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Se trata de una vexata quaestio. Está en juego:
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- Si la donación requiere o no –en todo caso, también en el caso de donación de cosa mueble por escrito, cfra. art. 632 in fine Cc-, de “traditio” para que produzca el efecto de transmitir la propiedad (+ aquí).
- Si se admite o no el precontrato de donación o –en cualquier caso- la donación meramente obligacional. De esto tratamos ahora -de lo otro nos ocupamos ya en otra entrada anterior-; argumentamos por qué, a nuestro juicio, ha de admitirse la donación meramente obligacional.
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LA POLÉMICA
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¿Se admite la donación obligacional? Suponiendo sea un contrato, probablemente sí. En cambio si se la considera un acto hay más razones para negarlo.
Cuando -como normalmente ocurre- la donación de una cosa va acompañada de su entrega, la noción de contrato se desdibuja: ¿Cómo hablar de contrato, de obligación, si nadie se obliga a nada? Y sin embargo, acaso hayamos tomado la parte por el todo, elevado lo habitual a la categoría de lo único admisible. Por lo demás, ¿no ocurre exactamente eso en la compraventa con simultáneo e inmediato cumplimiento de ambas prestaciones debidas?
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__ La postura clásica considera que la donación es un contrato. Lo que permitiría explicar cuanto sigue:
1. La exigencia de aceptación del donatario para su perfección (art. 618 Cc).
2. La remisión genérica a las disposiciones generales de los contratos y obligaciones «en lo no determinado especialmente» (art. 621 Cc).
3. Que el art. 629 Cc afirme que “la donación no obliga… sino”.
4. La admisión de la donación meramente obligacional en el art. 632.2 Cc; y que el art. 1363 hable de «cantidades donadas o prometidas«.
5. Su reconocimiento contractual en el art. 1274 Cc –contratos de pura beneficencia-.
__ Otros en cambio ven en la donación un negocio dispositivo, no un contrato productor de obligaciones.
Por eso, afirma Miquel González, sólo los que puedan disponer de sus bienes puedan donar (art. 624 Cc); se excluyen de la posibilidad de ser donados los bienes de que el donante no pueda disponer al tiempo de ser donados (art. 635 Cc); y en toda donación se exime al donante de responder por evicción (art. 638 Cc).
Los artículos 618 y 609 Cc resultarían concluyentes. No es sólo que la donación se regule por separado -en libro aparte- de los contratos, es que «la propiedad… se adquiere… por donación… y por consecuencia de ciertos contratos mediante la tradición«.
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Y sin embargo, pese a la literal dicción del art. 609 Cc (que estaría copiada del Código napoleónico –arts. 771 y 893 Cc francés-), Albaladejo admite la donación obligatoria. E incluso la propia doctrina francesa (cfra. “Lexique des termes juridiques Dalloz”) reconoce carácter contractual a la donación; desde antiguo (Domat –“Les lois civiles”, pag. 111- y Pothier –“Traité del obligations”, pags. 25, 93 y 94-).
Contrat de bienfaisance (art. 1105 Code civil francés) y contrato a título gratuito serían términos equivalentes.
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Article 1105 Cc fr. Le contrat de bienfaisance est celui dans lequel l’une des parties procure à l’autre un avantage purement gratuit.
Pothier (“Traité del obligations”, pag. 23 –traducción aquí , en pag. 19-) cita entre ellos al préstamo, conmodato, depósito y mandato. García Goyena (“Concordancias”, art. 976) les añade expresamente la donación; equipara dichos contratos de beneficencia a los que nuestras Partidas denominaban contratos “de gracia y amor”. Existirían además otros supuestos, por ejemplo, la renta vitalicia constituida a favor de un tercero (art. 1803.2 Cc)
El comodato es algo que alguien “face por gracia, o por amor, non tomando aquel que lo da, por ende, precio de loguero ni de otra cosa ninguna” (Ley 1, Tít. II, Partida V)
Ninguno de los argumentos en favor de la postura clásica (que admite la donación obligacional) resultaría concluyente. Pues sería posible «otra» lectura de los mismos, compatible con la consideración de la donación como acto:
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1. No sólo una oferta -contractual-, también un beneficio (vg. participación en un concurso televisivo; contrato en favor de tercero) ha de ser aceptado -pues nadie adquiere derechos sin su consentimiento-.
