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Ley Orgánica 9/2013, de 20 de diciembre, de control de la deuda comercial en el sector público (BOE del 21), R.D. Ley 16/2013, de 20 de Diciembre, de Medidas para favorecer la contratación estable y mejorar la Empleabilidad de los Trabajadores (BOE del 21), Ley 24/2013, de 26 de Diciembre, del Sector Eléctrico (BOE del 27), Ley 27/2013, de 27 de Diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local (BOE del 30), Ley 26/2013, de 27 de diciembre, de Cajas de Ahorros y Fundaciones Bancarias (BOE del 28)… ¿Demasiadas normas de gran calado publicadas en época de apenas impacto mediático? Para unos, se trataría de hurtar a la opinión pública su debate. Para otros en cambio, su apresurada entrada en vigor (es una constante en todas ellas lo siguiente: «La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado»») dejaría entrever que su apelotonamiento a final de año obedece solo a la necesidad sentida de ponerlas en funcionamiento antes de comenzar el año 2014. En último término, acaso ambas razones coadyuven.
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La primera explicación -al menos por sí sola- no terminaría de convencer, a la vista de otras leyes trascendentales, como la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa, o la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, que -aún cercanas- no se habrían dejado para ultimísima hora. Cierto es, en cualquier caso, que la tramitación parlamentaria tiene sus tiempos, lo que impediría dejar para fin de año la aprobación de un número ilimitado de leyes.
«Las disposiciones adicional segunda y final tercera de este real decreto-ley, que regulan y modifican, respectivamente, la cuantía de la base mínima de cotización para determinados trabajadores autónomos y el artículo 109 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, respectivamente, obedecen a la necesidad de adoptar medidas urgentes con el objetivo de conseguir la sostenibilidad en el sistema de la Seguridad Social…» (III del Real Decreto-ley 16/2013, de 20 de diciembre, de medidas para favorecer la contratación estable y mejorar la empleabilidad de los trabajadores). He aquí un ejemplo de algo que pasó desapercibido: «muchos de los cotizan en el RETA verán como a partir de este mes de enero pasarán de pagar unos 260 euros mensuales a casi 315 euros» (más aquí).
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Varias reflexiones genéricas sobre el paquete de leyes mencionado:
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😎 Se podrá o no estar de acuerdo con su contenido. En cualquier caso habrá que reconocer su enorme enjundia. A la reforma industrial en época de González, la bancaria -operada de manera escalonada (cfra. en último término, Real Decreto-ley 14/2013, de 29 de noviembre, de medidas urgentes para la adaptación del derecho español a la normativa de la Unión Europea en materia de supervisión y solvencia de entidades financieras)-, la laboral habida a inicios de esta legislatura, se añade ahora otra, la de la Administración local (además de otras, tales como la educativa o la del sector eléctrico). Bien entendido que:
- Nunca reforma alguna puede considerarse definitiva (vg. el R.D. Ley 16/2013, de 20 de Diciembre complementa la reforma laboral mediante una muy importante reducción del número de modelos de contratos de trabajo actualmente existentes y una reordenación normativa de los incentivos a la contratación en relación con la cotización a la Seguridad Social, reuniendo en un solo texto las bonificaciones y reducciones actualmente dispersas);
- Siempre quedan pendientes otras -pretendidas- reformas. ¿Un replanteamiento a fondo del modelo autonómico? ¿Copago sanitario?
Cada cual juzgue para sí la conveniencia o no de dichas reformas, operadas o pretendidas, y en su caso la suficiencia o no de su alcance.
El pretendido -por algunos- replanteamiento del modelo autonómico iría mucho más allá de la Ley 20/2013, de garantía de la unidad de mercado, e incluso de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera (una ley, en cualquier caso, que -al menos en teoría- parece haber refrenado el poder autonómico desbordado, cfra. su Capítulo IV y DA 2ª). Implicaría, además de lo ya avanzado: una redefinición del mapa competencial, de derecho (vg. en materia de educación) y de hecho (vg. en materia de justicia, mediante el abandono de la doctrina de la «administración de la Administración de Justicia» alumbrada por nuestro TC en su 56/1990 -más aquí-); y, en particular, una pérdida de control autonómico sobre las Cajas de Ahorro de su territorio (algo que la Ley 26/2013, de 27 de diciembre, ciertamente con distinta estética a la tradicional -ahora de forma velada-, no contempla) y sobre el control de la transparencia y buen gobierno de sus altos cargos (cfra. arts. 31 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno).
- No todas las reformas se anuncian abiertamente. Las hay también que operan de manera más o menos encubierta. Probablemente, sea este el caso de nuestro actual sistema de pensiones. Por razón de su sostenibilidad. La Ley 23/2013, de 23 de diciembre, reguladora del Factor de Sostenibilidad y del Índice de Revalorización del Sistema de Pensiones de la Seguridad Social, avanza en su reforma.
El factor de sostenibilidad es un parámetro adicional a los ya existentes para el cálculo de la pensión de jubilación inicial. Fue creado por el art. 8 de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de la Seguridad Social, vía adición de una nueva disposición adicional -quincuagésima novena- al TR de la Ley General de la Seguridad Social.
La Ley 23/2013 modifica asimismo el artículo 48 del TR de la LGSS, esto es, el índice de revaloración de las pensiones de la Seguridad Social en su modalidad contributiva -particularmente, las de jubilación-. En lo sucesivo ya no ser revalorizarán en función del correspondiente índice de precios al consumo.En ningún caso el resultado obtenido mediante la expresión matemática contenida en el citado artículo podrá dar lugar a un incremento anual de las pensiones inferior al 0,25 por cientoni superior a la variación porcentual del índice de precios de consumo en el periodo anual anterior a diciembre del año t, más 0,50 por ciento.
El efecto taumatúrgico -y de embobamiento- que generan las palabras «raras» y las fórmulas matemáticas pretendidamente habrán de contribuir a alejar a estos elementos clave en la evolución de las pensiones del debate electoral, esto es, del gran público, acostumbrado a mostrarse reivindicativo -en estos temas- y muy sensible al IPC, un factor mucho más intuitivo. .
😆 El principio constitucional de autonomía alteró en su día gravemente el entendimiento de las relaciones interadministrativas hasta entonces imperante. Basta a tal fin leer el Preámbulo de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.
