En otra entrada dábamos noticia de que el vocablo juramento es jurídico, no eclesiástico; y que por «una lamentable confusión entre lo sagrado y lo sacro… habrá que interpretar la anodina promesa como una boba afirmación de laicismo, con ignorancia u olvido de que la dimensión de lo sagrado va mucho más allá de lo religioso» -Gregorio Salvador-. Concluíamos así: «prometer es fácil, jurar es comprometido» .
A diferencia de la anterior entrada, ésta alude particularmente a los cristianos: ¿Le es lícito a un cristiano jurar? Pero no solo a ellos: La parte, cuando es interrogada en juicio, ¿viene obligada a decir la verdad?
Hoy en día el juramento de parte ha -prácticamente- desaparecido. ¿Razonable? Opinamos que no, que al menos el juramento decisorio debería reestablecerse. Y también el voluntario. De ello discurriremos en otra entrada posterior. En la presente nos limitaremos a dejar constancia de la posible disociación entre juramento y religión; y al tiempo, a evidenciar que el juramento -como también la actuación de la Iglesia, que tanto lo promueve- podría ser encomiable.
Una cosa es -puede ser- la doctrina de la Iglesia y otra bien distinta la actuación de sus agentes. Por lo demás, errores y excesos tenemos todos, ¡incluso la democracia!
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Al juramento dedicamos tres entradas: I, II y III.
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La duda, para algunos la sorpresa, surge al hilo del Evangelio de San Mateo:
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«Habéis oído también que se dijo a los antepasados: No perjurarás, sino que cumplirás al Señor tus juramentos. Pues yo digo que no juréis en modo alguno: ni por el Cielo, porque es el trono de Dios, ni por la Tierra, porque es el escabel de sus pies; ni por Jerusalén, porque es la ciudad del gran rey. Ni tampoco jures por tu cabeza, porque ni a uno solo de tus cabellos puedes hacerlo blanco o negro. Sea vuestro lenguaje: «Sí, sí»; «no, no»: que lo que pasa de aquí viene del Maligno.» (san Mateo 5, 33-37)
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He aquí las consideraciones que uno de los principales doctores de la Iglesia Católica, Santo Tomás de Aquino, realiza sobre el particular.
En la actualidad son 35 los doctores reconocidos como tales en la Iglesia Católica.
Se deja hecha expresa advertencia de que ser doctor de la Iglesia no implica necesariamente la aceptación oficial de su doctrina; ésta no se añade necesariamente al dogma proclamado ex cathedra por la Iglesia. Todavía más, aún en el caso de doctores reputados, muchas de sus doctrinas han sido declaradas erróneas.
En el ámbito ortodoxo la dignidad de doctor no resulta asociada a ninguna definición ni reconocimiento formal. En cambio, la Iglesia católica vincula el título a tres condiciones: la eminens doctrina; la insignis vitae sanctitas y la Ecclesiae declaratio.
Por faltarles esta última condición no son stricto sensu doctores de la Iglesia Duns Scoto (doctor subtilis), Roger Bacon (doctor mirabilis), Inocencio V (doctor famosissimus), Raimundo Lulio (doctor illuminatus) ni Francisco Suárez (doctor eximius).
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Santo Tomás de Aquino, Summa Theologiae, Parte Segunda II (Secunda secundae), Cuestión 89 – Del juramento
Artículo 2: ¿Es lícito jurar? Parece que no es lícito jurar: porque nada, que se prohíbe en la ley divina, es lícito; y el juramento está prohibido (Mt 5,34): yo os digo, de ningún modo juréis; y (Jac. 5, 12): ante todo, hermanos míos, no juréis. Luego el juramento es ilícito.
Articulus 2: Utrum sit licitum iurare. Ad secundum sic proceditur. Videtur quod non sit licitum iurare. Nihil enim quod prohibetur in lege divina est licitum. Sed iuramentum prohibetur Matth. V, ego dico vobis, non iurare omnino, et Iac. V dicitur, ante omnia, fratres mei, nolite iurare. Ergo iuramentum est illicitum.
Lo que proviene de mal parece ser ilícito; porque como se dice (Mt 7,18): el árbol malo no puede dar buenos frutos. Es así que el juramento proviene de lo malo, pues se dice (Mt 5,37), mas vuestro hablar sea: si, si, no, no; porque lo que excede de esto, de mal procede. Luego parece que el juramento es ilícito.
Praeterea, id quod est a malo videtur esse illicitum, quia, ut dicitur Matth. VII, non potest arbor mala fructus bonos facere. Sed iuramentum est a malo, dicitur enim Matth. V, sit autem sermo vester, est, est; non, non. Quod autem his abundantius est a malo est. Ergo iuramentum videtur esse illicitum.
Demandar una señal a la divina Providencia es tentar a Dios, lo cual es de todo punto ilícito, según aquello (Dt 6,16): no tentarás al Señor tu Dios. Pero el que jura parece demandar una señal de la divina Providencia, en el hecho de pedir el divino testimonio, que se manifiesta por algún efecto evidente. Luego parece que el juramento es de todo punto ilícito.
Praeterea, exquirere signum divinae providentiae est tentare Deum, quod est omnino illicitum, secundum illud Deut. VI, non tentabis dominum Deum tuum. Sed ille qui iurat videtur exquirere signum divinae providentiae, dum petit divinum testimonium, quod est per aliquem evidentem effectum. Ergo videtur quod iuramentum sit omnino illicitum.
