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La STS 333/2014, de 30 Jun. 2014 distingue, a nuestro juicio de forma poco clara (más aquí), la cláusula rebus sic stantibus de otras figuras «afines», a saber, la imposibilidad sobrevenida de la prestación y la resolución.
Esta entrada pretende contribuir a aclarar por qué los artículos 1124 y 1504 Cc siguen todavía generando tanta duda. El incumplimiento requerido en el art. 1124 Cc, ¿implica «culpa» del deudor? Si se estima que no, es decir, que es posible la resolución de un contrato por imposibilidad sobrevenida –caso fortuito– (frustración del fin del contrato), ¿cómo entender entonces que «res perit emptori» –art. 1452 Cc–?
El tema alude a la sempiterna discusión entre nosotros sobre si la imposibilidad sobrevenida de la prestación provoca -o no- la entrada en juego del art. 1124 Cc:
- La doctrina y jurisprudencia tradicional venía exigiendo culpabilidad para aplicar el art. 1124 Cc. Existiendo caso fortuito no sería aplicable el 1124 sino que se extinguiría automaticamente la contraobligación -salvo pacto en contrario-; sin necesidad de resolver el contrato, la contraparte quedaría exenta de cumplir aquello a lo que venía obligada.
- Sin embargo la doctrina y jurisprudencia más reciente consideran que, en tal caso -fortuito-, la contraprestación no se extingue automaticamente, sino que por aplicación del art. 1124 Cc se puede pedir la resolución; si bien, al no haber culpabilidad, no cabe exigir indemnización (STS núm. 344/1994 de 20 abril; en idéntico sentido, STS 9 octubre 2006).
Con relación a la resolución de la obligación (artículo 1124 del Código Civil ).., en el campo jurisprudencial este tipo de incumplimiento ha venido siendo definido como «la falta de obtención de la finalidad perseguida», «la frustración de las legítimas expectativas o aspiraciones» e inclusive «como la quiebra de la finalidad económica o frustración del fin practico perseguido» (STS 333/2014, de 30 Jun. 2014)
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Evolución Jurisprudencial
La jurisprudencia, en un principio anclada en la literalidad del término «incumplimiento», parece haber evolucionado posteriormente desde la indefinición hacia la clara admisión del caso fortuito como causa de resolución de los contratos.
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🙂 La STS 5 mayo 2006 sirve a ejemplificar tal indefinición: repárese en que la frustración del fin del contrato se presenta entonces como una simple matización a un pretendido principio general -de abierta e injustificada creación jurisprudencial- que exigiría «una voluntad deliberadamente rebelde» del deudor para que la resolución tuviese lugar. Nadie, hasta donde un servidor alcanza, explicó nunca abiertamente hasta donde alcanzaba dicha «matización», esto es, si afectaba a la rebeldía o propiamente a la voluntad (y, siendo esto último, por qué se etiquetaba entonces como mera matización).
Para que se produzca el supuesto de la resolución del artículo 1124 del Código civil, la jurisprudencia de este Tribunal ha exigido siempre la concurrencia de los siguientes requisitos… 2° Incumplimiento grave de la obligación. Esta Sala había sostenido que para que existiera este incumplimiento debía concurrir «una voluntad deliberadamente rebelde» del deudor (sentencias de 28 de febrero de 1980, 11 de octubre de 1982, 7 de febrero de 1983, 23 de septiembre de 1986 y 18 de noviembre de 1994, entre muchas otras). Sin embargo, algunas sentencias ya habían abierto la vía a una matización del principio, bien presumiendo que esta voluntad se demostraba «por el hecho mismo de la inefectividad del precio contraviniendo la obligación asumida» (sentencia de 19 de junio de 1985), bien por una frustración del fin del contrato «sin que sea preciso una tenaz y persistente resistencia obstativa al cumplimiento, bastando que se malogren, como se dice, las legítimas aspiraciones de la contraparte» (sentencia de 18 octubre 1993), bien, finalmente, exigiendo que la conducta del incumplidor sea grave (sentencia de 13 de mayo de 2004). Esta tendencia se ajusta a los modernos planteamientos sobre incumplimiento contenidos en la Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías , de 11 de abril de 1980, ratificada por España en 1991, cuyo artículo 25 considera esencial el incumplimiento de un contrato «cuando cause a la otra parte un perjuicio tal que la prive sustancialmente de lo que tenía derecho a esperar en virtud de contrato», norma que debe servirnos para integrar el artículo 1124 del Código civil en el momento actual; en un sentido parecido se pronuncia el artículo 8:103, c) de los Principios de Derecho europeo de contratos. (STS 5 mayo 2006)
Artículo 25 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías, hecha en Viena el 11 de abril de 1980. El incumplimiento del contrato por una de las partes será esencial cuando cause a la otra parte un perjuicio tal que la prive sustancialmente de lo que tenía derecho a esperar en virtud del contrato, salvo que la parte que haya incumplido no hubiera previsto tal resultado y que una persona razonable de la misma condición no lo hubiera previsto en igual situación.
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Artículo 8:103 de los Principios de Derecho Europeo de los Contratos: Incumplimiento esencial. El incumplimiento de una obligación es esencial para el contrato: (a) Cuando la observancia estricta de la obligación pertenece a la causa del contrato. (b) Cuando el incumplimiento prive sustancialmente a la parte perjudicada de lo que legítimamente podía esperar del contrato, salvo que la otra parte no hubiera previsto o no hubiera podido prever en buena lógica ese resultado. (c) O cuando el incumplimiento sea intencionado y dé motivos a la parte perjudicada para entender que ya no podrá contar en el futuro con el cumplimiento de la otra parte.
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😛 La jurisprudencia más reciente parece haberse zafado definitivamente de la indefinición precedente: la frustración del fin del contrato tiene entidad propia, no es ya un mero matiz (STS 19 Noviembre 2009).
Existiría empero una corriente continuadora de la tradicional indefinición.