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2. La remisión a las reglas de los contratos evidenciaría que la donación no es en sí misma un contrato.
Y sin embargo, habrá que reconocer que lo mismo ocurre en Francia (cfra. art. 931 del Code civil francés), donde sin embargo es pacífico que la donación es un contrato.
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Article 931 Cc fr. Tous actes portant donation entre vifs seront passés devant notaires dans la forme ordinaire des contrats…
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3. La expresión «obliga» no sería concluyente. No ya porque existan otras formas de obligarse allende los contratos sino porque dicha expresión rememoraría otros tiempos, en los que la donación era concebida como un acto unilateral del donante, requiriéndose –entonces- la aceptación del donatario –sólo- para que éste hiciese la cosa suya.
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4. El art. 632.2 Cc no contemplaría la donación meramente obligacional. Y el art. 1363 Cc habría que ponerlo en relación con el art. 1341 Cc: ambos aludirían a la donación de bienes futuros, algo solo excepcionalmente permitido (cfra. art. 635 Cc).
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5. El art. 1274 Cc sería un compendio de técnica defectuosa; por tanto, poco fiable.
¿Causa de cada obligación (como querían Domat –“Les lois civiles”, pag. 20- y Pothier; cfra. arts. 1108 y 1131 Cc francés) o del contrato en sí –cfra arts. 1261.3º y 1262 Cc-? Tratándose de un contrato oneroso –en realidad sinalagmático y conmutativo, no de otro tipo-, claramente la causa aparece referida a la obligación de cada parte contratante. En los demás casos, parece referirse al contrato en sí.
El afianzamiento –no remunerado- prestado por una fundación a favor de determinada sociedad limitada prestataria, siendo que aquella participa en el capital de esta última, ¿en cual de los tres supuestos del art. 1274 Cc habríamos de encajarlo? ¿Y un contrato estipulado en favor de tercero?
La distinción entre contratos remuneratorios y de pura beneficencia no termina de convencer. Y junto con la tercera causa mencionada en el art. 1274 Cc no agotarían el campo de todas las causas posibles.
«… los negocios de derecho de familia tienen unas peculiaridades que no permiten utilizar el concepto general de causa, en el sentido del art. 1261 CC, aunque las capitulaciones deban considerarse como contratos, como lo demuestra el art. 1335 CC…
La modificación, o sustitución del régimen es el objeto y la causa de las capitulaciones, por lo que si falta, de acuerdo con el art. 1325 CC, faltará a su vez el objeto y la causa de los capítulos. La doctrina ha discutido si este pacto tiene naturaleza onerosa o gratuita… La conclusión más general es la que entiende que los capítulos no tienen abstractamente naturaleza onerosa o naturaleza gratuita, sino que, dado el contenido complejo de las mismas, habrá que estar a la naturaleza propia de cada pacto, por lo que no puede aplicarse la distinción a las determinaciones normativas que regulan el establecimiento, la modificación o la sustitución del régimen económico matrimonial…
Las capitulaciones en sí mismas y el negocio que incluyen relativo al cambio de régimen, no tienen causa onerosa o gratuita, en el sentido que los arts. 1261 y 1274 CC otorgan a la causa. Pero al darse la circunstancia, que se ha declarado probada, de la falsedad de la declaración en relación a la existencia de bienes en el régimen que se disolvía, se deduce la concurrencia de falsedad de la causa en el otorgamiento de las capitulaciones, puesto que se expresan unas razones para el pacto de separación de bienes -la no existencia gananciales- que no coinciden con la realidad patrimonial de los cónyuges» (STS 18 junio 2012)
A pesar de no tratarse propiamente de un contrato, ¿aludiría –también- el art. 1274 Cc a la condonación de la deuda -art. 1187 Cc-?