Por el contrario, se dice (Dt 6,13): temerás al Señor tu Dios, y por su nombre jurarás.
Sed contra est quod dicitur Deut. VI, dominum Deum tuum timebis, et per nomen eius iurabis.
Responderemos, que nada impide que algo sea bueno en sí mismo, y que sin embargo redunde en mal de aquel, que no usa de ello convenientemente; como el tomar la Eucaristía es bueno, y no obstante el que la recibe indignamente, come y bebe su juicio, según se dice (1Co 11,29). Así pues diremos en nuestro caso que el juramento en sí es lícito y honesto; lo cual es evidente por el origen y fin: por el origen, porque el juramento ha sido introducido por la fe, por la que los hombres creen que Dios posee la verdad infalible y el conocimiento y provisión universal de todas las cosas; y por el fin, porque el juramento se aduce, para justificar a los hombres y terminar las controversias, como se dice (Hb 6). Mas el juramento se convierte en mal para alguno, por hacer mal uso de él, esto es, sin necesidad y sin la debida discreción; porque parece tener poco respeto a Dios el que por leve motivo le pone por testigo, lo cual no haría aun respecto de algún hombre honrado. Amenaza también el peligro del perjurio; porque el hombre delinque fácilmente por medio de la palabra según aquello (Jac 3,2): el que no tropieza en palabra, este es varón perfecto. Por lo cual también se dice (Si 23,9): no se acostumbre tu boca a jurar, porque hay muchas caídas en ella.
Respondeo dicendum quod nihil prohibet aliquid esse secundum se bonum quod tamen cedit in malum eius qui non utitur eo convenienter, sicut sumere Eucharistiam est bonum, et tamen qui indigne sumit sibi iudicium manducat et bibit, ut dicitur I ad Cor. XI. Sic ergo in proposito dicendum est quod iuramentum secundum se est licitum et honestum. Quod patet ex origine et ex fine. Ex origine quidem, quia iuramentum est introductum ex fide qua homines credunt Deum habere infallibilem veritatem et universalem omnium cognitionem et provisionem. Ex fine autem, quia iuramentum inducitur ad iustificandum homines, et ad finiendum controversias, ut dicitur ad Heb. VI. Sed iuramentum cedit in malum alicui ex eo quod male utitur eo, idest sine necessitate et cautela debita. Videtur enim parvam reverentiam habere ad Deum qui eum ex levi causa testem inducit, quod non praesumeret etiam de aliquo viro honesto. Imminet etiam periculum periurii, quia de facili homo in verbo delinquit, secundum illud Iac. III, si quis in verbo non offendit, hic perfectus est vir. Unde et Eccli. XXIII dicitur, iurationi non assuescat os tuum, multi enim casus in illa.
Al argumento 1º diremos que San Jerónimo (sup. Matth. 5) acerca de estas palabras, mas yo os digo, no juréis,… dice: considera que el Salvador no prohibió jurar por Dios, sino por el cielo y la tierra; pues se sabe que los judíos tenían esta detestable costumbre de jurar por los elementos. Mas esta respuesta no basta; porque Santiago añadió, ni otro cualquier juramento; y por tanto debe decirse con San Agustín (l. De mendac. c. 5): el Apóstol jurando en sus epístolas manifiesta de que modo debían entenderse estas palabras, les digo que no juréis en manera alguna; esto es, para que jurando no se llegue a la facilidad de jurar, y de esta a la costumbre y de la costumbre se caiga en el perjurio. Por lo cual no se encuentra que se jura sino escribiendo, en lo que la precaución más atenta no consiente la precipitación de la lengua.
Ad primum ergo dicendum quod Hieronymus, super Matth., dicit, considera quod salvator non per Deum iurare prohibuerit, sed per caelum et terram. Hanc enim per elementa iurandi pessimam consuetudinem habere Iudaei noscuntur. Se ista responsio non sufficit, quia Iacobus addit, neque per aliud quodcumque iuramentum. Et ideo dicendum est quod, sicut Augustinus dicit, in libro de mendacio, quod apostolus, in epistolis suis iurans, ostendit quomodo accipiendum esset quod dictum est, dico vobis non iurare omnino, ne scilicet iurando ad facilitatem iurandi veniatur, ex facilitate iurandi ad consuetudinem, a consuetudine in periurium decidatur. Et ideo non invenitur iurasse nisi scribens, ubi consideratio cautior non habet linguam praecipitem.
Al 2º que, como dice San Agustín (De serm. Dom. In monte, l. 1, c. 17), si fueres obligado a jurar, ten presente la necesidad de socorrer la debilidad de aquellos, a quienes persuades algo, cuya debilidad es también un mal; y por esto no dijo lo que va más allá, malo es; sino proviene de lo malo. Mas no haces mal tú que usas bien del juramento, para persuadir a otro lo que le persuades con utilidad, sino que proviene del mal de aquel, por cuya debilidad eres obligado a jurar.
Ad secundum dicendum quod, sicut Augustinus dicit, in libro de Serm. Dom. in monte, si iurare cogeris, scias de necessitate venire infirmitatis eorum quibus aliquid suades, quae utique infirmitas malum est. Itaque non dixit, quod amplius est malum est; tu enim non malum facis qui bene uteris iuratione, ut alteri persuadeas quod utiliter persuades, sed, a malo est illius cuius infirmitate iurare cogeris.