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Excursus doctrinal
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Claro está, en la doctrina hay opiniones para todos los gustos. Aparte las coincidentes con lo ya dicho, destacamos las siguientes:
- Hay quien sostiene que la imposibilidad sobrevenida operaría en sede de resolución de las obligaciones recíprocas en general, esto es, en el ámbito del art. 1124 Cc, pero no para la compraventa -tratándose de la pérdida de la cosa vendida-, en atención a la regla excepcional prevista en el art. 1452 Cc: imputándose el riesgo de la pérdida de la cosa vendida al comprador desde la perfección del contrato, no podría éste exigir entonces la resolución del contrato.
- Aún más. Argumentando ahora en general -para todo tipo de obligaciones-, por aplicación de la regla cuius commoda eius et incommoda (art. 1095 Cc), se afirma que la imposibilidad sobrevenida no habría nunca de ser causa de resolución de una obligación: puesto que el acreedor tiene derecho a los frutos de la cosa desde que nace la obligación de entregarla, debe sufrir la pérdida de la cosa acaecida fortuitamente antes de serle entregada.
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Ante todo esto, ¿qué pensar?
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En nuestra opinión, además de por incumplimiento imputable -culposo-, cabe resolución por «otras causas». Ahora bien, no siempre que la prestación resulte sobrevenidamente imposible procederá la resolución. Nos explicamos.
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__ Parece claro que el incumplimiento -esencial y culposo– imputable al deudor, aún no dando lugar a la imposibilidad material -física- de la prestación, es motivo suficiente para la resolución. Bastaría con que fuese «inequívoco, objetivo, pertinaz y sin causa alguna que lo justifique» (STS 26 octubre 1999)..
En un primer momento la jurisprudencia exigía, para que pudiera decretarse la resolución, «una voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento del contrato» (Sentencia de 14 de febrero 1985). Más tarde declaró que para decretar la resolución no es necesaria una voluntad deliberadamente rebelde, siendo suficiente que se patentice una voluntad obstativa al cumplimiento del contrato que puede frustrar las legítimas esperanzas de la otra parte (Sentencia de 2 de septiembre de 1997). Últimamente la alusión a la «voluntad» del deudor es cada vez menos frecuente: ¿elipsis o superación?
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__ Es también claro que la pérdida extingue -en principio- la obligación de su entrega (art. 1182 Cc). Pero no necesariamente la obligación de entrega de la contraprestación convenida (no siempre la imposibilidad -sobrevenida- de la prestación es causa de resolución de un contrato -conmutativo-): todo dependerá de la Risikoverteilung (distribución de los riesgos del contrato). Así, la pérdida de la prestación no extinguirá la obligación de realizar la contraprestación cuando por pacto (art. 1105 Cc) o por ley (art. 1452 Cc) el riesgo de la pérdida de la prestación en cuestión recaiga sobre la contraparte, esto es, sobre quien pretende dicha resolución..
Cosa distinta, ciertamente discutible, es la identificación de la regla legal aplicable a la asignación de los riesgos de determinado contrato:
– En términos generales, el art. 1095 Cc no sería concluyente. De dicho artículo lo único que cabría sacar en claro es que quien tiene derecho a los frutos de una cosa ha de sufrir el riesgo de «su» pérdida -la de los frutos, no la de cosa principal de donde proceden-. Aplicar la máxima «cuius commoda eius et incommoda» más allá de lo dicho sería, además de injustificado, injusto.
– El art. 1452 Cc no tendría una única interpretación sino que sería susceptible de múltiples lecturas: sería aplicable sólo a las compraventas de pago inmediato, a aquellas en las que el pago ya se ha realizado, etc; «después de perfeccionado el contrato» no sería una expresión equivalente a lo que sólo dos artículos antes, en el art. 1450 Cc, se indica; «perdida de la cosa» e imposibilidad de la prestación no serían equivalentes «a estos efectos» (a pesar de que la jurisprudencia admite la liberación del deudor de cosa determinada no solo por la pérdida de esta sino también por la imposibilidad legal o fáctica de entregarla, cfra. STS 17 enero 2013). Se dirá, y con razón, que las interpretaciones aludidas son forzadas, incluso descabelladas. Tan cierto como que, de descartarse todas ellas, difícilmente la imposibilidad sobrevenida de la prestación encontraría acomodo como causa de resolución de determinadas compraventas. Y sin embargo…
… no estamos ante un supuesto de imposibilidad originaria del objeto, que pudiera dar lugar a la nulidad, en los términos establecidos por los artículos 1261,2º y 1272 del Código civil , con las consecuencias de los artículos 1303 y sigs. del propio Código . Cuando las partes en litigio convienen la compraventa parece posible la realización de la división, que físicamente se emprende y se lleva a cabo, y que jurídicamente – en vista de cuanto se disponía en los Estatutos, se autorizaba por el Ayuntamiento y se documentaba e inscribía – parecía factible. Se trataba, pues, de un objeto posible y, en principio, lícito, que sobrevenidamente resultó afectado por la imposibilidad jurídica con radical inhabilidad en relación con las previsiones contractuales.
Por esta razón debe prestarse atención al argumento deducido por el recurrente en denuncia de que la sentencia recurrida desconoce y confunde la resolución procedente en el caso, que no puede basarse en el incumplimiento como determinante de la facultad de resolución que configura el artículo 1124 del Código civil , pues, en puridad, no hubo un incumplimiento resolutorio, sino una imposibilidad sobrevenida fortuita de la prestación que, desde luego, puede fundamentar la resolución solicitada, ante la frustración del fin del contrato, pero no justifica la indemnización acordada sobre la base de aplicación de una cláusula penal prevista, precisamente, para el supuesto de incumplimiento.