«Por lo que hace a las relaciones interadministrativas, salta a la vista la radical inadecuación del mantenimiento en el nuevo y compuesto Estado constitucional de las técnicas y las categorías cristalizadas en el Estado centralista y autoritario. En particular, ese juicio de radical obsolescencia merece predicarse de las técnicas formalizadas actuables por voluntad unilateral de una de las administraciones e incidentes normalmente en la validez o la eficacia de los actos emanados de otra, en este sentido subordinada a la anterior, técnicas que no son sino trasunto y consecuencia lógicos de la construcción piramidal y jerárquica del poder público administrativo, puesto que la tutela, a la que todas ellas se reconducen, no es sino una categoría que expresa una situación de fuerte dependencia casi jerárquica. El principio constitucional de autonomía y el administrativo de la descentralización, en que se fundamenta el nuevo Estado, implican las diversificaciones de los centros del poder público administrativo y la actuación de cada uno de ellos, en su ámbito propio, con plena capacidad y bajo la propia responsabilidad, es decir, impiden la atribución a alguno de ellos de facultades de control que recaigan sobre la actividad en general de los otros y que supongan una limitación de la capacidad de éstos. Cierto que ello no significa en modo alguno la invertebración del poder público administrativo, pues simultáneamente juega el principio de unidad y su traducción administrativa en los de coordinación y eficacia. Sucede sólo que ya no es legítima la realización de estos valores por las vías expuestas; antes bien, ha de ser el resultado del juego mismo de la vida institucional desde sus presupuestos de representatividad democrática y gestión autónoma de las propias competencias (con lo que todas las instancias administrativas son idénticas en cuanto a capacidad en la esfera de sus asuntos, derivando la desigualdad únicamente de la estructura inherente al interés público) como fruto del esfuerzo permanente de integración político-social en el orden constituido. De este modo, las técnicas de relación entre Administraciones han de tener por objeto más bien la definición del marco y de los procedimientos que faciliten el encuentro y la comunicación, incluso de carácter informal, para la colaboración y la coordinación interadministrativas, fundamentalmente voluntarios y de base negocial. Naturalmente que el cuadro de técnicas ha de cerrarse por un sistema resolutorio del supuesto límite del conflicto, por fracaso de las mismas. La configuración de ese sistema de conflictos tiene que ser, a la vez, respetuosa con la esencial igualdad posicional de las Administraciones territoriales y aseguradora de que el planteamiento y la sustanciación del conflicto no alteran la específica estructura constitucional de los intereses públicos a los que sirven dichas Administraciones.» (Preámbulo de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local)
Fácilmente se colige que el alcance de dicho principio de autonomía no es el mismo a nivel de comunidades autónomas que a nivel local. Asi, por ejemplo, se constata que la autonomía que la Constitución otorga a las Comunidades Autónomas incluye la financiera (arts. 137 y 156.1 CE; ); en cambio, la autonomía reconocida a municipios y provincias (arts. 137 y 140 CE), no (la Constitución garantiza tan solo la suficiencia de los recursos de las Haciendas Locales, art. 142 CE -STC 96/1990, de 24 de mayo, FJ 7-). Su relativa indefinición ha provocado que reiteradamente el alcance de una y otra autonomía haya sido objeto de discusión. En último término, va quedando claro que el principio de autonomía, tanto autonómica como municipal, no es óbice, en interpretación de nuestro TC, a una inteligencia «severa» -siempre secundum constitutionem– de las relaciones interadministrativas, que incluiría una «tutela financiera» de las Corporaciones Locales por parte de la Administración del Estado y/o de la Comunidad Autónoma correspondiente (cfra. arts. 18.5, 20, 23.4, 24.4 y 26.2 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, y art. 199 de la Ley 8/2010, de 23 de junio, de la Generalitat, de Régimen Local de la Comunitat Valenciana) y también la existencia de unos límites -constitucionales- de la autonomía financiera de las Comunidades Autónomas.
Al menos de momento. ¿Solo de momento? ¿Habrá que recordar que nuestra Constitución es un «árbol vivo»? Cfra. STC 6 noviembre 2012.
«… el establecimiento de topes máximos al presupuesto en materias concretas “halla su justificación tanto en el título competencial contenido en el art. 149.1.13. CE, como en el principio de coordinación, que opera como límite de la autonomía financiera de las Comunidades Autónomas (art. 156.1 CE), con el alcance previsto en el art. 2.1 b) LOFCA (STC 103/1997, FJ 1)” (STC 62/2001, de 1 de marzo, FJ 4).Y en relación con ello, no puede tampoco desconocerse que hemos destacado la conexión existente entre la autonomía financiera de las Comunidades Autónomas y la competencia estatal exclusiva sobre la Hacienda General prevista en el art. 149.1.14 CE (por todas, STC 31/2010, de 28 de junio, FJ 130).
En conclusión, es clara, en principio, la competencia estatal para dictar, ex art. 149.1.13 y 14 CE, las leyes controvertidas, sin perjuicio de la incidencia complementaria de otras atribuciones competenciales (así, las reglas 11 y 18 del mismo art. 149.1 CE), aunque deberemos valorar en el examen de cada precepto impugnado si las competencias estatales en juego limitan o no de modo indebido las competencias autonómicas, en particular su autonomía política y financiera (arts. 137 y 156.1 CE), como sostiene la representación del Parlamento de Cataluña.… ninguna vulneración de la autonomía política y financiera de la Generalitat de Cataluña supone lo establecido en el art. 6.3 de la Ley Orgánica 5/2001, pues la fijación por el Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas del “objetivo de estabilidad presupuestaria correspondiente a cada una de las Comunidades Autónomas” es una cuestión que por su naturaleza y alcance afecta, sin duda, a “la garantía del equilibrio económico, a través de la política económica general” [art. 2.1 b) LOFCA] y ha de ser adoptada, de acuerdo con nuestra doctrina “con carácter general y de forma homogénea para todo el sistema” (STC 31/2010, FJ 130). Con ello en absoluto quiebra la posibilidad de que la Generalitat realice sus propias políticas en los ámbitos materiales de su competencia, criterio definitorio de su autonomía política, ni tampoco se pone en cuestión la suficiencia financiera ni la autonomía de gasto, que caracterizan a su autonomía financiera, aunque ambos aspectos de su autonomía deban plasmarse en los presupuestos de la Comunidad respetando el “objetivo de estabilidad presupuestaria” que fije el Consejo de Política Fiscal y Financiera, pues las decisiones de éste se sustentan, como ya hemos señalado, en las competencias del Estado del art. 149.1.13 CE y en su potestad de coordinación financiera quelimita la autonomía de la Generalitat, según prevé el art. 156.1 CE…… la necesaria autorización del Estado de las operaciones de crédito que pretendan realizar las Comunidades Autónomas cuando se constate a través de la información suministrada por éstas el incumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria, según prevé el precepto impugnado, no vulnera la autonomía política y financiera de la Generalitat, pues ambas encuentran su límite en las competencias del Estado del art. 149.1.11 y 13 CE…Desde la STC 4/1981, de 2 de febrero, este Tribunal ha puesto de manifiesto que “el principio de autonomía es compatible con la existencia de un control de legalidad sobre el ejercicio de las competencias, si bien entendemos que no se ajusta a tal principio la previsión de controles genéricos e indeterminados que sitúen a las entidades locales en una posición de subordinación o dependencia cuasi jerárquica de la Administración del Estado u otras Entidades territoriales. En todo caso, los controles de carácter puntual habrán de referirse normalmente a supuestos en que el ejercicio de las competencias de la entidad local incidan en intereses generales concurrentes con los propios de la entidad, sean del Municipio, la Provincia, la Comunidad Autónoma o el Estado” (STC 4/1981, FJ 3). Este criterio, lo hemos reiterado después en relación con las Comunidades Autónomas…… la Constitución prevé que las respectivas competencias del Estado han de ejercerse en un marco de coordinación y cooperación determinado que conlleva límites de la autonomía financiera de las Comunidades Autónomas, límites que han de reputarse constitucionales cuando se deriven de las prescripciones de la propia Constitución o de la Ley Orgánica a la que aquélla remite (art. 157.3 CE)…
De acuerdo con cuanto se ha señalado, no vulnera la autonomía financiera de las Comunidades Autónomas la necesaria elaboración por las Comunidades Autónomas del plan económico-financiero cuando los presupuestos autonómicos se aprueben o liquiden con desequilibrio, ni tampoco lo hace su examen por el Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas y la presentación de un nuevo plan cuando el anterior no garantice el cumplimiento del objetivo de estabilidad…
En cuanto a la autonomía financiera de los Entes Locales, hemos afirmado que es “el principio de suficiencia de ingresos y no el de autonomía financiera el que garantiza la Constitución española en relación con las haciendas locales, suficiencia de medios que, como hemos señalado también en reiteradas ocasiones, constituye el presupuesto indispensable para posibilitar la consecución efectiva de la autonomía constitucionalmente garantizada (STC 96/1990, de 24 de mayo, FJ 7)… En consecuencia la autonomía financiera de los Entes Locales se manifiesta en “la plena disponibilidad de sus ingresos sin condicionamientos indebidos y en toda su extensión para poder ejercer sus competencias propias”, lo que conlleva que la “libertad para establecer el plan de ingresos y gastos, en definitiva el presupuesto, no se establece constitucionalmente con carácter absoluto”, de manera que los criterios constitucionales limitativos de la autonomía financiera de las Comunidades Autónomas “son transportables al ámbito de la Administración Local”(STC 237/1992, FJ 6)…» (STC 20 julio 2011)
Cuando la Administración no paga -en general, incumple sus obligaciones- a un particular, ¿qué otro recurso le queda a éste sino acudir a los Tribunales? Al revés, en términos generales, no es así (privilegio de ejecutividad y acción de oficio, cfra arts. 56, 57.1, 94 y 95 LRJAP). Ahora bien, ¿y si el incumplimiento tiene lugar entre Administraciones? .
