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Los inmuebles vacantes pertenecen al Estado por ministerio de ley (art. 17 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas). Ahora bien, cuando un inmueble queda abandonado -vacante-, no pasan al Estado las deudas garantizadas con hipoteca sobre dichos bienes. ¿Tampoco otras cargas que puedan gravar la finca del tipo Grundschuld o cargas reales («onera realia»/Reallasten)?
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- En Alemania, a diferencia de España, existe, junto a la hipoteca (“Hypothek“), otro tipo de garantía inmobiliaria mucho más frecuente en la práctica bancaria: la garantía inmobiliaria abstracta (“Grundschuld“).
Die Grundschuld (lateinisch debitum fundi) ist nach deutschem Sachenrecht das dingliche Recht, aus einem Grundstück oder einem grundstücksgleichen Recht (beispielsweise einem Wohnungseigentum oder einem Erbbaurecht) die Zahlung eines bestimmten Geldbetrages zu fordern. Die Grundschuld wird regelmäßig als Kreditsicherheit verwendet. Ein vergleichbares Rechtsinstitut in der Schweiz ist der Schuldbrief nach Art. 842 ff. ZGB (Zivilgesetzbuch). Es handelt sich um ein abstraktes Recht; die Forderung besteht zunächst „für sich“ und ist nicht an einen anderen Vertrag (z. B. Immobiliendarlehen) gebunden.
- Las cargas reales (Reallasten), impuestas sobre un inmueble, obligan a su propietario a ejecutar periódicamente determinadas prestaciones, de cuyo pago o cumplimiento responde el inmueble mismo con su valor. Así resulta del parágrafo § 1105 BGB. La categoría de la Reallast genera dificultades en nuestro Derecho (cfr. art. 12 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones): un censo consignativo o un censo reservativo (arts. 1606 y 1607 Cc), ¿son Reallasten? Pareja va su admisión a la de la figura de los derechos reales in faciendo (distintos de las servidumbres reales positivas, cfr. art. 533 Cc), no siendo por lo demás del todo clara su distinción respecto de las obligaciones «propter rem».
§ 1105 BGB «Ein Grundstück kann in der Weise belastet werden, dass an denjenigen, zu dessen Gunsten die Belastung erfolgt, wiederkehrende Leistungen aus dem Grundstück zu entrichten sind (Reallast)…» Reallasten können bestehen in Renten von Geld oder Naturalien, in Diensten, Verpflichtungen (Instandhaltung einer Brücke, eines Weges, Zaunes, Aufziehen einer Turmuhr etc.). Der Grundstückseigentümer haftet für die Reallast auch persönlich, soweit nicht ein anderes bestimmt ist.
En España, al amparo de los arts. 1611 y 1655 Cc, la STS 30 diciembre de 1930 admitió nuevas figuras censales similares a la enfiteusis. No parece pues descartable la posibilidad, también entre nosotros, de cargas reales atípicas; y en particular, la constitución de Reallasten.
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Se trata de una cuestión no meramente teórica. Fácilmente en la situación actual puede llegar a ocurrir que un propietario se sienta preso en su propiedad, amenazado por un grave riesgo de responsabilidad civil legal/extracontractual (por falta de su debida conservación) y sin clara escapatoria a su angustiosa situación: particularmente tratándose de inmuebles, aunque no declarados de interés cultural, «venturosamente» incluido en su entorno -objeto asimismo de considerable protección, cfr. art. 19 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español-.
A este asunto, al grave coste de mantenimiento que puede llegar a hacer indeseable una propiedad, dedicamos en su día nuestra atención (ver aquí).
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Y es que la prosaica realidad desdice el teórico valor que las leyes -también el Catastro- se obstinan en atribuir a los inmuebles: «el límite de las obras que deban ejecutarse a costa de los propietarios en cumplimiento del deber legal de conservación de las edificaciones se establece en la mitad del valor actual de construcción de un inmueble de nueva planta, equivalente al original…» (art. 15.3 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana). La conservación, un goteo que no cesa y que en ocasiones termina por no compensar.
