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Las causas de ineficacia negocial constituyen –desde su formulación- un piélago insondable. A poco que el práctico intenta profundizar en ellas advierte que, por debajo del aparente acuerdo doctrinal, casi nada resulta indiscutido: ni su número, ni su encasillado ni sus efectos. De manera que en su quehacer diario el práctico del Derecho viene forzado a actuar a tientas, sin seguridad. No parece razonable.
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Iniciamos aquí una serie de entradas dedicadas a desmitificar nuestro tradicional enfoque de la ineficacia negocial. Constituyen en total seis entradas, ésta y las siguientes: II, III, IV, V y VI.
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En su día Justiniano logró un gran avance en el campo jurídico, mediante su compendio. Napoléon, las Pandectas y Savigny, cada uno desde su particular visión, marcaron un segundo hito en el progreso jurídico.
En nuestra opinión, los tiempos están maduros para un tercer avance, igualmente espectacular.
Frente a la hemorragia legislativa, algo habrá que hacer: ¿reorganizarse? A finales de 2012 leíamos en un periódico lo siguiente:
«En España hay en vigor unas 100.000 leyes y normas de todo tipo, de las cuales prácticamente 67.000 son de carácter autonómico. ¿Cuánto supone eso en número de páginas? Pues nada menos que alrededor de un millón. Y lo que es todavía más relevante: la hemorragia legislativa, lejos de disminuir, crece y crece. Hasta el extremo de que este año tanto el Boletín Oficial del Estado como los distintos diarios oficiales de las comunidades autónomas imprimirán más de 1,2 millones de páginas«.
Se trataría ahora de incorporar al Derecho los avances de nuestra era, particularmente la informática, dotando al Derecho de una certeza y previsibilidad hasta la fecha desconocidos. Informática y Derecho: texto único normativo, integrador de la ley, reglamentos y jurisprudencia, cada uno actuando dentro de su ámbito competencial. He aquí el reto (más aquí).
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- Dentro de dicho texto único, ¿por qué no una redefinición tabular de las categorías de la ineficacia? Prestando atención no a la causa sino a los distintos efectos de cada categoría, divisible a su vez en subcategorías.
Y así sucesivamente, ad infinitum. La informática habría de dotar de transparencia al sistema. Por necesidades prácticas, la jurisprudencia vería reconocido su enorme poder de conformación; ahora sí, dentro de límites infranqueables.
- Para remediar la inevitable -por razón de su inconcreción- injusticia legislativa cabría instaurar una nueva “restitutio in integrum”, eso sí, previo registro de la modificación operada en un redivivo “edicto” del pretor, ahora electrónico, a saber, el texto único –informático- legal.
En lo que al ámbito penal respecta, entendido el indulto de esta manera, no como un privilegio del Gobierno exento del control judicial, vuelve a cobrar sentido la Ley de 18 de junio de 1870, de Reglas para el ejercicio de la Gracia de indulto.
Ley de 18 de junio de 1870, de Reglas para el ejercicio de la Gracia de indulto
.Artículo 11 El indulto total se otorgará a los penados tan sólo en el caso de existir a su favor razones de justicia, equidad o utilidad pública, a juicio del Tribunal sentenciador.
Artículo 12 En los demás casos se concederá tan sólo el parcial y con preferencia la conmutación de la pena impuesta en otra menos grave dentro de la misma escala gradual. Sin embargo de lo dispuesto en el párrafo anterior, podrá también conmutarse la pena en otra de distinta escala cuando haya méritos suficientes para ello, a juicio del Tribunal sentenciador o del Consejo de Estado, y el penado además se conformare con la conmutación.
Artículo 15 Serán condiciones tácitas de todo indulto: 1.ª Que no causen perjuicio a tercera persona o no lastime sus derechos. 2.ª Que haya sido oída la parte ofendida, cuando el delito por el que hubiese sido condenado el reo fuere de los que solamente se persiguen a instancia de parte.
Artículo 16 Podrán además imponerse al penado en la concesión de la gracia las demás condiciones que la justicia, la equidad o la utilidad pública aconsejen.
Artículo 19 Pueden solicitar el indulto los penados, sus parientes o cualquier otra persona en su nombre, sin necesidad de poder escrito que acredite su representación.
Artículo 20 Puede también proponer el indulto el Tribunal sentenciador, o el Tribunal Supremo, o el Fiscal de cualquiera de ellos, con arreglo a lo que se dispone en el párrafo segundo del artículo 2.º del Código Penal, y se disponga además en las leyes de procedimiento y casación criminal. La propuesta será reservada hasta que el Ministro de Justicia, con su vista, decrete la formación del oportuno expediente.
