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La web «Parejas en Europa» (couples-europe.eu) permite ya hoy en día familiarizarse con los regímenes matrimoniales y de las parejas registradas de todos los países de la Unión Europea en sus distintas lenguas.
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El 2 de marzo de 2016 la Comisión Europea aprobó una propuesta de acuerdo de cooperación reforzada entre 17 de los Estados miembros para clarificar las normas aplicables a los regímenes patrimoniales de las parejas casadas y las parejas de hecho internacionales registradas. Cooperación reforzada, no Reglamento, en atención a lo que sigue:
- En 2011 la Comisión adoptó dos propuestas de Reglamentos sobre regímenes patrimoniales de parejas internacionales, uno para las parejas casadas (Propuesta de Reglamento relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia de regímenes económico matrimoniales) y otro para las parejas de hecho (Propuesta de Reglamento del Consejo relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia de efectos patrimoniales de las uniones registradas). Puesto que las propuestas se refieren al Derecho de familia, deben adoptarse por unanimidad en el Consejo (art. 81,3 TFUE).
- A finales de 2015 el Consejo llegó a la conclusión de que no era posible la unanimidad de los 28 Estados miembros para la adopción de los dos Reglamentos. En tales circunstancias 17 Estados miembros (Suecia, Bélgica, Grecia, Croacia, Eslovenia, España, Francia, Portugal, Italia, Malta, Luxemburgo, Alemania, Chequia, los Países Bajos, Austria, Bulgaria y Finlandia; en conjunto, el 67 % de la población de la UE) solicitaron a la Comisión que propusiera una decisión por la que se autorizara el establecimiento de una cooperación reforzada entre ellos (art. 331 TFUE) en materia de regímenes patrimoniales de las parejas internacionales, que abarcara tanto los matrimonios como las uniones de hecho registradas.
- Se trata de aclarar cuestiones hasta la fecha nada coordinadas y cuya resolución definitiva depende en mucho de donde y quien las juzgue. En concreto, se fija la competencia (órgano jurisdiccional nacional competente para tratar de estos temas, particularmente en caso de divorcio, separación o fallecimiento), la ley aplicable y se facilita el reconocimiento y la ejecución en un Estado miembro de una resolución sobre estos asuntos dictada en otro Estado miembro.
Dicha cooperación reforzada se apoya en gran medida en la libertad de las partes, reducirá costes -también litigiosidad- y aportará seguridad jurídica. Así las cosas, bienvenida sea.
🙂 Subsisten empero zonas grises que la práctica y la jurisprudencia habrán de despejar.
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Así por ejemplo, si bien es claro que quedan excluidas del ámbito de aplicación del Reglamento (UE) n° 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los actos auténticos en materia de sucesiones y a la creación de un certificado sucesorio europeo, las cuestiones relativas a los regímenes económicos matrimoniales (art. 1.2, d del Reglamento (UE) n° 650/2012), a la hora de sustanciar una sucesión no queda más remedio -y el propio legislador comunitario lo reconoce- que tener en cuenta la liquidación del régimen económico matrimonial -o de un régimen patrimonial similar- del causante para determinar su herencia de este y las cuotas hereditarias de los beneficiarios.
😯 Y es que las ramas del Derecho no son -tampoco las del Derecho Internacional- compartimentos estancos. Siendo por lo demás que la calificación de lo que deba entenderse por derecho sucesorio o -derivado del régimen económico- familiar es, a nivel de la Unión Europea, autónoma respecto a la nacional de cada uno de los Estados Miembros..
- Se entiende así que se disponga que los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro ante los que se interponga una demanda relativa a la sucesión de un cónyuge en aplicación del Reglamento Sucesorio Europeo se declararan asimismo competentes para conocer de las cuestiones de régimen económico matrimonial relacionadas con dicha demanda (art. 3 de la Propuesta de Reglamento relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia de regímenes económico matrimoniales).
- «… si una persona casada en régimen legal de separación de bienes con participación en ganancias de Derecho Alemán fallece intestada siendo la ley rectora de la sucesión la alemana, la cuota hereditaria legal del cónyuge superviviente se incrementa en un cuarto (1/4) por liquidación de régimen. (§ 1371 BGB); si la Autoridad sucesoria competente para emitir el certificado no tiene en cuenta la liquidación del régimen matrimonial, la parte alícuota del cónyuge supérstite estará mal calculada. Algo similar, aunque no sea tema de liquidación de régimen matrimonial, acontece, a mi juicio, con el usufructo aragonés (en su doble vertiente de derecho expectante y usufructo vidual) en tanto efecto patrimonial del matrimonio compatible con cualquier régimen económico matrimonial… y con efectos post mortem, el cual habrá de ser tenido en cuenta para determinar las cuotas» (Espiñeira Soto).
