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Se trata –afirma el Ministro del ramo- de ofrecer otra opción a los que desean contraer matrimonio civil, con un coste muy reducido –95 euros-, por debajo de la media de lo que cobran los ayuntamientos por celebrar matrimonios. En el caso de los divorcios, esta medida queda reservada para parejas sin hijos y con el acuerdo de los dos cónyuges.
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Artículo 58 LRC (versión ANTEPROYECTO de Ley de la Jurisdicción Voluntaria). Autorización del matrimonio.
1. El matrimonio en forma civil se celebrará ante Alcalde o Concejal en quien éste delegue, Notario, Encargado del Registro Civil o funcionario diplomático o consular Encargado del Registro Civil.
2. La celebración del matrimonio requerirá la previa tramitación o instrucción de un acta o expediente a instancia de los contrayentes para acreditar el cumplimiento de los requisitos de capacidad y la inexistencia de impedimentos o su dispensa, o cualquier otro obstáculo, de acuerdo con lo previsto en el Código Civil. La tramitación del acta competerá al Notario del lugar del domicilio de cualquiera de los contrayentes y, si hubiera varios, al que corresponda por turno. La instrucción del expediente corresponderá al Encargado del Registro Civil del domicilio de uno de los contrayentes…
5. El Notario o Encargado del Registro Civil oirá a ambos contrayentes reservadamente y por separado para cerciorarse de su capacidad y de la inexistencia de cualquier impedimento. Asimismo, se podrán solicitar los informes y practicar las diligencias pertinentes, sean o no propuestas por los requirentes, para acreditar el estado, capacidad o domicilio de los contrayentes o cualesquiera otros extremos necesarios para apreciar la validez de su consentimiento y la veracidad del matrimonio. Si alguno de los contrayentes estuviere afectado por deficiencias mentales, intelectuales o sensoriales se exigirá dictamen médico sobre su aptitud para prestar el consentimiento.
De la realización de todas estas actuaciones se dejará constancia en el acta o expediente, archivándose junto con los documentos previos a la inscripción de matrimonio.
Pasado un año desde la publicación de los anuncios o de las diligencias sustitutorias sin que se haya efectuado el matrimonio, no podrá celebrarse éste sin nueva publicación o diligencias.
6. Realizadas las anteriores diligencias, el Notario o Encargado del Registro Civil que haya intervenido finalizará el acta o dictará resolución haciendo constar la concurrencia o no en los contrayentes de los requisitos necesarios para contraer matrimonio, así como la determinación del régimen económico matrimonial que resulte aplicable, entregando copia a los contrayentes. La actuación o resolución deberá ser motivada y expresar, en su caso, con claridad la falta de capacidad o el impedimento que concurra.
7. Si el juicio del Notario fuera desfavorable se procederá al cierre del acta y los interesados podrán ejercer sus derechos ante el Encargado del Registro Civil del lugar donde se haya tramitado el acta. Las resoluciones de éste se someterán al régimen de recursos ante la Dirección General de los Registros y del Notariado previsto por esta Ley.
La celebración del matrimonio se hará constar mediante acta o escritura pública que será firmada por aquél ante quien se celebre, los contrayentes y dos testigos.
Extendida el acta o autorizada la escritura pública, se entregará a cada uno de los contrayentes copia acreditativa de la celebración del matrimonio y se remitirá por el autorizante, en el mismo día y por medios telemáticos, copia electrónica del documento al Registro Civil para su inscripción. Cuando el matrimonio se hubiera celebrado ante el Encargado del Registro Civil, éste procederá directamente a la inscripción del matrimonio.
9. En el caso de matrimonio celebrado fuera de España, la tramitación del previo expediente y la celebración del matrimonio, de conformidad con las reglas establecidas en los apartados anteriores, corresponderá al funcionario diplomático o consular Encargado del Registro Civil.
