿Necesita el albacea universal, o el expresamente autorizado al efecto por el testador, el consentimiento de los herederos forzosos para vender? Se acostumbra a aceptar hoy en día que las legítimas, que son intangibles y no pueden ser demoradas, alteradas o suprimidas por el albacea, operan como límite a su facultad de vender. Sin embargo, no siempre se entendió así; podría no entenderse así.
Artículo 901 Cc. Los albaceas tendrán todas las facultades que expresamente les haya conferido el testador, y no sean contrarias a las leyes
Además del heredero, o el albacea facultado para ello, también el contador partidor (para salvar en este punto la ilegalidad del art. 81 RH, habrá que pensar que el contador partidor, como el albacea universal, en atención del contenido propio de su cargo, no precisan autorización del testador a tal fin) puede efectuar la entrega de legados, bien con el consentimiento de los legitimarios, o bien en el marco de la partición para evitar perjudicar a los derechos legitimarios (R DGRN 29 marzo 2004).
En los primeros años de aplicación del CC, se entendió que no era necesario el consentimiento de los herederos forzosos para actos de enajenación y gravamen, aplicando literalmente el artículo 901. Hasta que llegó la RDGRN de 25 agosto de 1891, exigiendo su intervención, lo que motivó se introdujera un párrafo 7º al ar. 20 de la LH, en el que se literalmente se exigía tal consentimiento. No obstante, dicho párrafo 7º fue suprimido por la reforma de la LH de 1944/1946, por lo que en la actualidad la doctrina se divide en:
* GONZÁLEZ PALOMINO y otros autores, los cuales NO exigen el consentimiento de los herederos forzosos; así resultaría de la supresión del citado párrafo 7º de la LH, de los amplios términos del art. 901 Cc. En el caso de que las enajenaciones perjudicaren a la legítima, bastaría su impugnación.
* Sin embargo, ROCA Y CASTÁN SÍ exigen tal consentimiento, como protección de la Intangibilidad, sino cuantitativa sí cualitativa de la legítima, posición que continuó -y continúa- sosteniendo la DGRN (cfr. RDGRN 19 julio 1953).
Todavía, si el albacea universal, o el especialmente facultado al efecto, pretendiera vender bienes hasta el límite del 1/3 de libre disposición, podría hacerlo sin el consentimiento de los legitimarios siempre que previamente realizara la partición de la herencia (la facultad de enajenar llevaría insita la de realizar la partición).
“… el albacea tenía facultades de disposición y no era menester que los herederos intervinieran en la venta puesto que el tenor del testamento, rectamente interpretado por la Sala en uso de sus funciones, confiere al albacea facultades para enajenar, no cabe hablar de infracción del art. 901 , lo que comporta que no hubiera de acudir al art. 903 , según el cual los albaceas pueden vender bienes con intervención de los herederos para obtener dinero bastante para pagar funerales y legados…” (STS 9 de Junio de 1993)
Hace tiempo se reconoció que, verificada la enajenación en virtud de procedimiento de apremio seguido judicialmente no es pertinente la cuestión de si el albacea estaba o no autorizado por el testador para enajenar bienes de la herencia, o si obraba o no en virtud de precepto legal (RDGRN 13 de Junio de 1934). Supongo que en el caso resuelto en dicha resolución, a la que no he tenido acceso, sólo se notificó el apremio al albacea, no a los legitimarios. Pues bien, ¿habría hoy en día que darles intervención procesal a los legitimarios a tal fin?
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__ El art. 903 Cc provoca en la práctica tantas dudas de interpretación que difícilmente un albacea, aún dándose el caso en él previsto, osará, ni por sí solo – ex art. 901 Cc , caso de encontrarse facultado especialmente al efecto- ni “con intervención de los herederos”, vender bien alguno de la herencia. Particularmente dada la férrea protección que a día de hoy la jurisprudencia mayoritaria concede a las legítimas.
Artículo 903 Cc. Si no hubiere en la herencia dinero bastante para el pago de funerales y legados, y los herederos no lo aprontaren de lo suyo, promoverán los albaceas la venta de los bienes muebles; y, no alcanzando éstos, la de los inmuebles, con intervención de los herederos. Si estuviere interesado en la herencia algún menor, ausente, corporación o establecimiento público, la venta de los bienes se hará con las formalidades prevenidas por las leyes para tales casos.