§ 1371 Zugewinnausgleich im Todesfall
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(1) Wird der Güterstand durch den Tod eines Ehegatten beendet, so wird der Ausgleich des Zugewinns dadurch verwirklicht, dass sich der gesetzliche Erbteil des überlebenden Ehegatten um ein Viertel der Erbschaft erhöht; hierbei ist unerheblich, ob die Ehegatten im einzelnen Falle einen Zugewinn erzielt haben.
(2) Wird der überlebende Ehegatte nicht Erbe und steht ihm auch kein Vermächtnis zu, so kann er Ausgleich des Zugewinns nach den Vorschriften der §§ 1373 bis 1383, 1390 verlangen; der Pflichtteil des überlebenden Ehegatten oder eines anderen Pflichtteilsberechtigten bestimmt sich in diesem Falle nach dem nicht erhöhten gesetzlichen Erbteil des Ehegatten.
(3) Schlägt der überlebende Ehegatte die Erbschaft aus, so kann er neben dem Ausgleich des Zugewinns den Pflichtteil auch dann verlangen, wenn dieser ihm nach den erbrechtlichen Bestimmungen nicht zustünde; dies gilt nicht, wenn er durch Vertrag mit seinem Ehegatten auf sein gesetzliches Erbrecht oder sein Pflichtteilsrecht verzichtet hat.
(4) Sind erbberechtigte Abkömmlinge des verstorbenen Ehegatten, welche nicht aus der durch den Tod dieses Ehegatten aufgelösten Ehe stammen, vorhanden, so ist der überlebende Ehegatte verpflichtet, diesen Abkömmlingen, wenn und soweit sie dessen bedürfen, die Mittel zu einer angemessenen Ausbildung aus dem nach Absatz 1 zusätzlich gewährten Viertel zu gewähren.
En Aragón están acostumbrados a la naturaleza familiar (no sucesoria) del derecho de viudedad, una institución que consecuentemente el Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba, con el título de «Código del Derecho Foral de Aragón», el Texto Refundido de las Leyes civiles aragonesas, regula dentro del Libro II (Derecho de la Familia) y no del Libro III (Derecho de Sucesiones por causa de muerte). Es la celebración del matrimonio atribuye a cada cónyuge el usufructo de viudedad -que es compatible con cualquier régimen económico matrimonial- sobre todos los bienes del que primero fallezca, manifestándose durante el matrimonio la viudedad como derecho expectante (art. 271 del Código del Derecho Foral de Aragón). Algo en ocasiones no fácil de comprender.
En Alemania pasa algo parecido con la liquidación del régimen económico legal -supletorio de primer grado, § 1363 BGB- de participación en ganancias en caso de fallecimiento del otro cónyuge: la cuota hereditaria legal del cónyuge supérstite se incrementa entonces en un cuarto del caudal hereditario. Algo, para los ajenos al derecho alemán, acaso no fácilmente inteligible. Como tampoco que, a resultas de lo que dispone el arágrafo 1371.3 BGB, bajo determinadas circunstancias, la renuncia a la herencia pueda resultar favorable a los intereses del cónyuge supérstite renunciante, cuando su crédito de participación en ganancias resultase extraordinariamente alto (más aquí).
🙄 En suma, ni el Reglamento sucesorio europeo ni la propuesta de acuerdo de cooperación reforzada en materia de regímenes patrimoniales de parejas casadas y parejas de hecho habrán de entenderse como panacea. Facilitarán sin duda el trasiego intracomunitario, pero no a coste cero: aun cuando su balance sea manifiestamente positivo, generan su propia dificultad de aplicación e incertidumbre.
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Veamos un ejemplo. La atribución a una sucesión de carácter o no internacional (esto es, transfronterizo, con sujección por tanto al Reglamento UE nº 650/2012) habría de desencadenar la aplicación de uno u otro ordenamiento sucesorio, muy distintos entre sí (particularmente en materia de legítimas).Y ocurre que las reglas de atribución a una sucesión de tal carácter, interno o internacional, en casos límite (vg. bienes de considerable valor localizados en el extranjero de un español residente en España), no son del todo claras.
Por lo demás, presupuesta ya la existencia de una sucesión transfronteriza, la noción de residencia habitual o de vínculo manifiestamente más estrecho sin duda generarán conflictividad (más aquí)… Como también el hecho de que una sucesión en su origen internacional – porque lo era cuando el causante eligió la ley aplicable a su sucesión- sobrevenidamente, en el momento de su apertura, sea meramente “interna”.
… Con el fin de determinar la residencia habitual, la autoridad que sustancie la sucesión debe proceder a una evaluación general de las circunstancias de la vida del causante durante los años precedentes a su fallecimiento y en el momento del mismo, tomando en consideración todos los hechos pertinentes, en particular la duración y la regularidad de la presencia del causante en el Estado de que se trate, así como las condiciones y los motivos de dicha presencia. La residencia habitual así determinada debería revelar un vínculo estrecho y estable con el Estado de que se trate teniendo en cuenta los objetivos específicos del presente Reglamento.
