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El modelo que sigue es díficil e inacabado:
- Un modelo extraordinariamente complejo y farragoso. Algo que podría fácilmente evitarse con un tratamiento informático de la información de que se nutre, a tener en cuenta para su confección y desarrollo. Dicha información es (claro está, dependiendo del modelo de que se trate) siempre la misma, todos los Notarios han de demandar los mismos datos. Y bien, ¿por qué no existe un repositorio informático que permita su recopilación y tratamiento «sin margen alguno de error» -que elimine incongruencias, disipe dudas y ahorre tiempo- para todo el Notariado? ¿Y a quien, sino a ANCERT, habría de corresponder su formulación?
- Un modelo inacabado, susceptible de continua mejora -y corrección-. El modelo adopta el estilo «windows»: no aspira a ser un producto perfecto, pero sí lo suficientemente depurado como para resultar útil, sin generar grandes fallos, siempre pendiente de ulteriores depuraciones que su chequeo práctico habrá de revelar. Una labor inconcebible sin un feed-back, sin la colaboración de todos, en la que cada uno desempeña un papel. En vez de jugar cada cual a francotirador, ¿qué tal si entre todos construyéramos un entramado -tendente a lo- «perfecto«? De nuevo la figura y protagonismo de ANCERT reaparece en escena.
De momento, y en tanto se crea un repositorio común a nivel de ANCERT -o donde entre todos se convenga, acaso «notariosyregistradores.com»-, los usuarios de notin pueden contar con este -y otros modelos- en su particular listado de modelos. Basta con seleccionar los modelos que comiencen por «DN» (en nuestro caso, el modelo se ha llamado DNHERMANOS). Se trata de idear un lugar común al que ir incorporando todas las correciones y mejoras que la práctica cotidiana, la de todos, vaya deparando… con un control de calidad que «la redacción» -aquel o aquellos a quienes tal labor se encomiende- habría de deparar. Ni que decir tiene que se admiten -y ruegan- sugerencias.
El modelo empero nos da enorme juego para motivar la a nuestro juicio urgente e inaplazable reconversión de ANCERT. Nos explicamos.
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Reconvirtiendo a ANCERT en una OFICINA -de apoyo en la gestión- NOTARIAL
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Del asunto nos hemos venido ocupando reiteradamente en este blog. Tantas que hemos perdido la cuenta:
- Sede judicial electrónica – ¿Sede notarial electrónica? (aquí)
- Aproximación crítica al Proyecto de Ley de Jurisdicción Voluntaria – ¿Expedientes electrónicos? (aquí)
- Nuevos modelos de ‘negocio tecnológico’ para los despachos (aquí)
- Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria (aquí)
- En torno a un modelo de Declaración de Herederos – Rglto Sucesiones UE nº 650/2012 – (aquí)
- Cómo renunciar a una herencia (aquí)
- Fianza, Herencia y REGISTRO ÚNICO: Los notarios solicitan el acceso al registro de deudas bancarias para saber el pasivo (aquí)
- Justicia y los notarios firman un convenio para agilizar el Registro de Entidades Religiosas (aquí)
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Desde que en su día Juan Bolás, a la sazón Presidente del Consejo General, acometiese la reconversión tecnológica del Notariado ha pasado mucho tiempo. Se ha avanzado mucho, como también es mucho lo aún no realizado… y las ocasiones y recursos despilfarrados -algo por lo demás comprensible, pues nadie acerta siempre en todo y a la primera-. La Ley de Jurisdicción Voluntaria (subasta notarial, declaraciones de herederos, etc), la reforma de la Ley Hipotecaria que entrará en vigor en noviembre de este año, la Orden Ministerial JUS/1840/2015, de 9 de septiembre (más aquí), abocan a un replanteamiento de ANCERT que no termina de llegar. ¿Ocasiones o prueba evidente, ante los nuevos derroteros de la función notarial (principalmente, el expediente electrónico notarial, más aquí), de la necesidad ineludible de un liderazgo? Una cosa es clara: si no lo hace ANCERT, un tercero, acaso el propio Estado -CIRCE-, asumirá dicho liderazgo (como en el caso de los estatutos tipo y modelo estandarizado de escritura objeto de la citada orden ministerial, más aquí).
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¿Renovarse o morir? ¡ Son tantas las modificaciones, y de tan profundo calado, que atañen hoy en día al Notariado ! Se ve así éste impelido a adoptar una decisión: seguir como hasta ahora (lo que con toda probabilidad habrá de redundar en su ineficacia) o protagonizar un cambio cualitativo en su «modus procedendi» que le permita abordar las nuevas competencias a un coste razonable, ofreciendo al tiempo un servicio rápido y uniforme. Esto último, lo de la uniformidad, es irrenunciable, por razón de transparencia/ejemplaridad/seguridad y para evitar un más que posible aluvión de demandas de responsabilidad civil ante posibles negligencias (vg. la falta de publicación de edictos -a criterio del Notario- en una declaración de herederos podría considerarse tal; cfr. STS 5 Febrero 2000 que llega a exigir a los notarios -en el ámbito de la identificación de los comparecientes, más aquí– el «empleo intenso y hasta exhaustivo de medidas de comprobación que las normas legales les facilita») o interpretaciones a posteriori desautorizadas.
Con mayor o menor frecuencia, todo Notario se ha visto confrontado a una -antigua- declaración de herederos judicial no del todo afortunada. Y con sumo tiento, normalmente de facto ante la dificultad para su enmienda, ha acabado sorteándola… sin responsabilidad del Estado ni del Juez. Seguirá ocurriendo lo mismo, con toda probabilidad, tratándose de otros expedientes de jurisdicción voluntaria de competencia del Juez o del Secretario judicial -hoy Letrado de la Administración de Justicia-. En cambio, ¿qué ocurrirá tratándose de expedientes de competencia notarial? Sentencias como la STS 25 octubre 2011, la sentencia 18 Sept 2014 de la Audiencia Provincial de Pontevedra (ver aquí) o la STS 18/03/2014 (más aquí) no resultan nada alentadoras.
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Sin ánimo exhaustivo, sí en cambio ilustrativo, siguen algunas de las pautas que venimos sugiriendo respecto a una futurible reconducción de ANCERT.
😎 Planificación, inspección y gestión notarial. A cada cual lo suyo. Hace ya también tiempo que se descubrió que la Administración (en nuestro caso, léase ANCERT) es -podría y debería ser- un excelente planificador e inspector… y un ineficiente gestor. Cuanto antes lo reconozcamos, mejor para todos. Si ANCERT renuncia a la planificación, ignora la inspección (nuestra decimonómico sistema de inspección es abiertamente insuficiente y manifiestamente mejorable mediante empleo de la informática) y se aventura en la gestión (elaboración de un programa de informática para notarías), el desaguisado está servido.
🙄 Existe un Proyecto de Real Decreto para la modernización, mejora e impulso del uso de medios electrónicos en la gestión del Impuesto sobre el Valor Añadido que impone «la utilización obligatoria del sistema de llevanza de los libros registro del impuesto a través de la Sede electrónica de la Agencia Tributaria para los empresarios y profesionales y otros sujetos pasivos cuyo periodo de liquidación coincida con el mes natural». Se trata de un «nuevo sistema de llevanza a través de la Sede electrónica que obligará a realizar el suministro electrónico de los registros de facturación de manera individualizada, así como a incluir información adicional de relevancia fiscal». Pues bien, me pregunto qué habría de impedir la utilización de dicha herramienta, por parte de ANCERT, para el seguimiento y control automatizado de la minutación notarial. ¿Acaso alguien tiene algo que ocultar?
La Ley 34/2015, de 21 de septiembre de modificación parcial de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, tipifica como nueva infracción el retraso en la obligación de llevanza de los Libros Registro a través de la Sede Electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria mediante el suministro de los registros de facturación, que se sancionará con multa pecuniaria proporcional de un 0,5% del importe de la factura objeto del registro, con un mínimo trimestral de 300 euros y un máximo de 6.000 euros. Sin embargo, su entrada en vigor no se produce hasta el 1 de enero de 2017.
😮 ANCERT (y en lo pertinente, en colaboración con el Colegio de Registradores) habría de lanzar un Documento Único Electrónico –DUE– notarial (y en su caso registral), susceptible de verse abierto a terceros (en principio administraciones), que habría de entrar en competencia con el DUE y CIRCE estatal.
¿Quien da más? Su ámbito de actuación no habría de quedar restringido a lo societario (vg. sería aplicable fácilmente a los poderes). Para que no vuelva a ocurrir el triste espectáculo que la Orden Ministerial JUS/1840/2015 deja entrever (presumiblemente, fruto de la imposición estatal -y acaso inacción notarial-, aunque nada -que sepamos- ha trascendido; ver aquí) y en todo caso al servicio de la sociedad, otorgando un plusvalor a la función notarial.
😈 Hace tiempo que la administración «intratable» dio paso a la administración concertada, esto es, a la adecuada combinación del palo y la zanahoria. ¿El caso de ANCERT? Ciertamente se echa de menos un «feed back«, hoy inexistente, entre ANCERT, las empresas particulares de software de informática notarial y los notarios de a pie.
💡 La Ley 34/2015, de 21 de septiembre de modificación parcial de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, recoge de manera explícita la facultad de los órganos de la Administración tributaria que tengan atribuida la iniciativa para la elaboración de disposiciones en el orden tributario, para dictar disposiciones interpretativas con carácter vinculante en la aplicación de los tributos. Sin llegar a tanto, sería deseable que el CGN, con ánimo de unificar la práctica y dotar de seguridad jurídica la aplicación de normas de diversa procedencia y difícil interpretación, aperturase un servicio a tal fin (aparte circulares, FAQ), accesible on line, de carácter no vinculante pero sí orientativo, que habría de ser recogido informáticamente por SIGNO (de manera tal que el Notario que deseara apartarse de dicha interpretación pudiese hacerlo, eso sí, dejando rastro informático y justificación de su distinto parecer -insistimos en la necesidad de «feed back» antes esbozada-). Una forma de actuar así habría presumiblemente de desactivar en gran medida la exigencia de responsabilidad civil de los notarios.
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Así por ejemplo, habría el CGN de ofrecer pautas claras y muy detalladas, ponderando razones de celeridad, coste y publicidad, sobre:
- En qué casos habría de exigirse la publicación «en todo caso» de edictos tratándose de una declaración de herederos.
- El impacto de la Ley de Jurisdicción Voluntaria que de una parte modifica el régimen de la subasta notarial y de otra no reforma el art. 1872 CC: ¿quid iuris?
¿A qué categoría pertenecen las subastas notariales de las prendas? La LN no lo dice. ¿A las subastas «legales» -efectuadas en cumplimiento de una disposición legal, el art. 1872 CC- o las «voluntarias» -en tanto en cuanto la ejecución de una garantía no es nunca una obligación, sino una prerrogativa del acreedor que puede elegir entre subastar la prenda, ejecutar otra garantía si su obligación está sobregarantizada o dejar de instar la ejecución-? A estas ultimas no les es aplicable el art. 74.3 LN (art. 77 LN) lo que significa que podrían admitirse posturas por debajo del tipo fijado. Todavía más, cabría la posibilidad de que el régimen de los arts. 72 a 77 LN ni siquiera hubiesen sido pensados para la ejecución notarial de las prendas…
Sobre estas cuestiones, cfr. CARRASCO PERERA y Karolina LYCZKOWSKA, en Diario La Ley, Nº 8609, 21 de Septiembre de 2015, quienes llegan a las siguientes conclusiones:
1) El acreedor tiene derecho a solicitar una segunda subasta, por mucho que en la LN no esté ya prevista esta posibilidad (cfr. art 75.2 in fine LN).