Al 3º que el que jura no tienta a Dios, porque no implora el divino auxilio sin utilidad y necesidad; y además no se expone a peligro alguno, si Dios no quiere prestarle su testimonio de presente; pero se lo dará ciertamente en lo futuro, cuando aclarará las cosas escondidas de las tinieblas, y manifestará los designios de los corazones, como se dice (1Co 4,5); y aquel testimonio a ninguno que jura faltará, ya en su favor, ya en contra suya.
Ad tertium dicendum quod ille qui iurat non tentat Deum, quia non implorat divinum auxilium absque utilitate et necessitate; et praeterea non exponit se alicui periculo si Deus testimonium adhibere noluerit in praesenti. Adhibebit autem pro certo testimonium in futuro, quando illuminabit abscondita tenebrarum et manifestabit consilia cordium, ut dicitur I ad Cor. IV. Et illud testimonium nulli iuranti deficiet, vel pro eo vel contra eum.
El juramento en el Código de Derecho Canónico y el Derecho Español
Sus diferencias nos permitirán reflexionar, en una entrada posterior, sobre la conveniencia -o no- de modificar en este punto nuestra legislación.
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😎 El CIC contempla el interrogatorio de partes, con y sin juramento (en principio, sin él); y también el de testigos, en idénticos términos.
1530 CIC Para mejor descubrir la verdad, el juez puede interrogar a las partes…
1531 CDC. La parte legítimamente interrogada debe responder y decir toda la verdad.
1532 CDC Cuando en una causa entre en juego el bien público, el juez ha de pedir a las partes juramento de que dirán la verdad, o al menos de que es verdad lo que han dicho, a no ser que una causa grave aconseje otra cosa; en los demás casos, puede hacerlo, según su prudencia.
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Nuestra LEC, en cambio, nunca impone a las partes «juramento o promesa de decir verdad». Así resulta de los arts. 301 a 316 LEC.
Sí en cambio a «la persona a quien se dirigiría la demanda» (art. 256 LEC). Y también a los testigos y peritos (arts. 335, 354 y 365 LEC).
Artículo 335 LEC Objeto y finalidad del dictamen de peritos. Juramento o promesa de actuar con objetividad… 2. Al emitir el dictamen, todo perito deberá manifestar, bajo juramento o promesa de decir verdad, que ha actuado y, en su caso, actuará con la mayor objetividad posible…
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Tampoco en la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, al tratar del interrogatorio de las partes, aparece la más mínima mención al juramento o promesa (cfra. art. 91 LJS), remitiendo en materia de práctica de la prueba a la LEC (art. 87.2 LJS).
Fuera ya del ámbito procesal, puntualmente nuestro Código Civil exige juramento a ciertos sujetos. Por ejemplo, en materia de nacionalidad (art. 23 Cc).
Artículo 23 Cc. Son requisitos comunes para la validez de la adquisición de la nacionalidad española por opción, carta de naturaleza o residencia: a) Que el mayor de catorce años y capaz para prestar una declaración por sí jure o prometa fidelidad al Rey y obediencia a la Constitución y a las leyes. b) Que la misma persona declare que renuncia a su anterior nacionalidad. Quedan a salvo de este requisito los naturales de países mencionados en el apartado 1 del artículo 24. c) Que la adquisición se inscriba en el Registro Civil español.
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¿Por qué? Dicho de otro modo, en Derecho español, ¿también en el ámbito civil, y no solo en el penal, tiene la parte derecho a mentir?
En realidad, el derecho a mentir del imputado en un proceso penal nunca es absoluto (STC 15 de junio de 2009).
La Constitución reconoce el derecho a no ser obligado a declarar en el art. 17.3, en relación con la persona detenida y —en lo que concierne al caso— en el art. 24.2, con especial referencia, por tanto, al proceso penal, los derechos a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, derechos estrechamente relacionados con los de defensa y a la presunción de inocencia, de los que constituyen una manifestación concreta…
frente al viejo proceso penal inquisitivo… en el proceso penal acusatorio el imputado ya no es objeto del proceso, sino sujeto del mismo y, en cuanto tal, «ha de reconocérsele la necesaria libertad en las declaraciones que ofrezca y emita…
… este Tribunal ha afirmado que el imputado en un proceso penal no está sometido a la obligación jurídica de decir la verdad, sino que puede callar total o parcialmente o incluso mentir, en virtud de los derechos a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable… y que no pueden extraerse consecuencias negativas para el acusado derivadas exclusivamente del ejercicio de su derecho a guardar silencio o de los derechos a no declarar contra sí mismo o a no confesarse culpable…
… Ahora bien, de todo lo anterior no puede concluirse… que los derechos a no declarar contra sí mismos y no declararse culpables en su conexión con el derecho de defensa consagren un derecho fundamental a mentir, ni que se trate de derechos fundamentales absolutos o cuasi absolutos… que garanticen la total impunidad cualesquiera que sean las manifestaciones vertidas en un proceso, o la ausencia absoluta de consecuencias derivadas de la elección de una determinada estrategia defensiva. Ello no es así ni siquiera en el proceso penal. Pues aunque hemos afirmado que la futilidad del relato alternativo no puede sustituir la ausencia de prueba de cargo, so pena de asumir el riesgo de invertir la carga de la prueba, también hemos declarado que, en cambio, la versión de descargo puede servir como contraindicio o como elemento de corroboración de los indicios a partir de los cuales se infiere la culpabilidad…
… la conducta por la que los recurrentes fueron sancionados no constituye un acto de ejercicio legítimo del derecho fundamental a no declarar contra sí mismos y a no confesarse culpables (art. 24.2 CE), en relación con el derecho de defensa, sino una clara extralimitación de tal ejercicio…» (STC 15 de junio de 2009)
Dado que el derecho a mentir del encausado es relativo, la mentira podría eventualmente ser empleada como prueba de cargo -necesariamente concurrente con otras pruebas- y, aún más, podría llegar a ser constitutiva de delito. Así, en el caso Marta del Castillo, el Tribunal Supremo entendió que las reiteradas mentiras del imputado respecto de la localización del cadáver de su víctima eran constitutivas de un delito de lesiones morales a la familia de la víctima.