- No existe en el ámbito local -entre nosotros- una completa regulación sistemática de las relaciones interadministrativas en caso de conflicto. En efecto, si bien las relaciones interadministrativas aparecen reguladas -con carácter general- en el art. 55 y ss de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, luego sectorialmente, al hilo del ejercicio de otras competencias, tal regulación se complementa o excepciona; es el caso, por ejemplo, de las medidas preventivas, correctivas y coercitivas del art. 18 y ss de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera. Los distintos títulos competenciales para realizar tal regulación (apartados 14 y 18 del artículo 149.1 de la Constitución, en el caso de la LBRL -cfra DF 5ª de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local, y STC 233/99, y 135 CE, en el caso de la LO 2/2012 -cfra. su DF 1ª-) así lo exigen en el caso concreto citado.
- Labores de puntual fiscalización, activa (estarán facultadas. recabar y obtener información concreta sobre la actividad municipal, pudiendo solicitar incluso la exhibición de expedientes y la emisión de informes; autorización del Estado, o en su caso de las Comunidades Autónomas, a las Corporaciones Locales para realizar operaciones de crédito y emisiones de deuda, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 53 del TRLHL) y pasiva (las Entidades locales tienen el deber de remitir a las Administraciones del Estado y de las Comunidades Autónomas copia o, en su caso, extracto comprensivo de los actos y acuerdos de las mismas);
- Labores de coordinación -a fin de asegurar la coherencia de la actuación de las Administraciones Públicas;
- La decisión final en aquellos casos en que la naturaleza de la actividad de que se trate haga muy difícil o inconveniente una asignación diferenciada y distinta de facultades decisorias en la materia -sin perjuicio siempre de la participación o integración de la entidad local concernida en el procedimiento conjunto a tramitar-.
- El tratamiento de las relaciones de conflicto entre el Estado y las CCAA comprende en nuestro ordenamiento un amplio abanico de posibilidades. Desde el recurso a los Tribunales Ordinarios a la «autotutela» (DA 8ª de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas), pasando -entre otros- por comisiones «ad hoc», eventualmente paritarias, ideadas para contribuir a la resolución de tales conflictos (vg. la Junta Consultiva en materia de conflictos a que se refiere el art. 2.2 de la Ley 1/2002, de 21 de febrero, de Coordinación de las Competencias del Estado y las Comunidades Autónomas en materia de Defensa de la Competencia; o la Junta Arbitral del art. 23 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, encargada de los conflictos que se susciten en la aplicación de los puntos de conexión de los tributos -cfra. art. 157.2 CE-) o procedimientos jurisdiccionales «privilegiados» (vg. procedimiento para la garantía de la unidad de mercado, regulado en el art. 127 bis y ss de la LJCA -solo la la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, y no los operadores económicos, se encuentra legitimado para iniciarlo, cfra. arts. 26.9 y 27 de la Ley 20/2013, de garantía de la unidad de mercado-). .
DA 8ª de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas. Deducción o retención de los recursos del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía.
1. El Estado podrá deducir o retener de los importes satisfechos por todos los recursos del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, las cantidades necesarias para hacer efectivas las garantías acordadas en el marco de las operaciones de crédito que se concierten por las Comunidades Autónomas y ciudades con estatuto de autonomía con el Instituto de Crédito Oficial o en aplicación de los mecanismos adicionales de financiación previstos en la Ley Orgánica de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, siempre y cuando el mecanismo financiero aprobado por el Estado lo prevea. En el supuesto anterior el importe máximo deducido o retenido mensualmente no podrá exceder del 25 por ciento del líquido satisfecho por la entrega a cuenta o liquidación a favor de la Comunidad Autónoma o Ciudad con Estatuto de Autonomía. 2. Las deudas líquidas, vencidas y exigibles contraídas con la Hacienda Pública del Estado por las Comunidades Autónomas así como por las entidades de derecho público de ellas dependientes, por razón de los tributos cuya aplicación corresponde al Estado y por razón de las cotizaciones a la Seguridad Social, igualmente podrán ser objeto de deducción o retención sobre los importes satisfechos por todos los recursos del sistema de financiación, conforme al procedimiento actualmente previsto en la disposición adicional primera de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, o en la norma estatal con rango de ley que lo regule. 3. Para llevar a cabo la repercusión a las Comunidades Autónomas correspondientes de los gastos de escolarización de alumnos y alumnas en centros privados en los que exista oferta de enseñanza en la que el castellano sea utilizado como lengua vehicular, como indica la disposición adicional trigésima octava de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, el Estado podrá deducir o retener, de los importes satisfechos por todos los recursos de los regímenes de financiación de las Comunidades Autónomas, el importe de los gastos de escolarización en centros privados asumidos por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte por cuenta de las Comunidades Autónomas. 3.[sic] La deducción o retención que haga el Estado de los importes satisfechos por todos los recursos de los regímenes de financiación para satisfacer las obligaciones de pago que las Comunidades Autónomas tengan con sus proveedores, en los supuestos previstos en el artículo 20 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, y que comprenderá los costes asociados a su gestión, no podrá exceder de la diferencia entre el importe previsto en el artículo 18.4 de la mencionada Ley Orgánica y el importe que la Comunidad Autónoma haya dedicado al pago a proveedores para poder reducir su periodo medio de pago.
Artículo 155 CE. 1. Si una Comunidad Autónoma no cumpliere las obligaciones que la Constitución u otras leyes le impongan, o actuare de forma que atente gravemente al interés general de España, el Gobierno, previo requerimiento al Presidente de la Comunidad Autónoma y, en el caso de no ser atendido, con la aprobación por mayoría absoluta del Senado, podrá adoptar las medidas necesarias para obligar a aquélla al cumplimiento forzoso de dichas obligaciones o para la protección del mencionado interés general. 2. Para la ejecución de las medidas previstas en el apartado anterior, el Gobierno podrá dar instrucciones a todas las autoridades de las Comunidades Autónomas. Artículo 61.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local. El Consejo de Ministros, a iniciativa propia y con conocimiento del Consejo de Gobierno de la comunidad autónoma correspondiente o a solicitud de éste y, en todo caso, previo acuerdo favorable del Senado, podrá proceder, mediante real decreto, a la disolución de los órganos de las corporaciones locales en el supuesto de gestión gravemente dañosa para los intereses generales que suponga incumplimiento de sus obligaciones constitucionales.