2) El acreedor tiene derecho a adjudicarse la prenda si la subasta resulta desierta, aunque la LN no lo prevea (art. 75.2 in fine), a diferencia de la reforma del art. 87 LHMPSD.
3) Cabe la adjudicación (por falta de postores) por el tipo/valoración, sin necesidad de dar entera carta de pago.
4) Lo anterior ya no puede discutirse una vez que se admite expresamente que el acreedor puede pujar en la subasta, y siempre puede pujar por el tipo, por lo que sería absurdo que no pudiera adjudicarse imputando al tipo de subasta.
5) La adjudicación por el tipo puede hacerse también tras la primera subasta sin postores.
6) A pesar de que existe una divergencia absurda con el procedimiento de ejecución judicial, que admite la adjudicación al acreedor, según los casos, por el 50 y el 30% del valor de tasación (arts. 650 y 651 LEC); y también con el procedimiento de ejecución notarial de la hipoteca mobiliaria, que en el nuevo art. 87.6.ª LHMPSD (reformado por la LJV) admite una adjudicación por el 70% o 50% del valor de tasación, sin embargo no hay espacio para adjudicarse notarialmente la cosa dada en prenda por una cantidad menor que el tipo de ejecución.
7) El acreedor pignoraticio puede participar en la subasta y no requiere prestar consignación (art. 75.1.4.ª LN).
8) La subasta de ejecución de la prenda está sujeta necesariamente a tipo preconstituido o a valoración subsiguiente, en los términos del art. 74.3 LN.
9) Puede preconstituirse el tipo de segunda subasta como tipo inferior al de primera subasta.
Más que el acierto o no de los autores citados nos interesa apuntar la importancia de que el Notariado de a pie cuente con una interpretación orientativa que le facilite su labor, al tiempo que le permita aliviar su responsabilidad -civil- (que opera por desplazamiento de la del otro: el legislador descarga su «impericia profesional» -defectuosa redacción de las normas- en el intérprete llamado a aplicar su obra, más aquí). Ejemplaridad y en cualquier caso remedios para quien aspira a ser cumplidor, ¿es tanto pedir?
🙁 «Si se ignorase la identidad o domicilio de alguno de los interesados, el Notario recabará, mediante oficio, el auxilio de los órganos, registros, autoridades públicas y consulares que, por razón de su competencia, tengan archivos o registros relativos a la identidad de las personas o sus domicilios, a fin de que le sea librada la información que solicite, si ello fuera posible…» (art. 56.2 LN). Cuesta trabajo empero imaginar a la AEAT, el organismo con información más fidedigna a este respecto, facilitándola al Notariado (cfr. art. 20 ter.3 de la de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas -que parece distinguir entre » autoridades y funcionarios, registros y demás archivos públicos» y «Administración Tributaria»). En cualquier caso, ¿no habría de resultar lo razonable que la comunicación entre dicha agencia -o en su caso, la Policía– y el Notariado fuese telemática e inmediata? ¿Y a quien sino al CGN habría de competer facilitar -mediante el oportuno «convenio» y SIGNO- dicho extremo?
Otro tanto cabe señalar respecto a la comunicación con Ayuntamientos e Instituto Nacional de Estadística (por razón de empadronamientos) y entes de la Seguridad Social.
Existiendo tal tipo de comunicación telemática, probablemente la aceptación de la herencia a beneficio de inventario se convertiría en práctica habitual: el Notario, al tiempo de incoar la declaración de herederos -o después- citaría a tales posibles y acostumbrados acreedores (Hacienda, Seguridad Social y Ayuntamiento) a los efectos del art. 1014 Cc… Estos, si fuera el caso, harían constar las deudas pendientes… Fácil, simple… todos ganan.
😯 Si no lograse averiguar la identidad o el domicilio de alguno de los interesados, el Notario deberá dar publicidad a la tramitación del acta mediante anuncio publicado en el “Boletín Oficial del Estado… También deberá exponer el anuncio del acta en los tablones de anuncios de los Ayuntamientos correspondientes…” (art. 56.2 LN):
- Expresión nada segura y hasta cierto punto «críptica», por su falta de total correspondencia con la literalidad del art. 59.6 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común («5. Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o el medio a que se refiere el punto 1 de este artículo, o bien intentada la notificación, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de un anuncio publicado en el «Boletín Oficial del Estado»), que puede dar lugar a disparidad de interpretaciones en su alcance.
- Dicha expresión dificulta asimismo la gratuidad «en todo caso» de la obligada publicación -conforme a dicho artículo 56.2 LN- en el BOE. El asunto no está claro. De hecho, el BOE de momento se resiste a estimar tal gratuidad «en todo caso»… a pesar de la dicción literal de la DA 21ª de la Ley 30/1992 (añadida por la Ley 15/2014, de 16 de septiembre, de racionalización del Sector Público y otras medidas de reforma administrativa).
Disposición adicional vigésima primera de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Notificación por medio de anuncio publicado en el «Boletín Oficial del Estado».
1. La Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado pondrá a disposición de las diversas Administraciones Públicas un sistema automatizado de remisión y gestión telemática para la publicación de los anuncios de notificación en el «Boletín Oficial del Estado» previstos en el artículo 59.5 de esta Ley y en esta misma disposición adicional. Dicho sistema, que cumplirá con lo establecido en la Ley 11/2007, de 22 de junio, y su normativa de desarrollo, garantizará la celeridad en la publicación de los anuncios, su correcta y fiel inserción, así como la identificación del órgano remitente.
2. En aquellos procedimientos administrativos que cuenten con normativa específica, de concurrir los supuestos previstos en el artículo 59.5 de esta Ley, la práctica de la notificación se hará, en todo caso, mediante un anuncio publicado en el «Boletín Oficial del Estado», sin perjuicio de que previamente y con carácter facultativo pueda realizarse en la forma prevista por dicha normativa específica.
3. La publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de los anuncios a que se refieren los dos párrafos anteriores se efectuará sin contraprestación económica alguna por parte de los organismos que la hayan solicitado.
De contrario se argumenta con apoyo en el art. 20 bis.3 de la de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas -a sensu contrario- y sobretodo de la DF 19ª de la LJV -que algún sentido ha de tener-.
Disposición final decimonovena de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria. Gratuidad de determinados expedientes notariales y registrales. 1. Se reconocerán las prestaciones previstas en la normativa de asistencia jurídica gratuita referidas a la reducción de los aranceles notariales y registrales, la gratuidad de las publicaciones y, en su caso, la intervención de peritos, a los siguientes expedientes: a) En materia de sucesiones: El de declaración de herederos abintestato…
ANTES DE EMPEZAR con el modelo -Advertencias Previas-
__ Dada la potencial complejidad de este tipo de sucesión, particularmente en el caso de concurrencia de hijos de hermanos:
– Es imprescindible la presentación al Notario de un CUADRO de los herederos
– SIEMPRE publicar EDICTOS (BOE y Aytos)
– Mejor que dos testigos, CUATRO
__ ESTE MODELO NO SE APLICA AL CASO DE QUE ALGÚN HEREDERO, por falta de al menos un hermano o hijo de hermano, SEA UN NIETO DE HERMANO (hijo de hijo de hermano del causante).
🙂 NO hay representación sucesoria a favor de los sobrinos-nietos (hijos de hijos de hermanos del causante) (Cfr. MARIÑO PARDO).
La representación tiene solo lugar en favor de hijos de hermanos, esto es, de los sobrinos. No existe representación sucesoria de los sobrinos por sus hijos. Si un sobrino premuere al causante, dejando hijos, éstos no ocupan su lugar en la sucesión. Así lo declara la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 1966.
Por ejemplo, en el caso de un causante cuyos parientes colaterales más próximos son tres sobrinos, uno de los cuales le premuere o es indigno para sucederle, dejando hijos, sucederán los otros dos sobrinos, sin que los hijos del sobrino que no llega a heredar sean llamados a la herencia.
Por la misma razón, en la concurrencia entre tíos, parientes colaterales de tercer grado, y sobrinos nietos, parientes colaterales en cuarto grado, aquéllos heredan con preferencia a éstos, sin que los segundos puedan alegar derecho de representación de sus padres.
Asi, si concurren a la herencia tíos del causante con primos, hijos de tíos del causante premuertos, aquéllos excluyen a éstos, pues son parientes en grado más próximo (tercer grado frente a cuarto grado), sin que exista derecho de representación. CLARO QUE ESTO ES OBJETO DE OTRO MODELO. En suma: el derecho de representación nunca puede tener lugar a favor de hijos de tíos del causante.
😯 La repudiación y el llamamiento al grado siguiente (Cfr. MARIÑO PARDO)
- CASO A. ESTE CASO SÍ ES OBJETO DE ESTE MODELO. Si el único hermano o, siendo varios, todos los hermanos del causante repudian, entra en juego la previsión del artículo 923 Código Civil: “Repudiando la herencia el pariente más próximo, si es solo, o, si fueren varios, todos los parientes más próximos llamados por la ley, heredarán los del grado siguiente por su propio derecho y sin que puedan representar al repudiante”.
Por ejemplo, si el causante deja dos hermanos como colaterales llamados en primer término y ambos repudian la herencia, aunque no hay representación a favor de sus hijos, sí se produce el llamamiento a favor del siguiente grado en la línea colateral, grado que no hereda por representación de los repudiantes, ni por lo tanto divide la herencia por estirpes, sino por cabezas.
El siguiente grado a los hermanos, que son parientes en segundo grado de la línea colateral, sería el de los parientes colaterales en tercer grado, donde se comprenden los sobrinos (los hijos de hermanos del causante) del causante) y los tíos (del causante), pero los primeros excluirían de la sucesión a los segundos, teniendo en cuenta la regla general del artículo 946 (“Los hermanos e hijos de hermanos suceden con preferencia a los demás colaterales”).
- CASO B. ESTE CASO NO ES OBJETO DE ESTE MODELO. Si el causante deja como colaterales más próximos a uno o varios sobrinos (los hijos de hermanos), y todos éstos renuncian, el llamamiento siguiente sería a favor de los colaterales del cuarto grado de la línea colateral, donde incluiríamos a los primos, sobrinos-nietos (hijos de los hijos de hermanos del causante) y tíos-abuelos (hermanos de los padres de los padres del causante), en este caso, sin ninguna preferencia de unos sobre otros (cf. art. 955). UN AUTÉNTICO LÍO, objeto de otro modelo.
MODELO de DECLARACIÓN DE HEREDEROS A FAVOR DE HERMANOS Y/O HIJOS DE HERMANOS
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Comparecencias
TESTIGO1
TESTIGO2
I.- CIRCUNSTANCIAS PERSONALES.
+ Que DIFUNTO, natural de LUGARNACIMIENTO, falleció en LUGARDEFUNCION el día FECHADEFUNCION.