«Excedió… el acusado en este caso los límites de las garantías procesales que le asisten y, en particular, de sus derechos a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable para erigirse su conducta en una acción directamente lesiva de la dignidad de los padres de la víctima, sin que ello fuera necesario en términos de estricta defensa…
… el procesado ha abierto erróneas líneas de investigación dirigidas a la búsqueda y hallazgo del cuerpo de Luz Marina , que adelantamos resultaban innecesarias en términos de defensa…
La zozobra dilatada en el tiempo, que indudablemente ahonda el padecimiento psíquico o moral de las víctimas del delito fruto de las variaciones sucesivas del acusado sobre el destino del cadáver, queda más allá del derecho de defensa en su modalidad de autoencubrimiento impune…
Generando esas continuas expectativas en cuanto a la posible localización del cuerpo, sucesivamente frustradas, y siendo tal resultado conocido «ex ante» por el acusado en tanto que sabía de la falta de certeza de sus propias manifestaciones, Nazario Javier dañó la integridad moral de las víctimas. Son aquí los padres de la menor y sus hermanas quienes adquieren esa condición de víctimas directas del delito…» (STS 29/01/2013)
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- En el CIC existe el delito de perjurio -de la parte-. En Derecho español, no.
Ni siquiera en relación a testigos, peritos e intérpretes, cuya actuación queda eventualmente penada como falso testimonio, nunca como perjurio (cfra. art. 458 ss Cp).
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- En el CIC, para no fomentar el perjurio, no siempre la parte viene obligada a jurar -ni a prometer-. Se encomienda en ultimo término a la discreción del juez su exigencia (cfra. art. 1532 CIC).
- El CIC es respetuoso con quien no desea jurar -por Dios, cfra. canon 1199 CIC). Más aún, si la parte se niega, ha de interrogarle sin juramento (cfra. cánones 1562 § 2 -aplicable por remisión del 1534– y 1568 CIC).
El juez debe pedir, no exigir, el juramento en los casos en que proceda.
- Ni al que jura, ni al que promete, ni tampoco a la parte que ni jura ni promete -que es lo normal-, les tolera el CIC faltar a la verdad (1531 CIC § 1).
- En el CIC corresponde al juez pedir juramento (1532 CIC § 1); también al juez, no a las partes ni a sus letrados, ni tampoco al promotor de justicia ni al defensor del vínculo, compete -en principio, salvo ley particular del lugar- interrogar a las partes y testigos (cfra. 1533 y 1561 CIC -aplicable este último por remisión del 1534-).
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Para comprender la regulación de la LEC a este propósito, cabría razonar como sigue: si la parte viniese obligada a decir verdad bajo amenaza de perjurio, una de dos, o el interrogatorio de parte o el delito de perjurio fácilmente podrían terminar por perder vigencia, consideración práctica. Pues la gente miente, todos mienten.
Siendo ello así, habrá que reconocer que esto mismo ha de ocurrir -ocurre- en materia de testigos. Y sin embargo, al testigo sí se le exige verdad, bajo amenaza de atentado contra la Administración de Justicia, concretamente de falso testimonio. ¿Entonces?
Mejor que tildar de ingenua la regulación canónica señalada, más nos valdrá hacer autocrítica. Un sistema en el que mentir sale -de derecho, tratándose de la parte, o de hecho, en caso del testigo- gratis, ¿es razonable?
😳 El juramento, ¿puede prestarse mediante representación?
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El CIC decididamente se opone a ello.
Canon 1199 del Código de Derecho Canónico
§ 1. El juramento, es decir, la invocación del Nombre de Dios como testigo de la verdad, sólo puede prestarse con verdad, con sensatez y con justicia.
§ 2. El juramento que los cánones exigen o admiten no puede prestarse válidamente por medio de un procurador.
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Sin necesidad de entrar a discutir sobre la figura del «nuntius», no sólo por razones lógicas sino históricas, la postura del CIC es radical, sin fisuras.
En Francia, los señores feudales del tiempo de Luis III y de su hermano Carlomán disfrutaban del privilegio de jurar por tercero a tal fin designado. ¿Por qué? Para evitar las consecuencias del perjurio, por aquel entonces, amputación de la mano derecha; pena que habría entonces de recaer únicamente sobre el vasallo que había jurado por delegación. Así las cosas, resolver contiendas mediante papeles deviene tarea prácticamente imposible, afianzándose el juicio de Dios -ordalías y duelos- como medio óptimo a tal fin.
Cuestión distinta, impropia del ámbito en que nos movemos, es el juramento de obediencia -por delegación- prestado por los representantes de los Tres Estados al Rey.
