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La resolución de la DGRN de 23 de Julio de 2011 ejemplifica el daño, la inseguridad. que una defectuosa legislación puede causar. De ahí la NECESIDAD de una JURISPRUDENCIA ágil y segura -«INFORMÁTICA«– que la supla. A falta de pan, buenas han de ser tortas.
La nueva Ley de Registro Civil, ley 20/2011, de 21 de julio, incorpora una nueva visión -informática- del Derecho. En esta entrada defendemos la posible extensión de dicho enfoque a otros Registros. También al Registro de la Propiedad.
La venta extrajudicial, decíamos en otra entrada, constituye un procedimiento que no termina de convencer. Abogábamos entonces, de lege ferenda, por la instauración de un «juez de vigilancia de la ejecución extrajudicial«. Entretanto llega, lege data, a falta de una legislación clara y precisa sobre la venta extrajudicial, apelamos a la irrenunciable vocación de la jurisprudencia a suplir las carencias del legislador.
Cuando uno rompe un plato a otro, dice el Código Civil (art. 1101 Cc), ha de pagarlo. En cambio, cuando el roto lo causa el legislador, ¿quién lo paga? (+). No discutiremos ahora que el Derecho Público sea necesario, imprescindible. Lo que sugerimos es que acaso, hoy en día, lo conveniente sea en lo posible su reprivatización. ¡Volvamos al Derecho Civil! Al régimen general. Todo lo demás en principio habrá de ser tratado como exorbitancia, sometido a justificación; en definitiva analizado «cum grano salis» y en su caso replanteado.
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LA Resolución de la DGRN 23 de Julio de 2011
NOTA: Con posterioridad a la realización de esta entrada aparece la RDGRN 22 de mayo de 2013, que radicaliza la exigencia -ahora ya, en todo caso– de la exigencia de requerimiento de pago al adquirente de la finca que inscribió su derecho antes de la expedición de la nota marginal del art. 688 LEC
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Aparte otras dos cuestiones, en esta resolución se discute si es o no necesario requerir de pago al adquirente de la finca que inscribió su derecho antes de la expedición de la nota marginal relativa a la certificación de cargas del art. 688 LEC.
La DGRN llega a la conclusión siguiente: Si dicho tercer poseedor se hubiese subrogado en las responsabilidades derivadas de la hipoteca y en la obligación personal con ella garantizada con consentimiento expreso o tácito del acreedor o, cuando menos, hubiese acreditado a dicho acreedor la adquisición del bien, habría necesariamente que requerirle de pago. En otro caso, basta con que se le notifique la existencia del procedimiento.
«… En cuanto a si es preciso requerir de pago al adquirente de la finca objeto de ejecución hipotecaria que inscribió antes de expedirse la nota marginal, la respuesta debe partir de un estudio sistemático de los artículos 118, 126, 127 y 132 de la Ley Hipotecaria, junto con los artículos 685, 686, 687 y 689 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Analizados estos preceptos en conjunto resulta que el tercer poseedor con inscripción de su derecho en el Registro en el momento de expedirse certificación de cargas –cuya demanda y requerimiento debe calificar el Registrador conforme al artículo 132.1 de la Ley Hipotecaria– es el tercer poseedor que se hubiese subrogado en las responsabilidades derivadas de la hipoteca y en la obligación personal con ella garantizada con consentimiento expreso o tácito del acreedor –artículo 118 de la Ley Hipotecaria– o, cuando menos, el tercer poseedor que hubiese acreditado al acreedor la adquisición del bien –artículos 685.1 y 686.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil–. A los demás titulares registrales deberán ser notificados sobre la existencia del procedimiento para que puedan, si les conviene, intervenir en la ejecución o satisfacer antes del remate el crédito.
El propio artículo artículo 689.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé que «si de la certificación registral apareciere que la persona a cuyo favor resulte practicada la última inscripción de dominio no ha sido requerido de pago en ninguna de las formas notarial o judicial, previstas en los artículos anteriores, se notificará la existencia del procedimiento a aquella persona, en el domicilio que conste en el Registro, para que pueda, si le conviene, intervenir en la ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 662, o satisfacer antes del remate el importe del crédito y los intereses y costas en la parte que esté asegurada con la hipoteca de su finca».
En el presente caso, en la escritura de venta realizada por la deudora a favor de la actual titular registral se pactó –según consta en el Registro– la subrogación pasiva y asunción de deuda por parte de la compradora, no resulta en modo alguno la existencia de consentimiento expreso o tácito a la subrogación por el acreedor, ni tampoco que dicho tercer poseedor haya acreditado al acreedor la adquisición del bien. En esta situación no hay obligación –aunque sí potestad para el acreedor, conforme al artículo 126 de la Ley Hipotecaria– de requerir de pago al tercer poseedor actual titular registral de la finca hipotecada, de manera que es suficiente la notificación –y no el requerimiento de pago– al tercer poseedor que aparece en la certificación registral, como ha ocurrido en el supuesto de hecho de este expediente» (RDGRN 23 de Julio de 2011)
En verdad, no nos interesa tanto el fondo del asunto cuanto la oportunidad que nos ofrece de resaltar la conveniencia de la integración en un texto único de legislación y jurisprudencia. Un texto que se gestionaría informáticamente -mediante permisos-, que superaría la actual rigidez de nuestra normativa y que permitiría en todo momento al interesado su consulta on line.