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¡Cuantas veces la propiedad -principalmente en pueblos en regresión- se encuentra imposibilitada de encontrar adquirente -ni aún a título de donación- del inmueble en cuestión! Sin que su abandono o renuncia, aún escriturada públicamente, notificada a las administraciones concernidas -normalmente, la estatal y la local- e incluso inscrita en el Registro de la Propiedad (posibilidad reconocida abiertamente por la Resolución DGRN de 18 de febrero de 2003), parezca ser solución, dada su dudosa eficacia frente a la Administración (ex arts. 6.2 Cc y 17.2 de la Ley 33/2003). Por si fuese poco, además, el particular -en una situación así- carece de derecho a ser expropiado por su sola voluntad.
- La renuncia inscrita en el Registro de la Propiedad, en tanto la Administración General del Estado no tenga a bien incorporar el inmueble en cuestión a su patrimonio, plantea numerosos problemas registrales.
* El registrador, ¿ viene obligado a comunicar a la Abogacía del Estado la situación, a fin de facilitar los trámites prevenidos en el párrafo d) del artículo 47 de la Ley 33/2003 ?
* La inscripción de la renuncia no supone propiamente una desinscripción del bien, por más que no resulte claro cómo afecta a los derechos reales limitados que consten previamente inscritos sobre la finca.
* Tampoco está claro cómo afecta dicha renuncia a los posibles derechos futuro inscribibles (vg. un embargo).
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Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas
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Artículo 17. Inmuebles vacantes.
1. Pertenecen a la Administración General del Estado los inmuebles que carecieren de dueño.
2. La adquisición de estos bienes se producirá por ministerio de la ley, sin necesidad de que medie acto o declaración alguna por parte de la Administración General del Estado. No obstante, de esta atribución no se derivarán obligaciones tributarias o responsabilidades para la Administración General del Estado por razón de la propiedad de estos bienes, en tanto no se produzca la efectiva incorporación de los mismos al patrimonio de aquélla a través de los trámites prevenidos en el párrafo d) del artículo 47 de esta ley.
3. La Administración General del Estado podrá tomar posesión de los bienes así adquiridos en vía administrativa, siempre que no estuvieren siendo poseídos por nadie a título de dueño, y sin perjuicio de los derechos de tercero.
4. Si existiese un poseedor en concepto de dueño, la Administración General del Estado habrá de entablar la acción que corresponda ante los órganos del orden jurisdiccional civil.
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.Artículo 18. Saldos y depósitos abandonados.
1. Corresponden a la Administración General del Estado los valores, dinero y demás bienes muebles depositados en la Caja General de Depósitos y en entidades de crédito, sociedades o agencias de valores o cualesquiera otras entidades financieras, así como los saldos de cuentas corrientes, libretas de ahorro u otros instrumentos similares abiertos en estos establecimientos, respecto de los cuales no se haya practicado gestión alguna por los interesados que implique el ejercicio de su derecho de propiedad en el plazo de veinte años.
2. El efectivo y los saldos de las cuentas y libretas a que se refiere el apartado anterior se destinarán a financiar programas dirigidos a promover la mejora de las condiciones educativas de las personas con discapacidad en la forma prevista en la disposición adicional vigésima cuarta.
3. La gestión, administración y explotación de los restantes bienes que se encuentren en la situación prevenida en el apartado 1 de este artículo corresponderá a la Dirección General del Patrimonio del Estado, la cual podrá enajenarlos por el procedimiento que, en función de la naturaleza del bien o derecho, estime más adecuado, previa justificación razonada en el respectivo expediente.
4. Las entidades depositarias estarán obligadas a comunicar al Ministerio de Hacienda la existencia de tales depósitos y saldos en la forma que se determine por orden del Ministro titular de este Departamento.
5. En los informes de auditoría que se emitan en relación con las cuentas de estas entidades se hará constar, en su caso, la existencia de saldos y depósitos incursos en abandono conforme a lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo.
- La generalización del abandono de -y renuncia a- propiedades, en un contexto social reciente caracterizado por una persistente deflación de precios en el mercado inmobiliario, ha llevado a la Dirección General de Registros y del Notariado, con una argumentación ciertamente débil (por pretendida identidad de razón con el 239.2 del Reglamento del Registro Mercantil, el cual para hacer constar en el Registro la disolución de las sociedades colectivas y comanditarias simples exige el consentimiento de todos los copartícipes, cfr. MARIÑO PARDO), a requerir, para hacer constar la renuncia en el Registro de la Propiedad, no sólo el conocimiento sino incluso el consentimiento de los demás copartícipes.
+ Al menos cuando se trata de la renuncia a un elemento de una propiedad horizontal (RDGRN de 30 de agosto de 2013) o a una cuota de aprovechamiento por turnos, popularmente denominada multipropiedad o time-sharing (RDGRN 21 de octubre de 2014).