No puede desdeñarse, en efecto, que la entidad vendedora, no obstante la oposición de la Comunidad de Propietarios, confiara en el tenor de la cláusula estatutaria, que permitía la división del piso sin requerir autorización de la comunidad, y en la concesión de licencia municipal, y más cuando la escritura notarial fue autorizada, según se ha visto, e inscrita en el Registro de la Propiedad, todo lo cual ocurrió antes de la sentencia en que se declaró la nulidad, e incluso antes de presentarse la demanda, salvo la inscripción registral que, como también se ha dicho, fue precedida de la anotación preventiva de la demanda, que a su vez fue posterior a la compraventa y a la escritura de división y declaración de obra nueva. La jurisprudencia de esta Sala ha admitido, junto con la doctrina más autorizada, la resolución por imposibilidad sobrevenida.
Y, en tal caso, es correcto que se decrete la resolución, pero no cabe indemnizar daños y perjuicios, puesto que no se ha producido un incumplimiento ( Sentencias de esta Sala de 14 diciembre 1992, 7 y 23 de febrero y 20 de abril de 1994, 21 de julio, 11 de noviembre y 16 de mayo de 2003, 23 de enero y 21 de abril de 2006, entre tantas otras).
En consecuencia, se ha de estimar la resolución… (STS 9 octubre 2006)
Poniendo coto a la regla «res perit emptori»: emptio contracta y emptio perfecta no serían lo mismo
En la Roma clásica «compraventa acordada» y «compraventa perfeccionada«, pese a lo que las apariencias pudiesen en un principio dar a entender (Institutiones 3, 23, 3: Quum autem emtio et venditio contracta sit […], periculum rei venditae statim ad emtorem pertinet, tametsi adhuc ea res emtori tradita non sit), no habrían sido términos equivalentes. Pues bien, sólo perfecta emptione el peligro habría pasado a ser del comprador; no antes (+ aquí).
- Se trataba en definitiva de excluir de la regla general «res perit emptori» determinados supuestos en los que la imputación del riesgo al comprador se consideraba abiertamente injustificada. Por ejemplo, en caso de venta de cosas genéricas -perecida la cosa antes de su especificación-. También en determinados supuestos de venta sujeta a condición suspensiva.
Digesto 18, 6, 8 pr.; Paulo, Comentarios al edicto, libro XXXIII: Necessario sciendum est, quando perfecta sit emtio; tunc enim sciemus, cuius periculum sit, nam perfecta emtione periculum ad emtorem respiciet. Et si id, quod venierit, appareat, quid, quale, quantum sit, sit et pretium, et pure veniit, perfecta est emtio. Quodsi sub conditione res venierit, si quidem defecerit conditio, nulla est emtio, sicuti nec stipulatio; quodsi extiterit, Proculus et Octavenus emtoris esse periculum aiunt; idem Pomponius libro nono probat. Quodsi pendente conditione emtor vel venditor decesserit, constat, si extiterit conditio, heredes quoque obligatos esse, quasi iam contracta emtione in praeteritum. Quodsi pendente conditione res tradita sit, emtor non poterit eam usucapere pro emtore, et quod pretii solutum est, repetetur, et fructus medii temporis venditoris sunt, sicuti stipulationes et legata conditionalia perimuntur, si pendente conditione res extincta fuerit. Sane si extet res, licet deterior effecta, potest dici, esse damnum emtoris.
Es necesario saber, cuando se haya perfeccionado la compra; pues entonces sabremos de quién será el riesgo, porque, perfeccionada la compra, el riesgo corresponderá al comprador. Y si respecto a lo que se hubiere vendido apareciera que sea, de que calidad, cuanto, y su precio, y se vendió puramente, la compra está perfeccionada. Pero si la cosa hubiere sido vendida bajo condición, si verdaderamente faltare la condición, no hay compra alguna, así como tampoco estipulación; pero si se hubiere cumplido, dicen Próculo y Octaveno, que el riesgo es del comprador; y lo mismo aprueba Pomponio al libro noveno. Más si pendiente la condición hubiere fallecido el comprador o el vendedor, consta que si se cumpliere la condición también están obligados los herederos, cual si la compra se hubiere ya celebrado anteriormente. Pero si la cosa hubiera sido entregada pendiente la condición, no podrá el comprador usucapirla como comprador, y se repetirá el precio que se pagó, y los frutos del tiempo intermedio son del vendedor, así como se extinguen las estipulaciones y los legados condicionales, si pendiente la condición hubiere perecido la cosa. Pero si existiera la cosa, aunque se haya deteriorado, puede decirse que el daño es del comprador.
Ley 569 de la Ley 1/1973, de 1 de marzo, por la que se aprueba la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra. Riesgos.
Perfeccionada la venta, debe el vendedor custodiar diligentemente la cosa vendida hasta su entrega y avisar al comprador de los posibles riesgos; responderá de la pérdida o daños causados por su negligencia en el cumplimiento de esta obligación. Todos los demás riesgos serán a cargo del comprador, aunque éste no haya incurrido en mora para aceptar la entrega. En caso de mora del vendedor, no queda obligado a entregar sino lo que subsista de la cosa vendida.
En las ventas hechas bajo condición suspensiva, si antes del cumplimiento de ésta se perdiere la cosa, quedará sin efecto el contrato; sin embargo, cumplida la condición, el menoscabo anterior será a cargo del comprador.
- ¿Sólo en esos casos? Decididamente, no. Por ejemplo, también el vendedor habría de soportar el riesgo tratándose de una compraventa ad degustationem, en tanto la cosa no hubiere sido probada (D. 18, 6, 1); y en la venta alternativa (plures sunt in obligatione, una autem in solutione), en tanto la elección no hubiese tenido lugar (D 18, 1, 34, 6; cfra. art. 1136 Cc). Otra vez, ¿sólo en estos casos y no en otros? Desde entonces doctrina y jurisprudencia polemizan a este respecto. El asunto sigue sin estar claro: buen ejemplo de ello lo constituye la sentencia de que a continuación damos noticia.