+ Que el\los causante ostentaba la NACIONALIDAD española y la VECINDAD CIVIL común al tiempo de su muerte (por
Elegir SEGUN EL CASO
ser nacido de padres que ostentaban tal vecindad, habiéndola conservado toda su vida
ser la del lugar de su nacimiento, siendo que sus padres tenían distinta vecindad civil, que su filiación respecto de ambos resultó determinada al mismo tiempo y que durante toda su vida mantuvo dicha vecindad
residencia continuada de diez años, sin declaración en contrario durante este plazo, en territorio sujeto al derecho civil común
haber optado por ella, siendo la vecindad civil entonces de su cónyuge, conforme al art. 14.4 del Código Civil
haber optado por ella, al inscribir la adquisición de la nacionalidad española
así resultar de lo dispuesto en el art. 15 (en los casos de adquisición por carta de naturaleza de la nacionalidad española o de su recuperación) del Código Civil
FIN “Elegir…”
), sin haber efectuado ninguna declaración para la adquisición, conservación o recuperación de vecindad civil alguna.
+ Que al tiempo de su fallecimiento el\los causante tenía fijada su RESIDENCIA HABITUAL y domicilio civil en LUGARRESIDENCIA (también durante los cinco últimos años anteriores).
LEER Y TENER EN CUENTA
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1.- Excepcionalmente, aun teniendo la residencia habitual en España –y sin haber elegido la ley de su nacionalidad-, podría ser de aplicación la Ley de otro Estado a la sucesión cuando todas las circunstancias indiquen que el causante tenía un vínculo manifiestamente más estrecho con ese otro Estado. CONSULTAR AL NOTARIO
2.- Residencia habitual y empadronamiento NO tienen necesariamente por qué coincidir. El dato, aparte de para la aplicación del Rglto UE es importante para fijar la competencia del Notario.
3.- Pruebas para acreditar la RESIDENCIA HABITUAL: DNI, dirección en permisos o certificado de residencia, certificado de empadronamiento, escrituras, contrato de alquiler o de trabajo, certificado de escolarización de hijos, tarjetas de clubes o asociaciones culturales o sociales de la localidad, declaraciones de amigos y parientes)
4.- Solo los españoles tienen vecindad civil.
= LEER lo que sigue SOLO SI DURANTE LOS CINCO ULTIMOS AÑOS EL CAUSANTE VIVIÓ TAMBIÉN EN OTRO LUGAR =
La cuestión no es del todo clara. En caso de duda, CONSULTAR AL NOTARIO:
a) SI SE TRATA DE UNA SUCESIÓN “INTERNACIONAL”, esto es, si rige el Reglamento Sucesiones Europeo (lo que no necesariamente exige que el causante sea extranjero sino que la herencia tenga una “conexión” extranjera), entonces importa que durante esos cinco últimos años el causante no haya residido en otro territorio (dentro o fuera de España) con distinta ley civil al Derecho Común español. NO HAY REGLA ABSOLUTAMENTE PREESTABLECIDA sino que el Reglamento UE nº 650/2012 dice lo siguiente:
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“(23)… con el fin de determinar la residencia habitual, la autoridad que sustancie la sucesión debe proceder a una evaluación general de las circunstancias de la vida del causante durante los años precedentes a su fallecimiento y en el momento del mismo, tomando en consideración todos los hechos pertinentes, en particular la duración y la regularidad de la presencia del causante en el Estado de que se trate, así como las condiciones y los motivos de dicha presencia. La residencia habitual así determinada debería revelar un vínculo estrecho y estable con el Estado de que se trate.
(24) En algunos casos, determinar la residencia habitual del causante puede revelarse complejo. Tal sería el caso, en particular, cuando por motivos profesionales o económicos el causante hubiese trasladado su domicilio a otro país para trabajar en él, a veces por un período prolongado, pero hubiera mantenido un vínculo estrecho y estable con su Estado de origen. En tal caso, dependiendo de las circunstancias, podría considerarse que el causante tenía su residencia habitual en su Estado de origen, en el que estaba situado el centro de interés de su familia y su vida social.
También podrían suscitarse otras situaciones complejas cuando el causante haya residido en diversos Estados alternativamente o viajado de un Estado a otro sin residir permanentemente en ninguno de ellos. Si el causante fuera nacional de uno de dichos Estados o tuviera sus principales bienes en uno de ellos, la nacionalidad de aquel o la localización de dichos bienes podrían constituir un factor especial en la evaluación general de todas las circunstancias objetivas.
(25) … en casos excepcionales en los que, por ejemplo, el causante se haya mudado al Estado de su residencia habitual poco tiempo antes de su fallecimiento, y todas las circunstancias del caso indiquen que aquel tenía un vínculo manifiestamente más estrecho con otro Estado, la autoridad que sustancie la sucesión puede llegar a concluir que la ley aplicable a la sucesión no sea la ley del Estado de residencia habitual del causante sino la ley del Estado con el que el causante tenía un vínculo manifiestamente más estrecho. No obstante, la vinculación manifiestamente más estrecha no debe emplearse como nexo subsidiario cuando la determinación de la residencia habitual del causante en el momento de su fallecimiento resulte compleja.
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b) SI LA SUCESIÓN NO ES INTERNACIONAL (lo que ahora sí implica que el causante es español), entonces importa no esos cinco últimos años de residencia sino su vecindad civil (por tanto, normalmente, si residió durante los últimos diez años en territorio de Derecho Común o no).
II.- A) COMPETENCIA NOTARIAL –ESPAÑA-.
Elegir SEGUN EL CASO
Causante que fallece antes del día 17 de agosto de 2015. Rige el criterio de competencia del art 22.3 LOPJ (en su redacción anterior a su reforma por Ley Orgánica 7-2015, de 21 de julio), según interpretación de la RDGRN de 18 de enero de 2005. Dado que el/los causante tuvo su último domicilio en España o poseía bienes inmuebles en España, dicho criterio se cumple en el presente caso.
Causante que fallece el día 17 de agosto de 2015 o después y antes del día 1 de octubre de 2015 (sucesión NO sujeta al Rglto UE nº 650-2012). Rige el criterio de competencia del art 22.3 LOPJ (en su redacción anterior a su reforma por Ley Orgánica 7-2015, de 21 de julio), según interpretación de la RDGRN de 18 de enero de 2005. Dado que el/los causante tuvo su último domicilio en España o poseía bienes inmuebles en España, dicho criterio se cumple en el presente caso.
Causante que fallece el día 1 de octubre de 2015 o después (sucesión NO sujeta al Rglto UE nº 650-2012). Rige el criterio de competencia del art 22 quater, letra “g” de la LOPJ (en su redacción vigente, tras su reforma por Ley Orgánica 7-2015, de 21 de julio, cfr. RDGRN de 18 de enero de 2005), que literalmente dice: “Los Tribunales españoles serán competentes… g) En materia de sucesiones, cuando el causante hubiera tenido su última residencia habitual en España o cuando los bienes se encuentren en España y el causante fuera español en el momento del fallecimiento. También serán competentes cuando las partes se hubieran sometido a los Tribunales españoles, siempre que fuera aplicable la ley española a la sucesión. Cuando ninguna jurisdicción extranjera sea competente, los Tribunales españoles lo serán respecto de los bienes de la sucesión que se encuentren en España”. Pues bien, dicho criterio de atribución de competencia se cumple en el presente caso.
Causante que fallece el día 17 de agosto de 2015 o después (sucesión sujeta al Rglto UE nº 650-2012). Resultan aplicables los artículos 4,7,10 Y 11 de dicho reglamento (aplicable al Notariado en atención a lo dispuesto en su art. 3.2) y, sólo en cuanto con dicho reglamento resulta compatible, el criterio de competencia del art 22 quater, letra “g” de la LOPJ (en su redacción vigente a partir del día 1 de octubre de 2015, tras su reforma por Ley Orgánica 7-2015, de 21 de julio; cfr. RDGRN de 18 de enero de 2005). Pues bien, uno y otro criterio de atribución de competencia se cumple en el presente caso. En efecto,
el causante tenía su residencia habitual en España en el momento del fallecimiento (art. 4 del Rglto UE nº 650-2012).
el causante tenía su residencia habitual en el momento del fallecimiento en (un tercer Estado), siendo que además existen bienes pertenecientes a la herencia (de cualquier naturaleza que sean) en España y el causante tiene nacionalidad Española (art. 10,1, a del Rglto UE nº 650-2012).
el causante tenía su residencia habitual en el momento del fallecimiento en (un tercer Estado ), siendo que además existen bienes pertenecientes a la herencia (de cualquier naturaleza que sean) en España, donde tuvo previamente su residencia habitual sin que hayan transcurrido más de cinco años del cambio de su residencia habitual desde España a dicho tercer Estado (art. 10,1, b del Rglto UE nº 650-2012).
el causante tenía su residencia habitual en el momento del fallecimiento en (un tercer Estado ), siendo que además existen bienes pertenecientes a la herencia (de cualquier naturaleza que sean) en España y no ha residido previamente –durante los cinco últimos años anteriores a su óbito- en un Estado miembro en los términos del artículo 10.1 b) del Reglamento, por lo que el presente acta es competente para pronunciarse sobre dichos bienes (esto es, se refiere a los bienes existentes en España; art. 10,2 del Rglto UE nº 650-2012).
se estima aplicable al presente caso el supuesto de “forum necessitatis” del artículo 11 del Rglto UE nº 650-2012.
la ley elegida por el causante en virtud del artículo 22 para regir su sucesión es la española y se dan los requisitos del art. 5 a 9 del Rglto UE nº 650-2012 para la competencia de los “tribunales” españoles, dado que a ningún tribunal –o notariado extranjero- se ha sometido previamente el asunto objeto de la presente y que todas las partes del procedimiento –interesadas- han convenido expresamente por escrito fechado y firmado por todas ellas (así me lo asegura, bajo su exclusiva responsabilidad de la que le advierto, la parte solicitante) que me exhibe e incorporo a la presente, en elegir este foro para la presente actuación.
FIN “Elegir…”
B) COMPETENCIA TERRITORIAL. Por lo demás este Notario es competente territorialmente para autorizar la presente acta conforme al art. 55 Ley del Notariado. Por serlo para actuar, a elección del solicitante, en el mismo distrito o distrito colindante,
Elegir SEGÚN EL CASO
en la población en que tuvo el/los causante su último domicilio o residencia habitual.
en la población donde tenía el/los causante la mayor parte de su patrimonio, según (a efectos de acreditación de lo cual se me exhibe
declaración del impuesto de sucesiones).
certificado catastral).
certificados de depósitos bancarios).
declaración de patrimonio).
en el lugar en que hubiera fallecido en España.
en defecto de todos los demás criterios que señala dicho art. 55, por ser Notario del lugar del domicilio del requirente.
FIN “Elegir…”
III.- LEY SUSTANTIVA APLICABLE A LA SUCESIÓN. Según resulta de las manifestaciones de la parte solicitante resulta de aplicación el Derecho Común Español.
(Fallecido antes del 17 de agosto de 2015)
Y ello en atención a que, habiendo el/los causante fallecido antes del día 17 de agosto de 2015, su sucesión se rige por su ley nacional –no por la ley de su residencia habitual- en el momento del fallecimiento, conforme a lo dispuesto en el art. 9.8 del Código Civil. Por tanto, siendo español, por la ley de su vecindad civil, que es la común (arts. 14 y 16.1 Cc).