+ En otros casos, particularmente en presencia de un condominio ordinario y sobretodo de una renuncia al pleno dominio de una finca, la cuestión sigue siendo dudosa. Así, la RDGRN 5 de mayo de 2015 parece admitir la inscripción de una renuncia abdicativa (a una participación indivisa del veinticinco por ciento en el pleno dominio de determinada finca), sin consentimiento y aún sin conocimiento de aquel a quien naturalmente habría de corresponder el dominio renunciado.
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La renuncia al derecho de propiedad «podría tener acceso al Registro mediante un asiento de inscripción en que se haga constar la renuncia, con subsistencia de la finca como finca inmatriculada (y con sujeción a la disciplina normativa que rige la adquisición por parte de la Administración del Estado de los bienes inmuebles vacantes, de suerte que esta adquisición se produce «ope legis», desde el momento en que se cumplen los requisitos para tal atribución -cfr. artículos 609, párrafo segundo, del Código Civil y 17 y 47.d) de la Ley 33/2003, del Patrimonio de las Administraciones Públicas-). Pero, en todo caso, carece de fundamento que dicha renuncia abdicativa produzca la vigencia del asiento anterior y quede la finca inscrita a nombre del anterior propietario si no concurre el consentimiento de éste y un título material que lo justifique (cfr. artículos 82 y 83 de la Ley Hipotecaria)» (RDGRN 5 de mayo de 2015)
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Del abandono de bienes ya adquiridos a la renuncia a adquirirlos
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Para esto último existe un doble incentivo añadido: la carga tributaria -local y estatal- aneja a dicha adquisición y su frecuente caracterización como adquisición de un patrimonio (por tanto, ligada a deudas y cargas, no siempre bien conocidas en su existencia y alcance).
La realidad cotidiana nos tiene acostumbrados al dislate, a las renuncias masivas a una herencia, unas veces simultáneas y otras sucesivas. Entramos aquí en terreno fuertemente regido por la incertidumbre -cuando no llanamente por el miedo- y el ahorro de gastos:
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__ Los hijos renuncian a la problemática herencia de sus padres. Y bien, ¿qué habrán de hacer entonces sus propios hijos, menores de edad, nietos de los causantes? ¿Solicitar autorización judicial para repudiar la herencia que, a resultas de la renuncia de su ascendiente, ha ido a parar? (cfr. arts. 166.2 Cc y 61 de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria). Pero, ¿para qué incurrir en tal coste si nadie expresamente se lo reclama? Aquí normalmente suelen parar este tipo de asuntos: acreedores, hijos y nietos, y aún el propio Estado, carecen de interés alguno en avanzar por una senda que -con buen criterio- intuyen poco beneficio les ha de deparar.
🙂 El tratamiento civil y fiscal de la fianza o fianzas prestadas por el causante, por su falta de claridad -y consiguiente riesgo- y eventualmente por su dureza, poco ayuda.
- La fianza prestada, en caso de fallecimiento del fiador, ¿se hereda o por el contrario se extingue con su muerte? Ver aquí.
- El procedimiento previsto en el artículo 94 del Reglamento del Impuesto Sobre Sucesiones (siempre que no hubiesen transcurrido cinco años desde la fecha de expiración del plazo de presentación a liquidación del documento, declaración o declaración-liquidación o cuando se trate de liquidaciones administrativas firmes de carácter definitivo ) para la deducción de las deudas del causante puestas de manifiesto con posterioridad al ingreso del impuesto, ¿rige cuando los herederos del fiador -con posterioridad al fallecimiento del causante- terminan pagando la deuda por insolvencia del afianzado? Parece que no, sino que dicho pago tendría la consideración de disminución o pérdida patrimonial en IRPF (STS 5 de noviembre de 1998).
😯 Si el acreedor aprieta, aparte gastos y demora sólo habrá de conseguir la formalización de la renuncia de los nietos… Y así sucesivamente hasta llegar al sucesor abintestato legítimo último en la lista, por falta de parientes colaterales dentro del cuarto grado; a saber, la Administración General del Estado o de las Comunidades Autónomas.