¿Y en el ámbito de la LEC? No existe una tajante prohibición como la del canon 1199 § 2 en la LEC. Algo comprensible dado que el juramento-o promesa- queda circunscrito a peritos, testigos e intérpretes, sujetos cuya actuación resulta indelegable por la propia naturaleza de las cosas.
Todavía, la Instrucción de la DGRN de 5 de julio de 2013 , tratándose de menores de 14 años, declara no necesario el juramento por representación, a los efectos del art. 23 Cc ya citado… Pero no lo prohíbe, a diferencia del canon 1199 del Código de Derecho Canónico. Y bien, ¿cual de las dos legislaciones es más avanzada?
“… 3. En el caso de promotores menores de edad que sean mayores de 14 años, para el otorgamiento del Acta notarial o para la declaración formulada ante el Encargado del Registro Civil, se requerirá la comparecencia del promotor, acompañado de sus padres o representantes legales, debiendo contener el Acta o declaración las mismas manifestaciones que en el caso de promotores mayores de edad. Si se trata de promotores menores de 14 años bastará la comparecencia de los padres o representantes legales y no será necesario que el Acta notarial o la declaración formulada ante el Encargado del Registro Civil incluya el Juramento o Promesa de fidelidad y obediencia ni de renuncia, en su caso, a la nacionalidad anterior, bastando la manifestación de que aceptan en nombre del menor la nacionalidad concedida, que solicitan la inscripción en el Registro Civil, así como las manifestaciones que correspondan en materia de vecindad civil y adaptación a las normas españolas del nombre y apellidos del menor…” (Instrucción de la DGRN de 5 de julio de 2013)
Juramento versus Ordalía. Inquisitio
Es muy probable que el juramento medieval y la germánica ordalía («juicio de Dios») no llegasen nunca a confundirse. Por más que -con el tiempo- llegaran a yuxtaponerse (vg. «iuramentum et aquam calidam»).
El juramento no habría sido una variante ordálica. Precisamente la pérdida de valor del juramento, la necesidad de combatir el perjurio, habría eventualmente motivado la necesidad de confirmar al primero mediante juicio de Dios (CONTE, pág. 126).
Los romanos, entre otros pueblos antiguos, daban valor al juramento. Por lo demás, éste sobrevivió al juicio de Dios del Medievo. Se trataría de dos instituciones cuya existencia puntualmente confluyeron en determinado tiempo.
Hoy en día se tiende a mirar con desagrado la prueba de juramento:
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- Tal vez porque se nos antoja inútil, anticuada. De esto acabamos de tratar: sonrojo habría de producirnos la tolerancia con la mentira que nuestra sociedad muestra.
- Acaso porque suena a religión, a Iglesia, resultando además relacionada con la confesión obtenida mediante tormento en los procesos inquisitoriales. A este respecto, aparte de insistir una vez más en la pervivencia en el tiempo del juramento -cuyo reconocimiento probatorio por tanto excede ampliamente al Medievo y a la visión eclesiástica del mismo-, juzgamos oportuno transcribir el párrafo que sigue:
«Cada vez que en las instituciones se realiza algún progreso, el sentimiento que experimentan los contemporáneos es el de una gran sorpresa al pensar que se han necesitado tanto tiempo y tantos esfuerzos para llevarlo a cabo. Ahora bien, dice un autor sesudo, supongamos que en un porvenir más o menos remoto se creen jurados de honor cuya misión sea zanjar multitud de contiendas privadas de la índole de las que obligan a acudir al terreno; supongamos además que un tribunal internacional encargado de dirimir los agravios entre los Estados disponga (previo acuerdo de las naciones) de una autoridad tal que pueda también conjurar esas horribles guerras, cada vez más sangrientas, y suprimir en parte los formidables ejércitos permanentes… Los que vivieran en tan dichosa época ¿se explicarían que se hubiese tardado tanto en realizar un progreso tan evidente, tan innegable? Ciertamente que no; y probablemente no encontrarían más que una razón para excusar la locura de esas matanzas periódicas, á saber, que la misma Europa del siglo XIX no estaba aún bastante civilizada para reemplazar la fuerza por la justicia… Pues bien, esas excusas que se aducirán para suavizar la severidad de los juicios de la historia respecto de nosotros, no tienen menos fuerza cuando se trata del pasado. Los poetas dicen que la Fama vuela; el Progreso, en cambio, no sabe ni siquiera correr, sino que camina a su paso… el paso vacilante de la humanidad en la senda de la Civilización.» (NICOLAY)
Se cuenta que Mme. Rolland, al tiempo de ser conducida al patíbulo, exclamó: «¡Oh libertad, cuántos crímenes se cometen en tu nombre!». Ayer como hoy, supongo que a todos nos habrá de convenir cierta indulgencia, comprensión con nuestras faltas, más que estricta justicia.
La ley del 22 pradial señalaba: «Todo ciudadano está obligado á denunciar á los contrarrevolucionarios...»
Es posible que si algún día llega a instaurarse un nuevo Estado de Derecho, a saber, el Estado de la Transparencia, en la retrospectiva aparezca tildado nuestro actual Estado Social y Democrático como formal, por razón de su alejamiento de la democracia efectiva. La historia se repite: ¿acaso no tendemos hoy en día a calificar al ya periclitado Extado Liberal de Derecho de inefectivo? Pues ciertamente las libertades que proclamaba operaban más sobre el papel que en la realidad.
