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La evolución de una lengua revela, y mucho, su idiosincracia… También, en su caso, la vulgaridad de la sociedad que la emplea.
El castellano, aparte su meritoria cuna (no seré yo quien hable mal de «mi» burra), tiene mucho de vulgarismo, de degradación de la lengua culta. Lo mismo que las otras lenguas romances, todas ellas enraizadas en el latín del vulgo.
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Vistas así las cosas, el nacimiento de los soberanos independientes, de los Estados, habría tenido mucho que ver, además de con el egoísmo patrimonial de cada monarca y territorio, con la pérdida de la identidad unitaria, de un sentimiento de pertenecer a un proyecto y causa común, que otrora habría caracterizado al Imperio Romano.
Berceo, queriendo hacerse entender en su prédica, abandona el latín y se dirige a sus paisanos en «roman paladino», cual suele cada hombre fablar a su vecino.
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Y esto, se preguntarán Vdes, ¿a cuento de qué ? Reconozcámoslo: acercar la lengua y diccionario a la calle es sin duda popular… y también vulgar. Me pregunto si no sería acertado actuar al revés, esto es, acercar la calle al diccionario y todavía más a la cultura.
- Se trataría de embutir en los telediarios, prensa, películas, iglesias, escuelas y universidades un lenguaje metaculto (nos referimos al latín), algo que por tradición -aparte otras causas concomitantes, acaso más consecuencias que propiamente causas- sin forzamiento se acepta en los países de lengua árabe.
Bastaría con dedicarle todos unos pocos minutos o espacio «común» para ir creando un reenfoque de nuestra percepción de Europa.
- Aparte de aumentar el conocimiento de nuestras respectivas y vulgarizadas lenguas, habría de suponer punto de encuentro en Europa, motivo para relativizar nuestras supuestas diferencias.
Sigue un ejemplo de vulgarización, espejo de cuanto -para bueno y para malo- somos.
Supuestamente es un profesor (se trata de un dato que no hemos podido verificar) quien así se expresa.
En castellano el participio activo del verbo atacar es «atacante»; el de salir es «saliente»; el de cantar es «cantante»… ¿Cuál es el del verbo ser?
Es «ente«, que significa «el que tiene identidad», en definitiva «el que es». Por ello, cuando queremos nombrar a la persona que denota capacidad de ejercer la acción que expresa el verbo, se añade a este la terminación «ente».
Así, al que preside, se le llama «presidente» y nunca «presidenta». De manera análoga, se dice «capilla ardiente», no «ardienta»; se dice «estudiante», no «estudianta»; se dice «independiente» y no «independienta»; «paciente», no “pacienta»; «dirigente», no dirigenta»; «residente», no «residenta”.
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Y ahora, la pregunta: nuestros políticos y muchos periodistas (hombres y mujeres, que los hombres que ejercen el periodismo no son «periodistos»), ¿hacen mal uso de la lengua por motivos ideológicos o por ignorancia de la Gramática de la Lengua Española ? Creo que por las dos razones. Es más, creo que la ignorancia les lleva a aplicar patrones ideológicos y la misma aplicación automática de esos patrones ideológicos los hace más ignorantes.
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Algunos de los firmantes de cierto manifiesto a este propósito eran: el dentisto, el poeto, el sindicalisto, el pediatro, el pianisto, el golfisto, el arreglisto, el funambulisto, el proyectisto, el turisto, el contratisto, el paisajisto, el taxisto, el artisto, el periodisto, el taxidermisto, el telefonisto, el masajisto, el gasisto, el trompetisto, el violinisto, el maquinisto, el electricisto, el oculisto, el policío del esquino y, sobre todo, ¡el machisto!
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De lo dicho con suerte terminarán haciéndose eco hasta los ministros. Pues no es lo mismo tener «UN CARGO PÚBLICO» que ser «UNA CARGA PÚBLICA«.