- Por el camino bien podrá ocurrir que algun avezado (acaso uno de los propios renunciantes) denuncie la situación al Delegado de Hacienda, con la esperanza de recibir en concepto de premio, el diez por ciento de la parte que proporcionalmente corresponda, en el caudal líquido resultante, a los bienes relacionados en su denuncia (art. 7 del Real Decreto 1373/2009, de 28 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas). La esperanza es remota pero, puestos a hacer papeles, ¿qué se pierde con hacer uno más?
- Teóricamente puede también el acreedor del deudor fallecido (como también los herederos de éste y el administrador de la herencia, aún de la aceptada a beneficio de inventario) solicitar la declaración de concurso de la herencia no aceptada pura y simplemente (arts. 1.2 y 3.4 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal). Otra cosa es que, dadas las circunstancias, no obstante el incentivo que ofrece el art. 91.7º de la Ley Concursal, le merezca la pena.
🙄 El Estado, llegado el caso de renuncia sucesiva de todos los parientes del cuarto grado del causante, formando parte integrante de la herencia en cuestión inmuebles, puede -aún más, debe, art. 8.2 del Real Decreto 1373/2009- iniciar la tramitación de la correspondiente declaración administrativa de heredero abintestato, que supondrá la aceptación de la herencia a beneficio de inventario (art. 20 ter, 1 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas).
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Artículo 8 del Real Decreto 1373/2009, de 28 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas. Tramitación.
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1. La Delegación de Economía y Hacienda realizará los actos y comprobaciones que resulten necesarios para determinar la procedencia de los derechos sucesorios de la Administración General del Estado, e incluirá en el expediente cuantos datos pueda obtener sobre el causante y sus bienes y derechos, sin que el ejercicio diligente de integración de bienes en la herencia de lugar a responsabilidad de ésta.
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2. Las actuaciones practicadas se remitirán, previo informe de la Abogacía del Estado en la provincia sobre su adecuación y suficiencia, a la Dirección General del Patrimonio del Estado, la cual, si considera fundados los derechos de la Administración General del Estado, propondrá a la Abogacía General del Estado – Dirección del Servicio Jurídico del Estado que curse instrucciones para solicitar la declaración de heredero abintestato a favor de la Administración General del Estado.
No obstante, si en la masa hereditaria no figurasen bienes inmuebles o éstos no se localizasen, y el valor de los bienes muebles que pudieran formar el caudal previsiblemente no supere los gastos de tramitación del expediente, tales como los de publicación de anuncios, los de depósito de bienes, o los procesales por la práctica de prueba testifical, la Dirección General del Patrimonio del Estado podrá acordar el archivo del expediente, a propuesta de la Delegación de Economía y Hacienda.
- El referido deber por parte del Estado de tramitar la oportuna declaración de herederos a su nombre, sin posibilidad de acordar el archivo del expediente, existiendo inmuebles, pretende mantener la coherencia del sistema: «Pertenecen a la Administración General del Estado los inmuebles que carecieren de dueño» (art. 17 de la Ley 33/2003). Y es que, en materia de bienes «importantes» (léase, inmuebles), no se concibe que carezcan de dueño. Los demás, en cambio, sí podrían ser mostrencos.
- Ocurre sin embargo que la tozuda realidad se encarga de desvirtuar, una y mil veces, la teoría. Hay fincas, rústicas y aún urbanas, que por razones varias (falta de utilidad, gastos de mantenimiento, responsabilidades que acarrea) nadie está interesado en adquirir; y al revés, es claro que no todo lo mueble es vil, de poco precio.
Total, que el Estado se ve en la necesidad, o de desentenderse de su propia regulación (esto es, no iniciar siquiera la tramitación del oportuno expediente; so pretexto de una racionalización y gestión eficiente de los recursos públicos, cfr. arts 3.1.j de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, 129.6 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y 7 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera), o de terminar poniendo dinero encima, como ya viene sucediendo con los buques abandonados en la zona de servicio de los puertos, cuya propiedad -de nuevo por razones de coherencia del sistema- se ve forzado a asumir (art. 302 del Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante).
Artículo 20 ter de la Ley 33/2003. Efectos de la declaración de heredero abintestato.
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1. Realizada la declaración administrativa de heredero abintestato, que supondrá la aceptación de la herencia a beneficio de inventario, se podrá proceder a tomar posesión de los bienes y derechos del causante y, en su caso, a recabar de la autoridad judicial la entrega de los que se encuentren bajo su custodia.