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LA DIFICULTAD del CONCEPTO “DONACIÓN”
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Liberalidad –aún irrevocable- y donación no son términos absolutamente coincidentes: un comodato –por más que gratuito-, un precario, un mutuo sin interés, una gestión inoficiosa o un mandato –gratuito- no son en sentido propio donación.
A lo largo de la historia dichas figuras alcanzaron regulación –tipicidad contractual- separada.
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🙁 ¿Es donación la edificación en suelo ajeno, hecha con el propósito de favorecer al titular del fundo?
Todavía, siendo donación, ¿lo sería de bien mueble o inmueble?
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🙄 Tampoco las meras liberalidades de uso serían stricto sensu donación.
No parece les resultase aplicable su forma. Ni tampoco su exigibilidad.
En consecuencia tampoco serían donaciones las liberalidades de uso aún remuneratorias.
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😎 La estipulación a favor de tercero (seguro de vida, renta vitalicia a favor de tercero, fianza o prenda otorgada al acreedor en garantía de deuda ajena, consignatario de transporte designado distinto al remitente, expromisión –asunción de deuda- celebrada con el acreedor y a espaldas del deudor), ¿es propiamente donación?
¿Vale la estipulación a favor de C convenida entre A y B en un contrato de compraventa verbal, aceptada asimismo sólo verbalmente por C? En otras palabras, ¿podrá A revocar dicha estipulación en tanto no conste en forma escrita su aceptación por C? Cualquiera que sea la solución que se adopte, habrá que reconocer que algo no termina de convencer. Lo mismo ocurre con la renta vitalicia constituida verbal y gratuitamente a favor de un tercero (cfra. arts. 1803 y 1807 Cc)
Art. 1411 Cc italiano. Contratto a favore di terzi.
E’ valida la stipulazione a favore di un terzo , qualora lo stipulante vi abbia interesse.
Salvo patto contrario, il terzo acquista il diritto contro il promittente per effetto della stipulazione. Questa però può essere revocata o modificata dallo stipulante, finché il terzo non abbia dichiarato, anche in confronto del promittente, di volerne profittare.
In caso di revoca della stipulazione o di rifiuto del terzo di profittarne, la prestazione rimane a beneficio dello stipulante salvo che diversamente risulti dalla volontà delle parti o dalla natura del contratto.
😯 ¿Y la renuncia gratuita a un derecho, hecha con el propósito de beneficiar al deudor (o a un tercero, a quien acrecerá la porción renunciada?
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Art. 1809 del Codigo Civil de Québec. L’acte par lequel une personne renonce à exercer un droit qui ne lui est pas encore acquis ou renonce, purement et simplement, à une succession ou à un legs ne constitue pas une donation.
Hay quien dice que la liberación –gratuita- de un derecho puede obtenerse por dos caminos: bien por donación, bien por renuncia –la cual por esencia es un acto unilateral-; lo mismo que por ejemplo la propiedad puede adquirirse por herencia, por compraventa, etc (Albaladejo).
Podría tratarse de un convencionalismo, una mera petición de principio. Pues, ¿acaso también la donación no sería susceptible de configurarse como acto unilateral del donante? Eso sí, necesitada de la aceptación del donatario para su efectividad -hacer la cosa suya- (cfra. arts. 618, 623, 625, 629, etc).
El Derecho regula de manera no uniforme la forma de las renuncias. Así, por ejemplo, tratándose de la renuncia a una herencia, el art. 1008 Cc dispone:
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Artículo 1008 Cc. La repudiación de la herencia deberá hacerse en instrumento público o auténtico, o por escrito presentado ante el Juez competente para conocer de la testamentaría o del abintestato.