Artículo 21 Podrá también el Gobierno mandar formar el oportuno expediente, con arreglo a las disposiciones de esta ley, para la concesión de indultos que no hubiesen sido solicitados por los particulares ni propuestos por los Tribunales de Justicia.
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Su impecable motivación, relacionada siempre con motivos de “justicia, la equidad o la utilidad pública”, habría de impedir la arbitrariedad de dicha restitutio (más aquí).
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El art. 11 de la Directiva 2008/122/CE y el fenómeno de la BABELIZACIÓN
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Dicho art. 11 de la Directiva 2008/122/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de enero de 2009, relativa a la protección de los consumidores con respecto a determinados aspectos de los contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de adquisición de productos vacacionales, en su versión española reza literalmente así:
Artículo 11 de la Directiva 2008/122/CE. Rescisión de contratos accesorios
1. Los Estados miembros velarán por que, si el consumidor ejerce su derecho de desistimiento del contrato de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico o de producto vacacional de larga duración, cualquier contrato de intercambio accesorio de aquel o cualquier otro contrato accesorio quede automáticamente rescindido, sin coste alguno para el consumidor.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15 de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo, en caso de que el precio haya sido total o parcialmente cubierto mediante un préstamo concedido al consumidor por el comerciante o por un tercero según lo convenido entre el tercero y el comerciante, el contrato de préstamo quedará rescindido, sin coste alguno para el consumidor, si este ejerce su derecho a desistir del contrato de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de producto vacacional de larga duración, de reventa o de intercambio.
3. Los Estados miembros establecerán normas detalladas relativas a la rescisión de tales contratos.
Se constata que la terminología empleada a la hora de traducir dicho art. 11 a las distintas lenguas comunitarias no es común. En efecto, lo que en la versión española del art. 11 de la Directiva se denomina “rescisión de contratos accesorios”, no se denomina así en otros idiomas. ¿Por qué?
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- (francés) Résiliation des contrats accessories –terminación-.
Résilier un contrat ou une convention signifie y mettre un terme. Autrement dit, le contrat ou la convention prend fin à compter de la résiliation. Selon l´article 1134 du code civil, les conventions ne peuvent en principe être révoquées que par le consentement mutuel des parties (d´un commun accord) ou pour les causes prévues para la loi. Parfois, lorqsque le contrat le prévoit, una partie peut le résilier unilatéralement (seule).
Otra definición jurídica de la résiliation aquí.
- (alemán) Beendigung akzessorischer Verträge –terminación-.
- (italiano) Risoluzione dei contratti accessori –resolución-.
- (inglés) Termination of ancillary contracts –terminación-.
- (portugués) Resolução dos contratos acessórios –resolución-.
Su trasposición en España y Francia
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En atención a que la rescisión tiene perfiles propios en nuestro sistema -en los que no entraría el supuesto de referencia-, en la transposición de dicho artículo nuestro legislador ha optado por sustituir el término empleado por la Directiva 2008/122 (rescisión) por el de «ineficacia» en tres ocasiones… ¡y por el de «anulación» en otras tantas!
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Artículo 15 de la Ley 4/2012, de 6 de julio, de contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de adquisición de productos vacacionales de larga duración, de reventa y de intercambio y normas tributarias. Ineficacia de contratos accesorios.
1. Si el consumidor ejerce su derecho de desistimiento del contrato de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico o de producto vacacional de larga duración, los contratos accesorios quedarán automáticamente sin eficacia, incluidos los de intercambio o de reventa, sin coste alguno para aquél…
2. En caso de que el precio haya sido total o parcialmente cubierto mediante un préstamo concedido al consumidor por el empresario o por un tercero, según lo convenido entre el tercero y el empresario, el contrato de préstamo quedará sin efecto, sin coste alguno para el consumidor…
3. No podrán incluirse en los préstamos cláusulas que impliquen una sanción o pena impuesta al consumidor para el caso de desistimiento…
4. Para la anulación del contrato accesorio, corresponde al consumidor probar que ha ejercitado el derecho de desistimiento del correspondiente contrato de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico o de producto vacacional de larga duración.
5. El plazo para ejercitar la acción de anulación es de dos años a contar desde la fecha del ejercicio del derecho de desistimiento del contrato a que se refiere el apartado anterior.
6. Dentro de igual plazo, el consumidor podrá también ejercitar extrajudicialmente la facultad de anulación, mediante notificación fehaciente dirigida al empresario parte del contrato accesorio, con expresión de la fecha en que ha ejercitado el derecho de desistimiento del correspondiente contrato de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico o de producto vacacional de larga duración.