(24) En algunos casos, determinar la residencia habitual del causante puede revelarse complejo. Tal sería el caso, en particular, cuando por motivos profesionales o económicos el causante hubiese trasladado su domicilio a otro país para trabajar en él, a veces por un período prolongado, pero hubiera mantenido un vínculo estrecho y estable con su Estado de origen. En tal caso, dependiendo de las circunstancias, podría considerarse que el causante tenía su residencia habitual en su Estado de origen, en el que estaba situado el centro de interés de su familia y su vida social. También podrían suscitarse otras situaciones complejas cuando el causante haya residido en diversos Estados alternativamente o viajado de un Estado a otro sin residir permanentemente en ninguno de ellos. Si el causante fuera nacional de uno de dichos Estados o tuviera sus principales bienes en uno de ellos, la nacionalidad de aquel o la localización de dichos bienes podrían constituir un factor especial en la evaluación general de todas las circunstancias objetivas.
(25) Por lo que respecta a la determinación de la ley aplicable a la sucesión, en casos excepcionales en los que, por ejemplo, el causante se haya mudado al Estado de su residencia habitual poco tiempo antes de su fallecimiento, y todas las circunstancias del caso indiquen que aquel tenía un vínculo manifiestamente más estrecho con otro Estado, la autoridad que sustancie la sucesión puede llegar a concluir que la ley aplicable a la sucesión no sea la ley del Estado de residencia habitual del causante sino la ley del Estado con el que el causante tenía un vínculo manifiestamente más estrecho. No obstante, la vinculación manifiestamente más estrecha no debe emplearse como nexo subsidiario cuando la determinación de la residencia habitual del causante en el momento de su fallecimiento resulte compleja (Reglamento UE nº 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo)
💡 Algún día, cabe hipotizar, Europa pensará «a lo grande», asumirá la colosal tarea de elaborar un Código Civil Europeo; con todos los apéndices y particularismos que se desee incorporar, pero un código único. Por partes (sucesiones, familia, contrato de compraventa…). Por razones de competitividad, para evitarnos sorpresas como la viudedad aragonesa o la resultante del parágrafo 1371 BGB. «Imperio Rationis» nos vemos abocados a un nuevo Ius Commune (más aquí), a reunificar taifas. Para optimizar nuestros depauperados recursos, por el bien de todos.
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La coordinación, la unificación de las normas de conflicto, no es suficiente, porque no termina de despejar la incertidumbre, resultando en último término en un reenvío a una legislación ignota, esto es, «a ciegas». Bien pensado, no hay certificado sucesorio europeo capaz de detallar todos y cada uno de los elementos de una herencia (cfr. art. 63 del Reglamento UR nº 650/2012).
Ignacio Faes | 8/03/2016
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El Consejo de los Notariados de la Unión Europea (CNUE) avala la propuesta de cooperación reforzada presentada por la Comisión Europea en relación con las dos propuestas de reglamentos relativos a los regímenes matrimoniales y a los efectos patrimoniales de las uniones registradas. El objetivo de estas medidas es unificar las reglas de conflictos de leyes a escala europea.
Los notarios aseguran que «cada vez es mayor el número de parejas plurinacionales y de parejas que pueden residir en varios países a lo largo de su vida en común». Sin embargo, destacan que «estas parejas se enfrentan a menudo a una situación de inseguridad jurídica y a gastos adicionales cuando tienen que repartir su patrimonio en caso de divorcio, de separación o de fallecimiento. Actualmente, puede resultarles muy difícil saber cuáles son las jurisdicciones competentes y las legislaciones aplicables a su situación y a su patrimonio».
En este sentido, Paolo pasqualis, presidente del CNUE, apunta que «estas propuestas van en la dirección correcta, ya que mejoran la seguridad jurídica para las parejas en Europa». Además, asegura que completarán «de manera útil» el reglamento relativo a las sucesiones internacionales, en vigor desde el pasado 17 de agosto. «Confiamos en que estos instrumentos se adopten rápidamente, en el marco de una cooperación reforzada que implique al mayor número posible de Estados miembros», apostilla.
Los notarios recuerdan que en la web Parejas en Europa, los ciudadanos de la Unión Europea pueden acceder a información sobre el derecho de los regímenes matrimoniales y de las parejas registradas de todos los países de la Unión Europea en la lengua que elijan. Lanzada a finales de 2012, con el apoyo de la Comisión Europea, la web recibe actualmente más de 500.000 visitas. Según el CNUE, es una prueba de la importante necesidad de información.
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Fuente: eleconomista.es