.
Se trata de la archiconocida STS 9 Mayo 2013, en la que se discutía la nulidad de las cláusulas suelo. En ella nuestro TS sacrifica la retroactividad de la nulidad en pro del orden público económico y de la seguridad jurídica (art. 9.3 CE). Parece así terminar de pergeñar un nuevo tipo de ineficacia en el ámbito contractual, la ineficacia absoluta ex nunc.
.
.
.
El Ministerio Fiscal solicitó entonces que se precisara el elemento temporal de la sentencia, ya que “si se otorga este efecto retroactivo total (…) quedarían afectados los contratos ya consumados en todos sus efectos, de modo que (…) habría que reintegrar ingentes cantidades ya cobradas”, a lo que añadió que “no creemos sea ésta la voluntad de la LCGG por drástica en exceso”.
.
Esta entrada forma parte de una serie dedicada a desmitificar nuestro tradicional enfoque de la ineficacia negocial. Constituyen en total seis entradas: I, II, III, IV, V y VI.
.
La STS 9 Mayo 2013
En relación al asunto que motiva esta entrada, su argumentación es como sigue.
«2.3. La posibilidad de limitar la retroactividad
287. No obstante la regla general de eficacia retroactiva de las declaraciones de nulidad, sus efectos no pueden ser impermeables a los principios generales del Derecho -entre ellos de forma destacada la seguridad jurídica (artículo 9.3 CE)-, como lo evidencia el artículo 106 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común pone coto a los efectos absolutos, inevitables y perpetuos de la nulidad y admite limitaciones al disponer que «[l]as facultades de revisión no podrán ser ejercitadas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes».
288. Singularmente, cuando se trata de la conservación de los efectos consumados (en este sentido, artículos 114.2 de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Régimen jurídico de Patentes de Invención y Modelos de Utilidad; 54.2 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas y 68 de la Ley 20/2003, de 7 de julio, de Protección Jurídica del Diseño Industrial)…
291. También esta Sala ha admitido la posibilidad de limitar los efectos de la nulidad ya que «[l]a «restitutio» no opera con un automatismo absoluto, ya que el fundamento de la regla de liquidación de la reglamentación contractual declarada nula y por la que se pretende conseguir que las partes afectadas vuelvan a la situación patrimonial anterior al contrato, no es otro que evitar que una de ellas se enriquezca sin causa a costa de la otra y ésta es una consecuencia que no siempre se deriva de la nulidad» (STS 118/2012, de 13 marzo, RC 675/2009).
292. Finalmente, la propia STJUE de 21 de marzo de 2013, RWE Vertrieb, ya citada, apartado 59, dispone que «[…] puede el Tribunal de Justicia, aplicando el principio general de seguridad jurídica inherente al ordenamiento jurídico de la Unión, verse inducido a limitar la posibilidad de que los interesados invoquen una disposición por él interpretada con el fin de cuestionar relaciones jurídicas establecidas de buena fe. Para poder decidir dicha limitación, es necesario que concurran dos criterios esenciales, a saber, la buena fe de los círculos interesados y el riesgo de trastornos graves (véanse, en particular, las sentencias Skov y Bilka, antes citada, apartado 51; Brzeziñski, antes citada, apartado 56; de 3 de junio de 2010, Kalinchev, C-2/09, Rec. p. I-4939, apartado 50, yde 19 de julio de 2012,Rçdlihs, C-263/11, Rec. p. I-0000, apartado 59).
…
2.4. La irretroactividad de la sentencia.
293. En el caso enjuiciado, para decidir sobre la retroactividad de la sentencia en el sentido apuntado por el Ministerio Fiscal, es preciso valorar que:
a) Las cláusulas suelo, en contra de lo pretendido por la demandante, son lícitas.
b) Su inclusión en los contratos a interés variable responde a razones objetivas…
c) No se trata de cláusulas inusuales o extravagantes…
d) Su utilización ha sido tolerada largo tiempo por el mercado…
e) La condena a cesar en el uso de las cláusulas y a eliminarlas por abusivas, no se basa en la ilicitud intrínseca de sus efectos -en cuyo caso procedería la nulidad de las cláusulas suelo sin más-, sino en la falta de transparencia.
