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La voracidad fiscal podría terminar matando la gallina de los huevos de oro. Señala el art. 33.3 de la LIRPF (Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas): «Se estimará que no existe ganancia o pérdida patrimonial en los siguientes supuestos:… b) Con ocasión de transmisiones lucrativas por causa de muerte del contribuyente». ¿Por qué? Puro pragmatismo… poco o nada que ver con criterio de justicia alguno: de no ser así, ¡podría ocurrir que al causahabiente no le interesase aceptar la herencia/legado en cuestión!
 
En efecto, en una transmisión inter vivos entre particulares, transmitente y adquirente resultan gravados: el primero por IRPF (art. 33 LIRPF) y el segundo -según el caso- por ITP (art. 8 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados) o ISD (art. 16 del Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones). En una transmisión mortis causa -a raiz del fallecimiento de un causante-, en cambio, por definición ¡ sólo el adquirente, no el transmitente, puede ser gravado ! 
 
Y es que, ni los tipos ni las bases -cuyo valor definitivo en último término frecuentemente tendrá mucho que ver con el criterio del funcionario encargado de su comprobación- son las mismas en los diversos impuestos en juego. Sin que nada garantice que de hecho la base aplicable aceptada por la Hacienda competente para el caso concreto coincida con el valor real, esto es, de mercado, de los bienes en cuestión -en la situación actual de crisis, frecuentemente ocurre que exceden dicho valor-. Ante tamaña inseguridad, tratándose de poco montante residual, se comprenderá que muchos prefieran no complicarse la vida.
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Breve apunte civil: art. 886 Cc
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Art. 886 Cc
El heredero debe dar la misma cosa legada, pudiendo hacerlo, y no cumple con dar su estimación.
Los legados en dinero deberán ser pagados en esta especie, aunque no lo haya en la herencia.
Los gastos necesarios para la entrega de la cosa legada serán a cargo de la herencia, pero sin perjuicio de la legítima.

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A salvo siempre lo que a efectos fiscales se disponga en materia de obligados al pago, a efectos civiles, ¿quién viene obligado al pago del IS, el heredero o el legatario? Frente a lo que a primera vista podría resultar del art. 886.3 Cc, sería el legatario el obligado a tal fin. El art. 886.3 Cc, como su precedente el art. 701 del Proyecto de 1851 y el antecedente común de ambos, el art. 816 Cc francés, harían referencia a algo común a todos los deudores, a saber, lo que dispone el art. 1168 Cc. Así lo señalaba ya García Goyena.
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Art. 1168 Cc. Los gastos extrajudiciales que ocasione el pago serán de cuenta del deudor.
Respecto de los judiciales, decidirá el Tribunal con arreglo a la Ley de Enjuiciamiento Civil.

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Y ello a su vez sin perjuicio de que puntualmente, disponiendo el testador que el legatario percibiese su legado «sin el menor descuento», deben los herederos satisfacer los Derechos Reales (STS 26 junio 1907); ppr interpretación de la voluntad del testador -art. 675 Cc-.
 
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Diego Sánchez de la Cruz /

 

Recibir un piso valorado en 400.000 euros implica pagar hasta 80.000 euros al Fisco de Andalucía. Muchos beneficiarios renuncian.

 

La elevada carga fiscal que soportan las herencias en España dispara el número de casos en los que este patrimonio se queda en manos del Estado. Según el Centro de Información Estadística del Consejo General del Notariado, los procesos de renuncia han crecido un 110% entre 2007 y 2012.

Esta tendencia se ha acelerado en el último año estudiado (2012). Concretamente, se produjo un aumento interanual del 20%. Sin embargo, como muestra el siguiente mapa, el comportamiento es diferente dependiendo de la región que analicemos.