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¿ Impericia del legislador ?
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Todos nos equivocamos; yo el primero. Aún de forma excepcional, también el legislador, pese a su extraordinaria capacidad y medios. Por diversas razones. Entre ellas, las enmiendas mal «engarzadas» durante el iter legislativo, la urgencia, la excesiva especialización, el sobrepeso de lo económico, la motorización normativa, la imposibilidad de previa experimentación del texto y la necesidad de consensuar la redacción de los textos. El caso es que en ocasiones las normas no son todo lo claras y precisas que podría uno desear. Meras imprecisiones, duplicidades, textos que rechinan al confrontarse, auténticas antinomias…
Confieso que cuando, acaso siguiendo las sugerencias de un amigo, repaso una entrada, frecuentemente me entran deseos de reelaborarla. A veces incluso, tengo que reconocerlo, me sorprendo a mí mismo habiendo cometido errores de bulto. ¿El precio que uno tiene que pagar por atreverse a escribir? No me queda sino aspirar a vuestra indulgencia; pues quien da lo que tiene, no parece quedar obligado a más. Eso sí, no os quepa duda de que a cada paso pongo en la tarea todo mi empeño y cariño.
Un ejemplo de confusión. Quien lo desee, repase las diversas redacciones que ha tenido el art. 108 del TR de la Ley del Impuesto de Sociedades, aprobado por R.D.Leg. 4/2004, de 5 de marzo. Aparte otras, destacan tres redacciones en cadena en el año 2010: La primera, por el art. 1 del Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre; la segunda por el art. 76 de la a Ley 39/2010, de 22 de diciembre; y la tercera por el juego sucesivo, primero de la Disposición Derogatoria Única y acto seguido de la DF 3ª, del Real Decreto-ley 14/2010, de 23 de diciembre (es decir, dentro del mismo Decreto-Ley primero se deroga el apartado 4 del art. 108 LIS y a continuación se vuelve a reintroducirlo, ahora con nueva redacción).
Todavía más. El Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre (DF 3ª), entraba en vigor «el mismo día de su publicación» en el BOE. Ocupó dos números del BOE: el nº 292, colgado en la red –como es habitual- desde las 8.00 horas de la mañana; y el nº 293, que con toda seguridad –si hacemos caso al notario Andújar Hurtado- no se publicó antes de las 10.00 p.m. de dicho día tres. Así las cosas, ¿sabrá alguien decir en qué hora exacta entró en vigor dicho RD-Ley?
Habrá que reconocer que la literalidad de los arts. 686 LEC y 132 LH no concuerda. Por tanto, es comprensible la duda del Registrador.
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Artículo 686 LEC. Requerimiento de pago. 1. En el auto por el que se autorice y despache la ejecución se mandará requerir de pago al deudor y, en su caso, al hipotecante no deudor o al tercer poseedor contra quienes se hubiere dirigido la demanda, en el domicilio que resulte vigente en el Registro.
Artículo 132 LH. A los efectos de las inscripciones y cancelaciones a que den lugar los procedimientos de ejecución directa sobre los bienes hipotecados, la calificación del registrador se extenderá a los extremos siguientes:
1. Que se ha demandado y requerido de pago al deudor, hipotecante no deudor y terceros poseedores que tengan inscritos su derecho en el Registro en el momento de expedirse certificación de cargas en el procedimiento.
2. Que se ha notificado la existencia del procedimiento a los acreedores y terceros cuyo derecho ha sido anotado o inscrito con posterioridad a la hipoteca, a excepción de los que sean posteriores a la nota marginal de expedición de certificación de cargas, respecto de los cuales la nota marginal surtirá los efectos de la notificación.
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En efecto, el art. 132 LH no distingue entre tercer poseedor contra quien se hubiere dirigido la demanda y tercer poseedor contra quien NO se hubiere dirigido la demanda. Y la LEC, en cambio, sí. Y ello a pesar de que uno y otro texto tuvieron –en lo que ahora analizamos – un mismo origen, la LEC 1/2000.
La redacción del art. 132 LH vigente procede de la DF 9ª de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. «Tercer poseedor contra quien NO se hubiere dirigido la demanda«, según la LEC, es aquel que no hubiera acreditado al acreedor la adquisición de los bienes.
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Artículo 685 LEC. Demanda ejecutiva y documentos que han de acompañarse a la misma. 1. La demanda ejecutiva deberá dirigirse frente al deudor y, en su caso, frente al hipotecante no deudor o frente al tercer poseedor de los bienes hipotecados, siempre que este último hubiese acreditado al acreedor la adquisición de dichos bienes.
