.
.
Al asunto dedicamos en su día nuestra atención: Empadronarse en Madrid, ¿fraude o economía de opción? Tú, pudiendo, ¿qué harías?
Esto puede dar lugar a casos como el que ejemplifica una letrada malagueña -que prefiere mantener su anonimato- en el que un señor, con su residencia habitual en Madrid, falleció dejando una herencia de 2.200.000 euros a su madre, ya que no tenía ni esposa ni hijos. Sin embargo, al poco tiempo murió su progenitora (con residencia en Andalucía) y el segundo hijo de ésta (hermano del primer fallecido) tuvo que afrontar la liquidación del tributo, primero en Madrid donde residía su hermano, lo que le supuso un desembolso de 7.000 euros por un caudal hereditario de 2.200.000 euros, y después en Andalucía, donde vivía la madre y cuya liquidación del impuesto por la herencia de ésta, a la que se sumaron los bienes del hermano fallecido, se elevó a 950.000 euros. (+ aquí)
Más allá de alegatos de justicia y dumping fiscal, la razón fiscal, como la sanitaria y la afectiva, puede resultar determinante en personas de alto nivel adquisitivo para fijar -o dejar de fijar- su residencia en determinado territorio. Cada poder territorial -competente al efecto- apuesta por un determinado modelo fiscal… y, en el cada vez más abierto y competencial mundo tributario, cosecha consecuentemente unos resultados, a la vista no sólo de su propio modelo sino el de sus «competidores» (Madrid, a pesar de haber reducido drásticamente su tipo fiscal en el Impuesto de Sucesiones, recauda ahora más que antes): ¿ territorios de pobres versus territorios de ricos ?
En corto, y aunque con múltiples matices, en Andalucía dejar en herencia a un hijo bienes con un valor fiscal -frecuentemente superior al real- superior a 175.000 € es una muy mala idea/»inversión». Literalmente: es preferible dejarle 175.000 a 200.000 euros, dado el extremo rigor del art. 19 del Decreto Legislativo 1/2009, de 1 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de tributos cedidos.
Naturalmente, el cambio de residencia fiscal es un remedio extremo, a tener en cuenta sólo en casos de fortunas muy considerables. Al alcance del ciudadano medio, existen otras posibilidades más modestas, a aplicar siempre «cum grano salis», teniendo siempre presente la respectiva remodelación autonómica del tributo. Destacamos los siguientes:
- En vez de repartir sólo entre hijos, repartir entre hijos y nietos. Se trata de acumular reducciones. Eso sí, para evitarse desagradables sorpresas, «planifique» su testamento: consúlte con un experto el tenor literal de la reducción autonómica aplicable y, en consecuencia, el importe máximo del legado a realizar al concreto o concretos nietos en cuestión.
- Obtener el «título» de discapacitado tiene sus ventajas. Hay quien aprovecha al máximo tales ventajas. Otro en cambio, particularmente personas de avanzada edad, por inveterado rechazo o ignorancia, poco o nada. No lo dude: ¡se trata pura y simplemente de dinero!
- La reducción por razón de cantidades percibidas por beneficiarios de contratos de seguros sobre vida, aunque mínima, podría ser útil. Depende de si es o no cumulativa con la general -por razón de parentesco-. En Andalucía -por ejemplo- NO lo es: léase con atención el art. 19 del Decreto Legislativo 1/2009, de 1 de septiembre, de Andalucía.
- En vez de dejar el causante su vivienda habitual a un sobrino, excepcionalmente podría convenir legársela al hermano/a del testador, siendo que éste -el hermano/a- alcance los 65 años y conviva en ella durante los dos años anteriores al fallecimiento. De nuevo se impone la planificación: empadronamiento y en general adecuada preconstitución de la prueba.
En idéntico caso, tratándose del cónyuge, ascendientes o descendientes del causante, convendrá asimismo realizar una adecuada planificación.