DA Octava de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de financiación de las Comunidades Autónomas. Deducción o retención de recursos del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía
1. El Estado podrá deducir o retener de los importes satisfechos por todos los recursos del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, las cantidades necesarias para hacer efectivas las garantías acordadas en el marco de las operaciones de crédito que se concierten por las Comunidades Autónomas y ciudades con estatuto de autonomía con el Instituto de Crédito Oficial o en aplicación de los mecanismos adicionales de financiación previstos en la Ley Orgánica de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, siempre y cuando el mecanismo financiero aprobado por el Estado lo prevea. En el supuesto anterior el importe máximo deducido o retenido mensualmente no podrá exceder del 25 por ciento del líquido satisfecho por la entrega a cuenta o liquidación a favor de la Comunidad Autónoma o Ciudad con Estatuto de Autonomía. 2. Las deudas líquidas, vencidas y exigibles contraídas con la Hacienda Pública del Estado por las Comunidades Autónomas así como por las entidades de derecho público de ellas dependientes, por razón de los tributos cuya aplicación corresponde al Estado y por razón de las cotizaciones a la Seguridad Social, igualmente podrán ser objeto de deducción o retención sobre los importes satisfechos por todos los recursos del sistema de financiación, conforme al procedimiento actualmente previsto en la disposición adicional primera de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, o en la norma estatal con rango de ley que lo regule. 3. Para llevar a cabo la repercusión a las Comunidades Autónomas correspondientes de los gastos de escolarización de alumnos y alumnas en centros privados en los que exista oferta de enseñanza en la que el castellano sea utilizado como lengua vehicular, como indica la disposición adicional trigésima octava de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, el Estado podrá deducir o retener, de los importes satisfechos por todos los recursos de los regímenes de financiación de las Comunidades Autónomas, el importe de los gastos de escolarización en centros privados asumidos por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte por cuenta de las Comunidades Autónomas. Número 3 introducido por el número uno de la disposición final tercera de la L.O. 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa («B.O.E.» 10 diciembre).Vigencia: 30 diciembre 2013 3. (sic) La deducción o retención que haga el Estado de los importes satisfechos por todos los recursos de los regímenes de financiación para satisfacer las obligaciones de pago que las Comunidades Autónomas tengan con sus proveedores, en los supuestos previstos en el artículo 20 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, y que comprenderá los costes asociados a su gestión, no podrá exceder de la diferencia entre el importe previsto en el artículo 18.4 de la mencionada Ley Orgánica y el importe que la Comunidad Autónoma haya dedicado al pago a proveedores para poder reducir su periodo medio de pago. Número 3 (sic) introducido por el artículo segundo de la L.O. 9/2013, de 20 de diciembre, de control de la deuda comercial en el sector público («B.O.E.» 21 diciembre).Vigencia: 22 diciembre 2013
Se trata de una suerte de autotutela (cfra. DA 2ª de la L.O. 2/2012) llamada previsiblemente a convertirse en una de las herramientas más útiles, en manos del Estado, para imponer «sensatez« -siempre secundum constitutionem, dentro de un cierto límite- a las indisciplinadas comunidades autónomas. Como botón de muestra de su vocación expansiva, repárese en la continua y rápida ampliación de dicha DA 8ª, desde su introducción en 2012: en sus orígenes tenía sólo dos números (los actuales 1 y 2); en diciembre de 2013, en dos tiempos, se le adicionaron otros dos números ( el 3 y el 4 -por error, explicable a resultas de la proximidad en la tramitación de ambas leyes, rotulado 3-).
DA 8ª de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de financiación de las Comunidades Autónomas (versión original, al tiempo de su introducción por el apartado 6 de la DF 4ª de la LO 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera. Deducción o retención de recursos del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía.
1. El Estado podrá deducir o retener de los importes satisfechos por todos los recursos del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, las cantidades necesarias para hacer efectivas las garantías acordadas en el marco de las operaciones de crédito que se concierten por las Comunidades Autónomas y ciudades con estatuto de autonomía con el Instituto de Crédito Oficial o en aplicación de los mecanismos adicionales de financiación previstos en la Ley Orgánica de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, siempre y cuando el mecanismo financiero aprobado por el Estado lo prevea. En el supuesto anterior el importe máximo deducido o retenido mensualmente no podrá exceder del 25 por ciento del líquido satisfecho por la entrega a cuenta o liquidación a favor de la Comunidad Autónoma o Ciudad con Estatuto de Autonomía. 2. Las deudas líquidas, vencidas y exigibles contraídas con la Hacienda Pública del Estado por las Comunidades Autónomas así como por las entidades de derecho público de ellas dependientes, por razón de los tributos cuya aplicación corresponde al Estado y por razón de las cotizaciones a la Seguridad Social, igualmente podrán ser objeto de deducción o retención sobre los importes satisfechos por todos los recursos del sistema de financiación, conforme al procedimiento actualmente previsto en la disposición adicional primera de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, o en la norma estatal con rango de ley que lo regule.
Disposición adicional segundade la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera. Responsabilidad por incumplimiento de normas de Derecho de la Unión Europea o de tratados o de convenios internacionales de los que España sea parte. 1. Las Administraciones Públicas y cualesquiera otras entidades mencionadas en el apartado 2 del artículo 2 de esta Ley que, en el ejercicio de sus competencias, incumplieran obligaciones derivadas de normas del derecho de la Unión Europea o de tratados o convenios internacionales en los que España sea parte, dando lugar a que el Reino de España sea sancionado por las instituciones europeas, o condenado por tribunales internacionales o por órganos arbitrales, asumirán, en la parte que les sea imputable, las responsabilidades que se devenguen de tal incumplimiento, de conformidad con lo previsto en esta disposición y en las de carácter reglamentario que, en desarrollo y ejecución de la misma, se dicten. 2. El Consejo de Ministros, previa audiencia de las Administraciones o entidades afectadas, será el órgano competente para declarar las responsabilidades previstas en los apartados anteriores y acordar, en su caso, la compensación o retención de dichas deudas con las cantidades que deba transferir el Estado a la Administración o entidad responsable por cualquier concepto, presupuestario y no presupuestario. En dicha declaración se tendrán en cuenta los hechos y fundamentos contenidos en la resolución de las instituciones europeas, de los tribunales internacionales o de los órganos arbitrales y se recogerán los criterios de imputación tenidos en cuenta para declarar la responsabilidad. El acuerdo se publicará en el «Boletín Oficial del Estado». 3. Se habilita al Gobierno para desarrollar reglamentariamente lo establecido en la presente disposición, regulando las especialidades que resulten aplicables a las diferentes Administraciones Públicas y entidades a que se refiere el apartado 1 de esta disposición. . . Artículo 57 bis de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (añadido por el art. primero.17 de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre). Garantía de pago en el ejercicio de competencias delegadas. 1. Si las Comunidades Autónomas delegan competencias o suscriben convenios de colaboración con las Entidades Locales que impliquen obligaciones financieras o compromisos de pago a cargo de las Comunidades Autónomas, será necesario que éstas incluyan una cláusula de garantía del cumplimiento de estos compromisos consistente en la autorización a la Administración General del Estado a aplicar retenciones en las transferencias que les correspondan por aplicación de su sistema de financiación. La citada cláusula deberá establecer, en todo caso, los plazos para la realización de los pagos comprometidos, para la reclamación por parte de la Entidad Local en caso de incumplimiento por parte de la Comunidad Autónoma de la obligación que hubiere contraído y para la comunicación a la Administración General del Estado de haberse producido dicho incumplimiento, teniendo en cuenta el plazo que, en su caso, se pueda establecer mediante la Orden del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas a la que se refiere el apartado 3 de este artículo. Para la aplicación de esta cláusula no será precisa la autorización previa a la que hace referencia la disposición adicional septuagésima segunda de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013. 2. Los acuerdos de delegación de competencias y convenios de colaboración que, a la entrada en vigor de la presente norma, hayan sido objeto de prórroga, expresa o tácita, por tiempo determinado, sólo podrán volver a prorrogarse en el caso de que se incluyan en los mismos la cláusula de garantía a la que hace referencia el apartado anterior. Esta norma será de aplicación a aquellos acuerdos que se puedan prorrogar, expresa o tácitamente, por vez primera con posterioridad a la citada entrada en vigor. 3. El procedimiento para la aplicación de las retenciones mencionadas en el apartado 1 anterior y la correspondiente puesta a disposición a favor de las Entidades Locales de los fondos retenidos a las Comunidades Autónomas se regulará mediante Orden del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas a la que se refiere la disposición adicional septuagésima segunda de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013.
Disposición adicionalcuartade la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias. Aplazamiento y fraccionamiento en el reintegro de las liquidaciones negativas. No obstante lo dispuesto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, y en la Sección 3.ª del Título I de la presente Ley, la liquidación negativa global correspondiente a cada uno de los años 2008 y 2009, que en su caso se produzca, se abonará por aquellas Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía que hayan aceptado en Comisión Mixta el sistema contenido en esta Ley, mediante retenciones practicadas por el Estado sobre las entregas a cuenta o liquidaciones de cualquiera de los recursos, a partir de enero de 2011, en el supuesto de la liquidación negativa del ejercicio 2008, o a partir de enero de 2012, en el supuesto de la liquidación negativa del ejercicio 2009, por un importe tal, en ambos casos, que permita cancelar la deuda total en un plazo máximo de 60 mensualidades iguales…
__ No es una técnica nueva, descubierta por la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera. .
- Esta técnica fue ya utilizada en la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible. .