10. Cuando el matrimonio se hubiere celebrado sin haberse tramitado el correspondiente expediente o acta previa, si éste fuera necesario, el Notario, Encargado del Registro Civil o el funcionario que lo haya celebrado, antes de realizar las actuaciones que procedan para su inscripción, deberá comprobar si concurren los requisitos legales para su validez, mediante la tramitación del acta o expediente al que se refiere este artículo.
Si la celebración del matrimonio hubiera sido realizada ante autoridad o persona competente distinta de las indicadas en el párrafo anterior, el acta de aquélla se remitirá al Colegio Notarial del lugar de celebración para que se proceda por el Notario que se designe a la comprobación de los requisitos de validez, mediante el acta correspondiente. Efectuada esa comprobación, el Notario remitirá telemáticamente copia del acta autorizada al efecto, que incluirá necesariamente testimonio del acta de celebración, al Encargado del Registro Civil para su inscripción.
11. Si se tratará de la celebración del matrimonio secreto a que se refiere el artículo 54 del Código Civil, su tramitación se realizará de manera reservada y su inscripción se someterá al régimen de publicidad restringida previsto en los artículos 83 y 84 de la presente Ley.
12. La tramitación de las actas y expedientes se regirá por lo dispuesto en esta Ley y el reglamento que la desarrolle y, supletoriamente, por la legislación notarial.
Parece claro que el Notariado, como cualquier otra profesión, para seguir siendo útil a la sociedad, ha de evolucionar.
«La distribución de los asuntos entre estos profesionales se ha realizado siguiendo criterios de racionalidad, buscando desde el primer momento el máximo consenso con los colectivos implicados. El objetivo trazado en el plan inicial era asignar cada materia a aquel operador jurídico a quien, por su cercanía material o por garantizar una respuesta más pronta al ciudadano, era aconsejable que se hiciera cargo de su conocimiento; o a aquél a quien, en virtud de la naturaleza del interés o del derecho en juego, le fuera constitucionalmente exigible encargarse de la tramitación de dicha materia…
A los Notarios y a los Registradores de la Propiedad y Mercantiles se les encomienda el conocimiento de aquellas materias donde su grado de preparación y su experiencia técnica favorecen la efectividad de los derechos y la obtención de la respuesta más pronta para el ciudadano. Su participación como órgano público responsable, en el caso de los Notarios, tiene lugar en la mayoría de los actos de carácter testamentario sucesorio, y también en las subastas voluntarias, en la fijación del plazo de cumplimiento de las obligaciones, así como en materia de ofrecimiento de pago y de consignación de deudas pecuniarias (en este caso, de forma concurrente con el Secretario judicial).
Asimismo, se prevé una actuación para reclamar notarialmente deudas dinerarias que pueden resultar no contradichas y que permiten, en tal caso, la creación de un título ejecutivo extrajudicial. Se considera que esta nueva vía para la reclamación de cantidades líquidas ya vencidas y no pagadas puede contribuir de forma notable a una importante disminución del volumen de asuntos que ingresa anualmente en los Juzgados, al constituirse como una alternativa a la reclamación de las deudas en vía judicial, la cual podrá instarse posteriormente, incluso el proceso monitorio, si fracasara la reclamación formulada a través de Notario, como la propia ley declara expresamente.
