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Por su transcendental importancia, reproducimos más abajo la STS 6 de noviembre de 2013: ¿Se acabaron los poderes generales?
Todos, desde siempre, hemos tenido claro que «para transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto de riguroso dominio, se necesita mandato expreso» (art- 1713 Cc). Ahora bien, ¿qué significa «expreso»? Específico, especial… Frente a lo que viene siendo una tradición inveterada, nuestro TS interpreta ahora que el mandato, para ser expreso, requiere -¡entre otros!- de «una designación concreta del objeto para el cual se confiere, pues no basta una referencia general al tipo de actos para el cual se confiere».
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En consecuencia, la expresión «para hacer y aceptar donaciones» contenida en un poder general no es suficiente para hacer una donación de una finca a determinada concreta persona: se precisa la específica designación del objeto… ¡y del sujeto! La actuación del apoderado, bajo tales circusntancias, provocaría inexistencia de contrato por falta de consentimiento, dando lugar a una acción -de parte del verus dominus- no sometida a plazo alguno de caducidad -ya que no se trataría de un caso de anulabilidad-.
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Admitámoslo: todos, prácticamente todos, hemos vivido hasta la fecha en la inopia jurídica, «equivocados». Prefiero no hablar del pasado. Afrontemos el futuro: y ahora, ¡qué?
Cuando un apoderado pretenda mañana hacer uso del poder general otorgado a su favor («a la antigua usanza», conforme a cualquier típico formulario notarial), para vender determinada finca del poderdante, siendo que la finca en cuestión no aparece reseñada en dicho poder -pero sí la concreta facultad de vender-, ¿deberá el Notario aceptar tal representación?
¿Deberá acaso un Notario autorizar en lo sucesivo un poder general sin detallada concreción de las fincas u objetos sobre los que recae, haciendo vg. referencia que dicho poder se refiere a cualesquiera muebles y fincas, rústicas o urbanas, radicados en la ciudad de XXX o su provincia, eso sí, con señalamiento de plazo para su caducidad y dejando ahora expresa constancia de que ha advertido al poderdante del contenido de la referida STS 6 de noviembre de 2013 y de que éste, pese al contenido de dicha sentencia, lo otorga con pleno conocimiento de sus riesgos y sometiéndose a sus consecuencias? Cfra. art. 1477 Cc, muy dudosamente aplicable por analogía al caso.
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- La doctrina fijada por la sentencia de referencia constituiría jurisprudencia: cfra. la referencia que en la misma consta a la STS 26 de noviembre de 2010, que ya habría sentado idéntica doctrina.
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- Merece la pena leer la STS 26 de noviembre de 2010. El Excmo Sr. Xavier O’Callaghan Muñoz, ponente en la la STS 6 de noviembre de 2013, formuló voto particular en la STS 26 de noviembre de 2010, porque a su juicio -en el caso tratado en 2010- el poder de referencia no era suficientemente concreto… ¡ justo lo contrario de lo que entendió entonces el resto de sus compañeros!
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«… La jurisprudencia tiene reiteradamente declarado que para transigir es necesario un mandato especial, pues así debe entenderse la exigencia de mandato expreso que se contiene en el artículo 1713 CC .
Mandato especial, según las sentencias de esta Sala, es aquél que contiene una designación concreta del objeto para el cual se confiere, pues no basta una referencia general al tipo de actos para el cual se confiere.
El grado de concreción necesario en la designación del objeto del mandato depende del carácter y circunstancias de aquél. Así, la jurisprudencia tiene declarado que cuando el mandato tiene por objeto actos de disposición es menester que se designen específicamente los bienes sobre los cuales el mandatario puede ejercitar dichas facultades, y no es suficiente con referirse genéricamente al patrimonio o a los bienes del mandante.
En el caso del mandato para transigir es necesario que se especifique con precisión el conflicto al que se refiere la transacción en términos objetivos y subjetivos, distinguiéndolo de cualquier otro, y los aspectos jurídicos o de hecho sobre los que se autoriza a transigir. No es necesario, sin embargo, que se establezcan los términos en los cuales ha de tener lugar la negociación o la transacción ni que se especifiquen límites máximos o mínimos para llevarla a cabo, puesto que esta exigencia haría en muchos casos ineficaz el mandato o colocaría al mandante en una situación desfavorable frente a la parte con la que mantiene un litigio, dado que la transacción comporta en sí misma una negociación entre las partes partiendo de una situación de incertidumbre que haga posible obtener ventajas mediante la realización de recíprocas concesiones.