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Sea o no renuncia, dentro de la extinción de las obligaciones nuestro Código Civil regula la condonación de la deuda. Se constata que la forma que le impone el art. 1187 Cc no coincide plenamente con la exigible a las donaciones.
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Artículo 1187 Cc. La condonación podrá hacerse expresa o tácitamente. Una y otra estarán sometidas a los preceptos que rigen las donaciones inoficiosas. La condonación expresa deberá, además, ajustarse a las formas de la donación.
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En sus orígenes LA DONACIÓN NO ERA NI UN CONTRATO NI tampoco UN ACTO
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Para entender la dificultad en la acotación de lo que por donación deba entenderse es necesario remontarse a Roma: aún en el Derecho clásico la donación no era un negocio jurídico, sino una causa negocial (causa donandi), una más entre muchas otras (solvendi, credendi, etc). Nada más.
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__ Los actos dispositivos del Derecho romano (vg. la mancipatio) eran siempre abstractos (SOHM, Instituciones de Derecho Privado Romano, pag. 202); pues la causa que a ellos daba lugar no era elemento suyo ni, en consecuencia, afectaba a su validez.
Dada su abstracción, la mancipatio sirve no sólo para transmitir o constituir derechos reales, sino también para constituir un status familiar (adopción, emancipación, conventio in manum por coemptio), venta del hijo en mancipium, enajenación de una cosa con fin de garantía –fiducia-, venta del deudor o de persona sometida a la potestad para asegurar el cumplimiento de una obligación –nexum-, liberación de un vínculo obligatorio –solutio per aes et libram-, otorgar testamento –per aes et libram-, la constitución de una dote… o el otorgamiento de una donación. Fácilmente se aprecia que salvo contadas ocasiones responde al esquema de una venta fingida, nummo uno.
Incluso la traditio habría tenido en sus orígenes carácter abstracto. “Basta transferir la posesión, acompañada del animus dominio transferendi et accipiendi, para que se consume el traspaso de la propiedad, aún cuando con ello las partes no consigan el fin jurídico apetecido; es decir aun cuando resulte frustrada la causa o iusta causa traditionis. Lo confirma un famoso pasaje del Digesto (41,1,36), que pone de relieve cómo el disenso acerca de la causa –en el caso discutido, una de las partes pretende efectuar una donación, mientras que la otra recibe el dinero a título de préstamo, no pudiendo existir, por tanto, ni préstamo ni donación- no impide que se realice la transmisión de la propiedad. Y aunque exista otro texto (D. 12,1,18 pr) en que se decide lo contrario, el régimen de la condictio… hace presumir que el primero sea el que mejor refleja los principios generales del Derecho romano; el que entrega a otro una cosa, con el fin de saldar una deuda que no existe, sólo puede reclamar que se la devuelva, ejercitando la acción personal de restitución de la propiedad transmitida –la condictio indebiti-, pero nunca mediante la acción real reivindicatoria, a pesar de la falsedad de la causa solvendi, a que la entrega respondía.” (SOHM, Instituciones de Derecho Privado Romano, pag. 262)
IGLESIAS (Derecho Romano, pag. 290) opina que ya en la época clásica el disenso en la causa imposibilitaba la transmisión. Aun suponiendo cierta su afirmación, es muy poco probable que la arcana traditio (la cual desde antiguo servía a transmitir las res nec mancipi) hubiese nacido desprovista ya ab initio del rigor, formalismo y abstracción de los otros medios de adquirir entonces imperantes (particularmente, mancipatio y in iure cessio).
No sólo los actos dispositivos eran abstractos. Así, por ejemplo, -el contrato unilateral de- la estipulación era todavía abstracta en Derecho clásico. Sólo determinados contratos, que hoy diríamos bilaterales o sinalagmáticos, tenían carácter causal (compraventa, arrendamiento, etc).
Para corregir la injusticia a que la abstracción pudiera dar lugar, el Derecho romano encontró remedios. Así, la “condictio indebiti” (se otorga al pagador derecho a reclamar la restitución de lo abonado sin causa) y la “actio vel exceptio doli” (acción otorgada al deudor para exigir que se le exima de la obligación contraída o excepción para defenderse contra el acreedor, si éste le entabla demanda).