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5. No se derivarán responsabilidades para la Administración General del Estado por razón de la titularidad de los bienes y derechos integrantes del caudal hereditario hasta el momento en que éstos le sean entregados por el órgano judicial, o se tome posesión efectiva de los mismos.
En realidad, acaso no quede al Estado más opción que asumir en todo caso los gastos de la liquidación de los inmuebles no rentables; y eventualmente, si a nadie interesase su adquisición, también de su mantenimiento sine die. So pena de terminar viéndose expuesto, no obstante no haber realizado declaración administrativa de heredero abintestato y consecuente toma de posesión de tales inmuebles (art. 20 ter, 1 de la Ley 33/2003), a una demanda de responsabilidad por falta de diligencia en su integración en la herencia (argumento art 8.1 del Real Decreto 1373/2009).
La Administración General del Estado y los organismos públicos vinculados o dependientes de ella sólo podrán aceptar las herencias, legados o donaciones que lleven aparejados gastos o estén sometidos a alguna condición o modo onerosos si el valor del gravamen impuesto no excede del valor de lo que se adquiere, según tasación pericial (art. 21.3 de la Ley 33/2003). Lo que son las cosas: no existiendo otros herederos designados y careciendo el testador de parientes, la renuncia por parte del Estado a dicha herencia que voluntariamente se le defirió acaso pudiera considerarse fraudulenta.
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- En relación a la reclamación de derechos económicos de baja cuantía por parte de nuestra Administración Tributaria, está dispuesto que «(e) l Ministro de Hacienda podrá disponer la no liquidación o, en su caso, la anulación y baja en contabilidad de todas aquellas liquidaciones de las que resulten deudas inferiores a la cuantía que fije como insuficiente para la cobertura del coste que su exacción y recaudación representen» (artículo 16 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria). Es lo sensato.
En ejecución de lo cual se dictó la Resolución de 28 de julio de 2011, conjunta de la Intervención General de la Administración del Estado y de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se acuerda la anulación y baja en contabilidad de todas aquellas liquidaciones correspondientes a recursos de derecho público de la hacienda pública estatal recaudados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria de las que resulte una deuda pendiente de recaudar por importe inferior a tres euros
En parecido sentido, el artículo 92.3 del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, dispone: «No se embargarán los bienes de cuya realización se presuma, a juicio del recaudador ejecutivo, que su producto ha de resultar insuficiente para la cobertura del coste de dicha realización…».
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En cambio en el ámbito civil, entre particulares, el artículo 47 LEC atribuye a los Juzgados de Paz el conocimiento, en primera instancia, de los asuntos civiles de cuantía no superior a 90 euros (que no estén comprendidos en ninguno de los casos a que, por razón de la materia, se refiere el apartado 1 del artículo 250). Y en apelación, a los Juzgados de Primera Instancia (art. 455 LEC). ¿Razonable que todo un Juez, un Secretario -ahora Letrado de la Administración de Justicia- y un aparato judicial dediquen tiempo y recursos, además gratis, al servicio de asuntos de tan poca monta? ¿Alguien, tratándose de la economía de su casa, dedicaría tanto a tan poco?
La tutela judicial, si de verdad quiere ser efectiva, irremisiblemente habrá de terminar aceptando limites; porque escasos son los recursos a nuestro alcance.
A estas alturas, de manera más o menos expresa, todos aceptamos que nuestro Estado del Bienestar, para ser viable, ha de ser sostenible… eufemismo para los recortes. Y bien, ¿dónde?
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__ La reforma operada por la disposición final 1.81 y ss. de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, en la regulación legal -dentro del Código Civil, art. 1010 y ss Cc- del beneficio de inventario, no ha terminado de erradicar gran parte de sus seculares y graves carencias. Así las cosas, en particulares situaciones de incertidumbre o riesgo (como las que ahora relatamos), más que aceptar una herencia a beneficio de inventario podría eventualmente seguir siendo recomendable su renuncia… O mejor todavía, no hacer nada, dando así eventualmente lugar a una situación parecida a la que es objeto del artículo periodístico que sigue.
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Y es que la aceptación de la herencia a beneficio de inventario era, y sigue siendo, una caja de sorpresas (más aquí):
- Prácticamente nunca puedes estar completamente seguro de haberla realizado en plazo (cfr. arts. 1014 y 1015 Cc), quedando por tanto en riesgo de verte reconducido a la responsabilidad ilimitada (arts. 1013 y 1018 Cc).