f) La falta de transparencia no deriva de su oscuridad interna, sino de la insuficiencia de la información…
g) No consta que las entidades crediticias no hayan observado las exigencias reglamentarias de información impuestas por la OM de 5 de mayo de 1994.
h) La finalidad de la fijación del tope mínimo responde, según consta en el IBE a mantener un rendimiento mínimo de esos activos (de los préstamos hipotecarios) que permita a las entidades resarcirse de los costes de producción y mantenimiento de estas financiaciones.
i) Igualmente según el expresado informe, las cláusulas se calculaban para que no implicasen cambios significativos en las cuotas iniciales a pagar, tenidas en cuenta por los prestatarios en el momento de decidir sus comportamientos económicos.
j) La Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre Subrogación y Modificación de Préstamos Hipotecarios, permite la sustitución del acreedor.
k) Es notorio que la retroactividad de la sentencia generaría el riesgo de trastornos graves con trascendencia al orden público económico, al extremo que el Ministerio Fiscal, pese a recurrir la sentencia de apelación, se pronuncia en el sentido de que no procede reconocer efectos retroactivos a la decisión de nulidad de las cláusulas controvertidas.
2.4. Conclusiones. 294. Consecuentemente con lo expuesto, procede declarar la irretroactividad de la presente sentencia, de tal forma que la nulidad de las cláusulas no afectará a las situaciones definitivamente decididas por resoluciones judiciales con fuerza de cosa juzgada ni a los pagos ya efectuados en la fecha de publicación de esta sentencia» (STS 9 Mayo 2013)
NO A TODA NULIDAD se aplica el art. 1303 Cc
No nos interesa ahora juzgar el acierto o desacierto, ni siquiera en el punto que tratamos, de esta sentencia. Tampoco si esta sentencia se verá o no confirmada en más altas instancias. Importa el hecho que pone de manifiesto: por diversas razones, un Tribunal puede llegar a considerar que la nulidad no opera ex tunc.
La nulidad ex nunc causa a más de uno “estupor y desconcierto”, por suponer una insólita interpretación del art. 1303 Cc, al menos en apariencia contraria a su tenor literal. A nosotros, en cambio, el caso nos sirve para reforzar lo que venimos postulando: la tradicional clasificación de las causas de ineficacia negocial es insuficiente. Por lo demás, como la propia STS 9 Mayo 2013 abiertamente indica, nihil novum sub sole:
.
__ También en el caso de las STS de 13 de marzo de 2012 se optó por declarar la irretroactividad de la nulidad. Se trataba entonces de un asunto totalmente distinto, relativo a la contratación de un servicio de arrendamiento de un instrumento accesorio no solicitado (un descodificador alquilado por una plataforma de televisión digital), que a fin de cuentas se había estado usando por los abonados, por lo que no se condenó a la empresa a devolver las cantidades pagadas por dicho arrendamiento.
Fácilmente se aprecia que el caso no era asimilable al de las cláusulas suelo de referencia. En cualquier caso, otro supuesto de nulidad ex nunc.
No es el único caso. So pretexto -entre otros- de la perpetuatio iurisdictionis (411 LEC), la SAP Alicante 17 Octubre 2012 ordena que el comprador de determinada vivienda pague los gastos comunitarios !aunque después se anule su compraventa!
«La falta de legitimación pasiva que ha estimado la sentencia de primera instancia se fundamenta en que siendo titular de la vivienda por la que se reclaman gastos la inicialmente demandada mediante compraventa formalizada con su esposo, el contrato ha sido declarado nulo por simulación por sentencia de 20 de octubre de 2009. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que en virtud del principio de la «perpetuatio iurisdictionis» recogido en el art. 411 de la LEC, la situación debe contemplarse en el momento de la presentación de la demanda; y como en tal fecha, 15 de abril de 2009, la demandada a quien nos referimos era la titular registral del inmueble, e incluso había realizado actos propios en calidad de tal (asistencia a juntas, reconocimiento de deuda y pago parcial de gastos), estando viviendo en la casa, debe acogerse la tesis de la recurrente y ampliar la condena al pago de la cantidad reclamada, sin que a ello sea obstáculo el que se haya iniciado el trámite de ejecución y embargado el inmueble pues, en definitiva, es el que se encuentra afecto legalmente al pago de los gastos comunes, ordinarios o extraordinarios.
