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Del proyecto EUFIDES y del Reglamento (UE) nº 650/2012 del Parlamento europeo y del Consejo de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo, dimos ya noticia en su día.
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¡Son tantas las cuestiones en las que a nivel europeo podemos/debemos avanzar! Sigue una sugerencia.
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Un cliente aporta a la notaria española una fotocopia o email que contiene -asegura- el texto literal de una escritura notarial (no de un documento privado cuya firmas habrían de ser legitimadas notarialmente), eventualmente un poder, que tendría que otorgar en el extranjero (por exigirlo así la legislación allí aplicable), para surtir efectos -sólo- en el extranjero, pero que dado que se encuentra en España se ve urgido a firmar ante notario español. ¿Qué hacer?
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- Lo fácil es pedir al cliente la traducción al español de dicho documento, autorizando a continuación el Notario español el documento en nuestra lengua, documento que posteriormente habría de ser traducido y apostillado para su eficacia en el extranjero.
. - Lo comprometido sería aplicar el artículo 207 del Reglamento Notarial por analogía. Al fin y al cabo, el Notario español en caso alguno habría de poder asesorar -control de legalidad- sobre el contenido del documento (art. 9.11 Cc), dado que no es un experto en el Derecho aplicable a su contenido, quedando deferido al Notario extranjero dicho control.
Tal aplicación analógico, no queda sino reconocerlo, resulta forzada, dada la dicción literal del 150.3 RN (argumento «inclusio unius est exclusio alterius«). Eppure… se trata de hacernos, entre todos, la vida más fácil. De ser útiles, de aportar plusvalor… con pragmatismo y al tiempo sin merma de la seguridad «a día de hoy» existente.
Bien entendido que el Notario español, conocedor en todo caso del idioma extranjero en cuestión (cfra. arts 150 y 198.6 RN), redactaría el instrumento público en español -u otro idioma oficial del lugar del otorgamiento que los otorgantes hayan convenido, art. 149 del Reglamento Notarial-. Como en el caso de las pólizas, cfra. art. 150.3 RN.
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Artículo 150 Reglamento Notarial.
Cuando se trate de extranjeros que no entiendan el idioma español, el Notario autorizará el instrumento público si conoce el de aquéllos, haciendo constar que les ha traducido verbalmente su contenido y que su voluntad queda reflejada fielmente en el instrumento público.
También podrá en este caso autorizar el documento a doble columna en ambos idiomas, si así lo solicitare el otorgante extranjero, que podrá hacer uso de este derecho aun en la hipótesis de que conozca perfectamente el idioma español. Podrá sustituirse la utilización de la doble columna por la incorporación de la traducción en idioma oficial al instrumento público.
Los notarios podrán intervenir pólizas redactadas en lengua o idioma extranjero a requerimiento de las partes, si todas ellas y el notario conocen dicho idioma. En estos casos, la diligencia de intervención y las restantes manifestaciones del notario se redactarán en el idioma oficial del lugar del otorgamiento.
Cuando los otorgantes, o alguno de ellos, no conocieren suficientemente el idioma en que se haya redactado el instrumento público, y el Notario no pudiere por sí comunicar su contenido, se precisará la intervención, en calidad de intérprete, de una persona designada al efecto por el otorgante que no conozca el idioma, extremo que se expresará en la comparecencia y la autorización del documento, que hará las traducciones necesarias, declarando la conformidad del original con la traducción y que suscribirá, asimismo, el instrumento público.
De acuerdo con lo que antecede, el Notario que conozca un idioma extranjero podrá traducir los documentos escritos en el mencionado idioma, que precise insertar o relacionar en el instrumento público.
Cuando en un instrumento público hubiere que insertar documento, párrafo, frase o palabra de otro idioma o dialecto, se extenderá inmediatamente su traducción o se explicará lo que el otorgante entienda por la frase, palabra o nombre exótico. Están fuera de esta prescripción las palabras latinas que tanto en el foro como en el lenguaje común son usuales y de conocida significación.
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Indudablemente la opción EUFIDES es, desde el punto de vista técnico, más segura -que la humilde sugerencia que esbozamos-, sin fisuras. Ahora bien, ¿a qué coste?, ¿cuanto tiempo y dinero han de costar las traducciones que implica?, ¿cómo, no hablando a la perfección el mismo idioma ni siendo poseedores los distintos notarios implicados de una misma estructura jurídica, habrían de poder evitarse los malentendidos entre ellos? Acaso lo bueno resulte enemigo de lo óptimo. De cualquier manera, en tanto cuaja dicha opción -Eufides-, ¿qué daño habría de provocar una actuación como la propuesta? Al fin y al cabo, tratándose de una compraventa con elementos extranjeros, ¿qué otra cosa sino en control notarial en destino viene prácticándose día a día en las notarías de España?
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- El total control de legalidad a que EUFIDES aspira podría, rebus sic stantibus, resultar inalcanzable, pues nada garantiza la perfecta coordinación de las normas de conflicto de los distintos países (se trata de un asunto al que ya en su día dedicamos nuestra atención). Todavía más, los arts. 10.8 y 12 Cc, particularmente este último, dejan bien a las claras que toda solución internacional que parta de posiciones nacionales por definición aparece condenada a la imperfección. Así las cosas, la solución europeísta (normativa comunitaria -mejor Reglamento que Directiva-), también a este propósito se revela la más adecuada.
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Del nuevo Ius Comune -ahora, europeo- nos hemos ocupado ya en otra entrada. Por razón de eficacia y claridad:
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A) Convendría que fuese de contenido material, no formal. Pues las normas de conflicto nunca terminan de convencer.