7. Anulado el contrato accesorio, los contratantes deberán restituirse recíprocamente las prestaciones que hubieran recibido en virtud del mismo. Si la devolución en especie no es posible, deberá restituirse su valor.
Mientras uno de los contratantes no realice la devolución de aquello a lo que esté obligado, no puede el otro ser compelido a cumplir por su parte lo que le incumba.
El consumidor no tendrá que reembolsar cantidad alguna por la disminución del valor del bien, que sea consecuencia de su uso conforme a lo pactado o a su naturaleza.
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En cambio el legislador francés opta por mantenerse fiel, a la hora de trasponer, al texto comunitario: alude a la «résiliation», una figura distinta de la nulidad y también de la anulabilidad, rescisión y resolución, que también conoce.
Code de la consommation
.Article L121-73 Le consommateur qui entend exercer son droit de rétractation notifie sa décision au professionnel avant l’expiration des délais définis… L’exercice de son droit de rétractation par le consommateur met fin à l’obligation des parties d’exécuter le contrat.
Article L121–74 Le professionnel ne peut, directement ou indirectement, faire supporter au consommateur qui exerce son droit de rétractation aucun coût, y compris ceux afférents à d’éventuels services fournis avant l’exercice de son droit de rétractation.
Article L121-77 Lorsque le consommateur exerce son droit de rétractation du contrat d’utilisation de biens à temps partagé ou de produit de vacances à long terme, tout contrat accessoire, y compris le contrat d’échange, est résilié de plein droit sans frais ni indemnité.
Article L121-78 Lorsque le paiement du prix est acquitté en tout ou partie à l’aide d’un crédit accordé au consommateur par le professionnel ou par l’intermédiaire d’un tiers, l’exercice par le consommateur de son droit de rétractation du contrat d’utilisation de biens à temps partagé, du contrat de produit de vacances à long terme, de revente ou d’échange emporte la résiliation de plein droit, sans frais ni indemnité, du contrat de crédit.
Article L121-79-5 La présente section est d’ordre public. Le non-respect des dispositions prévues aux articles L. 121-63, L. 121-64, L. 121-65, L. 121-66, L. 121-67, L. 121-68 et L. 121-76 est sanctionné par la nullité du contrat.
😳 ¿Por qué será que donde nosotros vemos una anulación -retroactiva- los franceses ven una résiliation? Sin que, por lo demás, en uso del margen de detalle que la directiva otorga, parezcan estar diciendo cosas diversas.
Y aún cuando lo dijesen, ¿se trataría de una diferencia de detalle significativa, esto es, necesaria por razón de su marcado carácter identitario -nacional-?
A efectos de comparación, he aquí como comúnmente se explica la figura de la résiliation en Francia: poco que ver con nuestra rescisión, con nuestra anulabilidad; y con la risoluzione italiana.
“En droit, la résiliation est le fait de rompre les effets d’un contrat de prestation de service à partir d’une date donnée sans annuler ce qui a déjà été exécuté. Contrairement à la résolution qui efface les effets du contrat à son origine. Il existe trois types de résiliation: la résiliation amiable, la résiliation de plein droit et la résiliation judiciaire. On distingue la résiliation de la résolution en ce que la résolution s’applique au contrat synallagmatique comme la vente d’un bien ou les obligations réciproques des parties qui sont remises dans l’état où elles se trouvaient avant la rencontre des volontés alors que la résiliation arrête les effets des contrats à échéances successives dont l’exécution des obligations est continue, ce qui exclut la rétroactivité, qui serait dans ce cas la nullité du contrat”.
Otro tanto podríamos señalar de la trasposición de referencia en otros países, singularmente Italia: fidelidad absoluta al art. 11 en cuestión. Sólo que Italia, en vez de a la résiliation, alude a la resolución.
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Art. 77 del Codice del Consumo.
1. L’esercizio da parte del consumatore del diritto di recesso dal contratto di multiproprietà o dal contratto relativo a un prodotto per le vacanze di lungo termine comporta automaticamente e senza alcuna spesa per il consumatore la risoluzione di tutti i contratti di scambio ad esso accessori e di qualsiasi altro contratto accessorio.
2. Fatto salvo quanto previsto dagli articoli 125-ter e 125-quinquies del decreto legislativo 1° settembre 1993, n. 385, in materia di contratti di credito ai consumatori, se il prezzo è interamente o parzialmente coperto da un credito concesso al consumatore dall’operatore o da un terzo in base a un accordo fra il terzo e l’operatore, il contratto di credito è risolto senza costi per il consumatore qualora il consumatore eserciti il diritto di recesso dal contratto di multiproprietà, dal contratto relativo a prodotti per le vacanze di lungo termine, o dal contratto di rivendita o di scambio.