La conclusión a que se llega es conforme con el criterio de las Audiencias Provinciales acerca del sujeto pasivo del deber de pagar gastos comunes en el sentido de que la obligación de contribuir corresponde a quien ostentaba la titularidad del piso o local en el momento de su nacimiento y no se extingue por la transmisión posterior del inmueble [AP Baleares (3ª), S 16.02.1995; AP Baleares (5ª), S 13.12.2004; AP Alicante (5ª), Ss 2.02.2005 , 14.05.2008 y 25.03.2010 ]» (SAP Alicante 17 Octubre 2012)
.
__ La declaración de inconstitucionalidad de una ley puede no acarrear su nulidad. Así, por ejemplo, cuando la Sentencia TC (Sala Pleno) de 2 diciembre 2010 declaró la inconstitucionalidad de dos incisos del art. 763.1 LEc («el internamiento, por razón de trastorno psíquico, de una persona que no esté en condiciones de decidirlo por sí, aunque esté sometida a la patria potestad o a tutela, requerirá autorización judicial» y «la autorización será previa a dicho internamiento, salvo que razones de urgencia hicieren necesaria la inmediata adopción de la medida»), no declaró su nulidad… para evitar el vacío legislativo.
«A esta declaración de inconstitucionalidad no debe anudarse en este caso la declaración de nulidad pues esta última crearía un vacío en el Ordenamiento jurídico no deseable, máxime no habiéndose cuestionado su contenido material. Por otra parte… la posibilidad de no vincular inconstitucionalidad y nulidad ha sido reconocida por nuestra jurisprudencia. Estamos, por consiguiente, en presencia de una vulneración de la Constitución que sólo el legislador puede remediar; razón por la que resulta obligado instar al mismo para que, a la mayor brevedad posible, proceda a regular la medida de internamiento no voluntario por razón de trastorno psíquico mediante ley orgánica» (STC Pleno 2 Diciembre 2010)
Todavía, aún en los casos en que la suponga, la nulidad podría no operar de manera retroactiva. Y ello a pesar de la literalidad del art. 39.1 LOTC.
.
Artículo 39 LOTC. 1. Cuando la sentencia declare la inconstitucionalidad, declarará igualmente la nulidad de los preceptos impugnados, así como, en su caso, la de aquellos otros de la misma Ley, disposición o acto con fuerza de Ley a los que deba extenderse por conexión o consecuencia. 2. El Tribunal Constitucional podrá fundar la declaración de inconstitucionalidad en la infracción de cualquier precepto constitucional, haya o no sido invocado en el curso del proceso.
.
En efecto, si bien originariamente el TC sostuvo que la inconstitucionalidad de las leyes acarreaba su nulidad y que, consecuentemente, operaba “ex tunc” (STC 141/1988, de 12 de julio), en la STC 45/1989, de 20 de febrero, cambió de criterio. En adelante, la inconstitucionalidad de una ley no necesariamente supondría su nulidad ni, por razones de seguridad jurídica, operaría ex tunc.
“… de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica de este Tribunal (art. 39. 1), las disposiciones consideradas inconstitucionales han de ser declaradas nulas, declaración que tiene efectos generales a partir de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» (art. 38.1 LOTC)…
Ni esa vinculación entre inconstitucionalidad y nulidad es, sin embargo, siempre necesaria, ni los efectos de la nulidad en lo que toca al pasado vienen definidos por la Ley, que deja a este Tribunal la tarea de precisar su alcance en cada caso, dado que la categoría de la nulidad no tiene el mismo contenido en los distintos sectores del ordenamiento.
La conexión entre inconstitucionalidad y nulidad quiebra, entre otros casos, en aquellos en los que la razón de la inconstitucionalidad del precepto reside, no en determinación textual alguna de éste, sino en su omisión.” (STC 45/1989, de 20 de febrero)
Del tema nos hemos ocupado en extenso en otra entrada.
.
NULIDAD SOCIETARIA
.
😎 En la RDGRN 30 de Mayo de 2013 se plantea el discutido tema de la eficacia de la sentencia de nulidad de acuerdos sociales, habida cuenta de que la implantación de un canon de retroactividad fuerte, por sus consecuencias devastadoras de los derechos adquiridos por socios y terceros, podría conducir al caos jurídico.
.