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__ Todo negocio jurídico de disposición presupone una causa. Acostumbra a distinguirse entre causa donandi (si el fin a que se encamina la entrega es una donación), causa solvendi (si se trata de saldar una deuda preexistente) y causa credendi (si vg. se entrega una suma en concepto de préstamo). Existen otras posibles causas.
La dotis causa acaso sea una variante de la causa credendi. En cambio la causa implendae conditionis sí es en todo caso otro tipo de causa. Por ejemplo, se instituye un heredero bajo condición de que transmita ciertos bienes a una tercera persona: entre ésta y el instituido no media una causa donandi, porque la transmisión no tiene carácter gratuito, ni tampoco una solvendi causa, pues el tercero no se halla asistido de acción alguna –en la Roma clásica- para reclamar los bienes.
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__ Dentro del Derecho clásico la donación no constituye un negocio jurídico especial, esto es, obediente a un régimen propio o típico; existe sólo como causa, esto es, como fundamento práctico de una adquisición patrimonial. Puede realizarse una donación mediante negocios de índole varia.
“Todo derecho, para ser constituido, ha menester de sus debidas formas. Cada negocio se sujeta a su propio régimen, y si hay varios negocios que favorecen, entre otras cosas, la atribución, liberalmente hecha, de un bien patrimonial, es esta causa, este fin práctico, lo único que tienen en común.
… La causa donationis no es tomada en cuenta por la ley. Importa poco que una mancipatio, por ejemplo, se verifique donationis causa o venditionis causa. De un lado, la causa, cualquiera que sea, queda como escondida; de otro, el que entre en juego tal o cual causa no es algo que altere en lo más mínimo los requisitos y efectos uniformes del acto” (IGLESIAS, Derecho Romano, pag. 707)
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DERECHO COMPARADO e HISTÓRICO avalan a la donación obligacional
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Probablemente ocurra, como afirmaba García Goyena, que la donación “es un acto y contrato al mismo tiempo” (“Concordancias, motivos y comentarios del Código Civil Español”, comentario al art. 940 del Proyecto de 1851). Pues todo contrato es un acto.
Hay hechos jurídicos –con relevancia para el Derecho- y otros que no lo son. Dentro de los hechos jurídicos destacan los actos, en los que interviene la persona. Un particular tipo de acto –jurídico- es el negocio jurídico, que implica autorregulación de intereses. El contrato es un particular caso de negocio jurídico.
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__ En la Roma clásica, “según la naturaleza del acto patrimonial, se distinguen las donaciones en reales, obligatorias y liberatorias” (IGLESIAS, Derecho Romano, pag. 707).
Mediante stipulatio, sería válida la promesa de donación.
“La donación real importa traspaso de la propiedad o constitución de un derecho real. La donación obligatoria determina el nacimiento de un derecho de crédito a favor del donatario. La donación liberatoria consiste en la remisión de una deuda o gravamen que afectaba al beneficiario.
Cada una de estas especies precisa las formas reclamadas por la naturaleza del derecho que se quiere transmitir. Entran en consideración, a este respecto, la mancipatio, la in iure cessio, la traditio, la stipulatio, la acceptilatio, el pactum de non petendo, etc.” (IGLESIAS, Derecho Romano, pag. 707-708)
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__ Las Partidas encuadraban a la donación entre los contratos de beneficencia (Partida V, Titulo IV). Lo mismo la Novísima Recopilación (7, libro 10).
“Dar es vna manera de gracia, e de amor, que usan los ornes entre si, que es mas cumplida, e mejor, que las que diximos en el Titulo ante deste. Ca el que empresta, o da lo suyo en condessijo, fazelo con entencion de cobrar todo lo suyo; mas el que da, quitalo de si del todo. Onde, pues que en los Titulos de suso hablamos de los prestidos, e de los condessijos, que fazen los omnes unos a otros, por fazerles amor e ayuda; queremos aquí dezir de las donaciones, que se fazen por gracias, o por bondad de aquel que lo da, o por merecimiento de aquel que lo recibe” (Partida V, Titulo IV)..