Muy importante es también la nueva regulación que de la celebración del matrimonio recoge el Código Civil, encomendando su tramitación al Notario o al Encargado del Registro Civil, al tiempo que la celebración del mismo podrá tener lugar ante el Notario, el Encargado del Registro Civil, el Alcalde u otros funcionarios. Todo ello se enmarca igualmente en el proceso de diversificación de los elementos personales ante los que se lleva a efecto la autorización de determinados actos, que permite la concentración de la Administración de Justicia a la labor fundamental que la Constitución les atribuye de juzgar y ejecutar lo juzgado…
… los expedientes encargados a Notarios y a Registradores se regulan respectivamente en la legislación notarial e hipotecaria. A tal efecto, las disposiciones finales de la presente ley introducen las modificaciones correspondientes de la Ley de 28 de mayo de 1862, del Notariado, para incorporar la tramitación procedimental de los expedientes que se les encomiendan. El Texto Refundido de la Ley Hipotecaria (aprobada por el Decreto de 8 de febrero de 1946) no se modifica en esta ley, salvo lo que se refiere al artículo 14…, sino por las normas de puesta en práctica del informe de la Comisión para la Reforma de las Administraciones Públicas, aprobado por el Consejo de Ministros de 21 de junio de 2013…» (EM del Anteproyecto de Ley de la Jurisdicción Voluntaria de 2013)
Dentro de ese proceso evolutivo se enmarcaría la asunción de estas -y otras- nuevas funciones, la progresiva -y a lo que parece imparable- procedimentalización de su trabajo (más aquí):
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- No parece sin embargo que la encomienda de funciones al Notariado, para aliviar la carga de los juzgados o cualquiera que sea la noble causa que se persiga, deba realizarse «a todo trance», sin discriminación alguna. Convendría aceptar que determinadas tareas, por sus características, cuadran mejor que otras al Notariado.
Como ya advertíamos en otra entrada, para no desnaturalizar la naturaleza y la percepción que de la función notarial tiene nuestra sociedad, a la larga para no “morir de éxito” -desvirtuar su función habría sin duda de repercutir en su prestigio-, no resultaría prudente no embarcar al Notario en actuaciones inquisitoriales, de discutible criterio.
- Hay empero quien opina que el cuerpo lo aguanta todo, que desnaturalizarse no es en sí mismo algo negativo, sino capacidad de supervivencia y adaptación llevada al límite; que así como el Secretario judicial ha devenido un mini-juez, nada ha de obstar al incremento de las capacidades decisorias del Notario (más aquí).
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Y bien, ¿quien lleva razón? Cada uno juzgue por sí mismo. Para quien guste, acaso la declaración de herederos y la venta extrajudicial sirvan a enfocar la cuestión.
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🙄 La declaración de herederos de descendientes, ascendientes o cónyuge del finado se tramita desde 1992 ante Notario, sin intervención del Ministerio Fiscal. En los demás casos, ha de acudirse a la vía judicial, con citación del Ministerio Fiscal (art. 980 LEC).
Estadísticamente, la innovación ha constituido un éxito. Hasta donde nuestras noticias alcanzan, poca litigiosidad sobrevenida en la actuación notarial. Y la falta de intervención del Fiscal, por más que doctrinalmente acaso discutible, no ha planteado problema alguno en la práctica notarial.
Ahora se extiende la competencia notarial a la declaración de herederos colaterales. ¿Correcto? A la vista de la prudencia con que se hace, parece que sí.
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Artículo 54 de la Ley del Notariado (versión ANTEPROYECTO de Ley de la Jurisdicción Voluntaria)… 2. Cuando los herederos abintestato de la persona fallecida sean sus descendientes, ascendientes, cónyuge o sus parientes colaterales, obtendrán la declaración de herederos abintestato ediante acta de notoriedad tramitada por Notario con sede en el lugar en que hubiera tenido el causante su último domicilio en España, y ante el cual se practicarán las actuaciones testifical y documental que sean precisas…
.Artículo 55 de la Ley del Notariado (versión ANTEPROYECTO de Ley de la Jurisdicción Voluntaria).
1. La solicitud de iniciación del expediente deberá ir acompañada de los documentos acreditativos del parentesco de los solicitantes con el fallecido, del certificado de defunción de la persona de cuya sucesión se trate y de la certificación del Registro General de Actos de Última Voluntad del causante, salvo que estos fueran obtenidos directamente por el Notario, y, en su caso, del documento auténtico del que resulte indubitadamente que, a pesar del testamento o del contrato sucesorio, procede la sucesión abintestato o la sentencia firme que declare la invalidez de las instituciones de herederos…
2. El Notario citará a los interesados y a dos testigos ante la Notaría y extenderá el acta en la que hará constar necesariamente, al menos, la declaración de los dos testigos y el resultado de las pruebas propuestas por el requirente, así como las que se estimen oportunas.