Ya el recurrente hacía constar:
“… en nuestro Derecho no existe un único régimen de invalidez o ineficacia de los actos contrarios a la ley, sino, más bien, una multitud de remedios concretos adaptados a la particular naturaleza y finalidad de los intereses afectados por la norma infringida en cada caso y a las exigencias prácticas del tráfico jurídico (véase, entre otras, la STS 28-VII-1986 –RJ 1986\4621–, la STS 10-IV-2007 -RJ 2007\3407-, y la STS 10-X-2008). Así lo dispone el artículo 6.3 del Código Civil.
… En nuestro Derecho de sociedades esta idea ha quedado reflejada en el régimen de nulidad de la sociedad de capital (artículos 56 y 57 Ley de Sociedades de Capital), que limita los efectos de ésta en la dimensión temporal (sólo a futuro, despojándolos de efectos retroactivos)…”
Pues bien, la DGRN es contundente:
.
- “Frente a lo que algunos presuponen, la sentencia declarativa de nulidad no produce de manera automática u «ope legis» una especie de radical «restituto in integrum» societaria o automático regreso al estado de cosas anterior al acuerdo anulado ni tan siquiera a efectos internos… En definitiva: no es posible la aplicación poco meditada del brocardo «quod nullum est nullum effectum producit»”
“Como bien expone el recurrente en su escrito de recurso, no cabe extender en este ámbito el régimen jurídico común de la nulidad y anulabilidad de los negocios jurídicos. No puede obviarse la existencia en la sociedad de dos planos, el contractual y el organizativo, y que los sucesivos actos organizativos adoptados por la sociedad, una vez sea declarada nula la causa jurídica de los mismos, deben ser convalidados o regularizados conforme a las reglas y principios propios del ordenamiento societario y con pleno respeto al principio de seguridad jurídica recogido en el artículo 9.3 de la Constitución.” (RDGRN 30 de Mayo de 2013)
- La DGRN entiende que la declaración de nulidad de determinados acuerdos sociales no ha de perjudicar a terceros de buena fe, ni tampoco a los nuevos socios (pese a la contundencia con la que se expresa el art. 222.3 LEC).
Se dirá que esta «matización» de la eficacia ex tunc de la nulidad es propia y exclusiva del ámbito societario. No es así. Por razón diversa, en el ámbito estrictamente civil, la jurisprudencia llega a semejantes resultados: el comprador de la vivienda debe pagar los gastos comunitarios aunque después se anule su compraventa… !por razón de la perpetuatio iurisdictionis (411 LEC)! (SAP Alicante 17 Octubre 2012)
- Con apoyo en el art. 208.2 LSC sostiene que la sentencia declaratoria de la nulidad de los acuerdos inscritos en el Registro Mercantil determina, además de la cancelación de su inscripción, la de los asientos posteriores que resulten «contradictorios» con ella, “lo que debe interpretarse como exigencia de que éstos sean absolutamente incompatibles con la declaración de nulidad del acuerdo anterior… ”.
“…no cabe entender que anulado un acuerdo social –como es en el presente caso el nombramiento de un administrador– deba extenderse la nulidad de modo absoluto a todo acuerdo subsiguiente al mismo –en este caso todos los adoptados por las juntas generales convocadas por ese administrador– para negar todo efecto a los acuerdos posteriores aun cuando éstos no sean dependientes o consecuencia de aquél inicialmente viciado ni estén afectados de una nulidad intrínseca. Constituiría una interpretación excesivamente rigurosa de la doctrina general sobre la nulidad de los actos y negocios jurídicos cuya proyección sobre el Derecho de sociedades ha sido modulada por el propio legislador en aras de la seguridad jurídica y la protección del tráfico mercantil (cfr. el régimen legal de impugnación de acuerdos de la junta general y del consejo de administración –artículos 204 y siguientes y 251 de la Ley de Sociedades de Capital–. En este sentido, el artículo 208.2 dispone que la sentencia declaratoria de la nulidad de los acuerdos inscritos en el Registro Mercantil determinará, además de la cancelación de su inscripción, la de los asientos posteriores que resulten «contradictorios» con ella, lo que debe interpretarse como exigencia de que éstos sean absolutamente incompatibles con la declaración de nulidad del acuerdo anterior). Así lo ha entendido el Tribunal Supremo al afirmar, respecto de determinado acuerdo adoptado por la junta general, en Sentencia de 12 de junio de 2008 «que no es transportable a las causas de nulidad de la LSA el precepto del art. 6.3 CC, ni las contravenciones legales tienen todas la misma entidad y efectos; y, además, incluso en el régimen general, aparte de los importantísimos matices que tiene la posibilidad de apreciación de oficio de la nulidad plena (SS., entre otras, 17 de enero y 12 de diciembre de 2000; 3 de diciembre de 2001; 18 de junio de 2002; 27 de febrero de 2004; 25 de septiembre de 2006), sobre lo que no cabe aquí entrar, en todo caso la doctrina jurisprudencial viene recomendando «extrema prudencia y criterios flexibles» en la aplicación de la nulidad radical (SS. 28 de mayo y 2 de noviembre de 2001, entre otras)». Asimismo, puede traerse a colación la doctrina del Alto Tribunal sobre la interpretación restrictiva de las causas de nulidad de las sociedades inscritas…” (RDGRN 30 de Mayo de 2013)
Esta idea ha calado en la Propuesta de Código Mercantil elaborada por la Sección de Derecho Mercantil de la Comisión General de Codificación -2013-.