B) En el caso examinado la sentencia de primera instancia, así como, más claramente, la sentencia recurrida que la confirma, se limitan a afirmar que el poder conferido es un poder general para pleitos y deducen de esta naturaleza que carece del carácter de mandato especial, pero no reconocen relevancia alguna a la existencia de una cláusula sobre la transacción, en dos párrafos, transcrita en el AH cuarto .
La existencia de la cláusula a que acaba de hacerse referencia no permite aceptar esta calificación, pues en la cláusula consta claramente el objeto para cual se confiere el mandato para transigir (las indemnizaciones derivadas de un accidente de trabajo que se concreta con lugar y fecha), el carácter con que pueden transigir los mandatarios (cada uno de ellos de forma independiente), la forma en que pueden hacerlo (por acuerdo transaccional o sentencia judicial, es decir, judicial o extrajudicialmente) y las personas con las cuales puede realizarse la transacción (particulares y sus respectivas aseguradoras). De esto se sigue que el carácter del poder como poder general para pleitos no es determinante de la calificación de la totalidad de su contenido, sino que en él se contiene una cláusula especial para transigir.
La conclusión a que debe llegarse es que, teniendo carácter especial el poder para transigir, no es necesaria la ratificación del mandante que ha sido exigida por la sentencia recurrida, y cuya falta ha determinado que no se dé validez al acuerdo transaccional establecido.
C) El hecho de que los términos del acuerdo puedan parecer sorprendentes, como subrayan la sentencia de primera instancia y la de apelación, no puede producir el efecto jurídico de determinar la necesidad de una ratificación de la transacción, cuando ésta había sido celebrada por persona con mandato especial y, por ende, suficiente para ello. La apreciación contraria, como propugna la parte recurrente, comportaría un desconocimiento de los efectos del contrato. De existir alguna cuestión en este punto, solo sería susceptible de ser considerada en el terreno de las relaciones entre mandante y mandatario y de la responsabilidad de éste frente a aquél…
FALLAMOS … Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto… desestimamos la demanda…
…
VOTO PARTICULAR que formula el Magistrado Excmo. Sr. D. Xavier O’Callaghan Muñoz a la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2010, recurso de casación nº 861/2006 en cuya votación y fallo ha participado.
El presente voto particular disiente totalmente del contenido de la sentencia, no ya es la oposición a un extremo, sino al total punto de vista que se mantiene en la sentencia aprobada por la mayoría, a la que respeto. La posición que se sigue en este voto particular… de estimación de la demanda: lo contrario entiendo que sería una solución intrínsecamente injusta y los órganos jurisdiccionales tienen la función de «hacer justicia, de acuerdo con el Derecho» y en el caso presente, lo que se mantiene en el voto particular es una solución justa, de acuerdo con el Derecho, a conciencia de que toda cuestión jurídica, como toda cuestión humana, es discutible y defendible, de aquí que insisto en destacar el respeto que me merece la opinión de la mayoría….
. El poder general para pleitos que notarialmente, el 21 de noviembre de 1994 otorga don Segismundo a favor de una serie de Procuradores de los Tribunales, añade:
«Igualmente se otorga poder especial a los letrados don Florencio Ortiz Novillo y don Juan Manuel Martín Sánchez Molero, para que solidariamente, es decir para que cualquiera de ellos de forma independiente, en nombre y del poderdante, puedan negociar indemnizaciones establecidas por acuerdo transaccional o sentencia judicial, sea a particulares, entidades aseguradoras o en el Juzgado, transigir y desistir de las acciones civiles y penales objeto de la querella y de cualquier otro procedimiento declarativo posterior que se pudiera incoar con motivo del accidente laboral indicado«.
Posteriormente, estando en curso el proceso civil que ahora se ve en casación, el 25 de marzo de 1998, el Letrado de aquél firma un recibí con este texto:
«La citada cantidad se me entrega en virtud del acuerdo transaccional, extrajudicial alcanzado en el juicio declarativo de menor cuantía nº 70/97 del Juzgado de Primera Instancia número dos de Orgaz seguido a instancia de don Segismundo contra el aparejador don Pelayo (cliente del Letrado y Procuradora antes indicados) y otro, sobre reclamación de cantidad, por accidente laboral, consistente en que el citado don Pelayo , y en su nombre la compañía de seguros MUSAT, indemnizará a D. Segismundo en la cantidad de 10.000.000 de pesetas menos los honorarios profesionales antes citados, que se fijaron de mutuo acuerdo en 600.000 pesetas y, a cambio, éste desistirá contra el aparejador citado en el procedimiento judicial referido. En el plazo más breve posible, ambas partes presentaremos en el Juzgado, de mutuo acuerdo, escrito haciendo constar que se ha transado este asunto, sin especificar cantidades, respecto a don Pelayo y sin perjuicio de continuar el procedimiento contra el otro codemandado.»