- Legar, en vez de a un sobrino o extraño, a una sociedad limitada de su titularidad. Pues sólo los incrementos patrimoniales obtenidos a título lucrativo por personas físicas aparecen gravados en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (art. 1 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones), mientras que los obtenidos por sociedades se someten al Iimpuesto de Sociedades. Nada que ver los tipos de gravamen en uno y otro impuesto.
- No es, ni probablemente tenga por qué ser lo mismo, herederar bienes no afectos a una actividad económica ventajosa a la sociedad que heredar «empresas individuales, negocios profesionales y determinadas participaciones en entidades» -las del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio-. Vistas así las cosas, parecería razonable que precisamente quienes más tienen eventualmente menos paguen. Aquí como en el Impuesto sobre el Patrimonio… También, para evitar la fuga de capitales, tan necesarios para todos (cfr. tributación de las SICAV).
Artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Base liquidable.
.
1. En las adquisiciones gravadas por este impuesto, la base liquidable se obtendrá aplicando en la base imponible las reducciones que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, hayan sido aprobadas por la Comunidad Autónoma. Estas reducciones se practicarán por el siguiente orden: en primer lugar, las del Estado y, a continuación, las de las Comunidades Autónomas.
2. En las adquisiciones «mortis causa», incluidas las de los beneficiarios de pólizas de seguros de vida, si la Comunidad Autónoma no hubiese regulado las reducciones a que se refiere el apartado anterior o no resultase aplicable a los sujetos pasivos la normativa propia de la Comunidad, se aplicarán las siguientes reducciones:
a) La que corresponda de las incluidas en los grupos siguientes:
Grupo I: adquisiciones por descendientes y adoptados menores de veintiún años, 15.956,87 euros, más 3.990,72 euros por cada año menos de veintiuno que tenga el causahabiente, sin que la reducción pueda exceder de 47.858,59 euros.
Grupo II: adquisiciones por descendientes y adoptados de veintiuno o más años, cónyuges, ascendientes y adoptantes, 15.956,87 euros.
Grupo III: adquisiciones por colaterales de segundo y tercer grado, ascendientes y descendientes por afinidad, 7.993,46 euros.
Grupo IV: en las adquisiciones por colaterales de cuarto grado, grados más distantes y extraños, no habrá lugar a reducción.
Se aplicará, además de las que pudieran corresponder en función del grado de parentesco con el causante, una reducción de 47.858,59 euros a las personas que tengan la consideración legal de minusválidos, con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100 e inferior al 65 por 100, de acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 148 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio ; la reducción será de 150.253,03 euros para aquellas personas que, con arreglo a la normativa anteriormente citada, acrediten un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100.
b) Con independencia de las reducciones anteriores, se aplicará una reducción del 100 por ciento, con un límite de 9.195,49 euros, a las cantidades percibidas por los beneficiarios de contratos de seguros sobre vida, cuando su parentesco con el contratante fallecido sea de cónyuge, ascendiente, descendiente, adoptante o adoptado. En los seguros colectivos o contratados por las empresas a favor de sus empleados se estará al grado de parentesco entre el asegurado fallecido y beneficiario.
La reducción será única por sujeto pasivo cualquiera que fuese el número de contratos de seguros de vida de los que sea beneficiario, y no será aplicable cuando éste tenga derecho a la establecida en la disposición transitoria cuarta de esta ley.