(Fallecido después del 16 de agosto de 2017 – Sucesión NO internacional)
Y ello en atención a que, no obstante haber el/los causante fallecido con posterioridad al día 16 de agosto de 2015, su sucesión no presenta elemento internacional alguno (en particular, ni por razón de su nacionalidad o residencia habitual ni tampoco por razón de existencia de bienes en el extranjero) y en consecuencia a dicha sucesión no le resulta aplicable el Reglamento (UE) 650-2012, sino el Derecho español; es decir, su sucesión se rige por su ley nacional –no por la ley de su residencia habitual- en el momento del fallecimiento, conforme a lo dispuesto en el art. 9.8 del Código Civil. Por tanto, siendo español, por la ley de su vecindad civil, que es la común (arts. 14 y 16.1 Cc). Todo ello hasta donde alcanzan las aseveraciones y documentación aportada por la requirente.
(Fallecido el 16 de agosto de 2017 o después – Sucesión SÍ internacional)
Y ello en atención a que el/los causante falleció con posterioridad al día 16 de agosto de 2015 y resulta además que su sucesión no se rige por el art. 9.8 del Código Civil sino por el Reglamento (UE) 650-2012. Todo ello hasta donde alcanzan las aseveraciones y documentación aportada por la requirente.
Así, atendidas las circunstancias del caso, se trata de una sucesión con elementos internacionales (en su caso, por razón de la nacionalidad o residencia habitual del causante o de la existencia de bienes en el extranjero) a la que resulta aplicable
la ley del Estado en el que el causante tuviera su residencia habitual en el momento del fallecimiento (art. 21.1 Rglto UE); y siendo ésta la ley del Estado español se aplica la de su vecindad civil. Y ello sin perjuicio de las normas especiales previstas en el art. 29 y siguientes de dicho Reglamento UE, singularmente en presencia de disposiciones especiales que imponen restricciones relativas o aplicables a la sucesión de determinados bienes.
de forma excepcional, resultando claramente que en el momento del fallecimiento el causante mantenía un vínculo manifiestamente más estrecho con un Estado distinto del Estado en el que el causante tenía su residencia habitual en el momento del fallecimiento, la ley aplicable a la sucesión es la de ese otro Estado (art. 21.2 Rglto UE). Y ello sin perjuicio de las normas especiales previstas en el art. 29 y siguientes de dicho Reglamento UE, singularmente en presencia de disposiciones especiales que imponen restricciones relativas o aplicables a la sucesión de determinados bienes.
Lo de «vinculo manifiestamente más estrecho» habría que explicarlo y desarrollarlo conforme a los considerandos 24 y 25 más arriba
la ley elegida por el causante en virtud del artículo 22 del Rglto de Sucesiones (UE) para regir su sucesión. Y ello sin perjuicio de las normas especiales previstas en el art. 29 y siguientes de dicho Reglamento UE, singularmente en presencia de disposiciones especiales que imponen restricciones relativas o aplicables a la sucesión de determinados bienes.
= LEER Y BORRAR =
.
A la hora de determinar la ley aplicable hay que tener presente que solo los españoles tienen vecindad civil (los extranjeros lo que sí pueden tener es otra cosa, a saber, dependencia dentro de su país de una unidad territorial con sus propias normas jurídicas en materia de sucesiones):
.
+ Si el que reside en España es español.- vecindad civil (arts.21, 36 y 37 RS)
+ Si el que reside en España es extranjero, habrá en su caso que fijar cual sea la unidad territorial (dentro del Estado en que tiene su residencia habitual) cuyas normas jurídicas resulten aplicables a la sucesión (arts. 36 y 37 RS)
+ Si reside en un tercer Estado, ver art.34 por si procede el reenvío; si no, aplicar derecho sustantivo y acreditar la ley extranjera aplicable.
IV. CIRCUNSTANCIAS FAMILIARES. Quien/\es comparecen/\n, según interviene/\n, manifiesta/\n bajo su responsabilidad que:
A) Al tiempo de su fallecimiento el/los causante era
=== ELEGIR ===
(Si era viudo)
VIUDO\S de CONYUGE (siendo dicho matrimonio el único contraído), quien le había premuerto.
(Si era soltero)
SOLTERO\S.
(Si era divorciado)
DIVORCIADO\S de CONYUGE (siendo dicho matrimonio el único contraído por el causante).
(Si era separado y falleció su cónyuge antes de 10 Julio 2005)
SEPARADO\S JUDICIALMENTE -sin culpa de DIFUNTO- de CONYUGE (siendo dicho matrimonio el único contraído).
(Si era separado y falleció su cónyuge a partir del 10 Julio 2005)
SEPARADO\S judicialmente o de hecho de CONYUGE (siendo dicho matrimonio el único contraído).
=== FIN «Elegir» =====
B) El\Los causante no tenía formalizada ni establecida unión de hecho con persona alguna.
Si hubiese formado pareja de hecho entonces PODRÍA SER, dependiendo de su vecindad civil y otras circunstancias, que tuviese algún tipo de derecho sucesorio. PREGUNTAR AL NOTARIO.
C) El\Los causante falleció sin descendencia,
aún póstuma, sin que existan hijos -ni descendientes- del\de_los causante concebidos al tiempo de su defunción.
que le sobreviviese (aún póstuma, no existiendo hijos o descendientes del\de_los causante concebidos al tiempo de su defunción), ya que el único hijo que tuvo, HHH, le premurió (habiendo fallecido el día , tal y como resulta de la acreditación que se aporta de sus datos de nacimiento -y filiación- que más abajo constan)
D) La totalidad de sus ascendientes de primero y en ulterior grado del\de_los causante le premurieron. A este respecto me hace constar que, tal y como resulta de la acreditación que se aporta de sus datos de nacimiento –y filiación- sus padres eran NOMBREPADRE y NOMBREMADRE fallecidos en los años y respectivamente.
Si hubiese fallecido alguno de ellos el mismo año que el causante, poner en vez de “en los años…”, “el día… y el día…”.
E) Ninguno de los hermanos e hijos de hermanos del\de_los causante que a continuación se indican ha incurrido en causa de indignidad para sucederle.
F) NO EXISTEN OTROS HERMANOS, de doble vínculo o medio hermanos, NI SOBRINOS, hijos de hermanos premuertos –indignos o en general incapaces de suceder-, de DIFUNTO, distintos de los que a continuación se dicen. En particular, no existen otros hermanos ni hijos de hermanos del\de_los causante nacidos o concebidos al tiempo de su defunción.
.
=== ELEGIR SEGUN EL CASO ===
HEREDAN SÓLO HERMANOS DE DOBLE VÍNCULO (ninguno premuerto “con hijos” a DIFUNTO)
(Hermanos de doble vínculo del\de_los causante\s) Del matrimonio de sus referidos padres nacieron tres hijos
– El causante (DIFUNTO).
Coger de aquí los nombres que interesen (pueden faltar algunos)
LLAMADOSAHERENCIA
– Su hermana H1
, que aún vive.
fallecida con posterioridad a DIFUNTO; así resulta de acreditación que se aporta de dicho extremo y que más adelante se reseña.
– Su hermano H2, fallecido con anterioridad a DIFUNTO soltero y sin descendencia; así resulta de acreditación que se aporta de dicho extremo y que más adelante se reseña.
CONCURREN A LA HERENCIA HERMANOS DE DOBLE VÍNCULO con SOBRINOS -hijos DE ALGÚN HERMANO premuerto DE DOBLE VÍNCULO-(o sea, alguno de los hermanos de DIFUNTO le premurió con hijos)
(Hermanos e hijos de hermanos de doble vínculo del\de_los causante\s) Del matrimonio de sus referidos padres nacieron cuatro hijos:
– El causante (DIFUNTO).
Coger de aquí los nombres que interesen (pueden faltar algunos)
LLAMADOSAHERENCIA
– Su hermana H1
, que aún vive.
fallecida con posterioridad a DIFUNTO; así resulta de acreditación que se aporta de dicho extremo y que más adelante se reseña.
– Su hermano H2, fallecido con anterioridad a DIFUNTO soltero y sin descendencia.
– Su hermano H3, fallecido con anterioridad a DIFUNTO dejando tres hijos (sobrinos del\de_los causante\s): el propio requirente (REQUIRENTE), SOBRINODOBLEVINCULO2 y SOBRINODOBLEVINCULO3.
CONCURREN A LA HERENCIA HERMANOS –y en su caso hijos de hermanos- de doble vínculo CON hermanos y SOBRINOS –hijos de medio hermanos-, y al revés (siempre concurriendo hermanos con sobrinos, uno(s) de doble vínculo y otro(s) de vínculo sencillo)
(Hermanos e/o hijos de hermanos de doble vínculo del\de_los causante\s) Del matrimonio de sus referidos padres nacieron cuatro hijos:
– El causante (DIFUNTO).
Coger de aquí los nombres que interesen (pueden faltar algunos)
LLAMADOSAHERENCIA
– Su hermana H1
, que aún vive.
fallecida con posterioridad a DIFUNTO; así resulta de acreditación que se aporta de dicho extremo y que más adelante se reseña.
– Su hermano H2, fallecido con anterioridad a DIFUNTO soltero y sin descendencia.
– Su hermano H3, fallecido con anterioridad a DIFUNTO dejando tres hijos: el propio requirente REQUIRENTE), SOBRINODOBLEVINCULO2 y SOBRINODOBLEVINCULO3.
(Medio hermanos e/o hijos de medio hermanos de DIFUNTO) Todavía, fruto de otra relación
matrimonial (matrimonio anterior habido con GGG, extinguido por fallecimiento de esta última)
extramatrimonial
, su progenitor
NOMBREPADRE
NOMBREMADRE
tuvo además la siguiente descendencia:
– La medio hermana del\de_los causante\s MEDIOH1
, que aún vive.
fallecida con posterioridad a DIFUNTO; así resulta de acreditación que se aporta de dicho extremo y que más adelante se reseña.
– Su medio hermano MEDIOH2, fallecido con anterioridad a DIFUNTO soltero y sin descendencia.
– Su medio hermano MEDIOH3, fallecido con anterioridad a DIFUNTO dejando tres hijos: el propio requirente (REQUIRENTE), SOBRINOMEDIOHERMANO2 y SOBRINOMEDIOHERMANO3.
(Otro u otros medio hermanos e/o hijos de medio hermanos de DIFUNTO) Por último, fruto de otra relación distinta,
matrimonial (matrimonio anterior habido con GGG, extinguido por fallecimiento de esta última)
extramatrimonial
, su progenitor
NOMBREPADRE
NOMBREMADRE
tuvo además la siguiente descendencia:
– La medio hermana del\de_los causante\s MEDIOH1
, que aún vive.
fallecida con posterioridad a DIFUNTO; así resulta de acreditación que se aporta de dicho extremo y que más adelante se reseña.
– Su medio hermano MEDIOH2, fallecido con anterioridad a DIFUNTO soltero y sin descendencia.
– Su medio hermano MEDIOH3, fallecido con anterioridad a DIFUNTO dejando tres hijos: el propio requirente (REQUIRENTE), SOBRINOMEDIOHERMANO2 y SOBRINOMEDIOHERMANO3.
CONCURREN A LA HERENCIA HERMANOS DE DOBLE VÍNCULO CON MEDIO HERMANOS (o sea, alguno de los hermanos de DIFUNTO lo son de padre y madre y otro u otros LO SON sólo por parte de padre “o” madre)
(Hermanos de doble vínculo del\de_los causante\s) Del matrimonio de sus referidos padres nacieron cuatro hijos:
– El causante (DIFUNTO).