En todo caso, no se obtuvo la homologación del supuesto acuerdo de transacción extrajudicial, tampoco se ratificó por el interesado un desistimiento interesado en escrito de su procuradora, ni fue ratificado aquel acuerdo como transacción.
La quaestio iuris que se planteó en la instancia y que es el único que se presenta en casación es la eficacia de las cláusulas antes transcritas. El tema es si el abogado tenía poder de representación para llegar a un acuerdo transaccional fuera del proceso y si aquel acuerdo tiene valor de transacción…
El mandato… puede ser en términos generales que comprende los actos de administración o específico que el artículo 1713 lo llama «expreso» dando lugar a confusiones (así, sentencias 1 de marzo 1990 y 3 de noviembre de 1997) que comprende los actos disposición. La jurisprudencia es clara en este sentido: la sentencia de 30 de junio de 1993 dice: «con independencia de la forma de exteriorización se requiere para los actos de riguroso dominio que el mandato esté claramente precisado en su objeto y extensión» lo que significa que para los actos de disposición hace falta de mandato específico para ello, es decir, como corrobora la sentencia de 15 de marzo de 1996, «… exigiéndose la condición de la determinación específica para el resto de los actos de disposición». Con referencia a la transacción dijo la sentencia de 28 de octubre de 1963 que «para transigir se requiere mandato expreso, pero el calificativo que utiliza el artículo 1713 no significa que forzosamente haya de obrar el mandatario con poder especial y solemne, sino que se refiere a las modalidades del consentimiento conciliable con las dos formas de exteriorización del artículo 1710 …» . En relación con ello, aunque no con referencia a la transacción, reitera la sentencia de 6 de marzo de 2001: «esta Sala , que se decanta por la cautela a la hora de admitir la validez de los actos de disposición que no aparezcan claramente especificados en el poder, ha sentado que para realizar actos de riguroso dominio… es indispensable el mandato expreso, cual exige el artículo 1713 del Código civil (sentencia de 1 de febrero de 1956) que, en verdad, equivale más bien a mandato especial…» .
De toda la jurisprudencia, que ahora se reitera, se desprende, en primer lugar, que para los actos de disposición se precisa un mandato específico, llamado normalmente expreso o especial, en el sentido de detallar concretamente los actos de disposición que comprende, no en términos generales sino específicamente. Y en segundo lugar, la transacción es un acto de disposición, conforme al aforismo romano transigere est alienare, que para celebrarse por mandatario con representación, debe ser específico, en el sentido de ser concretado, detallado, en sus términos y alcance, no bastando la simple referencia al poder «para transigir» en términos generales…
«El poder general para pleitos en virtud del cual se realizó por los Abogados de las partes la supuesta transacción, no es legalmente suficiente para transigir, exigiendo la Ley poder o mandato expreso (1713 CC) que significa, poder o mandato especial (STS 1 de mayo de 1990), que puede suplirse con la ratificación (SSTS 13 de junio y 7 de julio de 1944). Debe el mandato estar claramente especificado en su objeto y extensión. Pues bien, la transacción efectuada por el abogado de la parte, ha de ser ratificado por ésta para que tenga la virtualidad de operar en el proceso como excepción. El demandante lesionado no la ratificó y exteriorizó su desautorización cambiando de Abogado. Del contenido de la propia transacción que se invoca se deduce que no es un acto favorable ni admisible en cuanto, solicitando una indemnización de más de sesenta millones de ptas (cantidad que por otro lado no es excesiva por las lesiones sufridas por el demandante), se reduce a poco más de ocho y se libera o exonera al único demandado que puede ser solvente a través de los seguros profesionales. El demandante en cuyo nombre se transa está en silla de ruedas y con labilidad emocional, e incapacidad de elaborar órdenes complejas (secuelas médicas entro otras, constatables en el Documento 3), que le han provocado una minusvalía del 75 por ciento. El hecho de que le lesionado cogiera los 8.800.000 ptas no significa que diera por buena la transacción porque no sabemos a ciencia cierta en qué calidad recibió el dinero (pudo ser un pago a cuenta), y porque sus hechos inmediatos demuestran que no estaba de acuerdo con que el pleito terminara a cambio de esa cantidad, cantidad que ni siquiera corresponde con una supuesta orden de transar por diez millones.»…