La misma reducción será en todo caso aplicable a los seguros de vida que traigan causa en actos de terrorismo, así como en servicios prestados en misiones internacionales humanitarias o de paz de carácter público, y no estará sometida al límite cuantitativo establecido en el primer párrafo de esta letra, siendo extensible a todos los posibles beneficiarios, sin que sea de aplicación lo previsto en la disposición transitoria cuarta de esta ley.
c) En los casos en los que en la base imponible de una adquisición «mortis causa» que corresponda a los cónyuges, descendientes o adoptados de la persona fallecida, estuviese incluido el valor de una empresa individual, de un negocio profesional o participaciones en entidades, a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, o el valor de derechos de usufructo sobre los mismos, o de derechos económicos derivados de la extinción de dicho usufructo, siempre que con motivo del fallecimiento se consolidara el pleno dominio en el cónyuge, descendientes o adoptados, o percibieran éstos los derechos debidos a la finalización del usufructo en forma de participaciones en la empresa, negocio o entidad afectada, para obtener la base liquidable se aplicará en la imponible, con independencia de las reducciones que procedan de acuerdo con los apartados anteriores, otra del 95 por 100 del mencionado valor, siempre que la adquisición se mantenga, durante los diez años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciera el adquirente dentro de ese plazo.
En los supuestos del párrafo anterior, cuando no existan descendientes o adoptados, la reducción será de aplicación a las adquisiciones por ascendientes, adoptantes y colaterales, hasta el tercer grado y con los mismos requisitos recogidos anteriormente. En todo caso, el cónyuge supérstite tendrá derecho a la reducción del 95 por 100.
Del mismo porcentaje de reducción, con el límite de 122.606,47 euros para cada sujeto pasivo y con el requisito de permanencia señalado anteriormente, gozarán las adquisiciones «mortis causa» de la vivienda habitual de la persona fallecida, siempre que los causahabientes sean cónyuge, ascendientes o descendientes de aquél, o bien pariente colateral mayor de sesenta y cinco años que hubiese convivido con el causante durante los dos años anteriores al fallecimiento.
Cuando en la base imponible correspondiente a una adquisición «mortis causa» del cónyuge, descendientes o adoptados de la persona fallecida se incluyeran bienes comprendidos en los apartados uno, dos o tres del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, en cuanto integrantes del Patrimonio Histórico Español o del Patrimonio Histórico o Cultural de las Comunidades Autónomas, se aplicará, asimismo, una reducción del 95 por 100 de su valor, con los mismos requisitos de permanencia señalados en este apartado.
En el caso de no cumplirse el requisito de permanencia al que se refiere el presente apartado, deberá pagarse la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora.
3. Si unos mismos bienes en un período máximo de diez años fueran objeto de dos o más transmisiones «mortis causa» en favor de descendientes, en la segunda y ulteriores se deducirá de la base imponible, además, el importe de lo satisfecho por el impuesto en las transmisiones precedentes. Se admitirá la subrogación de los bienes cuando se acredite fehacientemente.
4. En el caso de obligación real de contribuir, las reducciones aplicables serán las establecidas en el apartado 2. Las mismas reducciones serán aplicables en el caso de obligación personal de contribuir cuando el sujeto pasivo o el causante fuesen no residentes en territorio español.
5. En las adquisiciones por título de donación o equiparable, si la Comunidad Autónoma no hubiese regulado las reducciones a que se refiere el apartado 1 o no resultase aplicable a los sujetos pasivos la normativa propia de la Comunidad, la base liquidable coincidirá, en todo caso, con la imponible, salvo lo dispuesto en los siguientes apartados y en la disposición final primera.
6. En los casos de transmisión de participaciones «ínter vivos», en favor del cónyuge, descendientes o adoptados, de una empresa individual, un negocio profesional o de participaciones en entidades del donante a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, se aplicará una reducción en la base imponible para determinar la liquidable del 95 por 100 del valor de adquisición, siempre que concurran las condiciones siguientes:
a) Que el donante tuviese sesenta y cinco o más años o se encontrase en situación de incapacidad permanente, en grado de absoluta o gran invalidez.
b) Que, si el donante viniere ejerciendo funciones de dirección, dejara de ejercer y de percibir remuneraciones por el ejercicio de dichas funciones desde el momento de la transmisión.