__ En Francia se le reconoce pacíficamente la cualidad de “contrat unilatéral”.
“L’article 1105 du Code civil dispose que le contrat à titre gratuit est celui dans lequel une des parties procure à l’autre un avantage purement gratuit.
Dans le contrat à titre gratuit l’une des paries cherche à procurer à l’autre un avantage sans attendre une quelconque contrepartie ou réciprocité, elle a un but désinteressé. Ces actes juridiques constituent des libéralités car ils supposent impérativement l’intention libérale de l’auteur, tel est le cas de la donation entre vifs acte par lequel le donateur se dépouille volontairement et irrévocablement de la chose donnée en faveur du donataire, lequel accepte cette libéralité. Le contrat à titre gratuit est un contrat conclu intuitu personæ c’est-à-dire souscrit en considération de la personne du bénéficiaire”
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__ Los ejemplos de ordenamientos -vg. Quebec– que encuadran a la donación dentro de los contratos podrían multiplicarse.
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Art. 1806 del Codigo Civil. La donation est le contrat par lequel une personne, le donateur, transfère la propriété d’un bien à titre gratuit à une autre personne, le donataire; le transfert peut aussi porter sur un démembrement du droit de propriété ou sur tout autre droit dont on est titulaire.
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__ Por último en Alemania se regula expresamente la “promesa de donación”: sólo a ésta, no a la totalidad del contrato por el cual se promete una prestación de forma gratuita, se le exige la forma notarial; sin perjuicio de ello, el vicio en dicha forma es convalidado por la entrega de la cosa donada. Con estos antecedentes, resulta obvio que al menos en teoría debe ser posible la donación obligacional. Y útil, pues difícilmente todos esos ordenamientos admitirían algo superfluo y extravagante.
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§ 518 BGB Form des Schenkungsversprechens
(1) Zur Gültigkeit eines Vertrags, durch den eine Leistung schenkweise versprochen wird, ist die notarielle Beurkundung des Versprechens erforderlich. Das Gleiche gilt, wenn ein Schuldversprechen oder ein Schuldanerkenntnis der in den §§ 780, 781 bezeichneten Art schenkweise erteilt wird, von dem Versprechen oder der Anerkennungserklärung.
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(2) Der Mangel der Form wird durch die Bewirkung der versprochenen Leistung geheilt.
§ 516 BGB Begriff der Schenkung (1) Eine Zuwendung, durch die jemand aus seinem Vermögen einen anderen bereichert, ist Schenkung, wenn beide Teile darüber einig sind, dass die Zuwendung unentgeltlich erfolgt.
Wird eine Leistung schenkweise versprochen, liegt ein zweiseitiges Rechtsgeschäft (ein Vertrag) vor.
Dieses ist aber nur einseitigverpflichtend, weil nur der Schenker eine Leistung erbringen muss. Zwar nicht der ganze Schenkungsvertrag, aber dasSchenkungsversprechen, also die Willenserklärung des Schenkenden, bedarf der notariellen Beurkundung (Formerfordernis, vgl.§ 518 BGB). Wird diese Form nicht eingehalten, so kann der Formmangel durch die spätere Bewirkung der versprochenen Leistung geheilt werden. Das heißt, eine Beurkundung eines Notars ist etwa dann nicht mehr erforderlich, wenn das Geschenk bereits übereignet wurde. Ein vor der Übergabe geschlossener Schenkungsvertrag wird damit nachträglich wirksam.
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Donación obligacional sí, pero RESPETANDO “LAS FORMAS”
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Resulta forzado, con estos antecedentes, rechazar a priori la posibilidad de toda donación meramente obligacional. En particular, de una donación de género, sujeta a término. O de cosa ajena.