En definitiva, no se trata de un mandato específico que permita hacer una transacción, ya que carece de todo detalle y concreción, lo que ha exigido la jurisprudencia antes referenciada…. con base en una cláusula contenida en el poder general para pleitos, el Letrado en un recibí parece hacer una transacción aceptando una cantidad mezquina, en comparación a la reclamada y el interesado, cuando la conoce, la rechaza e incluso cambia abogado. No se trata de que deba pechar con una actuación profesional que no comparte y rechaza expresamente, sino que no acepta la concreción de la transacción que ha hecho el mandatario fundada en un mandato no específico o, por lo menos, no suficientemente especificado…
… procede rechazar el recurso de casación, confirmar la sentencia recurrida… Con lo cual el fallo debe ser confirmatorio de la sentencia de la Audiencia Provincial que estima la demanda. Xavier O’Callaghan Muñoz
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Nadie discute que los jueces están para hacer su trabajo -léase, justicia-, para el casuismo. Ahora bien, ¿necesariamente a costa de la seguridad jurídica? Así parecen evidenciarlo, de una parte, el voto particular que consta en la STS de 2010 referida, y de otra, el propio tenor literal de la STS 2013 citada: «… conforme a la doctrina jurisprudencial que ahora se reitera, … el mandato representativo cuyo poder viene a referirse a un acto o actos de disposición, sólo alcanza a un acto concreto cuando éste ha sido especificado en el sujeto y el objeto, en forma bien determinada»; todavía más, como en la misma se refiere, «(e)l grado de concreción necesario en la designación del objeto del mandato depende del carácter y circunstancias de aquél«…
Con estos mimbres, ¿alguna lúcida mente será capaz de «cuadrar el círculo», esto es, de confeccionar una doctrina segura y clara a aplicar por el Notariado? ¿Alguien seriamente puede pensar que una sociedad tan justa tiene posibilidades de supervivencia en un mundo globalizado y competitivo como el que nos toca vivir?
Algo falla. Y nadie, suponiendo vea en lo que comentamos un problema, parece estar interesado en ponerle remedio o sabe cómo hacerlo. Justicia versus seguridad jurídica, dos principios -arts. 1 y 9 CE- que puestos en conjunción son susceptibles de generar una amplia gama de tonalidades, en la práctica ¡todo un arco iris!
El Notariado está acostumbrado a lidiar con vaivenes jurisprudenciales de todo orden, particularmente en materia fiscal. Comprensiblemente con cierto desgaste, fatiga. Tiene uno la sensación de no avanzar, esto es, de pedalear en la bicicleta estática, condenado a reestudiar siempre la misma lección: variaciones de un mismo tema, dependientes de la siempre magistral y distinta sensibilidad del profesor de turno. A veces, como en el caso que nos ocupa (o en el del procedimiento de ejecución extrajudicial), la sensación de abandono, de abismo, aparece. ¿Qué hacer? Decididamente el Consejo General del Notariado habrá de orientar la práctica notarial -también- en este piélago insondable.
Quien escribe este post se confiesa incapaz de aportar claridad en este entuerto. Se ruega encarecidamente colaboración.
NOTA: He aquí la solución que un Notario plantea -provisionalmente- al dilema planteado: insertar, advirtiendo abierta y expresamente al poderdante sobre su contenido, el siguiente texto en el Poder General a otorgar.
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Advertí a la parte poderdante de cuanto dispone la STS 6 de noviembre de 2013. Enterada, insiste en este otorgamiento en los términos que anteceden, con pleno conocimiento de los riesgos que implica su presente actuación y sometiéndose a sus consecuencias. Y ello en atención a:
a) abarcar el presente poder no sólo sus bienes presentes sino también aquellos de que en el futuro pueda llegar a ser titular;
b) considerar suficientemente identificado el objeto, sujetos y demás características del poder de referencia -válido para actuar frente a cualquiera-, y expreso a los efectos del artículo 1713 del Código Civil; asegurando no contar en este momento con mayor detalle que aportar, urgirle su autorización y en cualquier caso no ser de su interés aportar mayor concreción.
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Artículo 1713 Cc.
El mandato, concebido en términos generales, no comprende más que los actos de administración.
Para transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto de riguroso dominio, se necesita mandato expreso.
La facultad de transigir no autoriza para comprometer en árbitros o amigables componedores.
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.Artículo 1712 Cc. El mandato es general o especial. El primero comprende todos los negocios del mandante. El segundo uno o más negocios determinados.
Ponente: Excmo Sr. Xavier O’Callaghan Muñoz
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados los recursos por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 20 de la misma ciudad, cuyos recursos fueron preparados ante la mencionada Audiencia y en esta alzada se personaron en concepto de parte recurrente… Dª Esperanza ; siendo parte recurrida… Dª Rosa .