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👿 Por lo demás, ¿cómo es que en Francia la rescisión se considera una fattispecie de la anulación?
L’annulation est l’aneantissement retroactif par le juge d’un contrat dont l’une des conditions essentielle de formation n’est pas remplie (et qui est donc nul et cense n’avoir jamais existe – V. ci-dessus, «nullite»). La resolution est l’aneantissement, generalement de maniere retroactive et par le juge, d’un contrat synallagmatique, en cas de defaut d’execution, par l’une des parties, de l’une de ses obligations contractuelles essentielles. La resiliation est la fin anticipee du contrat, pour l’avenir seulement (sans effet retroactif, donc), soit d’un commun accord des parties (c’est toujours possible), soit par la volonte d’une seule des parties (dans certains contrats seulement, p. ex. la demission du salarie ou le conge donne par le locataire)… il existe encore un quatrieme mot, la rescision, qui est un synonyme du mot «annulation», mais qui ne s’utilise que dans les cas tres particuliers ou l’annulation est autorisee en raison d‘ un trop grand desequilibre des obligations contractuelles, qu’on appelle la lesion.
“Si dos están de acuerdo alguna vez, es por un malentendido” –Sartre–
No es de nuestro interés entrar a valorar el grado de acierto o desacierto de nadie. Ni el del legislador comunitario -a la hora de redactar el art. 11 de la Directiva- ni el de nuestro legislador, o el francés, al tiempo de transponerlo. Nos interesa el hecho en sí: al menos alguno de dichos legisladores no hizo bien su trabajo, no resultó fiable.
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- Suponiendo acertado a nuestro legislador, ¿cómo es posible que la Unión Europea y/o el resto de los países comunitarios de Civil Law –particularmente Francia, Italia y Alemania- hayan aceptado el empleo de una terminología “inapropiada” a la hora de redactar el art. 11 de la Directiva de referencia? En otro caso, ¿por qué lo hizo España? Puesto que la normativa comunitaria -en uno u otro sentido- pasa a formar parte de los ordenamientos de los distintos países comunitarios, forzosamente la falta de propiedad en el lenguaje habrá de degenerar en confusión.
Necesariamente son los propios países implicados los que se encuentran en mejores condiciones de a la hora de traducir a su respectiva lengua lo acordado en el seno de la unión. Dado que ellos son los que mejor conocen su Derecho, a ellos -y no sólo al cuerpo de expertos de la UE- habría de responsabilizarles de dicha traducción.
Tratándose de una lengua común a varios países, vg. el francés, podría tener sentido que la traducción no se aquietase plenamente al sistema jurídico de determinado país implicado (algo que por lo demás sería evitable -mediante la elaboración de varias versiones en un mismo idioma-). Pero no en otro caso.
- Bien en su origen (al tiempo de traducir a los distintos idiomas la directiva), bien en su destino (al tiempo de su trasposición), algo falló. La duda surge entonces de inmediato: ¿habrá también fallado el control de calidad a la hora de traducir/transponer otras directivas comunitarias?, ¿en cuantas ocasiones?
La impropiedad en el lenguaje introduce “ruido” –distorsión- en el ordenamiento implicado, lo que a la larga podría terminar socavando su fundamento.
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Alguna vez tendremos que reconocer lo evidente:
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_ Nuestra terminología en materia de ineficacia negocial no es compartida a nivel comunitario. Más aún, no existe a nivel europeo una terminología común en materia de ineficacia.
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_ Aún suponiéndola depurada y válida, nuestra terminología no vende, no exporta a país alguno. Sus particularidades son tales que no es posible identificarla ni aún con el código napoleónico, su inspirador en este como en tantos otros puntos.
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_ A fuerza de ser sinceros, es muy probable que nuestra terminología -en materia de ineficacia negocial- no resulte segura. Baste a evidenciar este extremo el siguiente ejemplo: La venta de un bien de la herencia, hecha aisladamente por uno sólo de los herederos, ¿es nula? ¿Alguien sabría enunciar con claridad y rigor los casos en que sí y en que no, con distinción de causas? Por más que a ello estemos acostumbrados –léase, resignados-, habrá que reconocer que un sistema que –por razón de su incertidumbre- propicia la litigiosidad no es sensato, recomendable.
«Motivo quinto… Entiende la parte recurrente que el contrato sería nulo en cuanto que ninguno de los condueños puede sin consentimiento de los demás disponer del bien común.