Respetando en lo posible las peculiaridades de cada territorio, ¿por qué no tender hacia la europeización, esto es, al reavivamiento de lo unitario? No se trataría de hacer desaparecer las identidades estatales/nacionales y/o autonómicas, sino de reubicarlas. Porque sólo la unión hace la fuerza; siquiera sea por razones de supervivencia económica y también cultural, de lo propio.
Europa, reenfocada desde un punto de vista histórico como una sola entidad, desde los tiempos de la muerte de Carlomagno y hasta la fecha, se habría visto continuamente desangrada en reyertas fratricidas. Con el penoso resultado del debilitamiento interno y el surgimiento en paralelo de otros poderes externos (más aquí). Me pregunto qué habría de impedir exponer y estudiar «nuestra» Historia con ese punto de partida y enfoque. ¿Acaso menos legítimo que cualquier otro? ¿Una asignatura denominada Historia de Europa y Mundial… y unos apéndices localistas?
😛 A título de ejemplo, ¿por qué no una ley concursal europea sustantiva? Se trataría de superar la tradicional regulación de remisión (determinación de la competencia judicial, reconocimiento y derecho nacional aplicable) en este ámbito (cfr. Reglamento CE 1346/2000 sobre procedimientos de insolvencia).
Recientemente se ha publicado la que, salvo error de mi parte, constituye la vigésimocuarta-reforma de la Ley Concursal, a saber, la Ley 9/2015, de 25 de mayo, de medidas urgentes en materia concursal. Tantas han sido las reformas de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, que ahora la DF 8ª de esta Ley 9/2015 anuncia un texto refundido de la misma. Supongo que si estamos acostumbrados a este encabalgamiento legislativo, nada habría de extrañarnos una continua reforma de esta misma materia, ahora a nivel comunitario.
Por lo demás, la DA 3ª de la Ley 9/2015 crea una Comisión de seguimiento de prácticas de refinanciación y reducción de sobreendeudamiento. Ocurre que legislar tiene un coste. No sólo el coste a que «dará lugar», objeto de cálculo en la memoria económica que contempla el artículo 22.2 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, de Organización, Competencia y Funcionamiento del Gobierno (un ejemplo de memoria económica, aquí), sino también el coste a que «da lugar», esto es, el que en sí mismo acarrea el aparato a que se encomienda tal tarea. Es de suponer que la reunificación de -parte de- tales tareas habría de suponer un considerable ahorro.
(11) El presente Reglamento acepta el hecho de que, para una amplia serie muy diferenciada de casos de derecho material, no resulta práctico un procedimiento único de insolvencia con validez universal para toda la Comunidad. La aplicación sin excepciones del Derecho del Estado en que se incoa el procedimiento llevaría con frecuencia, dada esta circunstancia, a situaciones difíciles; esto puede aplicarse por ejemplo a las muy diferentes normativas en materia de intereses de seguridad que pueden encontrarse en la Comunidad. Pero también los privilegios de que gozan algunos acreedores en el procedimiento de insolvencia tienen en gran parte una configuración totalmente diferente. El presente Reglamento debe tenerlo en cuenta mediante dos vías: por una parte, deberían aplicarse normas especiales de Derecho aplicable para derechos de especial importancia y vínculos jurídicos (por ejemplo, derechos reales y contratos de trabajo); por otra parte, también deberían autorizarse, junto a un procedimiento principal de insolvencia con validez universal, procedimientos nacionales que abarquen exclusivamente los bienes situados en el país en el que se incoa el procedimiento.