- Hay más: siendo que se admite el concurso de una herencia en tanto no haya sido aceptada pura y simplemente (art. 1.2 LC) y por más que la solicitud formulada por un heredero produzca los efectos de la aceptación de la herencia a beneficio de inventario (art. 3.4 LC), aún en la hipótesis de haber aceptado previamente previamente la herencia a beneficio de inventario parece que subsiste para el heredero el deber que el art. 5.1 LC impone a todo deudor de solicitar -siendo el caso- la declaración de concurso dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que hubiera conocido o debido conocer el estado de insolvencia.
No es lo mismo. Y ya se sabe, en caso de actuación negligente…
+ Fuera del concurso, no habiendo juicio pendiente entre los acreedores, son pagados los que primero se presenten (si bien constando que alguno de los créditos conocidos es preferente, no se hará el pago sin previa caución a favor del acreedor de mejor derecho, art. 1028 Cc).
+ En el concurso en cambio algo así no ocurre, dada la publicidad -en los registros y BOE- anudada a su declaración, una publicidad muy superior a la propia del beneficio de inventario (arts. 21.5 y 24 LC).
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Hemos pretendido poner de manifiesto que teoría y realidad, en la materia tratada, no terminan de acoplarse. Ante la lenidad, paciencia …
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“Buenas tardes, usted ha heredado 700.000 euros”
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- Coutot Roehring es la principal firma europea que se dedica a encontrar personas con derechos sobre legados de fallecidos que no dejaron testamento
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Hace unos meses Manuel —nombre ficticio— recibió una llamada. Tiene unos 90 años, reside en un barrio humilde en la periferia de Madrid y le costó creerse la historia que le contaban al otro lado de la línea. Le habló Victorio Heredero, empleado de la firma Coutot Roehrig. Se trata de la mayor empresa europea en genealogía sucesoria y Heredero —un canario con un apellido casualmente idóneo para su profesión— le anunció a un incrédulo Manuel que había heredado un piso en el barrio de Salamanca, uno de los más exclusivos de Madrid, valorado en unos 700.000 euros.
Heredero le relató a Manuel la historia de un niño abandonado por su familia a principios del siglo pasado. Hijo de una mujer soltera con un apellido ilustre el chiquillo fue llevado a una inclusa. Creció sin contacto con su familia natural. Estuvo internado en un colegio de Madrid y pasó penurias durante la Guerra Civil. Pasaron los años y trabajó en una fábrica y como obrero de la construcción. Todo este relato, se dio cuenta Manuel, encajaba a la perfección con su vida. La empresa Coutot Roehrig lo sabía porque había conseguido acreditar que Manuel tenía derechos sobre una suculenta herencia sin reclamar.
¿Por qué se tomó Coutot Roehrig tantas molestias en buscar la conexión familiar de Manuel? Porque se dedica a buscar herederos de testamentos abintestatos y a cobrar una comisión por el patrimonio que estos reciben. En el caso de Manuel, se puso a trabajar cuando un tío de su madre biológica falleció sin herederos. Esta firma de origen francés, especializada en genealogía y con despacho en Madrid, buscó hasta poder acreditar la identidad y sus derechos.
Victorio heredero explica el proceso: “Soy historiador, especialista en genealogía. Hemos hecho un recorrido por las fuentes históricas por las que pasó Manuel, instituciones religiosas, militares, colegios. También usamos habitualmente otros datos como registro civil, partidas de nacimiento, de internados…”.
Marco Lamberti, un italiano puntual y elegante, es el responsable de Coutot Roehrig en España. Cuenta que cada año se queda sin adjudicar a sus herederos legítimos patrimonio por más de 100 millones de euros. El 40% de los españoles no hace testamento. Y cuando muere sus bienes pasan al Estado si se desconoce la identidad de sus herederos legales. En la última década el Estado ha recibido unos 83 millones de cuentas corrientes procedentes de fallecidos sin herencias.
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Competencia al Estado
El papel de Coutot Roehrig (C&R) podría verse como el de un competidor del Estado. “No somos el enemigo de Hacienda somos el mejor amigo de los herederos”, precisa Lamberti. Este abogado niega que sea un cazador de herencias. Asegura que solo inicia una investigación a instancias de una demanda profesional. Subraya que no cobran nada a los abogados o notarios que reclaman sus servicios. Y sus ingresos proceden de las comisiones que cobran directamente a los herederos si deciden aceptar los bienes a los que tiene derecho. Aunque no quiere precisar a cuánto ascienden esas comisiones, otras fuentes calculan que podrían ascender al 20% de los bienes que recibe el heredero.