Artículo 902 Cc. No habiendo el testador determinado especialmente las facultades de los albaceas, tendrán las siguientes: 1. Disponer y pagar los sufragios y el funeral del testador con arreglo a lo dispuesto por él en el testamento; y, en su defecto, según la costumbre del pueblo. 2. Satisfacer los legados que consistan en metálico, con el conocimiento y el beneplácito del heredero… 4. Tomar las precauciones necesarias para la conservación y custodia de los bienes, con intervención de los herederos presentes.
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– Suponiendo necesaria la venta de bienes de la herencia para pago del funeral del “de cuius”, ¿cómo acreditará el albacea la vigencia de su nombramiento? Pues para entonces no se habrá aún podido expedir legalmente el certificado de últimas voluntades del difunto.
El certificado de últimas voluntades ha de solicitarse una vez hayan transcurrido quince días hábiles a partir de la fecha de defunción (cfr. Anexo II del Reglamento Notarial)
– …“promoverán los albaceas la venta”… Alguien diría que no son ellos, sino un tercero –el juez o acaso los propios herederos- quienes propiamente habrían de vender. No es así (cfr. Art. 20.IV LH)
– … “con intervención de los herederos”. ¿Qué significa esa expresión? Se dice que consiste en notificarles la venta proyectada, resolviéndose su oposición judicialmente; por tanto, también a los herederos “ausentes” (en expresión del art. 902.4 Cc) –en sentido vulgar, sin que sea precisa su declaración de ausencia- habría también que notificarles. Pero, ¿cómo saber quienes sean los herederos antes de pasados 15 días desde la muerte del testador? Además, tratándose de un legado, ¿cómo es que basta sólo su intervención y, en cambio, el art. 902 Cc exige su conocimiento “y beneplácito”? Cfr. R DGRN 30 de Agosto de 1932.
– La exigida intervención de los “herederos” para la venta, ¿incluye también a los legitimarios? Ciertamente cabe entender que sí (los legitimarios serían herederos forzosos, cfr. art. 806 Cc). Pero es lo cierto que también podría sostenerse lo contrario (pues los legitimarios pueden percibir su legítima por título distinto a la institución hereditaria, cfr. art. 815 Cc).
– ¿Y si en vez de funerales o legados se tratara de subvenir a “otros gastos urgentes” –aún de conservación o reparación de algunos bienes-, que no admiten demora? Da la impresión de que, en ocasiones, la jurisprudencia busca el más mínimo resquicio para escapar a la aludida férrea protección de los legitimarios.
“Por lo que a la necesidad de consentimiento de los herederos y legitimarios para la inscripción de los documentos reseñados se refiere, han de aceptarse los siguientes extremos: de una parte, que el artículo 80.2.b) del Reglamento hipotecario que la demandada invoca para dicha exigencia no resulta de aplicación al caso, por cuanto el precepto se refiere sólo a los supuestos de adjudicaciones de bienes hereditarios a alguno o algunos de los hijos o descendientes con obligación de pago en metálico de la porción hereditaria de los demás legitimarlos, lo que aquí no se da; de otra, que conforme a lo dispuesto en los artículos 1057 y 1058 del Código Civil los herederos sólo pueden distribuir la herencia de la manera que tengan por conveniente cuando el testador no hubiere encomendado a otro esta facultad, de tal forma que cuando, como en el presente caso acontece, es el comisario testamentario, no dativo, quien sin desviación de las instrucciones testamentarias realiza la partición entre los herederos, sin que ninguno de ellos estuviera sometido a patria potestad, tutela o curatela, no existe precepto que exija la conformidad de los mismos, máxime si se observa las amplias facultades conferidas al efecto por la testadora y que han quedado relatadas, y sin perjuicio de las acciones de impugnación que a los herederos pudieran corresponder; y por último, que conforme a lo ordenado en el artículo 818 del Código Civil «Para fijar la legítima se atenderá al valor de los bienes que quedaren a la muerte del testador, con deducción de las deudas y cargas, sin comprender entre ellas las impuestas en el testamento», lo que ciertamente pone de manifiesto, como no podía ser de otra manera, que la legítima no se determina en función sólo del activo de la herencia sino del haber líquido partible y después por consiguiente de deducción del pasivo, de tal forma que la venta de un bien de la herencia con inversión de su precio en el pago de deudas hecha por quien al efecto estaba autorizado por la testadora, como es el caso, en nada perjudica a la legítima y no necesita por ello la autorización o consentimiento de los legitimarlos, sin perjuicio claro está de las acciones que a éstos corresponda para exigir a los albaceas su obligada rendición de cuentas.