Artículo 689 LEC. Comunicación del procedimiento al titular inscrito y a los acreedores posteriores.
1. Si de la certificación registral apareciere que la persona a cuyo favor resulte practicada la última inscripción de dominio no ha sido requerido de pago en ninguna de las formas notarial o judicial, previstas en los artículos anteriores, se notificará la existencia del procedimiento a aquella persona, en el domicilio que conste en el Registro, para que pueda, si le conviene, intervenir en la ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 662, o satisfacer antes del remate el importe del crédito y los intereses y costas en la parte que este asegurada con la hipoteca de su finca.
2. Cuando existan cargas o derechos reales constituidos con posterioridad a la hipoteca que garantiza el crédito del actor, se aplicará lo dispuesto en el artículo 659.
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¿Por qué? Parece que por descuido del legislador. Pues bien, ¿será alguien capaz de cuantificar cuantos recursos, tiempo y dinero, ha consumido dicho descuido? No sólo de quienes se vieron inmersos en el caso de la RDGRN que comentamos, sino de todos los profesionales del Derecho que, caso a caso, han tenido que «devanarse los sesos» para aunar dichos textos legales, de redacción algo incoherente. Merced a dicho descuido, unos habrán ganado dinero; y otros mucho lo habrán tenido que gastar. En suma, convendremos todos, el sistema no parece haber funcionado eficientemente, de manera predecible.
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INFORMÁTICA y SECURIZACIÓN
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De las relaciones entre informática y Derecho nos hemos ocupado ya en otra entrada. Y también en la Parte I de ésta -II-.
Es de esperar que un texto informáticamente cohesionado, compuesto tanto por la legislación como por su jurisprudencia, hiciera más predecible el resultado del pleito, redujera la litigiosidad. Habría en cualquier caso de contribuir a acercar la justicia a los profanos. Tornando lo oscuro en claro, lo inextricable en comprensible, sin duda dificultaría la granujería –el mar revuelto, ganancia de «pescadores»-, incentivaría una nueva cultura jurídica -fundada en la claridad- y, por ende, acrecentaría la «productividad» de nuestro sistema: Produciríamos mejor Derecho y a menor coste. Nuestro ordenamiento sería más sistema, fiable, predecible.
La ejecución hipotecaria supone un proceso abierto a muchos -¿demasiados?- protagonistas: el deudor propietario, el deudor no propietario y el propietario no deudor -registral o extrarregistral, de cuya existencia conoce o no el acreedor-, los titulares de cargas postergadas o preferentes a la hipoteca, el acreedor hipotecario o el cesionario ejecutante, dada la posibilidad de cesión del crédito. Tantos son los casos posibles que podrían llegar a entrañar un maremágnum. Aún entonces, traducida a lenguaje informático, ¿sería su complejidad siquiera comparable a la que encierra la web de la de la AEAT?
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El programa de Hacienda PADRE está muy securizado. El usuario prácticamente se limita a optar por las distintas posibilidades que el programa le ofrece. Lo que minimiza los errores de gestión. Nos preguntamos si algo así sería posible en el campo de la Administración de Justicia. Naturalmente, dejando siempre en su caso abierta al operador la «otra» y última opción: Salirse del guión prestablecido, eso sí, justificando en tal caso su actuación. Esta última opción generaría automáticamente un feed-back hacia el órgano encargado del mantenimiento –jurídico e informático- del programa; lo que facilitaría su labor de control y mejora.
Como claramente se aprecia, se trata de bastante más que ofrecer al operador una multiplicidad de modelos inconexos para que él decida libérrimamente cual en cada caso coger. Una ficha predeterminada del asunto predeterminaría paso a paso las actuaciones y modelos posibles, ofertando sólo lo admisible en el caso concreto. En suma, abogamos por un diseño inteligente, de principio a fin, del sistema jurídico -informático judicial-.
Los diseños informáticos, por su «apretura» –»sí o no, tertium non datur»- fomentan la estandarización de la labor del operador. Sin merma, insistimos, de su capacidad de digresión, ahora decididamente expresa. Es pura cuestión de estadística. ¿Cuántos casos se salen de lo preestablecido? Siendo muchos, y justificado su apartamiento del programa, bastará con incorporarlos a él. En otro caso, un mínimo sentido de la organización podría motivar su reconducción a un cajón de «casos inusuales».
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La incorporación de una mentalidad informática –securizada- al campo de lo jurídico sin duda habrá de contribuir a aclarar, de una vez por todas, el protagonismo que a Legisladores y Jurisprudencia corresponde en el iter legislativo. ¿Debería un programa incorporar una opción y su contraria? Siendo ilógico, también informáticamente será inviable.
Abogamos por la incorporación de una memoria informática al proceso de elaboración de las normas (+).