La STS 25 Abril 2014, otro intento de restringir la máxima «res perit emptori»
El art. 1095 Cc, y también el art. 1468.2 Cc, afirma esta sentencia, sólo pueden ser entendidos como referidos a la obligación «normal», a saber, la pura, exigible desde que existe como tal -artículo 1113 del Código Civil-. Enunciarían pues una regla general que admite excepciones (a la coincidencia de existencia o nacimiento y exigibilidad de la obligación de entrega de la cosa fructífera): se trata de supuestos en los que el obligado a la entrega de una cosa no obstante la conserva legítimamente «entretanto» en su poder, percibiendo para sí sus frutos: por ejemplo, cuando el vendedor no puede ser compelido a la entrega por no haber cumplido su contraprestación la otra parte (exceptio inadimpleti contractus).
Nuestro TS no termina de perfilar la esencia de la doctrina que pretende fijar. ¿Cómo entender su apelación a la «mora creditoris» y también a las reglas de liquidación de los estados posesorios, para terminar recurriendo a la llana idea de la (in)exibigibilidad?
De ser cierto lo que en esta sentencia afirma nuestro TS bien podría ocurrir que la regla de referencia, enunciada en el art. 1452.1 Cc, terminara convirtiéndose en excepción… al menos en presencia de una obligación recíproca.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. Resumen de los antecedentes.
Dados los términos en los que se ha formulado el recurso de casación, los antecedentes del conflicto de intereses a que el mismo se refiere – tratado en dos procesos sucesivos – pueden resumirse en los términos que siguen:
I.- El treinta de diciembre de mil novecientos noventa y siete, Grupo Torras, SA convino con Alimentos y Aceites, SA (en lo sucesivo Alycesa) en concederse cada una el derecho de optar, respectivamente, por vender y por comprar, a determinado precio, las acciones representativas del capital de la entonces denominada Ebro Agrícolas Compañía de Alimentación, SA, de las que Grupo Torras, SA era titular.
Dentro del plazo establecido – en concreto, el treinta y uno de octubre de dos mil – Grupo Torras, SA comunicó a Alycesa que optaba por venderle las acciones en los términos convenidos.
El trece de noviembre de dos mil, Alycesa contestó a Grupo Torras, SA que no aceptaba su opción y, por lo tanto, que no estaba dispuesta a comprar, con el argumento de que había tenido conocimiento de ciertos datos sobre la situación patrimonial de Ebro Agrícolas Compañía de Alimentación, SA » que eran ignorados en el momento del acuerdo y que tienen indudable incidencia en el desenvolvimiento del mismo«.
Ante esa actitud, Grupo Torras, SA el catorce de noviembre de dos mil uno interpuso demanda contra Alycesa, poniendo en marcha un primer proceso a fin de que la demandada fuera condenada a formalizar y cumplir el contrato de compraventa proyectado en la opción.
Alycesa se opuso a dicha demanda y, por medio de reconvención, pretendió la anulación del contrato de opción, por diversas causas – subsidiariamente interesó la reducción del precio convenido para cada acción -.
El Juzgado de Primera Instancia competente desestimó la reconvención de Alycesa y estimó la demanda de Grupo Torras, SA, por sentencia de treinta y uno de marzo de dos mil tres, la cual fue apelada por la entonces demandada y confirmada por el Tribunal de apelación, mediante sentencia de seis de junio de dos mil cinco .
En ejecución de la mencionada sentencia de condena, se formalizó la compraventa de las acciones, por el precio establecido, lo que el Juzgado de Primera Instancia, mediante auto de dos de diciembre de dos mil cinco , declaró había sucedido el veintisiete de septiembre del mismo año .
La efectiva transmisión de las acciones se produjo el trece de febrero de dos mil seis, en ejecución de la sentencia que la imponía, tras unas discrepancias entre las partes sobre los intereses del precio y el número de las acciones.
II.- Consumado el cambio de titularidad de las acciones, Alycesa interpuso contra Grupo Torras, SA la demanda que dio inicio a un segundo proceso – del que deriva el recurso de casación que hemos de decidir-, con la pretensión de que fuera condenada Grupo Torras, SA a entregarle el importe de los dividendos que había percibido por las acciones objeto de la opción, durante los ejercicios correspondientes al tiempo transcurrido desde que exteriorizó y le comunicó la voluntad de vender -por la razón de que entonces puso en vigor la proyectada compraventa y quedó obligada a la transmisión-, hasta que, efectivamente y como socia, se convirtió el titular del derecho al dividendo.
El Tribunal de apelación, al igual que había hecho el de la primera instancia, condenó a Grupo Torras, SA a entregar a Alycesa las ganancias sociales mencionadas, pues consideró que los dividendos percibidos por la ahora demandada eran frutos civiles de las acciones y correspondían a la compradora desde el momento en que había nacido para ella el derecho a las acciones, de conformidad con lo dispuesto en la norma del segundo párrafo del artículo 1468, en relación con la del artículo 1095, ambos del Código Civil .
Al final del fundamento de derecho quinto de su sentencia, el Tribunal de apelación argumentó su decisión con el siguiente razonamiento: pese a que » la legislación mercantil impide hacer efectivo ese derecho hasta que se adquiere la condición de accionista, es decir, que sólo a partir del trece de febrero de dos mil seis, Alycesa pudo reclamar los frutos de esas acciones «, hay que tener en cuenta que » la perfección del contrato de compraventa tuvo lugar con el ejercicio de la opción el treinta y uno de octubre de dos mil y, desde ese momento, Alycesa tiene derecho a los frutos de las acciones «, por cuanto » el artículo 1095 del Código Civil anticipa el nacimiento del derecho de crédito sobre los frutos, haciéndolo coetáneo con el nacimiento de la obligación de entregar la cosa – el momento de perfección de la compraventa – no desde que sea exigible y ello porque, como hemos dicho, perfecto el contrato los beneficios y riesgos de la cosa fructífera corren a cargo o en beneficio del adquirente «.
Contra la sentencia de segundo grado interpuso Grupo Torras, SA recurso de casación, por un único motivo.
SEGUNDO. Enunciado y fundamentos del único motivo del recurso de casación.
Como se ha expuesto, Grupo Torras, SA interpuso recurso de casación contra la sentencia de apelación por un único motivo, en el que denuncia la infracción de las normas contenidas en los artículos 1095 y 1468 del Código Civil, en relación con las de los artículos 1100 , 1101 y 1124 del mismo cuerpo legal .