Si se ignorase la identidad o domicilio de estas personas, el Notario dará publicidad del expediente en la sección correspondiente del Boletín Oficial del Estado, así como en los tablones de anuncios de los Ayuntamientos correspondientes al último domicilio del causante, al del lugar del fallecimiento si fuera distinto y donde radiquen la mayor parte de sus bienes, sin perjuicio de la posibilidad de utilizar otros medios adicionales de comunicación. Los anuncios deberán estar expuestos durante el plazo de un mes.
Cualquier interesado podrá presentar alegaciones o aportar documentos u otros elementos de juicio dentro del plazo de dos meses a contar desde la finalización del plazo de la última exposición del anuncio.3. Ultimadas las anteriores diligencias y transcurrido el plazo de veinte días a contar desde la comparecencia del último de los interesados o los dos meses si faltare por comparecer o por ser localizado alguno de ellos, el Notario hará constar su juicio de conjunto sobre si quedan acreditados por notoriedad los hechos en que se funda la declaración de herederos.
En caso afirmativo, declarará qué parientes del causante son los herederos abintestato y los derechos que por ley les corresponden en la herencia.
Se hará constar en el acta la reserva del derecho a ejercitar su pretensión ante los Tribunales de los que no hubieran acreditado a juicio del Notario su derecho a la herencia y de los que no hubieran podido ser localizados. También quienes se consideren perjudicados en su derecho podrán acudir al proceso declarativo que corresponda.
Cualquiera que fuera el juicio del Notario, terminará el acta, procederá a su protocolización y le dará la misma publicidad que se hubiere dado a la incoación del expediente.
En su caso, se hará constar en el acta que los que hubieran sido declarados sin derecho a la herencia y los que no hubieran podido ser localizados, se reservan su derecho a ejercitar su pretensión en juicio ordinario. También quienes se consideren perjudicados en su derecho podrán acudir al proceso declarativo que corresponda.
Realizada la declaración de heredero abintestato, se podrá, en su caso, recabar de la autoridad judicial la entrega de los bienes que se encuentren bajo su custodia, a no ser que alguno de los herederos pida la división judicial de la herencia.
El acta de notoriedad de declaración de heredero abintestato, junto con los demás documentos exigidos por la legislación hipotecaria, servirá de título para inscribir a favor de los herederos en el Registro de la Propiedad los inmuebles o derechos reales que figurasen en el mismo a nombre del causante.4. Transcurrido el plazo de dos meses desde que se citó a los interesados sin que nadie se haya presentado o si fuesen declarados sin derecho los que hubieren acudido reclamando la herencia, se remitirá copia del acta de lo actuado a la Delegación de Economía y Hacienda correspondiente por si resultare procedente la declaración administrativa de heredero. En caso de que dicha declaración no correspondiera a la Administración General del Estado, la citada Delegación dará traslado de dicha notificación a la Administración autonómica competente para ello.
😎 La venta extrajudicial ante notario nació en la práctica notarial del siglo XIX con apoyo en la venta notarial de la prenda previsto en el art. 1872 del Código Civil. De ahí pasó al Reglamento Hipotecario de 1915; y de allí a los antiguos arts. 129 de la Ley Hipotecaria y 234 del Reglamento Hipotecario. El R.D. 27 de Marzo de 1.992, tratando de hacerla segura y útil para el tráfico diario, reglamentó en detalle el procedimiento.
El Anteproyecto no altera el régimen actualmente previsto para la venta extrajudicial en el Reglamento Hipotecario. Sí en cambio el de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Hipoteca Mobiliaria y prenda sin desplazamiento de la posesión. Sin duda, para adecuar sus especialidades a los recientes cambios habidos en materia de ejecución hipotecaria -cláusulas abusivas-. Pero no sólo para eso, a la vista del último párrafo del art. 88 -en su redacción propuesta-. Probablemente ocurra que la ejecución extrajudicial (no otra cosa es la denominada venta extrajudicial) sigue siendo insufientemente garantista de los derechos de los particulares -sobretodo, del ejecutado-; y que antes o después, habrá que replantearla de raíz, reconociendo una inevitable actuación judicial en su seno.