.
Artículo 214-18 de la Propuesta de Código Mercantil elaborada por la Sección de Derecho Mercantil de la Comisión General de Codificación -2013-. Inscripción en el Registro mercantil de la sentencia o del laudo estimatorios… 2. Cuando el acuerdo impugnado estuviese inscrito en el Registro Mercantil, la sentencia o el laudo que estime la acción de terminará, además, la cancelación de la inscripción, así como la de todos los asientos posteriores que resulten manifiestamente contradictorios con ella.
.
😯 La resolución citada ahonda en las diferencias, frente al régimen ordinario de la nulidad, que para la sociedad inscrita ya en su día reconociese la STS 17 enero 2012.
“… la recurrente afirma la nulidad radical porque existió simulación absoluta del contrato, dos de los socios fundadores demandados no efectuaron desembolso alguno…
2.2. Interpretación restrictiva de las causas de nulidad de las sociedades inscritas… el artículo 11 de la Directiva 68/151/CEE que, a la postre, ha de orientar el sentido de nuestra decisión, dispone que «[l]a legislación de los Estados miembros sólo podrá organizar el régimen de nulidades de sociedades en las condiciones siguientes: (….) 2. los únicos casos en que podrá declararse la nulidad son: (…) d) la inobservancia de las disposiciones de la legislación nacional relativas al capital social mínimo desembolsado; (…) Aparte de estos casos de nulidad, las sociedades no estarán sometidas a ninguna causa de inexistencia, de nulidad absoluta, de nulidad relativa o de anulabilidad…
La interpretación restrictiva de la nulidad se acentúa, si cabe, en la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 13 de noviembre de 1990 (TJCE 1991, 78) (Marleasing SA contra Comercial Internacional de Alimentación) que precisa… en el apartado 12 que «cada causa de nulidad prevista por el artículo 11 de la Directiva debe interpretarse en sentido estricto«.
… la interpretación estricta que impone la Directiva no permite identificar la referencia al » desembolso del capital» con el «desembolso de cada una de las acciones»…
El abuso del derecho… Lo hasta ahora expuesto cobra especial relevancia en supuestos como el presente en el que la acción se ejercita de forma claramente desviada respecto de su finalidad -el orden público económico y la seguridad y garantía de las transacciones comerciales en un mercado estable-, o como sostiene la sentencia recurrida «evidenciando que la acción esgrimida está violentando la previsión del artículo 7 del Código Civil, al suponer un ejercicio abusivo del derecho y contrario a la buena fe» , ya que, no se cuestiona que la sociedad está capitalizada después de desplegar su actividad durante trece años y tampoco que el valor de su patrimonio supera la cifra del capital social… Además resulta particularmente relevante si se tiene en cuenta que la acción se ejercita por el socio que gestionó el otorgamiento de la escritura, ha sido administrador único y ha dejado constancia documental del desembolso de las acciones.
… Consecuentemente con lo expuesto, procede desestimar el argumento examinado…” (STS 17 enero 2012)
..
NULIDAD ADMINISTRATIVA
.