Alega, en síntesis, que Alycesa carecía de derecho a los dividendos percibidos por ella, dada la situación de rebeldía en que se había colocado voluntariamente respecto del cumplimiento de la opción y, al fin, su oposición a formalizar la compraventa proyectada y a pagar el precio convenido.
Señala, en apoyo de su planteamiento, que Alycesa durante más de seis años había impedido el cumplimiento de la opción, reclamado por ella, al oponerse a él, incluso en un proceso. Añade que no resulta respetuoso con las normas mencionadas en el epígrafe del motivo reconocer a Alycesa el derecho a los dividendos repartidos entre los que, en cada ejercicio, eran socios.
En definitiva, la recurrente -sin alejarse del ámbito de la fundamentación jurídica elegida por el Tribunal de apelación- vincula el derecho a los frutos no a la perfección del contrato cuyo objeto sea una cosa fructífera, determinante del nacimiento de la obligación de entrega de la misma, sino a la exigibilidad de ésta, que, en el caso, habría sido impedida por el incumplimiento de la obligación recíproca. Desde ese punto de vista se explica su insistencia en que hasta el trece de febrero de dos mil seis, momento de la consumación de la compraventa, Alycesa no pagó el precio y convirtió en exigible la entrega de las acciones, producida al tiempo.
TERCERO. Estimación del motivo.
I.- La sentencia recurrida decidió el conflicto que ha llegado a casación – uno, de entre los varios planteados en la demanda y en el recurso de apelación – mediante la aplicación de un silogismo formalmente correcto: siendo que la norma del párrafo segundo del artículo 1468 del Código Civil dispone que los frutos producidos por la cosa vendida pertenecen al comprador desde el día en que se hubiera perfeccionado el contrato y que la declaración unilateral de la optante, Grupo Torras, SA, puso en vigor el de compraventa proyectado – al respecto, sentencias 220/2011, de 24 de marzo , y 620/2012, de 10 de octubre -, desde que dicha sociedad comunicó a Alycesa que optaba por vender, esta última tenía derecho a los dividendos que, repartidos entre los socios, correspondieron a la vendedora.
A.- Como resulta de lo dicho, el Tribunal de apelación basó su decisión en la aplicación de las normas de la compraventa de cosas fructíferas y, aunque no la mencionara, en la regla según la que lo accesorio ha de seguir a lo principal – reflejada en el artículo 1097 del Código Civil , que obliga al deudor a entregar con la cosa debida «todos sus accesorios, aunque no hayan sido mencionados» -.
Mencionó dicho Tribunal, sin aclararla, la conexión existente entre el derecho del comprador a los frutos y el régimen de los riesgos en la compraventa -relación destacada por un sector de la doctrina como determinante al respecto, con apoyo en el Código de Justiniano (4.49.13: » fructus post perfectum iure contractum emtoris spectare personam convenit, ad quem et functionum gravamen pertinet » (es conveniente que después de perfeccionado en derecho el contrato, pertenezcan los frutos a la persona del comprador, a quien también le corresponde el gravamen de las contribuciones) y en las Partidas (5.5.23: » [ … ] el daño que viene en la cosa comprada, seria del comprador tan solamente […] que la pro que después viene a la cosa comprada, seria del comprador […] «)-.
También indicó el Tribunal, sin más detalle al respecto, la condición de derecho del socio como única fuente del derecho a participar en el reparto de beneficios sociales.
B.- Hay que señalar, por tanto, que el Tribunal de apelación no fundamentó la condena de la recurrente en regla negocial alguna de las generadas por el contrato de opción – la cual, en su caso, sería la primera que debería haber sido aplicada, en su caso, al tratarse de una materia regulada por preceptos de derecho dispositivo -.
Prescindió, igualmente, de toda hipotética conexión entre el derecho a los frutos de la cosa vendida y el del otro contratante a los intereses legales del precio, los cuales, por cierto, aparecen legalmente vinculados en nuestro sistema a la mora del deudor – artículo 1100 del Código Civil – y expresamente referidos – en todos los apartados del artículo 1501 del Código Civil – al tiempo que media entre la entrega de la cosa y el pago del precio.
Por último, no aplicó el Tribunal las reglas establecidas – en los artículos 451, 452 y 455 del Código Civil – para la liquidación de los estados posesorios, las cuales se basan, fundamentalmente, en que el poseedor sea de buena o mala fe.
II.- El artículo 1468, párrafo segundo – en que, como indicamos, se apoya la condena contra la que Grupo Torras, SA recurre -, tiene una explicación discutida. Su antecedente inmediato se encuentra en el artículo 1391, segundo párrafo, del Proyecto de 1851, el cual, tras obligar al vendedor a entregar la cosa vendida en el estado en que se hallase al perfeccionarse el contrato, añadía que, » desde ese día, todos los frutos pertenecen al comprador » – se trataba de una regla que era coherente con un sistema en el que la entrega de la cosa no era necesaria para la transmisión de la propiedad, conforme al artículo 981, de modo que los frutos correspondían al dueño desde la celebración del contrato -.
Siguió el Tribunal de apelación la opinión general que relaciona el artículo 1468 con el 1095 del mismo Código, el cual atribuye el derecho a los frutos al acreedor desde que «nace la obligación» de entregarle la cosa fructífera – relación que es evidente, si se tiene en cuenta que, conforme al artículo 1450, la venta obliga a ambos contratantes desde que el contrato se perfecciona -.
III.- Sin embargo, el Tribunal de apelación, al aplicar las referidas normas, no dio la significación que merecía al dato de que Alycesa, tan pronto como Grupo Torras, SA le comunicó su voluntad de vender, se hubiera opuesto a comprar – esto es, a ser socia -, dando causa a que la optante iniciara un proceso a fin de forzarle a ello; proceso totalmente justificado, como evidencia el que hubiera terminado con una sentencia estimatoria de la demanda – y desestimatoria de la reconvención formulada por la entonces demandada -.