Cuando (C&R) recibe un caso en el despacho, hace una valoración inicial de los activos y los pasivos del causante. Si tras liquidar las deudas el activo mantiene valor, la operación sigue adelante porque es beneficiosa para el heredero, explica el director de la firma en España. El despacho elabora un contrato que recoge los bienes a heredar y de quién heredan así como una recorrido con la genealogía del beneficiario para acreditar sus derechos. Si el heredero no acepta el convenio, se arriesga a no conocer de donde procede el legado y, por tanto, a no cobrar.
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Un trabajo complejo
El trabajo es complejo. Un expediente puede tardar años en cerrarse, cuenta este italiano. Aunque el tiempo mínimo son cinco o seis meses. Actualmente tienen unos 400 casos abiertos. La mayoría de empleados del despacho son abogados, pero también hay historiadores y expertos en genealogía como Victorio Heredero. Son expertos en trazar líneas de vida. Se sirven de su conocimiento de los usos y costumbres de las diferentes épocas para encontrar a los herederos. En ocasiones es un trabajo detectivesco. Algunos de los causantes, que fallecieron sin testamento, fueron emigrantes que perdieron el vínculo con sus familias. Hay muchos expedientes que llegan a Argentina o Alemania por los movimientos migratorios del siglo pasado.
El 40% de los españoles no hace testamento. Sus bienes pasan al Estado si se desconoce la identidad de sus herederos
El punto más delicado es el primer contacto: En la primera llamada telefónica o la primera visita cuando le dicen a una persona que ha heredado de un pariente con el que, seguramente, no tenga ningún vinculo. “Al principio desconfían, muestran recelos”, admite Lamberti que cuenta que en el 95% de las ocasiones establecen relaciones comerciales con los herederos.
Asegura que en Francia la empresa está acreditada como un órgano de certificación de herencias abintestato —el procedimiento judicial que se produce cuando un causante muere sin testar o con un testamento nulo, la herencia a los parientes más próximos o en su defecto al Estado—. En España las cosas funcionan de otro modo. El colapso del sistema judicial retrasa en muchas ocasiones las declaraciones de herederos y los juzgados tardan meses e incluso años en determinar quiénes tienen derecho a heredar.
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Nueva ley de jurisdicción
Ahora la Ley de jurisdicción voluntaria habilita a los notarios a tomar más protagonismo en estos procesos. Lo que agilizará la solución de legados sin herederos. Y lo que abre una oportunidad para el despacho de Lamberti. Con la nueva Ley los notarios asumen varias competencias que antes eran de los jueces como la declaración de herederos ab intestato. Cuando les llega un testamento, los notarios tienen la obligación de localizar a todas las personas que tienen derechos sobre este. El proceso habitual es que publiquen un edicto en el Boletín Oficial del Estado (BOE) para buscar a los herederos. Pero la gente no lee el BOE. Coutot Roehrig no cobra a los notarios. Su servicio es gratuito para los notarios. Cobran de la comisión que obtienen de los herederos.
En España tienen derecho a heredar hasta el cuarto grado de consanguinidad pero en muchas ocasiones nunca llega a conocerse quiénes son los herederos legales. “Nuestro principal objetivo es facilitar a las administraciones y a los profesionales, especialmente abogados, notarios o administradores de fincas, la búsqueda de herederos o legatarios en aquellos casos en los que no están identificados”, explica Lamberti. Este abogado explica que el heredero tiene de media unos 75 años por lo que el tiempo para resolver los testamentos es crucial.
Hace 30 años este periódico publico la historia de dos ancianas que heredaron 90 millones de pesetas, unos 600.000 euros, tras ser localizadas a través de anuncios de prensa. Desconocían que tenían un tío que había emigrado a Francia a principios del siglo pasado que al morir no dejó herederos. La firma Coutot indagó en la historia familiar hasta encontrar a estas dos herederas que vivían en Valencia. Las crónicas de la época cuentan que la comisión del despacho ascendía a una cuarta parte de la cantidad libre de cargas. La historia terminó bien. Aunque en muchos de los casos como los que reciben la llamada suelen tener una edad avanzada los que se benefician de verdad son los hijos o nietos de estos nuevos herederos.
Fuente: elpais.com