Coger de aquí los nombres que interesen (pueden faltar algunos)
LLAMADOSAHERENCIA
– Su hermana H1
, que aún vive.
fallecida con posterioridad a DIFUNTO; así resulta de acreditación que se aporta de dicho extremo y que más adelante se reseña.
– Su hermano H2, fallecido con anterioridad a DIFUNTO soltero y sin descendencia.
(Medio hermanos de DIFUNTO) Todavía, fruto de otra relación
matrimonial (matrimonio anterior habido con GGG, extinguido por fallecimiento de esta última)
extramatrimonial
, su progenitor
NOMBREPADRE
NOMBREMADRE
tuvo además la siguiente descendencia:
– La medio hermana del\de_los causante\s MEDIOH1
, que aún vive.
fallecida con posterioridad a DIFUNTO; así resulta de acreditación que se aporta de dicho extremo y que más adelante se reseña.
– Su medio hermano MEDIOH2, fallecido con anterioridad a DIFUNTO soltero y sin descendencia.
(Otro u otros medio hermanos de DIFUNTO) Por último, fruto de otra relación distinta,
matrimonial (matrimonio anterior habido con GGG, extinguido por fallecimiento de esta última)
extramatrimonial
, su progenitor
NOMBREPADRE
NOMBREMADRE
tuvo además la siguiente descendencia:
– La medio hermana del\de_los causante\s MEDIOH3
, que aún vive.
fallecida con posterioridad a DIFUNTO; así resulta de acreditación que se aporta de dicho extremo y que más adelante se reseña.
– Su medio hermano MEDIOH4, fallecido con anterioridad a DIFUNTO soltero y sin descendencia.
Todos los que HEREDAN son MEDIO HERMANOS de DIFUNTO
(Medio hermanos de DIFUNTO) Al tiempo de su fallecimiento DIFUNTO carecía de hermanos de doble vínculo y también de hijos de tal tipo de hermanos. Ahora bien, fruto de una relación
matrimonial (matrimonio habido con GGG, extinguido por fallecimiento de esta última)
extramatrimonial
, su progenitor
NOMBREPADRE
NOMBREMADRE
tuvo la siguiente descendencia:
– La medio hermana del\de_los causante\s MEDIOH1
, que aún vive.
fallecida con posterioridad a DIFUNTO; así resulta de acreditación que se aporta de dicho extremo y que más adelante se reseña.
– Su medio hermano MEDIOH2, fallecido con anterioridad a DIFUNTO soltero y sin descendencia.
(Otro u otros medio hermanos de DIFUNTO) Por último, fruto de otra relación distinta,
matrimonial (matrimonio anterior habido con JJJ, extinguido por fallecimiento de esta última)
extramatrimonial
, su progenitor
NOMBREPADRE
NOMBREMADRE
tuvo además la siguiente descendencia:
– La medio hermana del\de_los causante\s MEDIOH3
, que aún vive.
fallecida con posterioridad a DIFUNTO; así resulta de acreditación que se aporta de dicho extremo y que más adelante se reseña.
– Su medio hermano MEDIOH4, fallecido con anterioridad a DIFUNTO soltero y sin descendencia.
Todos los que HEREDAN son SOBRINOS -hijos DE HERMANOS de DIFUNTO que le premurieron DE DOBLE VÍNCULO-(o sea, alguno de los hermanos le premurió con hijos)
(Hijos de hermanos de doble vínculo del\de_los causante\s) Del matrimonio de sus referidos padres nacieron cuatro hijos:
– El causante (DIFUNTO).
– Su hermano H4, fallecido con anterioridad a DIFUNTO soltero y sin descendencia.
Coger de aquí los nombres que interesen
LLAMADOSAHERENCIA
– Su hermano H1, fallecido con anterioridad a DIFUNTO dejando tres hijos (sobrinos del\de_los causante\s): el propio requirente (REQUIRENTE), SOBRINODOBLEVINCULO2 y SOBRINODOBLEVINCULO3.
– Su hermano H2, fallecido con anterioridad a DIFUNTO dejando un hijo (sobrino del\de_los causante\s): SOBRINODOBLEVINCULO4.
– Su hermano H3, fallecido con anterioridad a DIFUNTO dejando dos hijos (sobrinos del\de_los causante\s): SOBRINODOBLEVINCULO5 y SOBRINODOBLEVINCULO6.
Todos los que HEREDAN son SOBRINOS -hijos DE MEDIO HERMANOS de DIFUNTO que le premurieron -(o sea, alguno de los hermanos le premurió con hijos)
(Hijos de medio hermanos de DIFUNTO) Al tiempo de su fallecimiento DIFUNTO carecía de hermanos de doble vínculo y también de hijos de tal tipo de hermanos. Tampoco le sobrevivió ningún medio hermano, pero sí algún hijo o hijos de medio hermanos. En efecto, fruto de una relación
matrimonial (matrimonio habido con GGG, extinguido por fallecimiento de esta última)
extramatrimonial
, su progenitor
NOMBREPADRE
NOMBREMADRE
tuvo la siguiente descendencia:
– Su medio hermano MEDIOH1, fallecido con anterioridad a DIFUNTO dejando tres hijos (sobrinos del\de_los causante\s): el propio requirente (REQUIRENTE), SOBRINOMEDIOHERMANO2 y SOBRINOMEDIOHERMANO3.
– Su medio hermano MEDIOH2, fallecido con anterioridad a DIFUNTO dejando un hijo (sobrino del\de_los causante\s): SOBRINOMEDIOHERMANO4.
– Su medio hermano MEDIOH3, fallecido con anterioridad a DIFUNTO dejando dos hijos (sobrinos del\de_los causante\s): SOBRINOMEDIOHERMANO5 y SOBRINOMEDIOHERMANO6.
(Otro u otros medio hermanos e/o hijos de medio hermanos de DIFUNTO) Por último, fruto de otra relación distinta,
matrimonial (matrimonio anterior habido con JJJ, extinguido por fallecimiento de esta última)
extramatrimonial
, su progenitor
NOMBREPADRE
NOMBREMADRE
tuvo además la siguiente descendencia:
– Su medio hermano MEDIOH4, fallecido con anterioridad a DIFUNTO dejando dos hijos (sobrinos del\de_los causante\s): SOBRINOMEDIOHERMANO7 y SOBRINOMEDIOHERMANO8.
– Su medio hermano MEDIOH5, fallecido con anterioridad a DIFUNTO dejando un hijo (sobrino del\de_los causante\s): SOBRINOMEDIOHERMANO9.
– Su medio hermano MEDIOH6, fallecido con anterioridad a DIFUNTO dejando dos hijos (sobrinos del\de_los causante\s): SOBRINOMEDIOHERMANO10 y SOBRINOMEDIOHERMANO11.
Todos los que HEREDAN son SOBRINOS, ahora bien unos son hijos de hermanos de DIFUNTO que le premurieron DE DOBLE VÍNCULO y otros son hijos DE MEDIO HERMANOS (o sea, todos los hermanos premorieron al causante, siendo que tenía medio hermanos y hermanos de doble vínculo)
(Hijos de hermanos de doble vínculo del\de_los causante\s) Del matrimonio de sus referidos padres nacieron cuatro hijos:
– El causante (DIFUNTO).
Coger de aquí los nombres que interesen
LLAMADOSAHERENCIA
– Su hermano H1, fallecido con anterioridad a DIFUNTO dejando tres hijos (sobrinos del\de_los causante\s): el propio requirente (REQUIRENTE), SOBRINODOBLEVINCULO2 y SOBRINODOBLEVINCULO3.
– Su hermano H2, fallecido con anterioridad a DIFUNTO dejando un hijo (sobrino del\de_los causante\s): SOBRINODOBLEVINCULO4.
– Su hermano H3, fallecido con anterioridad a DIFUNTO dejando dos hijos (sobrinos del\de_los causante\s): SOBRINODOBLEVINCULO5 y SOBRINODOBLEVINCULO6.
(Hijos de medio hermanos de DIFUNTO) Todavía, fruto de una relación
matrimonial (matrimonio anterior habido con JJJ, extinguido por fallecimiento de esta última)
extramatrimonial
, su progenitor
NOMBREPADRE
NOMBREMADRE
tuvo la siguiente descendencia:
– Su medio hermano MEDIOH1, fallecido con anterioridad a DIFUNTO dejando dos hijos (sobrinos del\de_los causante\s): SOBRINOMEDIOHERMANO1 y SOBRINOMEDIOHERMANO2.
– Su medio hermano MEDIOH2, fallecido con anterioridad a DIFUNTO dejando un hijo (sobrino del\de_los causante\s): SOBRINOMEDIOHERMANO3.
– Su medio hermano MEDIOH3, fallecido con anterioridad a DIFUNTO dejando dos hijos (sobrinos del\de_los causante\s): SOBRINOMEDIOHERMANO4 y SOBRINOMEDIOHERMANO5.
(Otro u otros medio hermanos e/o hijos de medio hermanos de DIFUNTO) Por último, fruto de otra relación distinta,
matrimonial (matrimonio anterior habido con KKK, extinguido por fallecimiento de esta última)
extramatrimonial
, su progenitor
NOMBREPADRE
NOMBREMADRE
tuvo además la siguiente descendencia:
– Su medio hermano MEDIOH4, fallecido con anterioridad a DIFUNTO dejando dos hijos (sobrinos del\de_los causante\s): SOBRINOMEDIOHERMANO6 y SOBRINOMEDIOHERMANO7.
– Su medio hermano MEDIOH5, fallecido con anterioridad a DIFUNTO dejando un hijo (sobrino del\de_los causante\s): SOBRINOMEDIOHERMANO8.
– Su medio hermano MEDIOH6, fallecido con anterioridad a DIFUNTO dejando dos hijos (sobrinos del\de_los causante\s): SOBRINOMEDIOHERMANO9 y SOBRINOMEDIOHERMANO10.
=== FIN «ELEGIR…» ===
B) DATOS IDENTIFICATIVOS DE LAS PERSONAS QUE EL REQUIRENTE CONSIDERA LLAMADAS A LA HERENCIA. Aporta los siguientes:
La ley exige hacer constar las circunstancias de identidad de los llamados a la herencia, de ahí la necesidad de hacer constar al menos su DNI y siendo posible su domicilio, “aportados por el requirente” (señal de que está al tanto de lo que aquí ocurra y que por tanto no hay nada que notificarles). NO basta sólo con señalar su parentesco con el causante, como antes (art. 56.1 LN).
Es importantísimo asegurarse de que las circunstancias de identidad que se ponen son correctas (por ejemplo, el DNI) para que luego coincidan con los que se digan en la herencia. Es evidente que NO hay que trasladar aquí los datos identificativos del o de los propios requirentes herederos.
LLAMADOSAHERENCIA
= Poner lo que sigue SÓLO SI NO COMPARECEN TODOS LOS HEREDEROS =
Me asegura/n el/los requirente/s que dicha(s) persona(s)
, en su caso a través de su representación legal
, le(s) ha(n) comunicado verbalmente su conformidad con la plena validez del llamamiento a su favor, en los términos que más adelante quedan propuestos.