No basta con cambiar el nombre a las cosas, como se hizo en el año 2000 (D.F. 9.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero): entonces se sustituyó, en el art. 129 LH, el nombre de procedimiento ejecutivo extrajudicial por el de venta extrajudicial del bien hipotecado). Tampoco la Ley 1/2013, de 14 de mayo, que ha legalizado y modernizado el procedimiento del art. 129 LH, ha sido suficiente: éste continua adoleciendo de importantes carencias que lo hacen impropio para el uso a que se destina (más aquí).
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Artículo 88 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Hipoteca Mobiliaria y prenda sin desplazamiento de la posesión (versión ANTEPROYECTO de Ley de la Jurisdicción Voluntaria). El procedimiento de venta extrajudicial sólo podrá suspenderse por alguna de las causas siguientes:
Primero. Que se presentare certificación del Registro acreditativa de estar cancelada la hipoteca o presentada escritura pública de carta de pago o cancelación de aquélla.
Segundo. Cuando se acredite documentalmente la existencia de causa criminal sobre cualquier hecho de apariencia delictiva que determine la falsedad del título en virtud del cual se proceda, la invalidez o ilicitud del procedimiento de venta.
Tercero: Si constaré la anotación o inscripción en el folio registral del bien hipotecado de la declaración de concurso del deudor.
Cuarto. Si se interpusiera demanda de tercería de dominio, acompañando inexcusablemente con ella título de propiedad, anterior a la fecha de la escritura de hipoteca. Si se tratare de bienes susceptibles de inscripción en algún Registro, dicho título habrá de estar inscrito también con fecha anterior a la hipoteca. La suspensión subsistirá hasta el término de juicio de tercería.
Quinto. Si se acreditare, con certificación del Registro correspondiente, que los mismos bienes están sujetos a otra hipoteca mobiliaria o afectos a hipoteca inmobiliaria, en virtud del artículo 111 de la Ley Hipotecaria, vigentes o inscritas antes de la que motivare el procedimiento. Estos hechos se pondrán en conocimiento del Juzgado correspondiente, a los efectos prevenidos en el artículo 1862 del Código Civil.
En los dos casos precedentes, si la causa de la suspensión afectare sólo a parte de los bienes comprendidos en la hipoteca mobiliaria, podrá seguir el procedimiento respecto de los demás, si así lo solicitare el acreedor.
También se suspenderá la venta extrajudicial cuando cualquiera de las partes acredite haber planteado ante el Juez que sea competente el carácter abusivo de alguna de las cláusulas contractuales del préstamo hipotecario que constituya el fundamento de la venta extrajudicial o que hubiese determinado la cantidad exigible. Una vez sustanciada la cuestión, y siempre que, de acuerdo con la resolución judicial correspondiente, no se trate de una cláusula abusiva que constituya el fundamento de la ejecución o hubiera determinado la cantidad exigible, el Notario podrá proseguir la venta extrajudicial a requerimiento del acreedor.
Verificada alguna de las circunstancias previstas en los apartados 1 y 2, el Notario acordará la suspensión del procedimiento hasta que, respectivamente, terminen el procedimiento criminal o el procedimiento registral si no se declarase la falsedad o no se inscribiese la cancelación de la hipoteca. El procedimiento de venta se reanudará, a instancia del acreedor, publicándose de nuevo el anuncio, una vez desaparecida la causa que hubiera determinado su suspensión.
Si la reclamación del acreedor y la iniciación de la venta extrajudicial tuvieran su base en alguna causa que no sea el vencimiento del plazo o la falta de pago de intereses o de cualquier otra prestación a que estuviere obligado el deudor, se suspenderá dicho procedimiento siempre que con anterioridad a la subasta se hubiere hecho constar en el Registro la oposición al mismo, formulada en juicio declarativo. A este efecto, el Juez, al mismo tiempo que ordene la anotación preventiva de la demanda, acordará que se notifique al Notario la resolución recaída.»