Ese antecedente hubiera sido determinante si el conflicto se hubiera decidido según las reglas de la liquidación de los estados posesorios, por la indudable buena fe de Grupo Torras, SA – en el punto a que nos estamos refiriendo -, mientras no se considerase legalmente interrumpida su posesión – artículo 451 del Código Civil -.
La referencia que en la sentencia recurrida se hace a los riesgos pierde su utilidad ante la evidencia -extraída del propio relato de los hechos probados que contiene la sentencia recurrida- de que Alycesa incurrió en «mora credendi«, ya que el objetivo retraso a ella imputable como acreedora desplazó en su contra, sin necesidad de intimidación alguna, el régimen de dichos riesgos – artículos 1096 , 1182 , 1452 , 1589 y 1590 del Código Civil -, lo que priva de justificación cualquier compensación de los mismos con el derecho a los frutos.
IV.- Con razón alega la recurrente que la excepción de contrato incumplido le permitía eludir la exigibilidad de cualquier reclamación de Alycesa, durante el largo tiempo en que se negó a cumplir la opción – al respecto, sentencia 132/2011, de 11 de marzo -. Es cierto, y así lo apunta el Tribunal de apelación, que el artículo 1468, párrafo segundo, atribuye al comprador el derecho a los frutos «desde el día en que se perfeccionó el contrato«; día que, según el artículo 1450, es aquel en que la venta » será obligatoria » para los contratantes y en el que » nace la obligación de entrega «, en términos del artículo 1095. Pero esas precisiones legales son consecuencia de considerar que la obligación pura es exigible desde que existe como tal –artículo 1113 del Código Civil-, regla general que admite excepciones, en las que, pese a que la obligación de entregar la cosa existe – y el deudor está vinculado –, la misma no puede reclamarse y el objeto del contrato lo conserva legítimamente en su poder, con los accesorios, el deudor. Este es el sentido del artículo 1468, párrafo segundo, del Código Civil .
Entre las referidas excepciones a la coincidencia de existencia o nacimiento y exigibilidad de la obligación de entrega de la cosa fructífera se encuentra aquella en que el vendedor no puede ser compelido por no haber cumplido su contraprestación la otra parte, de acuerdo con las reglas que disciplinan el funcionamiento sinalagmático de las obligaciones bilaterales y recíprocas.
V.- Esa doctrina, que lleva a la estimación del recurso, obtiene refuerzo – y sólo a estos fines se menciona – con la consideración de las particularidades que, como fruto, son reconocibles en la regulación del derecho a participar en el reparto de las ganancias de una sociedad anónima y, singularmente, de la vinculación existente entre el derecho al cobro del dividendo y la condición de socio – artículo 48, apartado 2, letra a), del Texto refundido de la Ley de sociedades anónimas , Real Decreto Legislativo 1.564/1.989, de 22 de diciembre, vigente en las fechas a que nos referimos -.
En efecto, si el conflicto se examinara desde este punto de vista – sólo apuntado por el Tribunal de apelación en su sentencia – y se relacionara con la regla general según la que todo enriquecimiento debe permanecer en el patrimonio en que se produce, se advertiría la nula justificación de la obligación restitutoria impuesta a Grupo Torras, SA, cuando ha seguido siendo socia después de haber optado por vender sus acciones, porque no quiso serlo Alycesa, pese a estar obligada a ello. Y cuando la efectiva transmisión de los títulos se produjo en la ejecución de una sentencia – desestimatoria de la oposición de la compradora -, con unas incidencias que no superan la consideración de normales, dadas las diferencias entre las partes.
Examinada la cuestión desde este punto de vista – exclusivamente utilizado para reforzar el que lo ha sido dando respuesta al recurso de casación – ninguna » condictio » por intromisión hubiera estado justificada. (STS 25 Abril 2014)
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__ La eficacia y el ámbito de aplicación de la imposibilidad sobrevenida de la prestación y de la teoría de la base del negocio –cláusula rebus sic stantibus– no coinciden: sólo parcialmente se yuxtaponen..
- La alteración sobrevenida de las circunstancias puede motivar la reducción de la prestación debida y eventualmente la exoneración del deudor del cumplimiento de su obligación. La imposibilidad sobrevenida de la prestación en cambio, por su propia naturaleza, sólo sirve a esto último.
No es que haya que moderar equitativamente el contrato, dejándolo subsistente, en virtud de la doctrina de la cláusula «rebus sic stantibus», porque carece de sentido que si la prestación de una de las partes se ha hecho imposible, la otra tenga que cumplir la suya aun de forma más reducida. Tal doctrina sólo es aplicable en caso de notorio desequilibrio entre las prestaciones, no en caso de ausencia de una de ellas. (STS núm. 344/1994, de 20 abril)
Art. 1213 del CC en la Propuesta para la modernización del Derecho de obligaciones y contratos preparada por la Comisión General de Codificación.- Si las circunstancias que sirvieron de base al contrato hubieren cambiado de forma extraordinaria e imprevisible durante su ejecución de manera que ésta se haya hecho excesivamente onerosa para una de las partes o se haya frustrado el fin del contrato, el contratante al que, atendidas las circunstancias del caso y especialmente la distribución contractual o legal de riesgos, no le sea razonablemente exigible que permanezca sujeto al contrato, podrá pretender su revisión, y si esta no es posible o no puede imponerse a una de las partes, podrá aquél pedir su resolución.La pretensión de resolución solo podrá ser estimada cuando no quepa obtener de la propuesta o propuestas de revisión ofrecidas por cada una de las partes una solución que restaure la reciprocidad de intereses del contrato»
Artículo 8:108 Principios de Derecho Europeo de los Contratos: Exoneración por imposibilidad en el cumplimiento. (1) Una parte queda liberada de su deber de cumplimiento si prueba que no puede proceder al cumplimiento de su obligación por un impedimento que queda fuera de su control y que no se puede pretender de manera razonable que hubiera debido tenerse en cuenta dicho impedimento en el momento de la conclusión del contrato o que la parte hubiera debido evitar o superar dicho impedimento o sus consecuencias.