A la cabeza de la tabla está La Rioja, donde el aumento es del 197%. Los datos del Consejo General del Notariado apuntan también que el crecimiento de las renuncias a herencias entre 2007 y 2012 es especialmente alto en la Región de Murcia, las Islas Baleares, Andalucía, Cataluña, Galicia y la Comunidad Valenciana. El aumento observado llega al 178% en el caso murciano y al 147% en las Baleares. Para las otras regiones mencionadas, el crecimiento es superior al 130%.

A continuación, encontramos a las Islas Canarias y a Castilla y León, donde el aumento de las renuncias ha sido del 111% y del 101%. Los datos son algo mejores en Cantabria, Extremadura, Aragón o Asturias, que registran aumentos del 96%, 84% y 80%, respectivamente. Las Comunidades con mejores resultados son Madrid (71%), Castilla-La Mancha (65%), País Vasco (47%) y Navarra (44%).

Los datos del Consejo General del Notariado no muestran el peso relativo de las renuncias sobre el total de herencias registradas en cada uno de los territorios autonómicos. A falta de esos datos, se puede hacer una primera aproximación comparando las renuncias totales con la población de cada región. De acuerdo con esta variable, los niveles registrados en Madrid son la mitad que en Cataluña (0,04% vs 0,08%).

La fiscalidad de las herencias fue revisada a la baja en los años previos a la crisis. Así, Canarias, Cantabria, Castilla-La Mancha, Cataluña, La Rioja y Madrid aprobaron bonificaciones superiores al 99% en el Impuesto de Sucesiones. Sin embargo, el estallido de la Gran Recesión ha llevado a muchos gobiernos regionales a aplicar una fiscalidad más alta para las herencias. Un ejemplo es el de Cataluña, que aprobó esta medida en octubre de 2013 de cara a los presupuestos autonómicos de 2014.

Las diferencias en la presión fiscal a las herencias son notables entre ciertas autonomías. Por ejemplo, una herencia de 400.000 euros (quizás un piso) pagaría 80.000 euros al Fisco andaluz pero apenas tributaría en la Comunidad de Madrid.

 

Luis Garicano propone abolir este impuesto

 

El profesor de la London School of Economics ha sugerido «eliminar el Impuesto de Sucesiones y Donaciones a aquellas personas que se muden a España. El coste de esta medida sería trivial, ya que este gravamen recauda apenas unas décimas del PIB».

Garicano ha complementado esta propuesta hablando de «eliminar la imposición directa a los mayores de 65 años: que ni siquiera tengan que hacer la declaración de la renta una vez acrediten su edad. La medida se aplicaría a todos, españoles o extranjeros. ¿Cómo lo aprobamos? Muy fácil: reducimos las pensiones brutas que paga la Seguridad Social de forma proporcional y dejamos constante la pensión neta».

 

¿Qué pasa con el Impuesto de Donaciones?

 

El Impuesto de Donaciones tiende a mantener estructuras fiscales similares al de Sucesiones. En este caso, Madrid vuelve a llamar la atención por su bonificación del 99%, vigente desde los años de gobierno de Esperanza Aguirre. Esta desfiscalización casi plena del tributo de Donaciones no se ha traducido en una pérdida de recaudación, de acuerdo con los datos oficiales.

Así, tal y como confirmó José María Rotellar en 2012, este impuesto recaudó más en 2012 que en 2004, año en que dicho gravamen se aplicaba plenamente. Incluso comparando con 2007, año previo al estallido de la crisis, la recaudación actual es prácticamente la misma. Además, la tendencia es ascendente, ya que los ingresos crecieron casi un 50% entre 2011 y 2012.

En suma, el número de contribuyentes que pagan este gravamen ha crecido de 5.000 a 30.000 entre 2004 y 2012, facilitando este efecto «lafferiano» en la recaudación. No es de extrañar que Madrid experimente este fenómeno: para un padre andaluz, donar 180.000 euros a su hijo implica un pago fiscal de casi 30.000 euros, mientras que en Madrid no llega a los 300 euros, cien veces menos.


Fuente: libremercado.com

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