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO
.- 1.- El procurador D. Ivo Ranera Cahis, en nombre y representación de Dª Rosa , interpuso demanda de juicio ordinario contra D. Adrian y Dª Esperanza, y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando se dictara sentencia por la que a) se declare la nulidad por falta de consentimiento y/o de causa de la donación de una porción de terreno edificable que comprende el solar número NUM000 del plano general de la URBANIZACIÓN000 , paraje conocido por URBANIZACIÓN001 , junto con las edificaciones construidas en el mismo, otorgada por Don Adrian en representación de Don Gines a favor de Doña Esperanza el día 18 de octubre de 1.999 e inscrita en el Registro de la Propiedad n° 2 de Cerdanyola del Valles. Finca NUM001, Libro NUM002, Tomo NUM003. b) se condene a la demandada, Doña Esperanza a cumplir en general con cuantos actos y obligaciones sean menester para reintegrar la finca anteriormente descrita al caudal relicto de Don Gines. c) Supletoriamente para el caso de que el Juzgador no estimase la nulidad de la donación, se declare la inoficiosidad de la referida donación, y en consecuencia se reintegre al caudal relicto la suma de 566.249,06 € por perjudicar el derecho de legítima de los tres descendientes del causante, Don Gines, entre los que se encuentre mi principal. En todo caso, con la salvedad ya manifestada en este escrito de que esta valoración provisional y que se debe estar a la valoración que finalmente resulte del informe del perito tasador que se solicita en el otrosí tercero. d) se condene a los demandados al pago de las costas e intereses.
2.- El procurador D. Francisco Javier Manjarin Albert, en nombre y representación de D. Adrian , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que desestimando íntegramente la demanda con imposición a Dª Rosa de las costas causadas.
3.- El procurador D. José Joaquin Pérez Calvo, en nombre y representación de Dª Esperanza contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que desestimando íntegramente la demanda con imposición a la parte actora de las costas causadas.
4.- Practicadas las pruebas, las partes formularon oralmente sus conclusiones sobre los hechos controvertidos. La Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Barcelona, dictó sentencia con fecha 10 de marzo de 2009 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D, en nombre y representación de Dª Rosa contra D. Adrian y Dª Esperanza, procede declarar la nulidad de la donación de una porción de terreno edificable que comprende el solar número NUM000 del plano general de la URBANIZACIÓN000, paraje conocido por URBANIZACIÓN001 , junto con las edificaciones construidas en el mismo, otorgada por D. Adrian en representación de D. Gines a favor de Dª Esperanza , el día 18 de octubre de 1.999 e inscrita en el Registro de la Propiedad nº 2 de Cerdanyola del Vallés, finca NUM001, Libro NUM002, Tomo NUM003, y procede condenar a la demandada Dª Esperanza a cumplir con cuantos actos sea menester para reintegrar la finca descrita al caudal relicto de D. Gines, condenando a los demandados al pago de las costas del juicio.
SEGUNDO
.- Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de la parte demandada, la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia con fecha 31 de enero de 2011 cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por D. Adrian y Dª Esperanza , contra la Sentencia dictada en fecha 10 de Marzo de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Barcelona , en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, con imposición de costas del recurso al recurrente.
TERCERO
.- 1 .- El procurador D. Josep Joaquim Pérez Calvo, en nombre y representación de Dª Esperanza , interpuso recursos por infracción procesal y de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS POR INFRACCION PROCESAL: PRIMERO .- Infracción de normas procesales reguladoras de la sentencia ( artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Infracción de los artículos 218.2 y 217de la Ley de Enjuiciamiento Civil . SEGUNDO .- Vulneración de derechos reconocidos en el artículo 24 de la Constitución Española ( artículo 469.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) . Infracción de los artículos 316 y 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 385 de la misma ley en relación con el artículo 38 de la Ley Hipotecaria. MOTIVOS DE CASACION: PRIMERO .- Se funda en el artículo 477.2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso. Infracción del artículo 1300 del Código civil en relación con los artículos 1259.2 , 1313 y 1727.2 del código civil a los efectos de aplicar el plazo de caducidad del artículo 1301del Código civil así como infracción de la jurisprudencia aplicable. SEGUNDO .- Infracción del artículo 1713.2ºdel Código civil y jurisprudencia aplicable.
2.- Por Auto de fecha 3 de julio de 2012, se acordó ADMITIR EL RECURSO DE CASACION Y EL RECURSO POR INFRACCION PROCESAL y dar traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días.
3.- Evacuado el traslado conferido, el procurador D. Emilio Martínez Benítez, en nombre y representación de Dª Rosa presentó escrito de impugnación a los recursos interpuestos.