En el ámbito administrativo, la nulidad de pleno derecho opera solo por causas tasadas y excepcionales (art. 62 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común). Exactamente lo mismo que en el caso del art. 56 LSC –o del artículo 30 del Reglamento de la Sociedad Europea)-. Nada que ver con el art. 6.3 Cc.
Es probable que, pese a la dicción literal del art. 6.3 Cc, en la concepción de los autores de nuestro Cc, el régimen de la anulabilidad –art. 1300 ss Cc- debiese considerarse la regla general, y la nulidad absoluta la excepción. En cualquier caso, ni la doctrina ni la jurisprudencia lo han estimado así.
Continuando en el ámbito administrativo es lo anulable, no lo nulo de pleno derecho, lo susceptible de convalidación (art. 67 LRJAP).
Por cierto, pese a la dicción literal de dicho artículo 67, tal convalidación no siempre sería admisible: así, la omisión de informes preceptivos conforme al art. 83.3 LRJAP no sería convalidable (STS 22 de febrero 1988).
Por lo demás, ni la nulidad ni la anulabilidad son óbice a la conservación de aquellos actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse cometido la infracción (art. 66 LRJAP). Además, la nulidad o anulabilidad de un acto no implica la de los sucesivos en el procedimiento que sean independientes del primero (art. 64 LRJAP).
Estas reglas no serían del todo extrañas al ámbito civil, en el que se discute la propagación de la ineficacia negocial a otros actos o contratos relacionados con el inválido –y el posible alcance de la nulidad parcial-. A este respecto suele afirmarse que no cabe sentar reglas generales (STS 10 Noviembre 1964).
A la vista del art. 1303 Cc, difícilmente en el ámbito civil podría sostenerse que la anulabilidad opera ex nunc (sin eficacia retroactiva), en tanto que la nulidad absoluta lo haría ex tunc (con carácter retroactivo). En el ámbito administrativo, sin embargo, y pese a la literalidad de los artículos 64 y 66 LRJAP, un sector doctrinal así lo considera (vg. Bermejo Vera).
Con todo, dado que en su formulación el art. 1303 Cc parece aludir principalmente a la compraventa, se ha discutido su generalización a contratos de tracto continuado en el tiempo (vg. contratos de trabajo, sociedad o arrendamiento). Al fin y al cabo, hasta la declaración de nulidad habría operado una especie de relación contractual “de hecho”.
Cualquiera que sea la opinión que al efecto se tenga, habrá en todo caso que reconocer que aún en estos casos la eficacia retroactiva sería viable: la restitución operaría no conforme a la contraprestación pactada sino según apreciación objetiva (arg. arts. 1307 y 1547 Cc; SSTTSS 17-5-1973 y 10-11-1966)
Así las cosas, parece que de admitirse puntualmente la irretroactividad de la ineficacia negocial, habría de operar en todo caso, ora se trate de nulidad absoluta ora de anulabilidad.
.
NULIDAD PROCESAL
Ya en los años 50 Morón Palomino hacía notar que el punto de partida para el estudio de la nulidad procesal no podía radicar en las construcciones apriorísticas procedentes del Derecho Civil, llegando a sostener la existencia de una única categoría de ineficacia –la nulidad- en el ordenamiento procesal, a aplicar con criterio de oportunidad y racionalidad.
Ciertamente poco o nada parece aprovechar la tradicional clasificación de clases de ineficacia a la hora de encarar la LOPJ (art. 238 ss) o la LEC (art. 228 LEC). En efecto, el legislador procesal prescinde de decantarse por una u otra categoría; guiado por un criterio práctico, se preocupa sólo de determinar qué vicios, defectos o irregularidades –llámeles cada uno como guste- puede el juez controlar de oficio -o sólo a instancia de parte-, mediante qué vía, en qué momento y con qué efectos. De nada más.
Lo mismo que en el ámbito organizativo societario o administrativo, se opta también aquí por el numerus clausus de causas de nulidad, ahora de los actos procesales.
Como en su día apuntara Ramos Méndez, «el peso del sistema de nulidades ha abandonado la dogmática de presupuestos y requisitos del acto y se orienta básicamente hacia el respeto de las garantías constitucionales. Estamos a un paso de generalizar la regla de que la nulidad del acto procesal deriva de la infracción de garantías fundamentales y poco más«.