Tratando de justificar la indulgencia que al lector se pide a la hora de juzgar la actuación de la Iglesia durante la Edad Media, siguen todavía las siguientes reflexiones, extractadas del citado autor –NICOLAY-:
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_ A la purgatio vulgar -basada en las ordalías-, la Iglesia oponía la canónica –el juramento-.
En el juicio de Dios, los principales medios de prueba eran: el hierro candente, el agua hirviendo y el agua fría; la cruz, el bocado de pan, el corsned, el ataúd y el veneno. Constituían una forma de justificación o purgación «vulgar», en oposición a la purgación canónica que por lo general se fundaba en el juramento, ya que el elemento ilustrado del antiguo clero entendía que buscar la demostración de la verdad por otro camino que no fuera el de la confesión y del testimonio era en cierto modo tentar a Dios, según la expresión que á su vez empleará el concilio de Trento.
Varios obispos, para establecer cierta transacción entre las costumbres judiciales y los principios, creyeron obrar bien instituyendo algunas liturgias con motivo de las ordalías; pero los papas de los siglos VIII y IX condenaron esas supersticiones, por ser, según las Decretales, la confesión y los testimonios las únicas pruebas dignas de servir de base á un juicio. Ya antes del concilio de Trento, los de Letrán (1215) y Palencia (1322) habían proscrito esos errores.
Gregorio IX (1227-1241) reúne en una recopilación todas las decretales de sus predecesores que obligan a los litigantes «a purgarse únicamente por juramento». De igual modo opinaban Santo Tomás y los más ilustres teólogos.
El concilio de Palencia -1322- fulminaba con excomunión ipso facto a quienquiera que emplease «la purgación por el hierro ó por el agua, prohibida por los cánones» y el papa Julio II lanzó una renovada censura contra la prueba del duelo.
_ Las ordalías y el duelo penetraron en las costumbres, sobre todo desde el siglo V al XIII, con el nombre abusivo de «Juicios de Dios,» para conjurar primero la insuficiencia represiva de la «composición» (que discriminaba al pobre frente al rico) y después los escándalos del perjurio.
La purgación por juramento, usada en derecho canónico, era relativamente aceptable cuando se trataba de eclesiásticos, pero al extenderse á todas las clases sociales terminó convirtiéndose en una especie de prima al perjurio, asegurando la impunidad á los malhechores de la peor especie.
La justificación por el fuego no se practicaba generalmente más que cuando había carencia absoluta de pruebas. Los papas comenzaron por dispensar de ella á los eclesiásticos y muy pronto la prohibieron á todo cristiano.
El concilio de Valence, celebrado en 855 en tiempo del rey Lotario, apiadándose de las «almas que diariamente se condenaban, llegó á aconsejar que no se recurriera al juramento. Un concilio de Letrán, durante el pontificado de Alejandro III, lo proscribió sin excepción á los eclesiásticos, á consecuencia de escándalos ruidosos. Y, por último, durante un cierto período, se le prohibió en todas las causas y entre toda clase de personas.
_ La Iglesia, dejando á las justicias feudales la prueba por las armas, que ella substituía por informaciones, y formando sabios jurisconsultos y defensores hábiles, vio cómo el pueblo en masa acudía a ella deseoso de someterle sus contiendas.
«Consideróse la justicia eclesiástica como un asilo contra la opresión de los señores, y se la sostuvo como muralla contra el enemigo común. Por otra parte, la Iglesia había hecho suyos los intereses de los pobres, había abierto, por una extensión de privilegio, sus pretorios á las viudas, á los huérfanos, á los leprosos y á los extranjeros, y se había declarado patrona de los perseguidos y de los pequeños; y este fue el secreto de su poder, mientras los débiles no encontraron en la sociedad otro apoyo.»
Este favor del pueblo se explica tanto más cuanto que los magistrados eclesiásticos decretaban como sanción máxima la prisión: no sólo la pena de muerte no era canónica, sino que estaban asimismo prohibidas las condenaciones a galeras, azotes, marcas, mutilaciones, argolla, picota y destierro.
_ A pesar del uso de la tortura, el procedimiento inquisitorial -de oficio- representa un avance en la historia de la legislación. Descarta el uso de la ordalía como medio de obtención de pruebas, reemplazándola por el principio de prueba testimonial; un principio que todavía tiene vigencia en las legislaciones de la actualidad.
Incluso los juicios de Dios -la ordalía- debieron en su día suponer un avance hacia la organización racional de la justicia humana. En efecto, frente a antiguas leyes bárbaras, constituían una superación de la simple indemnización (composición) y aun del derecho de venganza -más o menos limitada, talión- en caso de asesinato.
_ La Iglesia, resueltamente opuesta al duelo -que era doblemente censurable cuando el propio agresor desafiaba a la víctima-, preocupóse de proceder directamente contra el culpable en nombre del orden y de la moral ofendidos: comenzó por admitir en sus jurisdicciones la denuncia de los crímenes, eximiéndola de toda responsabilidad cuando no era obra de la malicia ni de la venganza; con el tiempo, las jurisdicciones eclesiásticas inventaron, en interés de la colectividad, el procedimiento de oficio.
Hasta ese tiempo era la víctima la que tenía que demostrar la culpabilidad de su agresor, incluso en los procedimientos criminales más graves; esto frecuentemente era muy difícil cuando la víctima era débil y el criminal poderoso. Con la Inquisición la víctima pasa a ser un simple testigo, tal y como sucede en la actualidad: la autoridad eclesiástica asume sobre sí la carga de la prueba.