4. – No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 23 de octubre de 2013 , en que tuvo lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Xavier O’Callaghan Muñoz ,
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO
.- El padre de la demandante y del codemandado, don Gines antes de entrar en una residencia, el 12 marzo 1998 otorgó escritura dando poder general de representación, en el que constaba una amplia enumeración de facultades («contiene poder tan amplio y bastante como en Derecho sea menester…») entre los cuales se hallaba «hacer y aceptar donaciones puras, condicionales u onerosas», a su hijo -codemandado- don Adrian.
Este, en fecha 18 octubre 1999, como mandatario de su padre, utilizando el poder presentación, hace donación en escritura pública de una determinada finca a favor de la codemandada doña Esperanza que era pareja en matrimonio de hecho del anterior y de cuya unión había nacido un hijo llamado Sergio.
Cuando el primero, don Gines, salió de la residencia, revocó el mencionado poder de representación, en escritura pública de 11 octubre 2001.
El mismo don Gines falleció el 30 agosto 2006, habiendo otorgado testamento que nombraba a su hija, la demandante doña Rosa, heredera universal; su esposa le había premuerto.
Aquella donación se inscribió en el Registro de la Propiedad en fecha 20 septiembre 2006.
De los hechos expuestos –como quaestio facti- no hay discusión alguna. Otros hechos son contradictorios según la versión de la demandante y las versiones de uno y otro de los codemandados, pero carecen de trascendencia a los efectos de la presente litis.
SEGUNDO
.- Dª Rosa formuló demanda contra don Adrian y doña Esperanza, cuyo suplico se ha transcrito en el antecedente de hecho primero, en la que esencialmente interesa la declaración de nulidad (rectius, inexistencia) por falta de consentimiento de la donación antedicha y, subsidiariamente la inoficiosidad, aunque ésta no se ha planteado ante esta Sala.
Los codemandados se opusieron a la demanda, con distinta defensa y representación procesal y tan sólo la codemandada doña Esperanza ha acudido a casación.
La sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 20 de Barcelona, de 10 marzo 2009 , estimó la demanda por, en esencia:
En el caso de autos, la donación se realizó a través de un poder general en el que se relacionaron toda una serie de facultades genéricas, entre las que, pese a incluirse la facultad para hacer donaciones, no puede entenderse que dicha facultad puesta de tal modo equivalga al mandato expreso exigido legalmente.
La sentencia de la Audiencia Provincial, Sección 17ª, de la misma ciudad, de 31 enero 2011 confirmó la anterior, aceptó sus fundamentos de derecho y dice literalmente:
El artículo 1713 del Código civil, exige para transigir; enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto de riguroso dominio, la existencia de mandato expreso. La sentencia del TSJC de 30 julio 1998, interpretando esta norma, exige mandato expreso para el concreto acto de disposición dominical que se y, sin que baste el mero apoderamiento general, aunque en el mismo se comprendan los negocios jurídicos que sirven de base para la realización de aquellos actos.
Por tanto, la cuestión que se plantea en autos y debe resolver esta Sala – quaestio iuris – es si el poder de representación que implica un mandato con representación, alcanza a disponer de una concreta finca, como donación a una concreta persona (su pareja de hecho). De admitirse, debería desestimarse la demanda. De no aceptarse, se daría el caso de que el mandatario, representante, carece del consentimiento para contratar porque no tiene el poder para ello y el mandante representado no ha dado su consentimiento en el poder (que no incluye tal concreta disposición) ni lo ha ratificado, es decir, añadido el elemento que faltaba (el consentimiento) al contrato de donación, por lo cual carece ésta de elementos del contrato (artículo 1261.1º del Código civil ) lo que provoca la inexistencia o nulidad radical. Tal como dice la sentencia de 23 octubre 1980, refiriéndose a un caso de actuación de una persona sin poder de representación en el que destaca la posibilidad de ratificación:
el negocio concluido en nombre de una determinada persona sin poder de representación de ésta, o con extralimitación de poder, pueda ser ratificado por la persona cuyo nombre se otorgó, dado que esa posibilidad de ratificación imprime un carácter especial al negocio en que la representación interviene, haciendo de él no un acto propiamente inexistente, sino un negocio jurídico en estado de suspensión subordinado a una conditio juris, de tal modo que, en definitiva, si la ratificación se produce, se considera el negocio como válido y eficaz desde el principio .
TERCERO
.- La codemandada, donataria de la discutida donación, doña Esperanza , ha formulado sendos recursos por infracción procesal y de casación, uno y otro en dos motivos.