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La imposibilidad de la prestación sólo puede afectar a obligaciones de entregar cosa determinada -o de hacer-; por tanto, no a una deuda dineraria -en general de entregar cosa genérica-. La exorbitancia de la prestación en cambio opera en todo caso con independencia de cuál sea el objeto de la prestación pactada.
El régimen de los arts. 1182 a 1184 CC, referido a la pérdida de la cosa debida como causa de extinción de la obligación de entregarla, y a la liberación del deudor cuando este lo sea de una obligación de hacer y la prestación resultare legal o físicamente imposible, se compadece mal con los hechos litigiosos… porque la obligación de estos no era la de entregar una cosa determinada, hipótesis del art. 1182 CC, ni tampoco una obligación de hacer, hipótesis del art. 1184 del mismo Código, sino la de pagar una suma de dinero, siendo el dinero una cosa genérica sujeta a la regla de que el género nunca perece…
Cuando la jurisprudencia admite la aplicación analógica del art. 1184 CC a las obligaciones de dar a que se refiere su art. 1182… no lo hace para ampliar el ámbito del art. 1182 a las deudas de dinero, sino para admitir la liberación del deudor de cosa determinada no solo por la pérdida de esta sino también por la imposibilidad legal o fáctica de entregarla. (STS 17 enero 2013)
- Decididamente la cláusula rebus sic stantibus no presupone la imposibilidad de la prestación. En efecto, que una prestación «è divenuta eccessivamente onerosa» – artículos 1467 y 1468 del Código Civil italiano -, o que las circunstancias en que las partes fundaron la decisión de contratar «tiverem sofrido uma alteraçâo anormal » (artículo 437 del Código Civil portugués) no necesariamente implican imposibilidad.
Esto sentado, nada empece a que en un particular caso una y otra concurran.
Todavía, si seguimos la doctrina que apunta la STS 17 enero 2013, parece que factores abiertamente extravagantes a la alteración de las circunstancias tales como el destino de la finca adquirida a vivienda habitual o el carácter de profesional del sector inmobiliario de la parte adquirente, también contarán a la hora de aplicar la cláusula rebus sic stantibus. Fundado o no, se trata de algo que no ocurre tratándose de la imposibilidad sobrevenida de la prestación
la posible aplicación de la regla rebus sic stantibus a compraventas de viviendas afectadas por la crisis económica no puede fundarse en el solo hecho de la crisis y las consiguientes dificultades de financiación, sino que requerirá valorar un conjunto de factores, necesitados de prueba, tales como el destino de la casa comprada a vivienda habitual o, por el contrario, a segunda residencia o a su venta antes o después del otorgamiento de la escritura pública; la asignación contractual del riesgo de no obtener financiación y el grado de colaboración prometido por el vendedor para obtenerla, distinguiendo entre contratantes que sean profesionales del sector inmobiliario y los que no lo sean; la situación económica del comprador al tiempo de la perfección del contrato y al tiempo de tener que pagar la parte pendiente del precio que esperaba poder financiar; el grado real de imposibilidad de financiación y sus causas concretas añadidas a la crisis económica general, debiéndose valorar también, en su caso, las condiciones impuestas por las entidades de crédito para conceder financiación; o en fin, las posibilidades de negociación de las condiciones de pago con el vendedor y, por tanto, de mantener el contrato como alternativa preferible a su ineficacia… (STS 17 enero 2013)
- Se trata en definitiva de dos acciones diversas, lo que convendrá tener bien presente a la hora de interponer demanda.
Identificación de la razón o fundamento de la decisión recurrida. El Tribunal de apelación declaró resuelta la relación de compraventa existente entre las dos partes litigantes y, al fin, liberados a los dos compradores, por considerar probada una sobrevenida imposibilidad de que obtuvieran financiación para cumplir la obligación de pagar el precio de compra.
Fue el afirmado cierre para los demandantes de los mercados de crédito, el fundamento fáctico de la estimación de la demanda. Sin embargo, la alteración de las prácticas imperantes en el mercado financiero no fue alegada en la demanda y, menos, tomada en consideración por el Tribunal de apelación, en el esencial momento de identificar la «ratio» de su sentencia, cuanto menos, en la forma explícita que una motivación en derecho requiere.
En realidad, fue al contestar la reconvención, que había interpuesto la vendedora, cuando los demandantes invocaron la regla «rebus sic stantibus»… (STS 18 enero 2013)
Particularmente en atención al carácter subsidiario con que la jurisprudencia parece haber caracterizado a la cláusula rebus sic stantibus (STS 27 abril 2012)
Los presupuestos exigidos por la jurisprudencia de esta Sala, para llevar a cabo una revisión de un contrato en aplicación del principio general contenido de la cláusula «rebus sic stantibus», aluden a una alteración de las circunstancias entre el momento de la perfección del contrato y el de consumación, desproporción que ha de ser exorbitante entre las prestaciones de las partes, que se produjo por un riesgo imprevisible y, por último, la subsidiaridad por no caber otro remedio ( SSTS de 20 de noviembre de 2009y 21 de febrero de 2012 )…
Por razones argumentativas, en aras de la normalización de la figura, la referida subsidiariedad parece querer minimizarse en la STS 333/2014, de 30 Jun. 2014.