«Ustedes hagan la ley, que yo haré el reglamento». La traducción a día de hoy de esta cita, atribuida a Romanones, acaso pudiera ser «Hagan Vdes la norma y déjenme a mí componer el programa informático que la aplica«. Sin duda quien confecciona el programa Padre acumula enorme poder: ¡Está en su mano resolver, en un sentido o en otro, las dudas que la aplicación de la Ley plantea! La posibilidad de un abuso empero no debe descalificar en todo caso su implementación; a la vista de la posibilidad, que siempre respetamos, de razonadamente disentir de lo programado.
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Algunas aplicaciones prácticas en relación a la RDGRN 23 Julio 2011
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La mayoría de las dudas que, como la que motivó la Resolución de la DGRN comentada, desembocan en disputa, podría abortarse de raíz mediante una aplicación informática accesible on line que sentase criterios claros y precisos sobre los distintos extremos objeto de polémica.
Sería muy de agradecer que, de manera oficial, con criterio de autoridad, se aclarara a jueces y notarios qué hacer en tales casos. En los términos informáticos que anteceden. A salvo siempre su criterio particular. ¡Cuántos esfuerzos y desaciertos se evitarían! Se trata, simplemente, de racionalizar recursos, de ahorrar tiempo y dinero.
Las dudas que siguen pretenden ilustrar la cuestión. Los ejemplos podrían multiplicarse hasta lo indecible.
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__ El art. 132 LH habría que entenderlo en el sentido que a continuación indicamos. Ni que decir tiene, cada interpolación debería incorporar, hipervinculada, su justificación (en nuestro caso, mediante asociación a la RDGRN 23 de Julio de 2011).
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Artículo 132 LH (versión propuesta -lege ferenda-). A los efectos de las inscripciones y cancelaciones a que den lugar los procedimientos de ejecución directa sobre los bienes hipotecados, la calificación del registrador se extenderá a los extremos siguientes:
1. Que se ha demandado y requerido de pago al deudor, hipotecante no deudor y terceros poseedores, siempre que estos últimos hubiesen acreditado al acreedor la adquisición de dichos bienes y ello con independencia de que tengan o no inscrito su derecho en el Registro en el momento de expedirse certificación de cargas en el procedimiento.
_2. Que se ha notificado la existencia del procedimiento a los titulares de cargas o derechos reales anotados o inscritos –cualquiera que sea la fecha de su constitución– con posterioridad a la hipoteca que garantiza el crédito del actor y a la persona a cuyo favor resulte practicada la última inscripción de dominio que no haya sido requerido de pago; a excepción de los que sean posteriores a la nota marginal de expedición de certificación de cargas, respecto de los cuales la nota marginal surtirá los efectos de la notificación.
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__ Dificultades con el domicilio fijado por el deudor para notificaciones y requerimientos a efectos del art. 682 LEC. Existiendo un hipotecante no deudor, ¿necesariamente habrá de haber fijado un domicilio -ex art. 682 LEC- para que la ejecución se pueda llevar a efecto con las particularidades previstas en el art. 681 ss LEC? ¿Y también habrá de haberlo fijado el tercer poseedor del bien hipotecado que hubiere acreditado al acreedor la adquisición de dicho bien?
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Artículo 682 LEC. Ámbito del presente capítulo…. 2. Cuando se persigan bienes hipotecados, las disposiciones del presente capítulo se aplicarán siempre que, además de lo dispuesto en el apartado anterior, se cumplan los requisitos siguientes:… 2. Que, en la misma escritura, conste un domicilio, que fijará el deudor, para la práctica de los requerimientos y de las notificaciones…
Artículo 683 LEC. Cambio del domicilio señalado para requerimientos y notificaciones.
1. El deudor y el hipotecante no deudorpodrán cambiar el domicilio que hubieren designado para la práctica de requerimientos y notificaciones, sujetándose a las reglas siguientes:…
2. Los cambios de domicilio a que hace referencia el apartado anterior se harán constar en acta notarial y, en el Registro correspondiente, por nota al margen de la inscripción de la hipoteca.
3. A efectos de requerimientos y notificaciones, el domicilio de los terceros adquirentes de bienes hipotecados será el que aparezca designado en la inscripción de su adquisición. En cualquier momento podrá el tercer adquirente cambiar dicho domicilio en la forma prevista en el número anterior.
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El hipotecante no deudor tiene siempre el carácter de «ejecutado» (art. 538.2.3 LEC). ¿Y el tercer poseedor del bien hipotecado? También puede serlo; cuando contra él se despache la ejecución (art. 685 LEC). En tal caso, habrá necesariamente de requerírsele de pago (art. 686 LEC; el requerimiento de pago sólo podría ser obligatorio respecto del «ejecutado», cfr. art. 580 ss LEC).
En cambio, otros terceros poseedores podrían no ser «ejecutados». Es el caso del tercer poseedor –adquirente- de un bien embargado (por definición, no se habrá podido dirigir contra él la ejecución, sin perjuicio de que se «asimile» al ejecutado -art. 538.3 LEC-). Y también del tercer poseedor de un bien hipotecado contra quien no se dirija la ejecución (por no cumplir los requisitos del art. 685 LEC); a éste potestativamente el ejecutante podrá requerirle de pago (ex art. 126 LH).