No sólo por su capacidad de enredo; particularmente en caso de reenvío y de disociación de las normas aplicables a los distintos elementos de la relación negocial, no siempre fácilmente cohonestables entre sí. Sino sobretodo porque no aportan claridad sobre la regulación material de la relación; la cual, por desconocimiento, suele provocar inseguridad al menos a una de las partes.
B) No tendría por qué ser obligatorio (bastaría que las partes pudiesen someterse a él, esto es, que «compitiese» con el modus operandi actual);
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C) Decididamente tendría que tender a la estandarización, a los casos más frecuentes (sin perjuicio siempre de la posibilidad -con justificación expresa- de «romper el molde»), de manera tal que los campos formularios y los modelos, siempre en manos de un experto (a saber, el Notario, único capacitado para saber «donde y cuando pegar el martillazo»), habrían de facilitar su circulación.
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- La apostilla electrónica habría de evolucionar, a nivel europeo y en el ámbito notarial, hacia el documento notarial europeo, con campos preestablecidos. Como ya actualmente ocurre con el «certificado de título ejecutivo europeo– documento público con fuerza ejecutiva» y en breve con las certificaciones y formularios a que se refieren los artículos 46, 59, 60, 61, 65 y 67 del Reglamento (UE) nº 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo.
Convendría que dicho documento notarial europeo fuese electrónico. Lo que habría de facilitar su circulación; en efecto, su autoría sería fácilmente comprobable -por el Notario de destino- utilizando a tal fin la plataforma de verificación de firma que se acordase.
- Un asunto como el que tratamos presenta tantos matices (vg. implicaciones fiscales, cfra. arts. 6 y 50.3 de la Ley del ITP y AJD) que sin duda debe ser objeto de reflexión y matizada aceptación. En cualquier caso, convendrá que la solución a la que se llegue sea clara y al tiempo pragmática. Lo primero, porque sin seguridad jurídica, comprensiblemente, no habrá tráfico; y lo segundo por lo mismo, y porque si la solución es costosa o lenta difícilmente será «competitiva» -cuestión, en el mundo globablizado que nos ha tocado en suerte, no de opción sino de supervivencia-.
Supongo que, como en su día -a raíz de las múltiples dificultades surgidas- propusiese Bravo Murillo en relación a nuestro Código Civil, ¿qué tal si también a nivel europeo, en el asunto que nos concierne, avanzamos «por partes«?
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Artículo 207 del Reglamento Notarial. En las actas de exhibición de cosas, el Notario describirá o relacionará las circunstancias que las identifiquen… Este tipo de acta será utilizable, entre otros supuestos:…
2.º Para hacer constar la existencia de un documento no notarial cuyas firmas legitime el propio Notario autorizante, que vaya a surtir efectos solamente fuera de España en país que prevea o exija dicha forma documental.
En estas actas, el Notario identificará a los interesados, quienes comparecerán ante él, y en el mismo acto firmarán el documento no notarial o declararán que las firmas estampadas son las suyas, y, en todo caso, que conocen el contenido del documento y que, libre y voluntariamente, quieren que produzca los efectos que le sean aplicables conforme a lo previsto por las leyes extranjeras. El Notario, además, deberá emitir en cuanto le sea posible el juicio de capacidad legal o civil a que se refiere el artículo 156, 8.º de este Reglamento, y cumplir lo dispuesto en el mismo respecto de la intervención y representación de los otorgantes.
El documento, o un ejemplar del mismo, original o por fotocopia, quedará incorporado a la matriz del acta en la que se expresará, literalmente o en relación, el texto del testimonio de legitimación.
En dicho texto, a continuación de las firmas legitimadas, se consignarán, abreviadamente, los particulares contenidos en el acta que sean pertinentes.
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André Michielsens, nuevo presidente de los 40.000 notarios de Europa
El Derecho |Madrid | 24.01.14
Michielsens será durante el año 2014 el presidente del Consejo de los Notariados de la Unión Europea, sucediendo en el puesto a Don Frank Molitor del notariado luxemburgués.
Durante su mandato, contará con el apoyo de un Consejo de Administración compuesto por los presidentes de los notariados siguientes:
– Jean Tarrade (notariado frances y vicepresidente del CNUE entrante).
– José Manuel García Collantes (notariado español).
– Martin Foukal (notariado checo).
– Dumitru Viorel Manescu (notariado rumano).
– Peter Danczi (notariado eslovaco).
– Marjana Ticar Bester (notariado esloveno).
André Michielsens ejerce como notario en la localidad de Wijnegem desde 1982. Ha sido presidente del Colegio de Notarios de Amberes de 1999 a 2001 y presidente del Consejo Nacional de Notarios de Bélgica de 2002 a 2005. Es asimismo profesor en la Vrije Universiteit Brussel desde 1994 y codirector del Master en notariado desde 2007.
El año 2014, año de elecciones europea, estará marcado por numerosos asuntos en el ámbito del notariado europeo. Con esta óptica, los Notarios de Europa aspiran a ofrecer a los ciudadanos europeos y a las instituciones europeas un plan 2020 con miras a un mejor porvenir en colaboración con el notariado.
Entre los asuntos que el notariado europeo deberá abordar en los próximos meses, el desarrollo de la plataforma EuFides será el principal punto de atención, así como los proyectos de reglamentos sobre regímenes matrimoniales y sobre los efectos patrimoniales en las parejas registradas. El derecho societario, ámbito en constante evolución a escala europea, así como la lucha contra el blanqueo de capitales serán también objeto de especial atención.
Fuente: elderecho.com