No puede alegarse contra esto último la doctrina de la Dirección general de los Registros y del Notariado que, a pesar de la reforma del artículo 20.4 de la Ley Hipotecaria y basándose en los artículos 813 y 853 del Código Civil, exige en las ventas de bienes inmuebles realizadas por los albaceas como requisito formal la ratificación de los legitimarios, por cuanto no puede olvidarse que en el caso presente la finca de autos había sido adjudicada a doña María de los Angeles D. R. en la partición de su esposo en comisión y para pago de deudas, de tal forma que su venta, realizada por el albaceazgo facultado de esta última precisamente para el pago de las deudas hereditarias a las que la finca estaba destinada, no hace más que cumplir la fiducia que a la testadora le había sido cometida, y con ello la voluntad de su esposo, lo que hace que no le resulte de aplicación la doctrina y los preceptos mencionados” (SAP Cádiz 2 julio 2002)
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__ A semejanza de lo dispuesto en el art. 84 de la Ley Concursal, podríamos distinguir entre deudas del causante, deudas –stricto sensu- de la masa hereditaria (devengadas tras la apertura de su sucesión, vg. los gastos funerarios) y deudas de los causahabientes. Pues bien, preocupado el causante en procurar a sus legitimarios dinero suficiente para pagar los gastos –particularmente, impuestos- que su sucesión acarree (su voluntad sería que ciertas deudas de los causahabientes pasaran a tratarse como deudas de la masa), conocedor de la dificultad práctica que el entendimiento entre ellos para la valoración e inmediata venta de un bien de la herencia a tal efecto pueda suponer, nos preguntamos si no sería digno de tutela el interés de dicho causante en disponer la venta de determinado bien por el albacea sin intervención de heredero alguno, sin perjuicio claro está de su responsabilidad en caso de mala praxis. Lo que haría tránsito a la consideración, siquiera sea en parte, de su legítima no como pars bonorum sino valoris bonorum.
«El criterio tradicional en nuestro Derecho , recogido en el Código de las Siete Partidas (23 de junio de 1263) de Alfonso X El Sabio (Ley 12 título 14 Partida 1.ª), era que los gastos funerarios habrían de ser satisfechos en primer lugar con cargos a los bienes de la herencia, de tal manera que, de existir bienes suficientes en el caudal heredado, el gestor funerario tendría que dirigir su acción de reembolso de esos gastos contra la herencia yacente, el heredero, la comunidad hereditaria o el legatario (respecto de un concreto bien de la herencia con que se haya quedado). Criterio que se considera subsistente en base a la referencia que a los gastos funerarios se hace en los artículos 902…, 903… y 1924.2.º, B…
II.- En ausencia de bienes relictos o en lo que éstos no fueren suficientes, carece el gestor funerario de acción para el reembolso de sus gastos contra los herederos del finado en su condición de sucesores en sus obligaciones (art. 661 del Código Civil). Pues no se trata de una obligación del causante en la que queden subrogados sus herederos.
III.- El gestor funerario, en ausencia de bienes relictos o en lo que estos no fueren suficientes, sólo puede dirigir su acción de reembolso de los gastos contra aquellas personas que en vida habrían tenido la obligación de alimentar al finado , en base a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 1894 del Código Civil. Vienen obligados de forma subsidiaria en el caso de ausencia de bienes relictos o en lo que estos no fueren suficientes» (SAP de Madrid de 10 de Marzo de 1998)
Mucho nos tememos que nuestro tradicional sistema de legítimas aguantará poco más. Ya a día de hoy la “porción de bienes” (art. 806 Cc) que el legitimario tiene derecho a recibir hace aguas en repetidas ocasiones (cfr. arts. 821.1, 829, 841, 1056.2 Cc). Y con “buena” voluntad, cabe vislumbrar de lo expuesto, es posible socavarla en muchas otras.
La protección que el ordenamiento concede al legitimario no es uniforme. Hasta llegar a su mínima expresión en el caso del legitimario desheredado:
– Una vez desheredados los hijos del testador, no resulta necesaria prueba alguna sobre la inexistencia de ulteriores descendientes para realizar la partición (basta con la afirmación de que no consta su existencia, cfr. RDGRN 29 de Septiembre de 2010). ¡A diferencia de lo que ocurre en caso de sustitución vulgar!