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Artículo 538 LEC. Partes y sujetos de la ejecución forzosa.
1. Son parte en el proceso de ejecución la persona o personas que piden y obtienen el despacho de la ejecución y la persona o personas frente a las que ésta se despacha.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 540 a 544, a instancia de quien aparezca como acreedor en el título ejecutivo, sólo podrá despacharse ejecución frente a los siguientes sujetos: 1.- Quien aparezca como deudor en el mismo título…3 -Quien, sin figurar como deudor en el título ejecutivo, resulte ser propietario de los bienes especialmente afectos al pago de la deuda en cuya virtud se procede, siempre que tal afección derive de la Ley o se acredite mediante documento fehaciente. La ejecución se concretará, respecto de estas personas, a los bienes especialmente afectos.
3. También podrán utilizar los medios de defensa que la ley concede al ejecutado aquellas personas frente a las que no se haya despachado la ejecución, pero a cuyos bienes haya dispuesto el tribunal que ésta se extienda por entender que, pese a no pertenecer dichos bienes al ejecutado, están afectos los mismos al cumplimiento de la obligación por la que se proceda.
Artículo 686 LEC. Requerimiento de pago.
1. En el auto por el que se autorice y despache la ejecución se mandará requerir de pago al deudor y, en su caso, alhipotecante no deudor o al tercer poseedor contra quienes se hubiere dirigido la demanda, en el domicilio que resulte vigente en el Registro… 3. Intentado sin efecto el requerimiento en el domicilio que resulte del Registro, no pudiendo ser realizado el mismo con las personas a las que se refiere el apartado anterior, se procederá a ordenar la publicación de edictos en la forma prevista en el artículo 164 de esta Ley.
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Con relativa frecuencia, siguiendo la dicción literal del art. 682.2 LEC, encontramos minutas bancarias que señalan un domicilio, fijado sólo por el deudor, para la práctica de los requerimientos y de las notificaciones. Y al revés, minutas que. tratándose de la venta extrajudicial, por influencia del art. 234 RH, sólo prevén la fijación de dicho domicilio por el hipotecante. ¿Qué hacer entonces?
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__ Más dificultades con el domicilio fijado por el deudor para notificaciones y requerimientos a efectos del art. 682 LEC. Frecuentemente se señala por el deudor –supóngase una sociedad- como domicilio a tal fin el que consta en su comparecencia. En realidad, hay cierta imprecisión en dicha designación. Más que el domicilio del representante de la sociedad, que es el que realmente consta en la comparecencia, habría que entender designado el domicilio de la entidad que consta en su intervención.
Habiéndose fijado como domicilio el de la sociedad deudora, ¿qué ocurrirá si sobrevenidamente cambia dicho domicilio? Suponiendo transcrito literalmente dicho domicilio en la cláusula de sometimiento al procedimiento del art. 681 ss LEC, ¿habrá que entender modificado dicho domicilio por el mero hecho del cambio de su domicilio social, obrante en el Registro Mercantil? No siendo así, si la sociedad requerida rehúsa hacerse cargo en su nuevo domicilio, ¿se podrá continuar adelante el procedimiento? Probablemente sí, en el caso del art. 681 ss LEC. Más dudosamente en el caso de la venta extrajudicial ante notario, a la vista del rigor del art. 236-c,4 RH (a diferencia de lo dispuesto en el art. 686.3 LEC, en el procedimiento notarial no cabe requerir de pago al deudor via edictal)
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Artículo 686 LEC. Requerimiento de pago. 1. En el auto por el que se autorice y despache la ejecución se mandará requerir de pago al deudor y, en su caso, al hipotecante no deudor o al tercer poseedor contra quienes se hubiere dirigido la demanda, en el domicilio que resulte vigente en el Registro… 3. Intentado sin efecto el requerimiento en el domicilio que resulte del Registro, no pudiendo ser realizado el mismo con las personas a las que se refiere el apartado anterior, se procederá a ordenar la publicación de edictos en la forma prevista en el artículo 164 de esta Ley.
Artículo 236 c RH.
1. Si de la certificación registral no resultan obstáculos a la realización hipotecaria solicitada, el Notario practicará un requerimiento de pago al deudor indicándole la causa y fecha del vencimiento del crédito y la cantidad reclamada por cada concepto y advirtiéndole que de no pagar en el término de diez días se procederá a la ejecución de los bienes hipotecados, siendo de su cargo los gastos que ello ocasione.
2. El requerimiento tendrá lugar en el domicilio que, a efectos de aquél, resulte del Registro y se practicará por el Notario, bien personalmente, si se encontrase en él el deudor que haya de ser requerido, o bien al pariente más próximo, familiar o dependiente mayores de catorce años que se hallasen en el mismo, y si no se encontrase nadie en él, al portero o a uno de los vecinos más próximos.