= FIN “Poner…” =
Poner lo que sigue SOLO SI REQUIERE NO UN HEREDERO NI SU RPTE SINO OTRA PERSONA (por muerte sobrevenida del heredero normalmente)
LEGITIMACIÓN DEL/DE_LOS REQUIRENTE/S. Interesa a quien comparece dejar expresa constancia de que
LLAMADOSAHERENCIA
falleció con posterioridad a DIFUNTO
Caso A – Requiere un heredero testamentario del hermano o hijo de hermano fallecido con posterioridad al causante
bajo testamento otorgado en Melilla el día ante el notario (nº de protocolo) del que resulta la institución como heredero –entre otros- a favor de los intervinientes.
= El párrafo que sigue solo si interesase notificarles a ellos –como afectados- este acta =
Y además a favor de las siguientes personas: XXX (mayor de edad, vecino de Melilla, calle , DNI nº -según consta en fotocopia de dicho DNI que se me exhibe-), YYY (mayor de edad, vecino de Melilla, calle , DNI nº -según consta en fotocopia de dicho DNI que se me exhibe-) y ZZZ (mayor de edad, vecino de Melilla, calle , DNI nº -según consta en fotocopia de dicho DNI que se me exhibe-).
= FIN “El párrafo que sigue…” =
Copia auténtica de dicho testamento y la correspondiente certificación del acto de últimas voluntades
se me exhibe y devuelvo.
obra incorporada a la escritura de adjudicación de herencia otorgada en Melilla el día ante el notario (nº de protocolo), que se me exhibe y devuelvo.
Caso B – Requiere un heredero abintestato o legitimario del hermano o hijo de hermano fallecido con posterioridad al causante
ADAPTAR al caso concreto. Se trata: De justificar por qué quien comparece está legitimado para instar este acta. También de recoger el mayor número posible de DNI y domicilios de «otros» interesados.
en estado de
soltero
viudo
casado en posteriores nupcias con (mayor de edad, vecino de Melilla, calle , DNI nº )
separado judicialmente
divorciado
y con varios hijos –todos ellos vivos– llamados XXX (mayor de edad, vecino de Melilla, calle , DNI nº -según consta en fotocopia de dicho DNI que se me exhibe-), YYY (mayor de edad, vecino de Melilla, calle , DNI nº -según consta en fotocopia de dicho DNI que se me exhibe-) y ZZZ (mayor de edad, vecino de Melilla, calle , DNI nº -según consta en fotocopia de dicho DNI que se me exhibe-)
y con varios hijos:
a) unos vivos y llamados XXX (mayor de edad, vecino de Melilla, calle , DNI nº -según consta en fotocopia de dicho DNI que se me exhibe-), YYY (mayor de edad, vecino de Melilla, calle , DNI nº -según consta en fotocopia de dicho DNI que se me exhibe-) y ZZZ (mayor de edad, vecino de Melilla, calle , DNI nº -según consta en fotocopia de dicho DNI que se me exhibe-).
b) y otro u otros premuertos (a dicho hermano o hijo de hermano), llamados (DDNNII números respectivamente), habiendo fallecido el hijo dejando dos descendientes de nombre N1 (mayor de edad, vecino de Melilla, calle , DNI nº -según consta en fotocopia de dicho DNI que se me exhibe-) y N2 (mayor de edad, vecino de Melilla, calle , DNI nº -según consta en fotocopia de dicho DNI que se me exhibe-) y habiendo fallecido el hijo…. soltero y sin descendencia.
y sin descendientes, habiéndole sobrevivido sus padres, llamados NOMBREPADRE (mayor de edad, vecino de Melilla, calle , DNI nº -según consta en fotocopia de dicho DNI que se me exhibe-) y NOMBREMADRE (mayor de edad, vecino de Melilla, calle , DNI nº -según consta en fotocopia de dicho DNI que se me exhibe-).
y sin descendientes, habiéndole a su vez premuerto su madre y sobrevivido únicamente su padre, llamado PPP (mayor de edad, vecino de Melilla, calle , DNI nº -según consta en fotocopia de dicho DNI que se me exhibe-).
FIN «Poner lo que sigue SOLO SI REQUIERE NO UN HEREDERO…»
.
= Lo que sigue SOLO SI se va a realizar NOTIFICACIÓN A INTERESADOS Y LUEGO ANUNCIOS =
OTROS INTERESADOS. Todavía, a fin de procurar la audiencia de cualquier interesado, yo el Notario pregunto al/\a_los requirente/\s acerca de otros posibles interesados en la herencia, particularmente de todos aquellos a quienes, de resultar ineficaz el llamamiento a favor de los que arriba constan (por razón de indignidad, separación de hecho u otras), habría de ir a parar la herencia de referencia.
Me indica/\n los siguientes:
OTROSAFECTADOSHERENCIA
– INTERESADO1 (tio del causante), DNI nº
. Su domicilio: . Email: .
– INTERESADO2 (tía del causante) , DNI nº
. Su domicilio: . Email: .
– INTERESADO3 (primo del causante) , DNI nº
. Su domicilio: . Email: .
Me asegura/\n el/\los requirente/\s que dicho(s) interesado(s) le(s) ha(n) manifestado su conformidad con la plena validez del llamamiento sucesorio abintestato a favor de las personas distintas a ellos que más arriba constan, por lo que asume/\n bajo su responsabilidad la innecesariedad de procurar su audiencia.
Por último, el/\los requirente/\s me asegura/\n desconocer la identidad y domicilio de otros posibles interesados en la herencia de referencia.
LEER Y BORRAR
Aunque aquí no se diga expresamente, convendrá que el Notario, en su caso a través de otro Notario, les notifique el contenido de la presente acta; y que luego publique anuncios.
Es dudoso si puede el Notario enviar un email con copia simple de este acta al correo de terceros que le faciliten los requirentes.
La restrictiva dicción literal del art. 56.2 LN («si no lograse averiguar la identidad o el domicilio de alguno de los interesados, el Notario deberá dar publicidad a la tramitación del acta mediante anuncio…») parece seguir la literalidad del art. 59.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común («Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o el medio a que se refiere el punto 1 de este artículo, o bien intentada la notificación, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de un anuncio publicado en el «Boletín Oficial del Estado…»), de la que resultaría la gratuidad «en tal caso» de dicha publicación (DA 21ª de la Ley 30/1992). El asunto no está claro. El CGN tendrá que «negociarlo» con el BOE.
Lo de que «si se ignorase la identidad o domicilio de alguno de los interesados, el Notario recabará, mediante oficio, el auxilio de los órganos, registros, autoridades públicas y consulares que, por razón de su competencia, tengan archivos o registros relativos a la identidad de las personas o sus domicilios, a fin de que le sea librada la información que solicite, si ello fuera posible» es otra consecuencia, ahora de la doctrina del TC sobre la tutela efectiva -por mimetismo con lo judicial-. ¿Un Notario requiriendo a la AEAT que le proporcione datos? Otro asunto nada claro cuyo alcance y gestión -en todo caso telemática- viene pintiparada al CGN.
Puestos a notificar, se ponga o no este apartado, cuando el Notario en el caso lo veo conveniente (posible indignidad de un hijo o cónyuge –a pesar de que el requirente diga lo contrario-, sospecha de otros hijos no mencionados en el acta…), podrá notificar ADEMÁS incluso a los propios herederos propuestos por el requirente. Esto debe ser EXCEPCIONAL.
= FIN «Solo si notificación a interesados…» =
V.- Que dicho\s causante (DIFUNTO) falleció sin haber otorgado disposición testamentaria de clase alguna.
VI.- GRUPO NORMATIVO. Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 935 y siguientes y concordantes del Código Civil, la sucesión legítima corresponde, a falta de descendientes, ascendientes y cónyuge del difunto
(o aún en presencia de cónyuge siempre que el causante hubiese fallecido antes del día 08/06/1981, fecha de entrada en vigor de la Ley 11/1981, que en la sucesión abintestato antepuso, desde entonces y hasta hoy, al cónyuge -que no estuviese separado por sentencia firme de divorcio- frente a los hermanos e hijos de hermanos, cfr. art. 952 Cc),
a los hermanos e hijos de hermanos, con preferencia a los demás colaterales, al siguiente tenor:
Artículo 947. Si no existieran más que hermanos de doble vínculo, éstos heredarán por partes iguales.
Artículo 948. Si concurrieren hermanos con sobrinos, hijos de hermanos de doble vínculo, los primeros heredarán por cabezas y los segundos por estirpes.
Artículo 949. Si concurrieren hermanos de padre y madre con medio hermanos, aquéllos tomarán doble porción que éstos en la herencia.
Artículo 950. En el caso de no existir sino medio hermanos, unos por parte de padre y otros por la de la madre, heredarán todos por partes iguales, sin ninguna distinción de bienes.
Artículo 951. Los hijos de los medio hermanos sucederán por cabezas o por estirpes, según las reglas establecidas para los hermanos de doble vínculo.
Artículo 927. Quedando hijos de uno o más hermanos del difunto, heredarán a éste por representación si concurren con sus tíos. Pero, si concurren solos, heredarán por partes iguales.
Lo que sigue SOLO SI HAY ALGUNA RENUNCIA
RENUNCIA A LA HERENCIA DE ALGUNO O ALGUNOS DE LOS HERMANOS del\de_los causante (NO TODOS) y en su caso además de alguno o algunos de los hijos de dichos hermanos. Informo a quien/\es comparece/\n de lo dispuesto en los artículos 922 y 923 Código Civil:
– Artículo 922: Si hubiere varios parientes de un mismo grado, y alguno o algunos no quisieren o no pudieren suceder, su parte acrecerá a los otros del mismo grado, salvo el derecho de representación cuando deba tener lugar.
– Artículo 923: Repudiando la herencia el pariente más próximo, si es solo, o, si fueren varios, todos los parientes más próximos llamados por la ley, heredarán los del grado siguiente por su propio derecho y sin que puedan representar al repudiante.
+ XXX (hermano del/de_los causante)
formalizó su renuncia pura y simple a la herencia de DIFUNTO en escritura autorizada en Melilla el día ante el Notario (nº de protocolo), copia de la cual se me exhibe y devuelvo.
renuncia en este acto pura y simplemente a la herencia de DIFUNTO.
+ TTT
(hermano del/de_los causante)
(hijo de hermano del/de_los causante)
renuncia en este acto pura y simplemente a la herencia de DIFUNTO.
RENUNCIA A LA HERENCIA DE TODOS LOS HERMANOS DEL\DE_LOS CAUSANTE.
XXX (hermano del/de_los causante)
formalizó su renuncia pura y simple a la herencia de DIFUNTO en escritura autorizada en Melilla el día ante el Notario (nº de protocolo), copia de la cual se me exhibe y devuelvo.
Y TTT (el otro hermano del/de_los causante) renuncia en este acto pura y simplemente a la herencia de DIFUNTO
Habida cuenta de la especial trascendencia de la renuncia a la herencia del/de_los causante de todos sus hermanos, informé a quien/\es comparece/\n de lo dispuesto en el artículo 923 Código Civil: Repudiando la herencia el pariente más próximo, si es solo, o, si fueren varios, todos los parientes más próximos llamados por la ley, heredarán los del grado siguiente por su propio derecho y sin que puedan representar al repudiante. Queda/\n enterado/\s y consiente/\n.
RENUNCIA A LA HERENCIA SOLO DE UNO O VARIOS HIJOS DE UN HERMANO O HERMANOS DEL\DE_LOS CAUSANTE.