Artículo 36 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible (redacción vigente -puede compararse con la originaria, para comprobar que ya entonces se contemplaba la retención). Incumplimiento por las Entidades locales de la obligación de remitir la información relativa a la liquidación de sus presupuestos a la Administración General del Estado.
1. En el supuesto de que las Entidades Locales incumplan la obligación de remitir al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas toda la información relativa a la liquidación de sus respectivos presupuestos de cada ejercicio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 193.5 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, la Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local, procederá a retener a partir del mes de junio del ejercicio siguiente al que corresponda aquella liquidación, y hasta que se produzca la regularización de la citada remisión, así como la de las liquidaciones de los ejercicios a los que resulta de aplicación la presente norma, el importe de las entregas a cuenta y, en su caso, anticipos y liquidaciones definitivas de la participación en los tributos del Estado que les corresponda. Asimismo, en el supuesto de que las Entidades Locales incumplan la obligación de remitir al Tribunal de Cuentas la información a la que se refiere el artículo 212.5 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se podrá retener el importe de las entregas a cuenta y, en su caso, anticipos y liquidaciones definitivas de la participación en los tributos del Estado que les corresponda, y hasta que se considere cumplida tal obligación de remisión. Para que la anterior retención, o suspensión de la misma, se pueda practicar será necesaria una comunicación del Tribunal de Cuentas a la Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local. A estos efectos, será objeto de retención la cuantía resultante, una vez practicados, en su caso, los reintegros y las devoluciones de los anticipos regulados en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, así como las retenciones a las que se refiere la disposición adicional cuarta del mencionado texto refundido. 2. En el supuesto de que las Entidades locales justifiquen razonadamente la imposibilidad material de dar cumplimiento a la obligación mencionada en el apartado anterior, la Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local suspenderá por el tiempo que determine, de acuerdo con aquellas alegaciones, la retención de fondos a la que se refiere dicho apartado, previa solicitud del Pleno de la Entidad local afectada. 3. Cuando se remita la mencionada información a la Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local, ésta reanudará el pago de las entregas a cuenta, a partir de la que corresponda al mes siguiente al de su recepción, así como el de las cantidades retenidas con anterioridad. La remisión se podrá realizar utilizando el procedimiento de transmisión electrónica, de acuerdo con la norma de la Ley de Presupuestos Generales del Estado que regule la información a suministrar por las Corporaciones locales. 4. Hasta la realización del pago citado en el apartado anterior, las cantidades retenidas podrán permanecer ingresadas en las cuentas de acreedores no presupuestarios habilitadas en la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera, citadas en las normas de gestión presupuestaria de determinados créditos a favor de las Entidades locales, contenidas en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.
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- Y también antes, por ejemplo por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales..
Artículo 134 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. Recargo de las Provincias sobre el Impuesto sobre Actividades Económicas. 1. Las Diputaciones Provinciales podrán establecer un recargo sobre el Impuesto sobre Actividades Económicas…. 3. La gestión del recargo se llevará a cabo, juntamente con el impuesto sobre el que recae, por la entidad que tenga atribuida la gestión de éste…. 5. El Estado, a instancia de las Administraciones públicas acreedoras, podrá retener con cargo a la participación de los municipios en los tributos del Estado las cantidades necesarias para satisfacer las deudas firmes que éstos hubieran contraído con las diputaciones provinciales, cabildos y consejos insulares, comunidades autónomas uniprovinciales por cuenta del recargo provincial del Impuesto sobre Actividades Económicas, cuando su recaudación no se haya entregado en la forma prevista reglamentariamente. A estos efectos, se entenderá que la deuda es firme cuando conste certificación acreditativa de su cuantía expedida por el Interventor local correspondiente a petición de parte interesada. Los importes retenidos serán entregados por el Estado a la Administración Pública respectiva dentro del mes siguiente a aquel en que se hubieren verificado las retenciones. Dichos importes no podrán, en su conjunto, y como máximo, exceder del porcentaje que cada año se establece en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para las compensaciones de las deudas de los municipios. . D.A. 4ª del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. Deudas de las entidades locales con acreedores públicos: modo de compensación y responsabilidad. El Estado podrá compensar las deudas firmes contraídas con este por las entidades locales con cargo a las órdenes de pago que se emitan para satisfacer su participación en los tributos del Estado. Igualmente se podrán retener con cargo a dicha participación las deudas firmes que aquéllas hayan contraído con los organismos autónomos del Estado y la Seguridad Social a efectos de proceder a su extinción mediante la puesta en disposición de las citadas entidades acreedoras de los fondos correspondientes…
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DA Septuagésima segunda de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013. Retenciones en las centrales de compras u otros instrumentos de cooperación interadministrativa. El Estado, para el funcionamiento de las centrales de compras y demás instrumentos de cooperación interadministrativa que se creen con la finalidad de ahorrar costes o de gestionar más eficientemente las competencias de cada Administración, podrá retener o deducir de los importes satisfechos por todos los recursos del sistema de financiación a las Comunidades Autónomas y las Ciudades con Estatuto de Autonomía, las cantidades necesarias para atender al cumplimiento de las obligaciones asumidas por la Comunidad Autónoma respectiva, previa aceptación expresa de ésta en el acto o convenio a través del cual se formalice la incorporación al instrumento de cooperación.
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A la célebre polémica entre Kelsen y C. Schmitt dedicamos en su día cuatro entradas: I, II, III y IV. Ésta, junto con otra en la que tratamos del «síndrome del pato y otras dificultades del parlamentarismo», podrían considerarse continuación de aquellas.
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El art. 155 CE y Carl Schmitt
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Si una Comunidad Autónoma o Entidad Local incumple gravemente, el Gobierno, esto es, los arts. 155 CE y 61.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, habrán de ampararnos. Ahora bien, ¿y si quien incumple fuese el Gobierno?
Se trata de un tema ya abordado por nosotros en otra entrada.
Imaginemos por un momento que el Gobierno decide hacer uso del art. 155 CE (o del art. 61.1 de la Ley 7/1985). La Comunidad Autónoma -o Entidad Local- concernida, se resiste, pretextando actuación inconstitucional del Gobierno y, eventualmente, ¡del Tribunal Constitucional! Pues ¿acaso es impensable que un Tribunal Constitucional yerre, opere de forma anticonstitucional? Claro que entonces, quis custodet custodem? El vértigo, la náusea, hacen aparición.
El artículo 1 de la Ley Fundamental de Bonn establece: “La dignidad humana es intangible…”. El artículo 20 establece: “La República Federal de Alemania es un Estado federal democrático y social. Todo poder del Estado emana del pueblo. Este poder es ejercido por el pueblo mediante elecciones y votaciones y por intermedio de órganos especiales de los poderes legislativo, ejecutivo y judicial. El poder legislativo está sometido al orden constitucional; los poderes ejecutivo y judicial, a la ley y al Derecho. Contra cualquiera que intente eliminar este orden todos los alemanes tienen el derecho de resistencia -Recht zum Widerstand- cuando no fuere posible otro recurso”.
Alcanzada una situación límite como la apuntada, es comprensible que «el alzado» pretenda llevar razón. Unas veces, con discurso rupturista; normalmente, justificando su actuación conforme a la norma legalmente establecida. Revolución versus Evolución. Pura estrategia.
El Bando de Móstoles del 2 de mayo de 1808, ¿defensa o ataque al poder legalmente constituido? Para convencer -más o menos forzadamente- a reticentes parece ser que Juan Pérez Villamil -su verdadero redactor- esgrimió la legislación tradicional castellana –recogida en las Siete Partidas de Alfonso X de Castilla (partida II, título XIX)-, en la que se ordena a los ayuntamientos emprender la defensa del territorio en caso de invasiones extranjeras, especialmente en el caso de faltar el rey y, como era el caso, no tener libertad sus representantes inmediatos –la Junta de Gobierno, mediatizada por Murat-.
Podría ocurrir que Carl Schmitt llevase razón:
Por su actualidad, a sus planteamientos y original posición frente a Kelsen hemos dedicado a Carl Schmitt varias entradas.