El papa Inocencio III, para vigorizar la disciplina eclesiástica, organizó el procedimiento de oficio ó «acción pública», y muy poco después (en 1215) el concilio de Letrán aprobó plenamente esta iniciativa que permitía castigar independientemente de toda intervención de la persona perjudicada. La reforma inaugurada por el clero, que de esta suerte tomaba la defensa de los débiles y de los impotentes, pareció tan eficaz y benéfica, que poco a poco fue aceptada por las jurisdicciones laicas.
_ La inquisición española fue principalmente un medio de acción gubernamental, del que los reyes difícilmente accederían a desprenderse.
Primero fue la Inquisición Medieval, en un principio episcopal -creada por bula del papa Lucio III para combatir el catarismo- y luego papal o Pontificia -1231, bula de Gregorio IX, tras constatación de ciertos desmanes-. Mucho más tarde -en 1478, por bula de Sixto IV- resultó implantada la Inquisición -Moderna- en Castilla, con la finalidad de combatir las prácticas judaizantes de los judeoconversos de Sevilla (abolida en 1808, fue restablecida por Fernando VII en 1814 -para persecución de masones y partidarios de la Ilustración- no desaparececiendo hasta 1820).
La Inquisición Española se diferenciaba de la Inquisición Pontificia: a los inquisidores los nombraba el rey, no el Papa; sus procesos no eran apelables ante Roma.
Otra inquisición moderna -real o monárquica- a resaltar fue la Inquisición portuguesa (1536-1821).
La Inquisición Española dependía directamente de la monarquía, es decir, de los Reyes Católicos. Tras una nueva bula emitida en 1483, se extendió a Aragón y a los territorios de América. Se convirtió entonces en la única institución común a todos los españoles, con excepción de la propia Corona, a quien servía como instrumento del poder real: era un organismo policial interestatal, capaz de actuar a ambos lados de las fronteras entre las coronas de Castilla y Aragón, mientras que los agentes ordinarios de la Corona no podían rebasar los límites jurisdiccionales de sus respectivos reinos.
El terrible tribunal español que ensangrentó el reinado de Felipe II, lejos de estar al servicio del clero, mandó citar en sus estrados á los obispos de Lugo, Almería y León, a muchos teólogos del concilio de Trento y aun a los arzobispos de Granada, de Santiago y de Toledo.
_ La Inquisición adoptó el método de la tortura, de amplísima aceptación en la sociedad de la época, solo en casos excepcionales.
En 1252 el papa Inocencio IV autorizó en la bula Ad extirpanda el uso de la tortura para obtener la confesión de los reos. Se recomendaba a los torturadores no se excedieran. Para que un acusado fuese enviado a tortura debía tratarse de un crimen muy grave. Además, el tribunal había de tener sospechas fundadas de la culpabilidad del sujeto.
¿Un ataque a la Fe? Sin duda; en aquel entonces se trataba de algo gravísimo, dado que ponía en duda los cimientos de una paz social fundada en la Fe.
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Partida VII, TÍTULO 30: De los tormentos
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Ley 1: Tormento es manera de pena que hallaron los que fueron amadores de la justicia para escudriñar y saber la verdad por él de los malos hechos que se hacen encubiertamente, que no pueden ser sabidos ni probados por otra manera, y tiene muy gran provecho para cumplirse la justicia y por los tormentos saben los jueces muchas veces la verdad de los malos hechos encubiertos, que no se podrían saber de otra manera. Y comoquiera que las maneras de los tormentos son muchas, pero las principales son dos; la una se hace con heridas de azotes, la otra es colgando al hombre que quieren tormentar de los brazos, y cargándole las espaldas y las piernas de lorigas o de otra cosa pesada.Ley 2: Atormentar los presos no debe ninguno sin mandado de los jueces ordinarios que tiene poder de hacer justicia de ellos. Y aun los jueces no los deben mandar atormentar luego que fueren acusados, a menos de saber antes presunciones o sospechas ciertas de los yerros sobre los que son presos. Y otrosí decimos que no deben meter a tormento a ninguno que sea menor de catorce años, ni a caballero, ni maestro de leyes o de otro saber, ni a hombre que fuese consejero señaladamente del rey o del común de alguna ciudad o villa del reino, ni a los hijos de estos sobre dichos, siendo los hijos hombres de buena fama, ni a mujer que fuese preñada hasta que para, aunque hallasen señales o sospechas sobre ella, y eso es por honra de la ciencia o por nobleza que tienen en sí, y a la mujer, por razón de la criatura que tienen en vientre, que no merece mal…
Ley 4: Los presos, después que fueren metidos a tormento hubieren dicho lo que supieren sobre aquello por lo que los atormentaron, y hubieren escrito los dichos de ellos, debenlos tornar a la cárcel o a la prisión en donde solían estar antes que los atormentasen. Y aunque alguno de ellos conociese cuando los atormentaban aquel yerro sobre el que lo metieron a tormento, no lo debe por ello el juez mandar ajusticiar luego, mas tenerlo en la prisión hasta otro día y después hacer que lo conduzcan otro día ante él y decirle así: «Tú sabes como te metieron ya a tormento, y sabes qué dijiste cuando te atormentaban; ahora que no te atormenta ninguno, di la verdad cómo es». Y si perseverase en aquel lo que entonces dijo y lo conociese, débelo entonces juzgar y mandar que hagan de él la justicia que el derecho manda. Pero si antes que hagan la justicia de él, hallare el juez en verdad que aquello que conoció no era así, mas que lo dijo con miedo de las heridas, o por despecho que había porque lo herían, o por locura, o por otra razón semejante de estas, débelo librar. Y si por ventura negase otro día delante del juez lo que conociera cuando lo atormentaban, si este fuese hombre a quien atormentasen sobre hecho de traición o de falsa moneda o de muerte de hombre o de hurto o de robo o de otro yerro grande, puédelo meter a tormento aún dos veces en dos días departidos. Y si lo atormentasen sobre otro yerro ligero, débenlo aun meter a tormento otra vez; y si entonces no reconociera el yerro, debe el juez darle por libre, porque el conocimiento es hecho en el tormento, si no fuere confirmada después sin apremios, no es valedero..