(19) Los procedimientos secundarios […] pueden tener distintos objetivos, además de la protección de intereses locales. Pueden darse casos en que los bienes del deudor sean demasiado complejos para ser administrados unitariamente, o en que las diferencias entre los sistemas jurídicos en cuestión sean tan grandes que puedan surgir dificultades por el hecho de que los efectos emanados de la legislación del Estado de apertura se extiendan a los demás Estados en que estén situados los activos; por este motivo, el síndico del procedimiento principal puede solicitar la apertura de procedimientos secundarios cuando así lo requiera la administración eficaz de los bienes.» (Reglamento CE 1346/2000 sobre procedimientos de insolvencia)
- En realidad nada particularmente novedoso a la vista del Reglamento del Consejo (CE) nº 2157/2001, de 8 de octubre de 2001, por el que se aprueba el estatuto de la Sociedad Anónima Europea. O también de la legislación específica de la Unión Europea aplicable a las entidades de crédito, a las aseguradoras y a las operaciones relativas a los sistemas de pagos y de compensación de valores o instrumentos financieros derivados, que ya hoy en día afecta a determinados aspectos del concurso.
- No se trataría de desconocer o suprimir las importantes diferencias sustantivas existentes entre los distintos miembros de la Unión Europea, por razones de seguridad, de distinta sensibilidad (privilegios, contratos de trabajo) o sistema jurídico (derechos reales). Se trataría más bien de estandarizar las diferencias, de idear un entorno normativo único en el que las diferencias fuesen fácilmente contrastables y necesariamente específicas; en definitiva, se pretende dotar de transparencia al sector, de facilitar la aplicación de la legislación en este ámbito. De momento.
- Una ley sustantiva concursal europea, claro está, sólo resultaría aplicable a concursos «internacionales»; particularmente, aunque no sólo, a las grandes empresas. Su continua aplicación y coexistencia con la legislación concursal interna, terminaría forzando la competencia -por comparación- entre ambas legislaciones, de manera que in extremis -a largo plazo- difícilmente sería justificable su diferenciación.
- Dado que, con arreglo al principio de proporcionalidad, probablemente excediese a un Reglamento de la UE imponer un entorno normativo sustantivo único en el sentido expresado (cfra. considerando 6 del Reglamento CE 1346/2000), acaso la cooperación reforzada sea el procedimiento a seguir en este ámbito.
Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea –TFUE–
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Artículo 327. Las cooperaciones reforzadas respetarán las competencias, los derechos y las obligaciones de los Estados miembros que no participen en ellas. Éstos no impedirán que las apliquen los Estados miembros que participen en ellas.
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Artículo 328
1. Las cooperaciones reforzadas estarán abiertas a todos los Estados miembros en el momento en que se establezcan, siempre y cuando se respeten las posibles condiciones de participación establecidas en la decisión de autorización. También lo estarán en cualquier otro momento, siempre y cuando se respeten, además de las mencionadas condiciones, los actos ya adoptados en este marco.
La Comisión y los Estados miembros que participen en una cooperación reforzada procurarán fomentar la participación del mayor número posible de Estados miembros.
2. La Comisión y, en su caso, el Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad informarán periódicamente al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la evolución de las cooperaciones reforzadas.
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Artículo 329
1. Los Estados miembros que deseen establecer entre sí una cooperación reforzada en cualquiera de los ámbitos contemplados en los Tratados, con excepción de los ámbitos de competencia exclusiva y de la política exterior y de seguridad común, dirigirán a la Comisión una solicitud, en la que precisarán el ámbito de aplicación y los objetivos de la cooperación reforzada prevista. La Comisión podrá presentar al Consejo una propuesta en este sentido. Si no presenta ninguna propuesta, la Comisión comunicará los motivos a los Estados miembros interesados.
La autorización contemplada en el párrafo primero para llevar a cabo una cooperación reforzada será concedida por el Consejo a propuesta de la Comisión y previa aprobación del Parlamento Europeo.
2. La solicitud de los Estados miembros que deseen establecer entre sí una cooperación reforzada en el marco de la política exterior y de seguridad común se dirigirá al Consejo. Será transmitida al Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, para que éste dictamine acerca de la coherencia de la cooperación reforzada prevista con la política exterior y de seguridad común de la Unión, así como a la Comisión, para que ésta dictamine, en particular, sobre la coherencia de la cooperación reforzada prevista con las demás políticas de la Unión. Se transmitirá asimismo al Parlamento Europeo a título informativo.