Atención: SI RENUNCIASEN TODOS ENTONCES YA NO ESTARÍAMOS EN ESTE MODELO SINO EN EL DE PARIENTES DE CUARTO GRADO
(en el que concurren por iguales partes hijos de hijo de hermano del causante, primos del causante y hermanos de los padres de los padres del causante)
XXX (hijo de un hermano del/de_los causante)
formalizó su renuncia pura y simple a la herencia de DIFUNTO en escritura autorizada en Melilla el día ante el Notario (nº de protocolo), copia de la cual se me exhibe y devuelvo.
Y TTT (hijo de un hermano del/de_los causante) renuncia en este acto pura y simplemente a la herencia de DIFUNTO
En suma NO resultan haber renunciado a la herencia de referencia TODOS los hijos del hermano o hermanos del/de_los causante. En todo caso informo a quien/\es comparece/\n de lo dispuesto en los artículos 922 y 923 Código Civil:
– Artículo 922: Si hubiere varios parientes de un mismo grado, y alguno o algunos no quisieren o no pudieren suceder, su parte acrecerá a los otros del mismo grado, salvo el derecho de representación cuando deba tener lugar.
– Artículo 923: Repudiando la herencia el pariente más próximo, si es solo, o, si fueren varios, todos los parientes más próximos llamados por la ley, heredarán los del grado siguiente por su propio derecho y sin que puedan representar al repudiante.
FIN «Lo que sigue SOLO SI HAY ALGUNA RENUNCIA»
.
PROPUESTA DE DECLARACIÓN DE NOTORIEDAD. En consecuencia, en su consideración, la herencia del\de_la causante corresponde
, en la proporción que a cada uno se indica, a continuación:
LLAMADOSAHERENCIA
– A (hermano de doble vínculo del/de_los causante), una parte de la herencia.
– A (hermano de doble vínculo del/de_los causante), una parte de la herencia.
– A (hijo de hermano de doble vínculo del/de_los causante), una parte de la herencia.
– A (medio hermano del/de_los causante), una parte de la herencia.
– A (hijo de medio hermano del/de_los causante), una parte de la herencia.
.
AQUÍ HAY QUE RETRATARSE, esto es, pronunciarse sobre si los concurrentes heredan por cabezas o por estirpes (de hecho, lo que aquí se ponga se copiará y volcará en el juicio de notoriedad). No está 100% claro:
🙂 Solo heredan doble hermanos. Fácil: iguales partes.
😥 Solo heredan medio hermanos. Iguales partes, sin distinción de líneas –es decir, aunque solo uno lo sea por parte de padre y haya muchos por parte de madre- (950).
😯 Concurren doble hermanos con medio hermanos. Cada uno de los primeros toma doble porción que cada uno de los segundos en la herencia.
Concurrencia de hermanos de doble vínculo con medio-hermanos de padre o madre
Aquéllos tomarán doble porción que éstos en la herencia.
La regla debe entenderse respecto de cada uno de los hermanos de doble vínculo y cada uno de los hermanos de vínculo sencillo: Si concurre un hermano de doble vínculo y uno de vínculo sencillo, la herencia se dividirá en tres partes, correspondiendo dos de ellas al hermano de doble vínculo, y una de ellas, al hermano de vínculo sencillo. En el caso de tres hermanos, dos de doble vínculo y uno de vínculo sencillo, cada hermano de doble vínculo percibiría 2/5 y el hermano de vínculo sencillo 1/5. Si son tres los hermanos de doble vínculo frente a un hermano de vínculo sencillo, cada uno de aquéllos percibiría 2/7 y el hermano de vínculo sencillo 1/7. Si es uno el hermano de doble vínculo y dos los de vínculo sencillo, aquél percibirá 2/4 y cada uno de éstos 1/4.
Debe tenerse en cuenta que la misma regla se aplicará en la sucesión testada cuando el testador haya hecho una designación genérica a favor de sus hermanos.
Las mismas reglas se aplicarán a la concurrencia de hermanos de doble vínculo con sobrinos hijos de hermanos de vínculo sencillo, y a la concurrencia de hijos de hermanos de doble vínculo con hermanos de vínculo sencillo, combinándolas con la sucesión por estirpes propia de la representación.
😛 Solo heredan hijos de hermanos de doble vinculo. Heredan por partes iguales (es decir, por cabezas, no por estirpes). Y no por representación sino por derecho propio, ex art. 927 Cc («Quedando hijos de uno o más hermanos del difunto, heredarán a éste por representación si concurren con sus tíos. Pero, si concurren solos, heredarán por partes iguales»).
Por ejemplo, si a la sucesión concurre un hermano del causante y un sobrino, hijo de un hermano premuerto del causante, y tres sobrinos hijos de otro hermano premuerto, el primero recibirá 1/3 de la herencia, el segundo otro 1/3, y los últimos, se repartirán el 1/3 restante por cabezas, correspondiendo a cada sobrino de esa estirpe una novena parte.
Sin embargo, si en esa misma sucesión el hermano mencionado también hubiera premuerto dejando dos hijos, los seis sobrinos heredarían por partes iguales.
Solución distinta da el derecho catalán, pues en éste todas las estirpes de sobrinos, aunque concurran con los tíos, dividen las cuotas que corresponden al conjunto de las estirpes de sobrinos por partes iguales entre todos ellos. En el ejemplo propuesto, conforme al derecho catalán, el hermano recibiría un tercio, y cada uno de los cuatro sobrinos dos doceavas partes.
Volviendo al derecho común, este efecto de heredar por partes iguales, se produce cuando los sobrinos “concurran solos”, y la sucesión por estirpes “cuando concurran con sus tíos”. El caso está claro cuando todos los hermanos del causante premueran a éste. También parece claro que se aplicará en el caso de que el hermano sobreviviente sea indigno. Pero la solución es mucho menos clara si lo que sucede es que el único hermano sobreviviente renuncia a la herencia. Piénsese que en el ejemplo dado, el hermano que concurre a la herencia con dos estirpes de sobrinos repudiase. Al repudiar, su propia estirpe no será llamada, pero si entendemos que, en tal caso, las otras estirpes de sobrinos no concurren con el hermano repudiante, heredarían los cuatro sobrinos por partes iguales, y si, por el contrario, entendemos que concurren, se mantendría la sucesión por estirpes de los sobrinos, acreciendo la cuota del repudiante a las estirpes de sobrinos, conforme a dicha forma de sucesión; esto es, el sobrino de la estirpe única recibiría la mitad de la herencia y los tres sobrinos de la otra estirpe, cada uno de ellos 1/6 parte.
A mi juicio, en este caso de repudiación, teniendo en cuenta los efectos retroactivos de la misma, podría bien argumentarse que los sobrinos no concurren a la herencia con el tío repudiante, y aplicar la sucesión por partes iguales. Esta solución implica que el acto de repudiación, altera los llamamientos de los sobrinos, pero esto no es excepcional, y es un efecto que también se produce en la sucesión en la línea descendente. Así, por ejemplo, si los dos hijos de un causante llamados a la herencia repudian, el efecto será que todos los hijos de los hijos, heredarán por partes iguales, ex artículo 923 Código Civil. La cuestión, sin embargo, se presenta como dudosa (MARIÑO PARDO)
😎 Solo heredan hijos de medio hermanos. Heredan por partes iguales (no por estirpes, esto es claro, 950 y 951). Exactamente igual que ocurre cuando heredan solo hijos de hermanos de doble vínculo (ver apartado anterior).
🙄 Concurren hijos de hermanos de doble vínculo con medio hermanos. Cada estirpe de hermano de doble vinculo (los hijos de hermanos heredan por representación, es decir, por estirpes) y los segundos por cabezas. SE EXCEPTUA EL CASO DE QUE EXISTIENDO VARIOS HERMANOS DEL CAUSANTE, TODOS ELLOS HUBIERAN RENUNCIADO A SU HERENCIA, en cuyo caso los hijos de hermanos (sean o no de doble vínculo) heredan por partes iguales (“por su propio derecho y sin que puedan representar al –respectivo- repudiante”, art. 923 Cc – ver en la parte de arriba del todo de este modelo “La repudiación y el llamamiento al grado siguiente -cfr. MARIÑO PARDO-”).
En este último caso (existiendo varios hermanos del causante, todos ellos renuncian a su herencia) puede ocurrir:
.
– Que en la declaración de herederos no se haga referencia alguna a dicha renuncia (vg. porque se desconozca o se haga a posteriori), en cuyo caso el problema se traslada a la hora de hacer la partición de la herencia (dado que en el acta figurará como heredero uno o varios hermanos del causante). Habrá entonces, en ese posterior momento, que tener claro que a consecuencias de la renuncia LAS PARTES NO SERÁN LAS DEL ACTA sino que heredarán todos los hijos de hermanos del causante por partes iguales, explicando entonces por qué. ¡ UN LÍO !
– Que en el mismo acta de declaración de herederos se recoja dicha renuncia de TODOS los hermanos del causante a la herencia, en cuyo caso SUS HIJOS SERÁN YA DECLARADOS AQUÍ DIRECTAMENTE POR PARTES IGUALES. Se recomienda esto, para evitar “sorpresas” sobrevenidas. A la hora de recoger dicha renuncia debería advertirse expresamente a quien la haga de la eventual aplicación del art. 923 Cc a ella (siendo que se trata de un hermano de doble vínculo –pues tratándose de un medio hermano nada tiene que perder-).
Concurrencia de hermanos de doble vínculo con medio-hermanos de padre o madre. Aquéllos tomarán doble porción que éstos en la herencia.
La regla debe entenderse respecto de cada uno de los hermanos de doble vínculo y cada uno de los hermanos de vínculo sencillo: Si concurre un hermano de doble vínculo y uno de vínculo sencillo, la herencia se dividirá en tres partes, correspondiendo dos de ellas al hermano de doble vínculo, y una de ellas, al hermano de vínculo sencillo. En el caso de tres hermanos, dos de doble vínculo y uno de vínculo sencillo, cada hermano de doble vínculo percibiría 2/5 y el hermano de vínculo sencillo 1/5. Si son tres los hermanos de doble vínculo frente a un hermano de vínculo sencillo, cada uno de aquéllos percibiría 2/7 y el hermano de vínculo sencillo 1/7. Si es uno el hermano de doble vínculo y dos los de vínculo sencillo, aquél percibirá 2/4 y cada uno de éstos 1/4.
Debe tenerse en cuenta que la misma regla se aplicará en la sucesión testada cuando el testador haya hecho una designación genérica a favor de sus hermanos.
Las mismas reglas se aplicarán a la concurrencia de hermanos de doble vínculo con sobrinos hijos de hermanos de vínculo sencillo, y a la concurrencia de hijos de hermanos de doble vínculo con hermanos de vínculo sencillo, combinándolas con la sucesión por estirpes propia de la representación.
:lol: Concurren doble hermanos con hijos de medio hermanos. Cada hermano de doble vinculo toma doble porción que la que correspondería a cada uno de los medio hermanos si viviera. Habiendo premuerto el medio hermano en cuestión, su parte recae sobre sus hijos (los hijos de hermanos heredan por representación, es decir, por estirpes).
Concurrencia de hermanos de doble vínculo con medio-hermanos de padre o madre
Aquéllos tomarán doble porción que éstos en la herencia.