Como bien refleja la sentencia de esta Sala de 23 de junio de 2009 se han sucedido en el tiempo dos posiciones jurisprudenciales sobre la venta de bienes, propiedad de comunidad hereditaria, por uno solo de los herederos, sin consentimiento de los demás, a saber:
1. La STS 9-5-1980, citando como precedentes las SSTS 28-12-1932, 31-1-1963 y 20-10-1954, se decanta por la nulidad de la venta por carencia de objeto, tesis próxima a la de la sentencia de apelación ahora recurrida, mediante el argumento de que, sin confundir objeto con poder de disposición sobre el objeto, el de la compraventa está integrado no sólo por la cosa sino también «por los derechos que radicando sobre la misma son materia de la transmisión que se pretenda operar»; la STS 27-5-1982, citando como precedente la STS 1-3-1949 y resolviendo un caso de venta de cosas determinadas de la herencia por un solo coheredero antes de la partición, opta decididamente por la validez del contrato desde el principio general de la validez de la venta de cosa ajena en nuestro ordenamiento, aun cuando no deja de matizar que la eficacia de la compraventa será «puramente condicional, o sea subordinada en todo caso al hecho de que la cosa vendida le sea adjudicada en todo o en parte en las operaciones divisorias»; el mismo principio general de la validez de la venta de cosa ajena preside los razonamientos de la STS 31-1-1994, que sin ajustarse literalmente a lo pedido por las partes litigantes declara «la validez del contrato como simplemente generador de obligaciones…, pues todos tienen interés en la decisión»; y como no podía ser menos, tampoco faltan sentencias que, dadas las circunstancias del caso, singularmente la creencia de buena fe del comprador e incluso la creencia común de comprador y vendedor de que la cosa era propia de éste, resuelven el problema declarando la anulabilidad del contrato por error en el consentimiento (p.ej. SSTS 11-4-1912, 26-6-1924, 8-3-1929, 7-4-1971, 15-10-1973, 15-2-1977 y 6-7-1992).
2. Ahora bien, la solución generalmente adoptada por esta Sala en sus sentencias de las últimas décadas coincide con la de la sentencia de primera instancia de este litigio, es decir nulidad de la compraventa por aplicación combinada de los arts. 397 y 1261 CC al implicar la disposición de la cosa común por uno solo de los partícipes una alteración que requeriría el consentimiento de los demás. Es el criterio seguido por las SSTS 19-12-1985, 8-7-1988, 25-5-1990, 23-10-1990, 30-6-1993, 24-7-1998 y 13-11-2001, así como también por la STS 9-10-2008, ya citada, en otro de sus fundamentos.
Aplicando la referida doctrina al caso de autos, debemos declarar que no procede la nulidad pues:
a) Los vendedores hicieron constar que no eran los únicos propietarios del bien y de ello eran perfectamente conocedores los compradores
b) El resto de los comuneros también vendieron la cuota que les correspondía, en parte también a la actora.
c) Los derechos sucesorios estaban definidos porcentualmente y siempre sobre la única finca que componía el caudal relicto.
Por tanto, procede declarar que no procede la nulidad, dado que ambas partes conocían el objeto que se transmitía, la cuota participativa y los nulos efectos que ello tiene sobre el resto de los comuneros que también transmitieron los derechos que les correspondían, unido a la existencia de, exclusivamente, un bien relicto, por lo que el contrato tiene plenos efectos obligacionales.» (STS 23 marzo 2012)
En el caso citado no consta la más mínima referencia al art. 597.3 Cc, muy probablemente aplicable por analogía al caso. Todo apunta a que no hablamos un lenguaje común.
_ Nada garantiza por otra parte que los Derechos Civiles forales o especial existentes en nuestro territorio se aquieten a la terminología y sistema de ineficacia negocial Común.
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Así las cosas, ¿merece la pena continuar por esta senda? Aun suponiéndonos mejores o simplemente diferentes a este propósito, ¿tan cargada de incuestionable identidad y perfección resulta nuestra concepción como para renunciar a las ventajas de la homogeneidad?
Decididamente, si la unión hace la fuerza –léase, el progreso-, convendrá avanzar todos por una misma senda. Siquiera sea una senda formal, de manera tal que sean fácilmente perceptibles –transparentes- las diferencias entre unos y otros. Pues nuestros problemas son comunes –lo sean o no las soluciones-, dejamos aquí esbozada la idea de una legislación a nivel europeo formalmente común, al menos en el ámbito continental. Una tarea, y competencia, abierta a las instituciones comunitarias.