3. Si el Notario no fuera competente por razón del lugar practicará el requerimiento por medio de otro Notario que sea territorialmente competente.
4. Si no se pudiera practicar el requerimiento en alguna de las formas indicadas, el Notario dará por terminada su actuación y por conclusa el acta, quedando expedita la vía judicial que corresponda.
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__ El tercer adquirente de bienes embargados es claramente persona distinta del ejecutado, y, por tanto, frente a la que nunca se despacha la ejecución. Ahora bien, la ejecución puede extenderse a dichos bienes, por hallarse afectos al cumplimiento de la obligación por la que se procede. Por eso, el artículo 538.3 LEC le otorga la posibilidad de utilizar los medios de defensa que la Ley concede al ejecutado. La pregunta es, ¿hay que notificarle a dicho tercero el auto por el que se despacha la ejecución -art. 553 LEC-? Parece que sí, que habría que darle conocimiento de la existencia del proceso (argumento art. 551.2.4 LEC).
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Artículo 553 LEC. Notificación. El auto que autorice y despache ejecución así como el decreto que en su caso hubiera dictado el Secretario judicial, junto con copia de la demanda ejecutiva, serán notificados simultáneamente al ejecutado o, en su caso, al procurador que le represente, sin citación ni emplazamiento, para que en cualquier momento pueda personarse en la ejecución, entendiéndose con él, en tal caso, las ulteriores actuaciones.
Artículo 551 LEC. Orden general de ejecución y despacho de la ejecución. 1. Presentada la demanda ejecutiva, el Tribunal, siempre que concurran los presupuestos y requisitos procesales, el título ejecutivo no adolezca de ninguna irregularidad formal y los actos de ejecución que se solicitan sean conformes con la naturaleza y contenido del título, dictará auto conteniendo la orden general de ejecución y despachando la misma. 2. El citado auto expresará: 1) La persona o personas a cuyo favor se despacha la ejecución y la persona o personas contra quien se despacha ésta…. 4) Las precisiones que resulte necesario realizar respecto de las partes o del contenido de la ejecución, según lo dispuesto en el título ejecutivo, y asimismo respecto de los responsables personales de la deuda o propietarios de bienes especialmente afectos a su pago o a los que ha de extenderse la ejecución, según lo establecido en el artículo 538 de esta Ley….
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__ Afirma la RDGRN de 2 de Julio de 2011 que el art. 660.2 LEC no es de aplicación en el ámbito de la ejecución directa sobre bienes hipotecados –art. 681 ss LEC-.
«… ante la puntualización del recurrente relativa a que la ausencia de notificaciones al tercero no hubiera sido causa que impidiere el despacho del decreto de adjudicación por aplicación de lo dispuesto en el artículo 660.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debe señalarse que este precepto carece de aplicación en el ámbito de la ejecución directa sobre bienes hipotecados que presenta en este aspecto diferencias respecto al procedimiento ordinario general de ejecución por las siguientes razones: el propio artículo 132 de la Ley Hipotecaria impone al Registrador la necesidad de calificar las notificaciones; la remisión realizada en el artículo 689 lo es al artículo 659 y no al 660; y sobre todo, la diferencia sustancial
entre anotación de embargo e hipoteca, en cuanto que en la hipoteca los terceros, ya sean adquirentes o titulares de derechos o cargas, sólo pueden conocer la apertura de la fase de ejecución mediante la nota marginal de expedición de certificación de dominio y cargas, mientras que en la ejecución ordinaria basta para este conocimiento la práctica de la anotación preventiva» (RDGRN 23 de Julio de 2011)
Ocurre que los bienes especialmente hipotecados no siempre se ejecutan conforme a dicho procedimiento: Por no constar en el título cuanto exige el art. 682.2 LEC, por no dirigirse la ejecución exclusivamente contra dicho bien –art. 579 LEC- o por otras causas.
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Artículo 579 LEC. Ejecución dineraria en casos de bienes especialmente hipotecados o pignorados.
Cuando la ejecución se dirija exclusivamente contra bienes hipotecados o pignorados en garantía de una deuda dineraria se estará a lo dispuesto en el capítulo V de este Título. Si, subastados los bienes hipotecados o pignorados, su producto fuera insuficiente para cubrir el crédito, el ejecutante podrá pedir el embargo por la cantidad que falte y la ejecución proseguirá con arreglo a las normas ordinarias aplicables a toda ejecución.
Artículo 681 LEC. Procedimiento para exigir el pago de deudas garantizadas por prenda o hipoteca. La acción para exigir el pago de deudas garantizadas por prenda o hipoteca podrá ejercitarse directamente contra los bienes pignorados o hipotecados, sujetando su ejercicio a lo dispuesto en este título, con las especialidades que se establecen en el presente capítulo.
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Pues bien, ¿sería o no aplicable el art. 660.2 LEC en caso de ejecución NO directa contra un bien hipotecado?