La autorización de llevar a cabo una cooperación reforzada se concederá mediante decisión del Consejo, que se pronunciará por unanimidad.
😮 Otro tanto cabría predicar de un generalizado derecho contractual europeo de carácter opcional, voluntario para las partes. Sólo que en este caso el instrumento adecuado para su implantación habría de ser el reglamento comunitario (más aquí). Como en el caso de la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a una normativa común de compraventa europea, de 11 octubre 2011.
Las diferencias que existen entre los Estados miembros en lo que respecta al Derecho contractual suponen un obstáculo para los comerciantes y los consumidores que desean emprender actividades de comercio transfronterizo en el mercado interior. Los obstáculos resultantes de estas diferencias tienen un efecto disuasorio en los comerciantes, en particular las pequeñas y medianas empresas (PYME), a la hora de emprender actividades de comercio transfronterizo o de ampliar sus operaciones a los mercados de nuevos Estados miembros. Los consumidores, por su parte, ven obstaculizado su acceso a los productos que ofertan comerciantes de otros Estados miembros…
En general, en los contextos transfronterizos se generan más costes de transacción para los operadores que en el comercio doméstico. Estos costes obedecen a la necesidad de documentarse sobre las disposiciones de la normativa contractual extranjera aplicable, de recabar asesoramiento jurídico, de negociar la ley aplicable en las transacciones entre empresas y de adaptar los contratos a los requisitos de la ley del consumidor en las transacciones entre empresas y consumidores. En las transacciones transfronterizas entre una empresa y un consumidor, los costes de transacción relacionados con el Derecho contractual y los obstáculos jurídicos derivados de las disparidades entre las diferentes normas imperativas nacionales en materia de protección del consumidor tienen un impacto significativo. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento (CE) n° 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I), siempre que un comerciante haya dirigido sus actividades a consumidores en otro Estado miembro, debe cumplir el Derecho contractual de ese Estado miembro. En caso de que las partes hayan elegido otra ley aplicable y que las disposiciones obligatorias de protección de los consumidores del Estado miembro del consumidor prevean un nivel de protección más elevado, deben respetarse estas disposiciones obligatorias. Por consiguiente, los comerciantes han de saber de antemano si la ley del Estado miembro de residencia habitual del consumidor ofrece un mayor nivel de protección y asegurarse de que su contrato cumpla los requisitos que en ella se establecen. La armonización del Derecho de los consumidores a nivel de la Unión ha permitido cierta aproximación en algunos ámbitos, pero las disparidades entre las legislaciones de los Estados miembros siguen siendo importantes. Además, en el comercio electrónico, los comerciantes han de hacer frente a costes adicionales relacionados con el Derecho contractual que derivan de la necesidad de adaptar el sitio web de la empresa a los requisitos jurídicos de cada Estado miembro a donde dirigen su actividad…
La normativa común de compraventa europea será un segundo régimen de Derecho contractual dentro de los ordenamientos jurídicos de los distintos Estados miembros. Cuando las partes hayan acordado utilizar la normativa común de compraventa europea, sus normas serán las únicas normas nacionales aplicables en relación con las cuestiones que entran dentro de su ámbito de aplicación. Cuando una cuestión tenga cabida en el ámbito de aplicación de la normativa común de compraventa europea, no existe pues margen para la aplicación de ninguna otra norma nacional… (EM de la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a una normativa común de compraventa europea, de 11 octubre 2011)
🙄 Y un régimen tutelar unificado a nivel europeo, ¿por qué no? Más aquí.
😎 En suma, postulamos un paso más, una Europa unida no sólo mediante una moneda e instituciones comunes sino tambien por un nuevo Ius Commune (más aquí).