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Souverän ist, wer über den Ausnahmezustand entscheidet… Die Ausnahme ist interessanter als der Normalfall. Das Normale beweist nichts, die Ausnahme beweist alles; sie bestätigt nicht nur die Regel, die Regel lebt überhaupt nur von der Ausnahme. In der Ausnahme durchbricht die Kraft des wirklichen Lebens die Kruste einer in der Wiederholung erstarrten Mechanik… Es gibt keine Norm, die auf ein Chaos anwendbar wäre“
–Carl Schmitt–.
- Una norma constitucional podría ser contraria a la Constitución, por atentatoria a su «nucleo duro» (más aquí).
En Alemania, el Tribunal Constitucional Federal reconoce una jerarquía o escala de valores en las normas constitucionales de la Ley Fundamental de Bonn, y con ello unos límites inmanentes y no articulados impuestos a toda reforma constitucional. Además, el artículo 79, párrafo 3, de la Ley Fundamental de Bonn prohíbe radicalmente enmiendas constitucionales por medio de las cuales “fuese afectada la organización de la Federación en Länder, la participación fundamental de los Länder en la legislación, o los principios fundamentales establecidos en los artículos 1 y 20”.
Las consecuencias de poner en cuestión las reglas del juego son impredecibles: podría ocurrir que el remedio fuese aún peor que la enfermedad; aunque solo sea porquequien a espada mata…
Todavía, añadiremos ahora nosotros, al tiempo de regular dicho núcleo duro, ¿no podría ocurrir que en defensa de alguno de sus límites internos, en su caso implícitos, se violentasen otros -tanto o si cabe- más importantes que el defendido-?
En pro de la unidad e indivisibilidad, se haría -indebidamente- padecer la libertad, la dignidad, ¡ incluso la democracia ! …
La irrenunciable confesionalidad del Estado marroquí, ¿habría de impedirle profundizar en la igualdad entre hombre y mujer (art. 19 CM), en la libertad de pensamiento, opinión y expresión (art. 25 CM), de forma tal que, como en su día ocurriese al tiempo de la aprobación de la nueva Mudawana, operase de facto una transformación radical en la sociedad? Más aquí.
Article 175 de la Constitution du Maroc: Aucune révision ne peut porter sur les disposition relatives à la religion musulmane, sur la forme monarchique de l’Etat, sur le choix démocratique de la Nation…
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- La excepción es más interesante que la regla; ésta no prueba nada y aquella, en cambio, todo. No hay norma aplicable al caos… Soberano es quien decide sobre la excepción.
Frente a la desbordada pujanza del poder constituyente nada puede lo constituido, la “normatividad legiconstitucional”. La legitimidad recaería no sobre quien puede decidir según la ley, sino sobre quien es capaz de hacerlo contra legem; o, si se prefiere (añadiremos ahora nosotros), secundum legem, pero con un punto de vista -de partida- heterodoxo.
Ortodoxia y heterodoxia serían términos de difícil fijación, en todo caso susceptibles de instrumentalización. Qué iglesia representa mejor la verdadera ortodoxia, ¿la católica o la ortodoxa? Hay quien llega a considerar a los cristianos herejes del judaismo. Y a los sarracenos -ismaelistas o agarinos-, herejes del cristianismo -seguidores de Mahoma, esto es, mahometanos-; de hecho, no se les reconoció carácter de musulmanes hasta fecha relativamente reciente, lo que hace pensar que, de no haber triunfado el Islam, su consideración no habría superado a la de los arrianos o pelagianos.
El Derecho, ¿un producto “ex post”? En la cúspide de la pirámide kelseniana, ¿la Constitución? Si es cierto, como señalaba Kelsen, que toda norma -jurídica- recibe su valor de una norma superior, no queda sino admitir que también la constitución también ha de recibir su valor de otra superior. Pero entonces, ¿no hay fin? Para romper la cadena infinita, Kelsen ideó la Grundnorm, una norma “presupuesta en el pensamiento” (vorausgesetzt), no positiva (nicht gesetzt), transcendental (metalegal – Rechtsordnung als die Summe jener Normen, die sich auf eine Grundnorm zurückführen lassen-).
Die Kategorien „Sein“ und „Sollen“ sind nach neukantianischer Auffassung streng zu trennen. Weder kann von einem Sein ein Sollen («Weil Richter R es gesagt hat, soll Dieb D im Gefängnis sitzen»), noch von einem Sollen ein Sein («Weil man nicht stehlen soll, muss der Dieb D im Gefängnis sitzen») abgeleitet werden. Nur aus einem Sollen könne ein anderes Sollen folgen («Weil man den Urteilen von Richtern folgen soll, soll man die Verurteilung von Dieb D beachten»). Eine Norm, die nichts anderes als eine Sollensanordnung ist, kann ihre spezifische Existenz, d. h. ihre Geltung, nur von einer anderen – im Stufenbau der Rechtsordnung höherstehenden – Norm ableiten. Dies führt zwangsläufig zu einem infiniten Regress (z.B. bis hin zur «historisch ersten Verfassung», die per Revolution, Oktroy etc. erlassen wurde. Ihr Geltungsgrund müsste nun aber wieder einen Geltungsgrund haben). Um diesem infinitem Regress eine Grenze zu setzen, führt Kelsen die sogenannte Grundnorm ein, einen Begriff, den der bekannte österreichische Völkerrechtler Alfred Verdross (1890 bis 1980) bereits 1921 in seinem Werk „Die Einheit des völkerrechtlichen Weltbildes“ ersonnen hat. Die Grundnorm ist nicht gesetzt und hat auch keinen Inhalt. Sie wird vorausgesetzt, um eine Rechtsordnung in sich abzuschließen. Die Grundnorm ist demnach eine transzendentallogische Voraussetzung. Davon ausgehend wird eine Rechtsordnung als die Summe jener Normen definiert, die sich auf eine Grundnorm zurückführen lassen. In der 1. Auflage der „Reinen Rechtslehre“ (1934) hat Kelsen seine Grundnorm als Hypothese aufgefasst. In der 2. Auflage (1960) geht er dazu über, die Grundnorm als „Fiktion“ anzusehen.
La Grundnorm (the fundamental assumption made by people in society about what would be treated as law), ¿es hipotética o ficticia? En un principio, Kelsen la consideró hipotética (transcendental, en el sentido kantiano); posteriomente, en cambio, por influencia de la obra de Vaihinger «Philosophie des Als Ob» (Filosofía del «como si»), pasó a estimarla ficticia.
«Der Denkzweck der Grundnorm ist: die Begründung der Geltung der eine positive Moral- oder Rechtsordnung bildenden Normen (…). Dieses Ziel ist nur im Wege der Fiktion zu erreichen. Daher ist zu beachten, daß die Grundnorm im Sinne der Vaihingerschen Als-Ob-Philosophie keine Hypothese ist – als was ich sie selbst gelegentlich gekennzeichnet habe – sondern eine Fiktion, die sich von der Hypothese dadurch unterscheidet, daß sie von dem Bewußtsein begleitet wird oder doch begleitet werden soll, daß ihr die Wirklichkeit nicht entspricht (…)» (H. Kelsen, Allgemeine Theorie der Normen, 1979, pag. 206)
* Todo aquello que no es experiencia desnuda y pura es ficción. El hombre no puede quedar satisfecho de la sola sensación bruta y por eso se crea ciertas ficciones, como la libertad o la inmortalidad, útiles en la experiencia del mundo. Conciente o inconciente, lo ficcionario ofrece la ilusión de satisfacer las exigencias más profundas del hombre. En consecuencia, se actúa como si las ficciones fueran realidad. No sólo cuentan las ficciones creadas por la cultura científica; también valen las creadas por la religión, la moral y la economía, como “útiles y valiosas” sin las cuales el pensamiento, la sensibilidad y la acción se disolverían.