Artículo 660 LEC. Forma de practicarse las comunicaciones.
1. Las comunicaciones a que se refieren los artículos 657 y 659 se practicarán en el domicilio que conste en el Registro, por correo o telégrafo con acuse de recibo, o por otro medio fehaciente.
La certificación a la que se refiere el artículo 656, ya sea remitida directamente por el registrador o aportada por el procurador del ejecutante, deberá expresar la realización de dichas comunicaciones.
En el caso de que el domicilio no constare en el Registro o que la comunicación fuese devuelta al Registro por cualquier motivo, el Registrador practicará nueva comunicación mediante edicto en el tablón de anuncios del Registro, que se publicará durante un plazo de quince días.
2. La ausencia de las comunicaciones del Registro o los defectos de forma de que éstas pudieran adolecer no serán obstáculo para la inscripción del derecho de quien adquiera el inmueble en la ejecución.
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__ Imaginad que un notario prescinde del preceptivo turno de reparto (art. 236 RH) a la hora de aceptar un requerimiento para la tramitación de venta extrajudicial. ¿Afecta la falta de turno a la validez del procedimiento? (+).
– Dice la DGRN que no.
«… La infracción de la normativo de turno no constriñe ni limita la fe pública notarial, respecto de los autorizados sin la observancia de sus normas.
En el presente caso, de ejecución extrajudicial, habría que diferenciar el aspecto propiamente competencial, referido a que sólo los Notarios con jurisdicción en el lugar en que radica la finca hipotecada pueden instruir el expediente de ejecución…con el aspecto turnal, o de reparto de documentos, cuyas consecuencias se circunscriben al ámbito interno.
En efecto, el turno notarial despliega sus efectos esencialmente en el de las relaciones de los notarios entre sí, y en tal ámbito puede desde luego su inobservancia constituir causa de exigencia disciplinaria pero no afectar a la validez y eficacia del documento autorizado» (RDGRN 20 Diciembre 2010)
– Sin embargo, atendidos los argumentos de la Resolución de la DGRN de 1 de Septiembre de 2011, en respuesta a consulta elevada por la Junta Directiva del Colegio Notarial de Andalucía sobre la sujeción a turno de los procedimientos de ejecución extrajudicial de hipotecas (+), y también el criterio actualmente vigente a este respecto en el ámbito judicial (art. 68.4 LEC), acaso el criterio expresado en la RDGRN 20 Diciembre 2010 debiera ser reconsiderado.
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Se anuncian nuevos tiempos: La ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil
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Puede que esta ley, que entrará en vigor en 2014 (DF 10ª), contribuya a arraigar la visión informática también dentro del campo del Derecho.
La Ley 20/2011 crea un Registro Civil ÚNICO para toda España, informatizado y accesible electrónicamente. Se trata de un cambio radical:
😆 En adelante desaparecen las secciones del Registro (art. 40 ss LRC 1957). Su mantenimiento no habría tenido ya objeto. Toda la información, ahora sí, pivotará sobre la inscripción de nacimiento, rectius sobre el «codigo personal» de los individuos, factor de indexación de su íntegro contenido.
Artículo 6 LRC 20/2011. Código personal. A cada registro individual abierto con la primera inscripción que se practique se le asignará un código personal constituido por la secuencia alfanumérica que atribuya el sistema informático vigente para el documento nacional de identidad.
Consecuentemente, desaparecen asimismo las notas de referencia (art. 39 LRC 1957). Si por imposibilidad, olvido, extravío o cualquier otra razón no hubieran llegado a practicarse, tratándose de la tramitación de la declaración de herederos de determinada persona, a día de hoy ¿cómo encontrar en su caso el asiento de matrimonio o el de defunción de una persona?
Artículo 39 LRC de 8 de junio de 1957. Al margen de la inscripción de nacimiento se pondrá nota de referencia a las de matrimonio, tutela, representación y defunción del nacido. En estas inscripciones se hará constar, a su vez, referencia a la de nacimiento. Iguales notas de referencia se harán constar respecto de las inscripciones de la Sección IV a que se refiere el artículo 46 bis de esta Ley.
😆 Existe doctrina de la DGRN con más de un siglo de antigüedad que afirma que la persona o personas instituidas nominativamente como herederos o nombrados legatarios en un testamento no necesitan acreditar que el testador no dejó a su fallecimiento otros herederos forzosos si el instituido o los instituidos reunían ese carácter, o que no dejó ningún heredero forzoso si el nombrado era una persona extraña. La regla ha necesitado de múltiples aclaraciones y complementos: sustitución vulgar, sustitución fideicomisaria (art. 82 RH), descendientes del hijo desheredado. No es ahora de nuestro interés juzgar la tal vez no del todo coherente doctrina de la DGRN en este punto. Lo que ahora afirmamos es, ¿os cabe alguna duda de que toda esa artificiosa construcción doctrinal desaparecerá con la nueva Ley 20/2011?