«… La resolución de 23 de febrero de 2007 recoge literalmente lo siguiente: «Es doctrina de este centro directivo con más de un siglo de existencia, en concreto a partir de la resolución de 2 de diciembre de 1897, que ni el Código Civil, ni la Ley a ineficacia del llamamiento como herederos sustitutos vulgares de los descendientes de quien había sido instituido en primer lugar, cuando éste premuere al testador sin descendencia Hipotecaria exigen que la persona o personas instituidas nominativamente como herederos en un testamento acrediten, para adquirir los derechos inherentes a esa cualidad, que el testador no dejó a su fallecimiento otros herederos forzosos si el instituido o los instituidos reunían ese carácter, o que no dejó ningún heredero forzoso si el nombrado era una persona extraña, por cuya razón no han establecido procedimientos destinados a obtener la justificación de semejante circunstancia negativa. Si inicialmente esa doctrina se aplicaba a supuestos en los que junto a la designación nominal de unos herederos existía otra hecha cautelarmente por circunstancias –la institución, junto con unos hijos específicamente designados, de los demás que en el futuro pudiera tener el testador– pasó igualmente (Resolución de 16 de junio de 1901) a aplicarse al supuesto de designación hecha simplemente por circunstancias –la institución hecha a favor de los hijos de determinada persona–, pero partiendo de la base de que los que concurrían como tales a la partición acreditaban estar incluidos en el llamamiento. Incluso esa doctrina de la innecesariedad de probar hechos negativos llega a mantenerse en el supuesto de premoriencia de un heredero legitimario al señalar que no es preciso justificar que haya dejado descendientes que ostenten derecho a la legítima (Resolución de 3 de marzo de 1912)».
… Ahora bien, no puede identificase, tal como pretende el recurrente con su apelación a aquella doctrina, el supuesto de inexistencia de otras personas interesadas en la herencia que las llamadas como tales en el título sucesorio, un hecho negativo que no es necesario probar, con la posibilidad de prescindir en la partición de las que si han sido llamadas, pues la exclusión de éstas en la partición de la herencia exige el justificar el por qué no se les atribuyen los derechos a los que han sido llamados…
… De la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 21 de febrero de 1992 resulta que para la determinación de los que son llamados a una herencia por vía de sustitución cuando no aparecen designados nominativamente, no basta la sola manifestación de los interesados, que provocaría gran inseguridad sobre la firmeza de la partición, sino que es necesaria prueba fehaciente…» (RDGRN 13 de Diciembre de 2007)
– Es el desheredado, a quien nada hay que comunicar ni con quien para nada hay que contar al tiempo de hacer la partición, quien tiene que accionar, en su caso, impugnando su desheredación – cfr. RDGRN 31 de Marzo de 2005).
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“People usually think according to their inclinations, speak according to their learning and ingrained opinions, but generally act according to custom”
Francis Bacon
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Me pregunto cuanto haya de verdad y cuanto de simple –y acrítico – respeto a la opinión de nuestros mayores en nuestro actual entendimiento de las legítimas. La sentencia que comentamos parece postular que, sin cambiar la letra de la ley, “lege data”, es posible idear “otro” entendimiento de la legítima, distinto al que estamos acostumbrados. Pues pudiera ser que “truth is the daughter of time, not of authority” (F. Bacon).
Pudiera ser que la sentencia de referencia llevara “razón”, que dada la realidad social del tiempo en que toca aplicar nuestro vetusto sistema legitimario, conviniera “retocarlo”. Su interpretación “a la antigua” se revelaría económicamente ineficiente.
Todo ello, repetimos, sin necesidad de alterar la letra de la ley. ¿Grandeza del Derecho? Más nos suena a nosotros a miseria, a limitación e incapacidad, a inseguridad. Habría que pensar en un sistema más SEGURO y fiable de justicia. Para que no sea, en el mejor de los casos, una lotería. Postulamos a tal fin una reelaboración de la vinculación por parte de los Tribunales a la doctrina del Tribunal Supremo. En una próxima entrada la exponemos.
Interesante el artículo. Tanto miedo teníamos a la legítima que nunca dudamos de su caracter sagrado. Ahora vemos que pese a conservar aquel caracter, aplicando el sentido común y la misma norma, y sin perjuicio, de la protección de los derechos legitimarios, es posible realizar con los bienes relictos una serie de actos que en principio creíamos vedados. Esperamos la segunda entrega para saber más.