A estos efectos, no se entenderá comprendida entre las funciones de dirección la mera pertenencia al Consejo de Administración de la sociedad.
c) En cuanto al donatario, deberá mantener lo adquirido y tener derecho a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio durante los diez años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación, salvo que falleciera dentro de este plazo.
Asimismo, el donatario no podrá realizar actos de disposición y operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición. Dicha obligación también resultará de aplicación en los casos de adquisiciones «mortis causa» a que se refiere la letra c) del apartado 2 de este artículo…
.
Rafael L. Torre – Diario La Ley, 20 de Marzo de 2015
.
El impuesto de sucesiones resulta muy caro en Galicia, por más que la Xunta diga lo contrario. El puzzle autonómico resulta escandaloso en esta materia. Por eso cada vez son más las voces autorizadas que urgen una armonización racional.
Como resulta bien conocido, el impuesto de sucesiones y donaciones patrimoniales es uno de los escasos tributos que la Administración del Estado ha transferido en su totalidad a las autonomías. Probablemente es también el que mayor recaudación aporta a buena parte de las comunidades que decidieron desde el primer momento exprimir al máximo esa potestad recibida con los brazos abiertos.
Particularmente eso ocurre con Galicia, que en 2013 ingresó por dicho concepto un total de 154,5 millones de euros, y que en 2014 podrían superar los 170 millones, según sus previsiones. Pero no ocurre igual en todas las Comunidades Autónomas.
Las diferencias actualmente existentes en la liquidación de sucesiones y donaciones o transmisiones patrimoniales ante las haciendas autonómicas llegan a alcanzar la desorbitada proporción de un 13.000 por ciento. No hay ningún error en el dato: un 13.000% de desigualdad fiscal.
A fin de cuentas, ese desequilibrio tan abismal viene dado por el largo trecho que separa a un murciano de un cántabro, los dos extremos de una comparativa autonómica aplicada a este impuesto. O sea que el primero tiene que pagar por unos bienes heredados hasta ciento treinta veces más que el segundo. Ahí es nada. ¿Qué es lo que ocurriría, por ejemplo, si pasara lo mismo, si esa diferencia resultara tan gravosa con algún servicio sanitario o con cualquier materia educativa?
En medio de ambos extremos están las diferentes comunidades, aunque con diferencias igualmente sustanciales. Galicia se encuentra en la zona templada, más cerca de la cabeza que de la cola a la hora de liquidar las herencias. Por delante suya están Madrid (369 millones) Andalucía (310 millones) Cataluña (274 millones) y Castilla y León (157 millones) en las recaudaciones obtenidos en el año 2013. No obstante, su filosofía recaudatoria no puede siquiera compararse; simplemente son cantidades totales.
Que esta situación general no tiene pies ni cabeza resulta la primera y principal conclusión que extrae cualquiera que se acerque al mapa general del impuesto de sucesiones y donaciones en España, sea experto o profano en materia económica. El galimatías impositivo es morrocotudo, tanto por lo injusto como por lo incomprensible.
De ahí provino en su momento la sensación contraria, de equilibrio y racionalidad, que llevaba consigo la armonización propuesta con muy poco éxito por la llamada «comisión Lagares» en favor de un tipo reducido con carácter general del 5% para descendientes directos, del 7% para segundo grado, y 10% para el tercer grado.
La Consellería de Hacienda de la Xunta de Galicia no quiso entonces, ni tampoco quiere ahora saber absolutamente nada de esa, ni de ninguna otra propuesta cuya finalidad pudiera suponer un recorte al montante total obtenido por el impuesto de sucesiones y donaciones. Sus números cantan: La Comunidad Valenciana, por ejemplo, con una población casi el doble que la Comunidad Gallega, ha ingresado por dicho tributo 200 millones de euros menos en 2013.