Entendámonos, el doble carácter del hombre como creyente y como ciudadano era una distinción entonces socialmente inadmisible. He aquí la verdadera explicación de la intolerancia de la época. Pues la cohesión social del Estado Moderno ideado por los Reyes Católicos pilotaba sobre una doble raiz, la Religión y el Imperio. Estas dos ideas han desaparecido en la actualidad, ¿siendo reemplazadas por qué otras?
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La Modernidad trajo consigo una nueva forma de organización social, los Estados. Pues bien, puede que dicha Modernidad sea hoy en día cosa más del pasado que de futuro. Por razón de la globablización y troceamiento competencial del Poder.
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_ Dentro del procedimiento inquisitorial las prácticas de interrogación eran objeto de una minuciosa regulación. Y no todos los métodos de tortura aceptados civilmente eran admitidos por la Iglesia Católica.
_ La influencia humanitaria de la Iglesia se observa en los siguientes hechos: las pruebas de la ordalía condenadas por los concilios de Letrán (121 5) y de Palencia (1322); la tortura combatida por los papas como en otro tiempo por San Agustín; el combate judicial prohibido por el concilio de Valence, que lo estima como asesinato, y también por los papas Nicolás I y Alejandro II; el derecho de apelación admitido por los tribunales eclesiásticos; las circunstancias atenuantes introducidas en la ley penal gracias á las decretales de Alejandro III; régimen celular inventado en 1700 por Clemente XI para preservar á los culpables dignos de interés de los peligros de la vida común; el derecho de indulto procla mado bajo la inspiración de la Iglesia en favor de los condenados arrepentidos, etc.
La generalización del principio de la buena fe a todo el Ordenamiento es canónica.
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Cuanto antecede sirve a ejemplarizar las complicaciones prácticas a que la admisión del juramento puede dar lugar. Y al tiempo, destacar la dificultad a la hora de realizar un juicio neutro sobre la obra de civilización de la Iglesia. Aparte difamaciones interesadas (vg. «Leyenda Negra de la Inquisición Española», difundida por los protestantes -propaganda bélica- en paralelo a la Leyenda Negra de Felipe II), sin perjuicio de abiertamente reconocer los excesos de la Iglesia en aquel tiempo (probablemente más consecuencia que causa del ambiente feroz y brutal del Medievo y de la presión e intereses políticos del Estado Moderno), acaso sea un error confundir a la Iglesia con sus «gentes»; de la misma manera que parece poco razonable no distinguir entre el Derecho y su -eventual- uso abusivo.
Durante la Edad media, la gran mayoría estaba convencida de la intervención del cielo en la obra de la justicia humana, de la «multitud de maravillas y prodigios» que acompañaban a los juicios de Dios. En un ambiente así, ¿qué más podría haber hecho la Iglesia? Hasta el mismo rey Luitprando (712-741), aunque recelaba de ellos, hubo de renunciar a desarraigarlos entre los lombardos: «No tenemos confianza en este supuesto juicio de Dios porque la experiencia nos ha enseñado que en muchos casos sucumbe en él la causa justa; pero el antiguo uso de nuestra nación no nos permite abolir esta costumbre».
La tentativa de reemplazar el combate por la prueba testimonial era vista como un deshonor, una debilidad vergonzosa de una nación cobarde, en esta canción del siglo XIII: «¡No sois francos! Sois juzgados por informaciones. ¡No se llame ya más por su nombre a la dulce Francia! ¡Llámesela «país de súbditos, tierra de cobardes!». Así las cosas, ¿no haría falta ser heroico para remar en contra?
Tomemos como ejemplo del duelo. Cuando la «reparación por las armas» tal como actualmente se practica, reemplazó al duelo judicial, la Iglesia perseveró en la prohibición de aquellas luchas homicidas y recordó su doctrina en el concilio de Trento (1545) en estos términos: «La costumbre detestable de los duelos que pierde las almas y mata los cuerpos, debe ser enteramente abolida entre los cristianos… Excomulgaremos a todos los que por cualquier título intervengan en ellos.» Pío IX, en una bula fechada en 12 de octubre de 1869, renovó la excomunión contra los que provocan al duelo, lo aceptan o lo facilitan y hasta contra los «que acuden expresamente para presenciarlo».
Así las cosas, cabe preguntarse si la readmisión del juramento de parte habría -o no- de aportar algo ventajoso a nuestro actual procedimiento civil. Opinamos que sí, siempre que se proceda con la debida cautela.