Analizando, en primer lugar, el de infracción procesal, se formula el motivo primero por infracción del artículo 218.2 por falta de motivación y por falta de correcta valoración de la prueba.
En el desarrollo de este motivo se alega la inaplicación del plazo de caducidad ya que no motiva que estamos ante un caso de nulidad radical, no sometida a plazo, en vez de anulabilidad, cuya acción habría caducado. Lo cual no es cierto, ya que ambas sentencias de instancia han razonado suficiente y certeramente que estamos ante un caso de inexistencia por falta de consentimiento o nulidad absoluta, que no está sometida a plazo alguno de caducidad. La parte codemandada y ahora recurrente, está disconforme con la motivación e incluso entra en cuestiones de derecho que son propias de casación y no constituyen infracción procesal, pero la motivación de la sentencia recurrida es incuestionable y la disconformidad con ella es algo muy distinto. La propia sentencia de 8 octubre 2009 que cita en el recurso coincide con lo aquí expuesto sobre motivación y otras dicen expresamente que es muy distinto a la disconformidad con ella: sentencias de 3 noviembre 2010, de mayo de 2011, 30 octubre 2013.
En este mismo motivo, entra en la valoración de la prueba. A ello hay que destacar dos puntos, que lo llevan a su desestimación, además de lo anterior. Primero: en el presente proceso no se plantean cuestiones de hecho, tan sólo de derecho sobre si la donación va incluida en el poder; no más: lo cual es un tema jurídico. Segundo: la valoración de la prueba no es motivo del recurso por infracción procesal: así, sentencias de 2 noviembre 2010, 5 mayo 2011 , 27 enero 2012, 16 marzo de 2013. Tan sólo cabe si se alega y acredita que se ha producido un error patente, planteado conforme al número 4º del artículo 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil lo que no ocurre -ni se alega- en el presente caso.
CUARTO
.- El segundo de los motivos del recurso por infracción procesal se formula por infracción de las normas sobre la carga de la prueba, conforme al artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Doctrina y la jurisprudencia sobre ella son unánimes en concebirla como la solución que da la ley a los casos de falta de prueba (sentencia de 13 febrero de 2012, es decir, su función es suplir la ausencia de la prueba de un hecho ( sentencia de 5 mayo 2011 que se traduce en el axioma de «el problema de la carga de la prueba es el problema de la falta de la prueba»).
En el desarrollo del motivo no presenta este tema, sino que se centra en si el representante tenía o no poder para donar. Lo cual no es un hecho que probar, sino una cuestión jurídica que aplicar. Esta cuestión se concreta en el texto de la escritura del poder de representación y el problema jurídico es si éste alcanza a un acto concreto de disposición a título gratuito. No es prueba de un hecho, es cuestión jurídica, de derecho.
Se desestima, pues, este motivo, al igual que el anterior, que implica no dar lugar a este recurso con la condena en costas que impone el artículo 398.1 en su remisión a 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
QUINTO
.- El recurso de casación se integra, como se ha apuntado, en dos motivos fundados en elartículo 477.2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
El primero de ellos alega la infracción del artículo 1300 del Código civil en relación con los artículos 1259.2 , 1313 y 1727.2 del Código civil a los efectos de aplicar el plazo de caducidad del artículo 1301 del Código civil así como infracción de la jurisprudencia aplicable, respecto la anulabilidad o nulidad de una donación efectuada con mandato supuestamente general e insuficiente y la consecuente aplicación o no, según se entienda, del plazo de prescripción o caducidad de cuatro años del artículo 1301del Código civil .
El motivo se desestima por razón de una errónea consideración de base. Mantiene que en el negocio jurídico celebrado sin poder de representación cabe que sea suplida por la ratificación, lo cual es cierto, pero lo que no es cierto es que ello signifique que se trate de anulabilidad cuya acción caduca a los cuatro años. Tal acto, sin el poder de representación, está falto de consentimiento, elemento esencial, y este elemento puede prestarse más tarde con lo cual aquel negocio jurídico queda completo y pasa a ser válido y eficaz. Lo cual es unánime en doctrina y jurisprudencia. Lo dice explícitamente la sentencia de la que antes se ha transcrito un párrafo y que menciona el mismo recurso; también la del 16 mayo 2008 que se refiere a una ratificación tácita. Asimismo, la sentencia de 26 noviembre 2010 destaca que para la validez de un acto de disposición se precisa, como dice literalmente, «una designación concreta del objeto para el cual se confiere, pues no basta una referencia general al tipo de actos para el cual se confiere».
En definitiva, no es un caso de anulabilidad, por lo que no procede la caducidad que impone el artículo 1300 del Código civil que se enuncia como infracción esencial, en este motivo.