Art. 1807 del Codigo Civil de Québec.
La donation entre vifs est celle qui emporte le dessaisissement actuel du donateur, en ce sens que celui-ci se constitue actuellement débiteur envers le donataire.
Le fait que le transfert du bien ou sa délivrance soient assortis d’un terme, ou que le transfert porte sur un bien individualisé que le donateur s’engage à acquérir, ou sur un bien déterminé quant à son espèce seulement que le donateur s’engage à délivrer, n’empêche pas le dessaisissement du donateur d’être actuel.
La antigua máxima «donner et retenir ne vaut» nada tendría que ver con la donación obligacional. Estaría pensada para negar la libre revocabilidad de lo donado. Y nada más.
Ahora bien, aceptado que la donación sea un contrato –unilateral-, habría que reconocer de inmediato que sería un contrato «sui generis». Así como en materia de capacidad tiene reglas especiales (cfra. arts. 625 y 626 Cc), o en materia de aceptación (art. 633 Cc vs 1262 Cc), también las tiene en materia de forma (arts. 633 y 632 Cc). Lo que impediría la admisión -generalizada- de la donación obligacional: sólo cumpliendo la forma prescrita en Derecho sería posible admitirla.
Sería un contrato que de hecho rara vez llega a obligar a nada. Pues, salvo en el caso del art. 632 in fine, todo donación “normal” –esto es, de las expresamente previstas en nuestro Cc- presupone la entrega. En cambio, un contrato por definición “obliga” al menos a una de las partes. Incluso un contrato real. En tal sentido, sólo en tal sentido, y sin poder extraer de ello más consecuencias que la solemnidad formal requerida para su existencia, podría aceptarse que determinadas donaciones podrían no ser stricto sensu contractuales (a nada ni a nadie llegarían a obligar).
La utilidad de la donación meramente obligacional es manifiesta. Por ejemplo, en el caso de compromiso de aportación anual al patrimonio protegido de determinado discapacitado. ¿Tiene sentido negar validez a dicho compromiso?
Artículo 3 de la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad … 3. El patrimonio protegido se constituirá en documento público, o por resolución judicial…. Dicho documento público o resolución judicial tendrá, como mínimo, el siguiente contenido: a. El inventario de los bienes y derechos que inicialmente constituyan el patrimonio protegido….
Artículo 4 de la Ley 41/2003. Aportaciones al patrimonio protegido. 1. Las aportaciones de bienes y derechos posteriores a la constitución del patrimonio protegido estarán sujetas a las mismas formalidades establecidas en el artículo anterior para su constitución.
Por lo demás, el juego de la donación “futura” en relación con los patrimonios protegidos da pie a situaciones peculiares. Así, dado que no existe más inembargabilidad que la prevista en la ley -y la Ley 41/2003 no prevé nada a este respecto-, para alcanzarla de facto cierto familiar podría aportar a uno de dichos patrimonios una renta vitalicia –constituida a tal efecto en ese mismo acto-, haciendo constar al tiempo de su constitución que dicha renta no estaría sujeta a embargo por obligaciones del discapacitado en cuestión (cfra. art. 1807 Cc).
Más allá de la donación obligacional “formal”, no cabe ninguna otra. Implícitamente así lo ha venido a reconocer nuestro TS al negar que la donación encubierta sea tal. En otro caso, en atención a su causa real y efectiva, ¿cómo no habríamos de aceptar que dicha donación valiera, si quiera fuese con carácter meramente obligacional?
“…la forma escrita ha de ser la de una donación -la cual tiene que ser aceptada también por escrito, sea el mismo u otro-, de donde se sigue que no vale como forma de donación un escrito otorgado para dar apariencia a una compraventa» (STS núm. 234/2011, de 14 abril)
Todo lo cual nos reconduce a la distinción entre negocios formales y negocios estrictamente formales, de los que trataremos en otra entrada.