Tenga carácter hipotético o ficticio, parece claro que la conciencia de la obligatoriedad que dicha norma fundamental implica tanto podría provenir del convencimiento -moral o de otro tipo- como de la imperiosa necesidad -ex coactione-; en efecto, en ambos casos dicha norma -presupuesta- sería efectiva. Puesto que nos encontramos en un Estado Democrático, podemos presuponer que tal conciencia derivaría de la voluntad popular. .
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Nietzsche, Vaihinger, Carl Schmitt y Freud nos hacen caer en la importancia de lo irracional -instinto, voluntad y poder- frente a la razón. Del caos frente al orden. Puede que el mayor enemigo de la democracia no le sea externo: si “justo es sólo otro nombre para designar lo legal o lo legítimo” (Kelsen), ¿quién nos librará del populismo y la partitocracia? Más aquí.
¿Puede una democracia ser tiránica? ¿Acaso la mayoría no tiene derecho a derrotar una y mil veces a la minoría en las urnas?
«¡Más gritábamos cuando echamos a la puta de tu madre!» Como a Alfonso XII, más nos valdrá a todos tomar conciencia de que nada -en este mundo- es eterno. Particularmente la opinión -y el control- de quienes hoy comparten tu visión. Siempre es posible otra visión de la realidad… ¿por qué necesariamente más sesgada que la tuya? Tu educación, ¿influye algo en tu propia percepción? ¿Poco o mucho?
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Entra en vigor la reforma de la Administración local
Diario La Ley, 26 Dic. 2013
El Pleno del Congreso ha dado luz verde a la ley de racionalización y sostenibilidad de la administración local, uno de los proyectos más discutidos de la legislatura y del que se han elaborado una treintena de borradores, el primero, en julio de 2012, hace año y medio. La iniciativa ha contado con el apoyo del PP, PNV y UPN y ha mantenido en contra al resto del arco parlamentario de principio a fin de la tramitación; estos grupos acusan al Gobierno de perseguir la autonomía municipal, querer quitar competencias a los ayuntamientos y facilitar la privatización de la prestación de servicios. También aseguran que no respeta las competencias autonómicas y busca una ‘recentralización’, por lo que ya se anuncian recursos ante el Tribunal Constitucional. El último debate en el Congreso ha servido para aprobar las enmiendas introducidas en el Senado y los grupos han reiterado los argumentos que han mantenido en los últimos meses. Gaspar Zarrías, diputado y secretario de Ciudades y Política Municipal del PSOE, ha insistido en rechazar la ley y ha anunciado que su partido acudirá al TC por tres vías. Primero, el recurso de 50 diputados o senadores por «el ataque a la garantía constitucional de la autonomía local». También apoyará el PSOE los recursos de autonomías como Asturias o Andalucía, y que espera que se sumen Galicia y Castilla y León. Y como tercera vía, Zarrías ha asegurado que quieren movilizar a los ayuntamientos para que ellos mismos acudan al TC: podrán hacerlo si suman una séptima parte de los municipios y representan además a un sexto de la población. «Serán más de 1.160 ayuntamientos de más de 7,5 millones de españoles los que se sumen», ha augurado. Por parte de CiU, Carles Páramo, ha considera especialmente contraria a la autonomía de Cataluña esta ley. «¿No será que el gobierno exhibe tales actitudes a aquel pueblo irreductible del noroeste del imperio?», ha dicho recurriendo al famoso cómic francés de ‘Astérix y Obélix’. El diputado ha acusado al PP de aprobar leyes «contra todos» y que este es el ejemplo. «Esta ley no es buena para Cataluña ni para el resto del Estado», ha dicho. Ascensión de las Heras, de Izquierda Plural, ha sido muy crítica también con la ley por cómo incidirá en la prestación de servicios sociales, condenados en muchos casos a desaparecer. «Traerá sin duda un mayor sufrimiento para los de siempre, los que están pagando esta farsa que se la crisis», ha dicho. Rosa Díez ha rechazado la reforma igualmente, «que no está a la altura de las necesidades del país, hecha claramente para mantener los chiringuitos y que no resuelve los problemas, muchos, de la administración local española». La diputada ha criticado entre otras cosas que el urbanismo siga en manos municipales, «una administración fácilmente presionable». El PNV ha valorado cómo ha quedado la ley, que su partido apoya, y especialmente el respeto al régimen foral vasco y navarro. «Ahora depende de las instituciones vascas y de los partidos vascos decidir el modelo local. También en Navarra», ha dicho Aitor Esteban. El diputado de UPN Carlos Salvador también ha defendido el respeto al fuero navarro en la ley y el proyecto en sí mismo. Otros portavoces que han querido hoy dejar su última crítica a esta ley en el Congreso han sido los de Amaiur, ERC, BNG, CC, Compromís y Foro, que han censurado el texto. «Los ayuntamientos no merecen esta reforma que quiere empequeñecerlos», ha resumido Joan Baldoví (Compromís). En cuanto al PP, Rafael Merino, ha asegurado que la reforma cuenta sin embargo con gran apoyo también entre los ayuntamientos y comunidades autónomas y ha criticado que el PSOE durante sus gobiernos «no hizo absolutamente nada salvo llevar a los ayuntamientos a la ruina». Merino ha rechazado especialmente el argumento de que la ley abre la puerta a la privatización de servicios, y ha preguntado a PSOE e IU para qué hace falta la ley si ellos «donde gobiernan privatizan todo». «A pesar de todo lo que ustedes digan, es una ley que garantiza los servicios públicos esenciales. Por fin un gobierno ha sido capaz de aclarar las competencias municipales», ha añadido. AÑO Y MEDIO DE TRABAJO El ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas empezó a trabajar en este texto hace más de año y medio y llevó a Consejo de Ministros un primer documento en julio de 2012. Sin embargo, provocó una gran polvareda incluso en las filas del PP. La iniciativa incluía inicialmente la posibilidad de suprimir municipios, la reducción del número de concejales y la eliminación de sueldos en los pueblos más pequeños. Además, y fue uno de los asuntos más discutidos, se imponía lo que se llamó ‘el coste estándar’, la definición del precio que debían tener los servicios municipales si un ayuntamiento quería seguir prestándolos. Estos y otros puntos se han ido modulando finalmente o incluso han desaparecido de la ley, como la supresión de ediles. La reforma incluye un nuevo reparto de competencias y despoja a los ayuntamientos de las que tenían en educación, sanidad y servicios sociales, que pasarán a manos de las comunidades en unos plazos definidos. Sin embargo, podrán seguir ejerciéndolas si así lo acuerdan con las autonomías y mediante un convenio que incluya el pago correspondiente. La aplicación de este espinoso asunto queda además a expensas de la futura reforma de los sistemas de financiación autonómica y local, que deberá tener en cuenta esta novedad. Además, se impone a lo largo de toda la ley el cumplimiento de la suficiencia financiera como objetivo principal para todo tipo de entidad local, se empuja a lograr costes eficientes en la prestación de servicios y se refuerza el papel de las diputaciones para hacer que así sea en los pueblos de menos de 20.000 habitantes. Por otro lado, las entidades locales menores y las mancomunidades sólo podrán subsistir si cumplen con la obligación de rendir cuentas a tiempo. Por otro lado, se ponen topes a las retribuciones de alcaldes, que no podrán cobrar más que un Secretario de Estado en el caso de las grandes ciudades; también se limita el número de asesores que se puede contratar en un ayuntamiento y se devuelve la habilitación estatal a los interventores municipales, que de nuevo dependerán de Hacienda, entre otros asuntos. MÁS FLEXIBILIDAD PARA CERRAR EMPRESAS LOCALES La iniciativa ha sido reformada en el Senado con enmiendas del PP, PNV, UPN y Coalición Canaria para garantizar el respeto al régimen foral vasco y la singularidad de las Islas Canarias. El PP ha aceptado también una enmiendas con Coalición Canaria, para limitar el número de miembros del cabildo con dedicación exclusiva, y otra del PNV para cambiar sustancialmente las limitaciones sobre el sector público local. El PP aceptó además transaccionar una decena de enmiendas con casi todos los grupos. Una de ellas, pactada con Entesa, PNV y Mixto, cambia ligeramente el porcentaje que podrán cobrar los alcaldes de los pueblos más pequeños: de 10.000 a 20.000 habitantes, el 50% que un secretario de Estado; de 5.000 a 10.000, el 55% y de mil a 5.000, el 60%. También se remite el sueldo de los presidentes de cabildos y consejos insulares al del alcalde de la localidad mayor de la isla. Además, aceptó enmiendas para respetar el estatuto de Aragón y las peculiaridades insulares de Canarias y también de Baleares. Por último, los ayuntamientos podrán dedicar patrimonio público de suelo a reducir su deuda comercial o financiera.