SEXTO
.- El segundo de los motivos del recurso de casación alega la infracción del artículo 1713, párrafo segundo, del Código civil y la jurisprudencia aplicable. Lo que se mantiene en este motivo es que el poder de autos, que incluye el de «hacer y aceptar donaciones…» permite hacer la donación que llevó a cabo el mandatario a la donataria -ambos codemandados-de una finca del mandante.
Ante todo, conviene precisar que la cuestión se centra en el mandato representativo, es decir, el mandato como relación entre los contratantes respecto a un acto jurídico y representación, relación con el tercero y así lo han destacado las antiguas sentencias de 16 febrero 1935 y 22 mayo 1942 y lo reitera la de 24 febrero 1995. Lo cual debe relacionarse con el artículo 1713, párrafo segundo, del Código civil que exige mandato expreso (o específico) para actos de disposición ( acto de riguroso dominio, expresa esta norma).
Lo que, además, exige la jurisprudencia es que para la validez (o existencia) de un concreto acto dispositivo, es preciso que se concrete en el mandato con poder de representación, el acto y el objeto con sus esenciales detalles. Así, la sentencia del pleno de esta Sala, de 26 noviembre 2010 dice:
El grado de concreción necesario en la designación del objeto del mandato depende del carácter y circunstancias de aquél. Así, la jurisprudencia tiene declarado que cuando el mandato tiene por objeto actos de disposición es menester que se designen específicamente los bienes sobre los cuales el mandatario puede ejercitar dichas facultades, y no es suficiente con referirse genéricamente al patrimonio o a los bienes del mandante.
Es decir, conforme a la doctrina jurisprudencial que ahora se reitera, es que el mandato representativo cuyo poder viene a referirse a un acto o actos de disposición, sólo alcanza a un acto concreto cuando éste ha sido especificado en el sujeto y el objeto, en forma bien determinada. Y esto no es lo que se ha dado en el presente caso, por lo que la donación que hizo el codemandado a la codemandada, no estaba dentro del mandato representativo y debe declararse inexistente por falta del consetimiento, elemento esencial del contrato, lo que así han hecho las sentencias de instancia.
Se desestima, pues, este motivo de casación, al igual que el anterior, lo cual supone no dar lugar al recurso con la condena en costas prevista en su artículo 398.1 en su remisión a 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
FALLAMOS
1. QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION formulado por la representación procesal de Dª Esperanza , contra la sentencia dictada por la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha 31 de enero de 2011 que SE CONFIRMA.
2. Se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso.
3. Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollos de apelación remitidos.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Francisco Marin Castan.-Jose Antonio Seijas Quintana.-Francisco Javier Arroyo Fiestas.-Francisco Javier Orduña Moreno.-Xavier O’Callaghan Muñoz.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O’Callaghan Muñoz , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
Causa intranquilidad poner en relación esta sentencia con el principio de prioridad registral. Basta pensar en el supuesto de RATIFICACIÓN de escritura de hipoteca estando presentado embargo intermedio (STS 22 de octubre de 1999). La RGDRN 20 septiembre 2013 es contundente.
Hola:
No soy abogado, pero viendo ambas sentencias, 2010 y 2014, entiendo que ambas vienen a reflejar algo así como que para «disponer» es necesario que en el «poder» venga especificado concretamente el bien o bienes sobre los que disponer y la manera de hacerlo.
No aprecio diferencia de criterio en la postura de don Xabier O,Callahan en ambas sentencias, ya que él estima lo que cito anteriormente (para disponer hay que tener un poder que especifique la manera de disponer y sobre que bien/bienes se dispone). También entiendo que este mismo es el criterio de los compañeros de sentencia en el 2010.
Por lo tanto entiendo que hay unanimidad en ambas sentencias y en la doctrina de que PARA ACTOS DE DISPOSICIÓN NO VALE UN PODER GENERAL sino que es necesario «especificar».
La desavenencia del 2010 la veo más bien en que para los compañeros de Xabier, la cláusula «puedan negociar indemnizaciones establecidas por acuerdo transaccional o sentencia judicial, sea a particulares, entidades aseguradoras o en el Juzgado, transigir y desistir de las acciones civiles y penales objeto de la querella y de cualquier otro procedimiento declarativo posterior que se pudiera incoar con motivo del accidente laboral indicado» es suficientemente específica mientras que para Xabier no lo es.
Entiendo que en el caso de que en el poder solamente figurase, por ejemplo, «puedan negociar indemnizaciones de cualquier tipo» tampoco a los compañeros de O’Callahan les hubiese servido como ESPECIFICIDAD suficiente.