Medidas urgentes en materia concursal
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La Ley 17/2014, de 30 de septiembre, estableció una serie de medidas de carácter concursal en materia de refinanciación y reestructuración de la deuda empresarial con la finalidad de facilitar la continuidad de las empresas que fueran económicamente viables. Esto resultaba, sin duda, muy beneficioso tanto para las propias empresas, como para los trabajadores y la economía en general. La norma quiso también adaptar el privilegio jurídico existente a la realidad económica, pues con frecuencia se había advertido el reconocimiento de privilegios carentes de fundamento que eran un obstáculo para los acuerdos pre concursales
Para completar estas disposiciones, acaba de promulgarse la Ley 9/2015, de 25 de mayo (BOE 26 de mayo de 2015) de medidas urgentes en materia concursal, que extiende el contenido de la ley anterior al propio convenio concursal y adopta una serie de medidas para hacer más flexible la transmisión del negocio del concursado o de alguna de sus ramas de actividad laboral. Hasta ahora existían una serie de trabas, que durante la tramitación del proceso concursal o cuando era inevitable la liquidación, dificultaban su venta.
Por otra parte en materia de liquidación, la nueva ley modifica determinados preceptos con el objeto de facilitar el desarrollo de esta fase del procedimiento concursal. Se trata de garantizar la continuidad de la actividad empresarial, de la forma más plausible facilitando fundamentalmente la venta del conjunto de los establecimientos y explotaciones del concursado o de cualquiera de sus unidades productivas. Para ello se introduce la subrogación ipso iure del adquirente de los contratos, permisos y licencias administrativas de las que era titular el cedente y se arbitran los mecanismos de exención de responsabilidad por las deudas previas, salvo en ciertos casos especiales que. por su singularidad. siguen mereciendo una especial tutela, como es el supuesto de las cantidades debidas a los trabajadores o a la Administración de la Seguridad Social.
En cuanto a los contratos de trabajo, se establecen modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo de carácter colectivo, así como del despido colectivo o de la suspensión de contratos y reducción de jornada. Una vez declarado el concurso, han de tramitarse ante el juez del concurso.
Si a la fecha de la declaración del concurso el empresario ya hubiera comunicado a la autoridad laboral la decisión adoptada según lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores o, en su caso, ya hubiera recaído resolución administrativa autorizando medidas de extinción, suspensión o reducción de jornada, corresponderá a la administración concursal la ejecución de dichas medida. En cualquier caso, la declaración del concurso debe ser comunicada a la autoridad laboral a los efectos que procedan.
En lo referente a la administración concursal, el deudor o los trabajadores de la empresa concursada podrán, a través de sus representantes legales, solicitar del juez del concurso la modificación sustancial de las condiciones de trabajo y la extinción o suspensión de los contratos de trabajo en los que el concursado sea empleador.
El auto, en caso de acordarse la suspensión o extinción colectiva de los contratos laborales, surtirá efectos desde la fecha en que se dicte, salvo que en él se disponga otra fecha posterior, y producirá los mismos efectos que en su caso la resolución dictada por la autoridad laboral recaída en el expediente de regulación de empleo a efectos del acceso de los trabajadores a la prestación de desempleo.
Contra el auto que acuerde la suspensión o extinción colectiva de los contratos de trabajo, tanto la administración concursal como los trabajadores, a través de sus representantes legales y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa). podrán interponer recurso de suplicación, sin que ninguno de ellos tenga efectos suspensivos sobre la tramitación del concurso ni de los demás incidentes concursales como los demás recursos previstos en la Jurisdicción Social.
En el supuesto de acordarse una modificación sustancial de carácter colectivo de los contratos, el derecho de rescisión de contrato con indemnización que establece el Estatuto de los Trabajadores quedará en suspenso durante la tramitación del concurso, con el límite máximo de un año.
Las acciones resolutorias individuales interpuestas al amparo del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores, motivadas por la situación económica o insolvencia del concursado, tendrán la consideración de extinciones de carácter colectivo.
Como puede advertirse, el legislador ha pretendido establecer unas medidas muy concretas tendentes a procurar la continuidad laboral de aquellas empresas que se consideren viables, facilitando la sucesión empresarial.
Guadalupe Muñoz Álvarez es académica correspondiente de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación
Fuente: CincoDias