En definitiva, mientras que la recaudación fiscal ha bajado con carácter general en Galicia desde el inicio de la crisis económica, en cambio no ha dejado de subir la partida derivada de este impuesto concreto. Y recientemente acaba de saberse que la Agencia Tributaria de Galicia ha sumado más de 50 millones de euros en su última campaña de inspección de las herencias declaradas, tras revisar al alza más de 13.000 declaraciones.
Cada vez que se pone en cuestión la enorme injusticia derivada de cargar el acento en este impuesto por parte de la administración de turno, el Gobierno de Feijóo se apresura a lanzar una suerte de oración por pasiva: solamente un 10% de los herederos gallegos acaban tributando hoy en día por los bienes recibidos, de acuerdo con su normativa. Por tanto, el otro 90%, según sus cifras, queda totalmente exento de pagar un solo euro.
Ese marco actualmente vigente en la Comunidad gallega exime por completo de cualquier tributación por herencia a los hijos menores de 21 años. Igualmente libera de pago alguno todas las herencias hasta 125.000 euros entre descendientes directos (tanto padres-hijos, como abuelos-nietos).
Naturalmente este régimen beneficia mucho a las familias instaladas en los núcleos rurales, dadas las bajas valoraciones catastrales de sus bienes inmobiliarios. Pero no ocurre lo mismo, ni mucho menos, con las familias afincadas en las zonas urbanas, donde cualquier piso medio supera con frecuencia esos 125.000 euros.
En cuanto se rebasa ese tope caprichoso es cuando se observa bien la penalización que sufre el heredero gallego con respecto a otro madrileño, por ejemplo. Está calculado que por una herencia compuesta de dos pisos de tamaño medio y una cantidad de 30.000 euros en efectivo, un gallego tiene que tributar 27.000 euros, mientras que en Madrid solo pagaría 1.200 euros. Nada más y nada menos que veintidós veces más.
Hay que recordar aquí que, con carácter general, cualquier heredero de una familia afincada en Cantabria, La Rioja o Madrid disfruta de una deducción del 99%, sea cual sea la valoración total de los bienes recibidos. Ahí está el meollo de la cuestión o el café para todos.
Los especialistas más reputados por estos pagos, y también los propios colegios de economistas de Galicia, han coincidido en la necesidad imperiosa de una homogeneización fiscal. Sin embargo, quienes tienen en sus manos los instrumentos reformadores miran para otro lado, frente a una realidad tangible, tan absurda como escandalosa.
Un periódico gallego editorializaba sobre este asunto recientemente y hablaba de un «verdadero atraco legal». Lejos de resultar una exageración, el eufemismo parece bien cierto, al tiempo que pone en cuestión toda la injusticia que encierra este rompecabezas fiscal.
Cada heredero ha tributado en Galicia una media de 6.200 euros por el impuesto de sucesiones y donaciones durante el año 2013. Eso hicieron quienes pudieron asumir la herencia recibida, que no fueron todos ni muchos menos. Otros muchos sencillamente no pudieron hacerlo y tuvieron que renunciar a dichos bienes. Lo más significativo de esta circunstancia es que no ha dejado de crecer y crecer esa triste decisión, hasta el punto de duplicarse las cifras correspondientes al último quinquenio: de 737 renuncias a herencias en 2008 se ha pasado a 1.683 rechazos en 2013.
Un alto cargo de la Consellería de Hacienda de la Xunta descartaba por completo no hace mucho tiempo la posibilidad de una rebaja o de una homologación a la baja de este tributo en Galicia, salvo que pudiera derivarse de una reforma global de la financiación autonómica.
Toda su argumentación era que de algún sitio tenía que salir el dinero necesario para sostener el nivel de bienestar. ¡Como si tal cosa ocurriera en todas partes por igual, precisamente con el impuesto de sucesiones y donaciones como maná caído del cielo sobre algunas arcas autonómicas, o como si los madrileños y los valencianos, o no digamos los cántabros, por ejemplo, tuvieran un nivel de bienestar mucho peor que los gallegos!
.
Fuente: diariolaley.es