Una vez desheredados los hijos del testador, ¿resulta necesario algún tipo de prueba sobre la inexistencia de ulteriores descendientes o basta la afirmación de que no consta su existencia? Cfr. RDGRN 29 de Septiembre de 2010. Hemos esbozado una crítica de la doctrina de la DGRN en este punto en otra entrada (pinchar aquí) La protección que el ordenamiento concede al legitimario no es uniforme. Hasta llegar a su mínima expresión en el caso del legitimario desheredado.
😆 ¿Creéis que el Registro de Ultimas Voluntades subsistirá tras la implantación de esta Ley 20/2011? Probablemente, no. En un primer momento se coordinará informáticamente con el RC. Con el tiempo, suponemos, se apreciará que no tiene sentido su existencia por separado. Ambos pasarán a formar parte de una misma base de datos. Eso sí, sin perjuicio de que los permisos de acceso, principios de funcionamiento, publicidad y en general normas de organización y funcionamiento puedan variar; algo que informáticamente, una vez definidos los parámetros correspondientes, es bien fácil de poner en práctica.
Lo mismo ocurriría, de llegarse a crear, con el Registro de Poderes.
Las palabras que siguen están tomadas del Preámbulo de la Ley 20/2011. Reemplazad el término Registro Civil por el de Registro de la Propiedad. Aderezad, donde procediere, con una referencia a la base de datos del Catastro. Y bien, un Registro de la Propiedad Único, ¿os sigue pareciendo una utopía?
«El Registro Civil se configura como una base de datos única que permite compaginar la unidad de la información con la gestión territorializada y la universalidad en el acceso. Este salto conceptual, que implica la superación del Registro físicamente articulado en libros custodiados en oficinas distribuidas por toda España, obliga a un replanteamiento de toda su estructura organizativa, que ahora ha de tener por objetivo principal eximir al ciudadano de la carga de tener que acudir presencialmente a las oficinas del Registro.
Un Registro Civil electrónico exige una estructura organizativa bien distinta de la actual. Estructura que, además, ha de tener presente a las Comunidades Autónomas.
A todo ello se dedica el título III de esta Ley, en el que se contempla una organización del Registro Civil mucho más sencilla que la anterior, diferenciándose entre Oficinas Generales, Oficina Central y Oficinas Consulares, dotadas de funciones y competencias propias, aunque dependiendo de la Dirección General de los Registros y del Notariado en tanto que centro superior directivo, consultivo y responsable último del Registro Civil.
… La unidad de actuación queda garantizada mediante el carácter vinculante de las instrucciones, resoluciones y circulares de la Dirección General de los Registros y del Notariado, así como por el establecimiento de un sistema de recursos que sigue las reglas generales de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con la previsión expresa de un recurso ante la mencionada Dirección General.
… La complejidad de la Ley y el cambio radical respecto al modelo anterior aconsejan un extenso plazo de vacatio legis, que se ha fijado en tres años, para permitir la progresiva puesta en marcha del nuevo modelo, evitando disfunciones en el tratamiento de la información registral y la implementación de la nueva estructura organizativa» (Preámbulo de la Ley 20/2011)
Alguien dirá que el Registro Civil se presta mucho más que el de la Propiedad a su unificación. Se trata sin duda de algo cierto, a día de hoy. Pero podría no ser así, lo que requeriría la reformulación de este último mediante campos formulario y encasillado –en lo posible-. Sin merma de un «numerus apertus» de derechos inscribibles y en general de la preservación de la libertad de los particulares. Es probable que el día en que un registro de tal cuño se afiance, la noción de derecho real pase a ser secundaria, cobrando entonces máximo protagonismo la del derecho registrable.
Y así con uno y otro registros, el Mercantil, el de Bienes Muebles, el de Cooperativas, el de «Sociedades Civiles u otras que no constan en el Registro Mercantil«. Todos ellos, registros con efectos jurídicos y registros simplemente administrativos, son susceptibles de integrarse. Sin perjuicio siempre de sus particulares normas de organización y funcionamiento, que entonces –es obvio- habrán de ser replanteadas. Hasta llegar a la VENTANILLA ÚNICA registral.
Del Registro Único hemos tratado ya en otra entrada (pinchar aquí)
En los Registros de bienes, su indexación primaria conforme a sujetos, no debería ser óbice a otra indexación secundaria, por el objeto, conforme a la referencia catastral.
En los Registros de Personas Jurídicas la indexación secundaria partiría de su particular «código personal», a saber, su CIF.
Además de la ventanilla única registral, cabe pergeñar una VENTANILLA ÚNICA judicial. A ella nos hemos referido ya en otra entrada (pinchar aquí).
La integración no tendría por qué detenerse ahí. ¿Es posible una ventanilla única a nivel europeo? El acusado tráfago y conmixtión en su seno parecen hacerle necesaria.
Está por ver el calado que la novedosa concepción registral que incorpora la nueva Ley del Registro Civil llega a alcanzar. Una ley que permite soñar.