… esta razón de compatibilidad o de normalidad con el sistema codificado tampoco se quiebra si atendemos al campo de los efectos o consecuencias jurídicas que la aplicación de la cláusula opera, ya sea un efecto simplemente modificativo de la relación, o bien puramente resolutorio o extintivo de la misma. Pensemos que figuras que comparten idénticas consecuencias, caso de la acción resolutoria (artículo 1124 del Código Civil) y de la acción rescisoria por fraude de acreedores (1111 y 1291, 3° del Código Civil), con idéntica naturaleza de la ineficacia resultante, pues supone la validez estructural del contrato celebrado (artículo 1290 del Código Civil ), una vez superados los prejuicios de la economía liberal, se aplican en la actualidad con plena normalidad sin necesidad de recurrir a su excepcionalidad o singularidad dentro del campo contractual. En parecidos términos, si la relación se establece con el principio de conservación de los contratos (entre otros artículo 1284 del Código Civil), en donde su desarrollo tiende a especializarse respecto de la nulidad contractual como régimen típico de ineficacia… Por otra parte, dicha razón de compatibilidad tampoco se quiebra si nos fijamos en la nota de la subsidiariedad con la que tradicionalmente viene calificada la aplicación de esta cláusula, pues fuera de su genérica referencia a la carencia de cualquier otro recurso legal que ampare la pretensión de restablecimiento del equilibrio contractual, su adjetivación de subsidiaria hace referencia, más bien, a que su función no resulte ya cumplida por la expresa previsión de las cláusulas de revisión o de estabilización de precios (SSTS de 24 de septiembre de 1994 y 27 de abril de 2012).
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CONCLUSIÓN
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Hemos pretendido no resolver la cuestión, sino tan solo contribuir a aclarar por qué los artículos 1124 y 1504 Cc siguen todavía generando tanta duda. Concluimos:
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_ Parece que la resolución de las obligaciones en general es viable no sólo por incumplimiento -culposo, imputable al deudor-, como dice el art. 1124 Cc, sino también por imposibilidad sobrevenida de una de las prestaciones o por alteración sobrevenida de las circunstancias. En estos dos últimos casos sólo puntualmente: tratándose de la imposibilidad sobrevenida, cuando el riesgo en cuestión -por reparto legal o pacto- corresponda a la contraparte; y en el caso de la cláusula rebus sic stantibus, como último recurso frente a la modificación del contrato (siendo posible, sería siempre preferible la revisión contractual).
_ La asignación legal de los riesgos del contrato (Risikoverteilung) en cada caso concreto constituye -sigue constituyendo- cuestión no pacífica sobre la que la jurisprudencia se ve forzada a discurrir -cfra. STS 25 Abril 2014-.
_ La DGRN ha admitido la extensión del art. 1504 Cc a los contratos de cesión por alimentos (RDGRN 16 octubre 1989) u otros análogos (renta vitalicia -RDGRN 25 abril 1991- o permuta de solar por obra futura -RDGRN 5 abril 1990-). Sea o no ello adecuado, habrá que reparar en que tal extensión en todo caso habría de proceder «cum grano salis«: es claro que no cabría la resolución por imposibilidad sobrevenida de la prestación tratándose del pago del precio (pues el precio, como cualquier otro género, «nunquam perit»); esto en cambio no ocurriría así tratándose de otras obligaciones de entregar cosa determinada (o de hacer). Como se ve, no es lo mismo.
Por tanto, podrían considerarse no dos sino tres las diferencias entre los arts. 1124 y 1504 Cc: al necesario requerimiento y al automatismo que caracterizan a este último, habría que añadir la inaplicación al caso de la resolución por imposibilidad sobrevenida (algo en principio posible en el caso del art. 1124 Cc). En realidad esta tercera diferencia no sería sino mera aplicación al caso concreto de un principio general vigente también para el art. 1124 Cc: genus numquam perit-).
Excepcionalísimamente sería posible que el genus también pereciese, ya se trate del maiz (pérdida completa de la cosecha en toda la zona por razones climatológicas) o del dinero (corralito).
El hecho de que únicamente para la compraventa se contemple la condición resolutoria explícita en garantía del pago del precio (artículos 1504 del Código Civil y 11 de la Ley Hipotecaria), no significa que dicha garantía haya de constreñirse a este contrato con exclusión de aquellos otros, igualmente onerosos, en los que por el contenido y características de las prestaciones interdependientes (especialmente, cuando se transmitiesen inmuebles a cambio de ciertas obligaciones de hacer, no hacer, o dar cosa que no sea dinero), resulta igualmente fundada su admisión. Al contrario, la aplicación analógica de las normas cuando existe identidad sustancial entre los casos considerados (artículo 4 del Código Civil), el carácter de la compraventa como prototipo de los contratos onerosos, la previsión expresa de aplicación de sus normas a contratos afines, cuando fuere procedente (cfr. artículo 1541); la amplia previsión del párrafo II del mismo artículo 11 de la Ley Hipotecaria: la fundamentación jurídica de la resolución en la recíproca condicionalidad de las prestaciones respectivas pues frustrado el fin negocial por el incumplimiento de una de la parte, ha de posibilitarse a la otra la des-vinculación de sus respectivos compromisos; la libertad de estipulación reconocida en nuestro ordenamiento, dentro de los límites legales del artículo 1.255 del Código Civil; la admisión del juego real de las condiciones impuestas (cfr. artículos 9 y 23 de la Ley Hipotecaria) y la admisión de la revocación de las donaciones por incumplimento de cargas (cfr. artículo 847 del Código Civil); la no vulneración de la prohibición del pacto comisario (artículos 1859 y 1884 del Código Civil), toda vez que los bienes se habían transmitido condicionándolos al cumplimiento de la contraprestación; determinan la procedencia de la condición resolutoria explícita en esos otros contratos onerosos siempre que, dada la eficacia erga omnes de tal cautela, quede delimitada en su alcance y operatividad por el mismo contrato o, complementariamente como ocurre en este caso (cfr. artículo 153), por la Ley. (RDGRN 16 octubre 1989)
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Adenda
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La carga de la prueba, la asignación de los riesgos de un contrato, la teorización general sobre su causa y en general sobre la ineficacia negocial… más que una nueva Pandectística, que con toda probabilidad abría de sumirnos en un piélago de conceptos que harían buena a la mismísima escolástica, nos permitimos postular un nuevo enfoque de las grandes cuestiones: el texto único normativo, integrador de leyes, reglamentos y jurisprudencia (más aquí). A nuevos tiempos, nuevos retos, y también nueva mentalidad: el profesional del Derecho, hoy en día, habría de requerir no sólo un complemento de formación en el ámbito económico; también lo requeriría en el campo informático.