ENTRA EN VIGOR LA REFORMA DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL – 30/12/2013
LexNova
La Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local, que hoy (día 30 de diciembre de 2013) entra en vigor, revisa las disposiciones relativas al completo estatuto jurídico de la Administración local, contenidas en la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local para avanzar, según el Gobierno, en el principio «una Administración una competencia». . La reforma de la Administración local persigue, según señala la Exposición de Motivos de la Ley 27/2013, varios objetivos básicos:
- clarificar las competencias municipales para evitar duplicidades con las competencias de otras Administraciones de forma que se haga efectivo el principio «una Administración una competencia»,
- racionalizar la estructura organizativa de la Administración local de acuerdo con los principios de eficiencia, estabilidad y sostenibilidad financiera,
- garantizar un control financiero y presupuestario más riguroso y
- favorecer la iniciativa económica privada evitando intervenciones administrativas desproporcionadas. .
Clarificación de competencias municipales . Respecto al objetivo de clarificar las competencias locales y avanzar en el principio «una Administración una competencia», el Gobierno defiende que se trata de “evitar los problemas de solapamientos competenciales entre Administraciones hasta ahora existentes”, porque la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, “diseñó un modelo competencial que ha dado lugar a disfuncionalidades”, generando “concurrencia competencial entre varias Administraciones Públicas, duplicidad en la prestación de servicios, o que los Ayuntamientos presten servicios sin un título competencial específico que les habilite y sin contar con los recursos adecuados” dando lugar a “la duplicidad de competencias entre Administraciones”. Además el Ejecutivo justifica reforma porque el sistema competencial de los Municipios españoles es “un modelo excesivamente complejo” que provoca que se difumine la responsabilidad de los gobiernos locales en su ejercicio y se confunda con los ámbitos competenciales propios de otras Administraciones Públicas, generando el desconcierto de los ciudadanos que desconocen cuál es la Administración responsable de los servicios públicos. La Ley 27/2013 reforma la Administración local para tratar de definir con precisión las competencias que deben ser desarrolladas por la Administración local, diferenciándolas de las competencias estatales y autonómicas, enumerando un listado de materias en que los municipios han de ejercer, en todo caso, competencias propias, estableciéndose una reserva formal de ley para su determinación, así como una serie de garantías para su concreción y ejercicio. Como el objetivo es que las Entidades Locales no vuelvan a asumir competencias que no les atribuye la ley y para las que no cuenten con la financiación adecuada, solo podrán ejercer competencias distintas de las propias o de las atribuidas por delegación cuando no se ponga en riesgo la sostenibilidad financiera del conjunto de la Hacienda municipal, y no se incurra en un supuesto de ejecución simultánea del mismo servicio público con otra Administración Pública. En cuanto a la delegación de competencias estatales o autonómicas en los municipios, ésta deberá ir acompañada de la correspondiente dotación presupuestaria, su duración no será inferior a los 5 años y la Administración que delega se reservará los mecanismos de control precisos para asegurar la adecuada prestación del servicio delegado. Otra de las medidas adoptadas en la Ley que reforma la administración local es la de reforzar el papel de las Diputaciones Provinciales, Cabildos, Consejos insulares o entidades equivalentes, mediante la coordinación por las Diputaciones de determinados servicios mínimos en los municipios con población inferior a 20.000 habitantes o la atribución a éstas de nuevas funciones como la prestación de servicios de recaudación tributaria, administración electrónica o contratación centralizada en los municipios con población inferior a 20.000 habitantes, su participación activa en la elaboración y seguimiento en los planes económico-financieros o las labores de coordinación y supervisión, en colaboración con las Comunidades Autónomas, de los procesos de fusión de Municipios. . Fusión de municipios . La Ley 27/2013 introduce, por primera vez, medidas concretas para fomentar la fusión voluntaria de municipios de forma que se potencie a los municipios que se fusionan ya que contribuyen a racionalizar sus estructuras y superar la atomización del mapa municipal, entre las que se encuentran
- el incremento de su financiación,
- la preferencia en la asignación de planes de cooperación local o de subvenciones, o
- la dispensa en la prestación de nuevos servicios obligatorios como consecuencia del aumento poblacional.
- Además, si se acordara entre los municipios fusionados alguno de ellos podría funcionar como forma de organización desconcentrada, lo que permitiría conservar la identidad territorial y denominación de los municipios fusionados aunque pierdan su personalidad jurídica.
Por último, estas medidas de fusiones municipales incentivadas, que encuentran respaldo en la más reciente jurisprudencia constitucional, STC 103/2013, de 25 de abril, supondrán, en definitiva, que los municipios fusionados percibirán un aumento de la financiación en la medida en que los municipios de menor población recibirán menos financiación. . Reestructuración del sector público local . La Ley 27/2013 incluye una revisión del conjunto de las entidades instrumentales que conforman el sector público local, una racionalización de sus órganos de gobierno y una ordenación responsable de las retribuciones del personal al servicio de las Corporaciones locales, cualquiera que sea la naturaleza jurídica de su relación con la Administración. La reforma trata de impedir la participación o constitución de entidades instrumentales por las Entidades Locales cuando estén sujetas a un plan económico-financiero o a un plan de ajuste. En cuanto a las existentes que se encuentren en situación deficitaria se les exige su saneamiento, y, si éste no se produce, se deberá proceder a su disolución. Por último, se prohíbe, en todo caso, la creación de entidades instrumentales de segundo nivel, es decir unidades controladas por otras, que, a su vez, lo estén por las Entidades Locales. Esta prohibición, motivada por razones de eficiencia y de racionalidad económica, obliga a la disolución de aquellas que ya existan a la entrada en vigor de la presente norma en el plazo previsto. . Coste efectivo de los servicios . Asimismo, como medida de transparencia, la Ley 27/2013 establece la obligación de determinar el coste efectivo de los servicios que prestan las Entidades Locales, de acuerdo con criterios comunes, y se dispone su remisión al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas para su publicación. Esta medida se considera un paso fundamental en la mejora de la información disponible, eliminando asimetrías, para la toma de decisiones de los ciudadanos y de la Administración, y contribuirá de forma permanente al aumento de la eficiencia. En este sentido, con la publicación agregada de la información de todos los costes efectivos de los servicios prestados por todas las Entidades Locales el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas contribuye a garantizar el cumplimiento del principio de eficiencia de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera. . Control financiero y presupuestario más riguroso . Para lograr un control económico-presupuestario más riguroso, la Ley 27/2013 refuerza el papel de la función interventora en las Entidades Locales: a partir de ahora el Gobierno fijará las normas sobre los procedimientos de control, metodología de aplicación, criterios de actuación, así como derechos y deberes en el desarrollo de las funciones públicas necesarias en todas las Corporaciones locales, haciendo posible la aplicación generalizada de técnicas, como la auditoría en sus diversas vertientes, a las Entidades Locales en términos homogéneos a los desarrollados en otros ámbitos del sector público, para lo que se contará con la participación de la Intervención General de la Administración del Estado. . Favorecer la iniciativa económica privada . Para favorecer la iniciativa económica privada, evitando intervenciones administrativas desproporcionadas, se limita el uso de autorizaciones administrativas para iniciar una actividad económica a casos en los que su necesidad y proporcionalidad queden claramente justificadas. Asimismo, se suprimen monopolios municipales que venían heredados del pasado y que recaen sobre sectores económicos pujantes en la actualidad.
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Fuente: lexnova