La regla debe entenderse respecto de cada uno de los hermanos de doble vínculo y cada uno de los hermanos de vínculo sencillo: Si concurre un hermano de doble vínculo y uno de vínculo sencillo, la herencia se dividirá en tres partes, correspondiendo dos de ellas al hermano de doble vínculo, y una de ellas, al hermano de vínculo sencillo. En el caso de tres hermanos, dos de doble vínculo y uno de vínculo sencillo, cada hermano de doble vínculo percibiría 2/5 y el hermano de vínculo sencillo 1/5. Si son tres los hermanos de doble vínculo frente a un hermano de vínculo sencillo, cada uno de aquéllos percibiría 2/7 y el hermano de vínculo sencillo 1/7. Si es uno el hermano de doble vínculo y dos los de vínculo sencillo, aquél percibirá 2/4 y cada uno de éstos 1/4.
Debe tenerse en cuenta que la misma regla se aplicará en la sucesión testada cuando el testador haya hecho una designación genérica a favor de sus hermanos.
Las mismas reglas se aplicarán a la concurrencia de hermanos de doble vínculo con sobrinos hijos de hermanos de vínculo sencillo, y a la concurrencia de hijos de hermanos de doble vínculo con hermanos de vínculo sencillo, combinándolas con la sucesión por estirpes propia de la representación.
💡 Concurren hijos de hermanos de doble vínculo con hijos de medio hermanos. No está claro. Se recomienda se dé a los herederos la opción de elegir POR UNANIMIDAD cómo heredarán (vigilar que el poder de cualquiera de ellos incluya expresamente posibilidad de transigir o expresamente esta interpretación –si es un poder de un hijo de un hermano de doble vinculo-)
Opción A) Heredan todos ellos por cabezas (partes iguales, no por estirpes), de forma que cada estirpe de hermano de doble vinculo NO toma doble porción que cada estirpe de un medio hermano sino que todos los hijos de hermanos, sean de doble vínculo o medio hermanos, heredan lo mismo (esto es, por cabezas –partes iguales-), cualquiera que sea su número y origen.
ATENCIÓN: Firmar sólo poniendo la siguiente advertencia (al final de las partes de cada heredero)
Habiendo yo el Notario informado a las partes de cuanto disponen de una parte los arts. 921 y 927 Cc y de otra los arts. 949 (que la STS 17-1-1895 considera aplicable al caso por analogía -ex art. 955, interpretado a sensu contrario-), todos los interesados de común acuerdo, interpretan que de la normativa aplicable resulta -y así lo convienen- en repartirse la herencia por iguales partes (como ocurriría –interpreta/\n asimismo- en el caso de que concurriesen solo hijos de hermanos de doble vínculo, ex art. 927 Cc); y NO por representación -estirpes-, relevándome expresamente a mí el Notario de toda responsabilidad por razón de su referida interpretación. En consecuencia, cada estirpe de hermano de doble vinculo NO tomará doble porción que cada estirpe de un medio hermano en la herencia. Todo ello en los términos que seguidamente me proponen. El presente acuerdo, me asegura/\n el/\los compareciente/\s, según interviene/\n, fue adoptado por unanimidad de los herederos, con simultánea renuncia de todos ellos a su impugnación judicial y otorgamiento además a dicho acuerdo –ad cautelam- de carácter transaccional; contando quienes lo suscribieron por representación con suficiente poder y legitimación –en su caso, con la correspondiente autorización o aprobación judicial – a tal fin. Lo que ratifican en este acto.
Lo que sigue solo si renunciaron todos los hermanos del causante a la herencia
Y ello también en atención a que, existiendo varios hermanos del causante y habiendo todos ellos renunciado pura y simplemente a su herencia, se estima que por aplicación del art. 923 Cc los hijos de hermanos (sean o no de doble vínculo) heredan por partes iguales.
Opción B) Heredan todos ellos por estirpes (STS 17-1-1895), de forma que cada estirpe de hermano de doble vinculo tomará doble porción que cada estirpe de un medio hermano.
Firmar sólo poniendo la siguiente advertencia (al final de las partes de cada heredero)
Habiendo yo el Notario informado a las partes de cuanto disponen de una parte los arts. 949 (que la STS 17-1-1895 considera aplicable al caso por analogía -ex art. 955, interpretado a sensu contrario-) y de otra los arts. 921 y 927 Cc, todos los interesados de común acuerdo, convienen en repartirse la herencia no por iguales partes sino por representación (esto es, por estirpes), de forma que cada estirpe de hermano de doble vinculo tomará doble porción que cada estirpe de un medio hermano en la herencia, en los términos que seguidamente me proponen. El presente acuerdo, me asegura/\n el/\los compareciente/\s, según interviene/\n, es unánime, habiendo renunciado todos los llamados a la herencia a su impugnación judicial, dándole en su caso carácter transaccional y contando quienes lo suscribieron por representación –a saber, los mismos que en este acta en tal concepto comparecen- con suficiente poder a tal fin.
ATENCIÓN: NO UTILIZAR ESTA OPCIÓN CUANDO TODOS LOS HERMANOS DEL CAUSANTE HAN RENUNCIADO A SU HERENCIA PURA Y SIMPLEMENTE (su empleo chocaría abiertamente con el art. 923 Cc).
No obstante, si insisten, hablar con el Notario para rehacer la advertencia a formulársela por escrito.
BORRAR TRAS LEER
El supuesto de concurso solo de sobrinos no lo contempla expresamente el CC. Es muy dudoso. CONSULTAR AL NOTARIO Y EN TODO CASO NO FIRMAR SIN PONER LA REFERIDA ADVERTENCIA EXPRESA respectiva EN LA ESCRITURA:
– (Opción A) El art. 927 Cc (puesto en relación con el art. 921.2 Cc) parece excluir en este caso el derecho de representación.
– (Opción B) Pero la antiquísima STS 17-1-1895 le aplica el art. 949 por analogía (doble porción de la estirpe de los de doble vínculo).
Nos convence más la opción A. Porque no termina de tener sentido que concurriendo solo hijos de dos hermanos de doble vinculo heredasen por partes iguales (lo que parece claro ex 927 Cc) y no por representación (vamos, que si un hermano deja un hijo y el otro dos se hacen tres partes IGUALES y no una doble de cada una de las otras dos) y en cambio cuando ocurre esto otro (conmixtión de hijos de hermanos de doble vínculo con hijos de medio hermanos) se aplique una regla distinta –no igualitaria-.
El caso de concurrencia solo de sobrinos, unos hijos de hermanos de doble vínculo y otros hijos de hermanos de vínculo sencillo
Por infrecuente que sea en la práctica, lo que se demuestra en que la sentencia que se cita para resolverlo es de hace más de un siglo, es común el planteamiento en la doctrina de este supuesto. Esto es, si concurren a la herencia solo sobrinos, unos hijos de hermanos de doble vínculo y otros hijos de hermanos de vínculo sencillo, ¿debe aplicarse la regla de tomar los de doble vínculo doble porción que los de vínculo sencillo que establece el artículo 949 para el caso de los hermanos?
El Tribunal Supremo en la única ocasión que tuvo para pronunciarse sobre la cuestión (Sentencia del Tribunal Supremo del 17 de enero de 1895) optó por aplicar la regla de tomar los del doble vínculo doble porción que los de vínculo sencillo, a pesar de que el artículo 927 hable de heredar “por partes iguales” sin ninguna distinción y que el artículo 921, al establecer la regla de que los parientes de igual grado heredan por partes iguales, se remite como excepción al artículo 949, que solo contempla el caso de los hermanos del causante. Sin embargo, el artículo 955, interpretado a sensu contrario, permite concluir que se aplica la regla del doble vínculo a todos los colaterales que no se mencionan en el artículo 954 (cuarto grado), argumento que es preferente para el Tribunal (MARIÑO PARDO)
= RECORDATORIO =
ESTE MODELO NO SE APLICA AL CASO de que –alguno de los herederos sea NIETOS DE HERMANOS (hijos de hijos de hermanos). Los nietos de hermanos (sobrinos nietos; esto es, hijos de hijos de hermanos), además de no representar a sus padres en la herencia del tío-abuelo (925), no ostentan preferencia alguna en la sucesión intestada frente a otros colaterales del mismo grado. Se trata de colaterales en cuarto grado que heredarán conforme a dicho grado de parentesco, en concurrencia con todos los demás parientes colaterales en cuarto grado, dividiéndose la herencia entre todos por partes iguales, ex artículos 921 y 955 Código Civil. Por lo tanto, por ejemplo, si concurren a la herencia sobrinos nietos (hijos de un sobrino) y primos, ambos son parientes colaterales en cuarto grado, aplicándose la regla de suceder todos ellos por partes iguales.
LO QUE SIGUE SÓLO EN CASO DE CAUSANTE SEPARADO
I.– EL CÓNYUGE SEPARADO DE HECHO HOY NO PERO ANTES DE 10 DE JULIO DE 2005 SÍ SUCEDIA ABINTESTATO. Claro que entonces no es este el modelo a utilizar… en el caso “a”… pero sí en el “b” que siguen –seguir leyendo para entenderlo-.
a) Si el fallecimiento del causante tuvo lugar entre el día 8 de junio de 1981 y el día 10 de julio de 2005 el cónyuge SEPARADO DE HECHO de dicho causante SIN mutuo acuerdo fehaciente SI era sucesor abintestato.
Artículo 945 Cc (en redacción hoy no vigente, que rigió hasta el 10 de julio de 2005). No tendrá lugar el llamamiento a que se refiere el artículo anterior si el cónyuge estuviera separado por sentencia firme, o separado de hecho por mutuo acuerdo que conste fehacientemente.
b) Y si falleció el causante antes del día 8 de junio de 1981 su cónyuge, aún separado de hecho, le sucede abintestato en todo caso (sólo que a falta de hermanos y sobrinos)
Artículo 952 Cc (en redacción hoy no vigente, que rigió hasta el 8 junio 1981 –desde 1958-). A falta de hermanos y sobrinos, hijos de éstos, sean o no de doble vínculo, sucederá en todos los bienes del difunto el cónyuge sobreviviente que no estuviese separado por sentencia firme de separación personal.
II.– Y al revés, el CÓNYUGE SEPARADO LEGALMENTE “POR CULPA DEL DIFUNTO”, pese a no ser -como acabamos de ver- su sucesor abintestato, sin embargo mantuvo su carácter de LEGITIMARIO suyo hasta el día 10 de julio de 2005. Esto SI que es objeto de este modelo. Y de aquí lo que sigue más abajo.
Artículo 834 Cc (en redacción hoy no vigente, que rigió hasta el 10 julio 2005). El cónyuge que al morir su consorte no se hallare separado o lo estuviere por culpa del difunto, si concurre a la herencia con hijos o descendientes, tendrá derecho al usufructo del tercio destinado a mejora.
(Causante separado fallecido a partir del día 10 de julio de 2005) Se deja expresa constancia de que, en opinión del/\de_los requirente/\s, CONYUGE, cónyuge separado legalmente o de hecho del/de_los causante de referencia al tiempo de su fallecimiento, no tiene la condición ni de heredero abintestato (art. 945 Cc) ni de legitimario (art. 834 Cc) suyo.
(Causante separado legalmente –pero “por culpa del difunto”- antes del día 10 de julio de 2005) Se deja expresa constancia de que, en opinión del/\de_los requirente/\s, CONYUGE, cónyuge separado legalmente del/de_los causante al tiempo de su fallecimiento “por culpa del difunto” (así consta en la sentencia firme que decretó dicha separación), si bien no tiene la condición de heredero abintestato (art. 945 Cc, en sus anteriores redacciones), en cambio sí resulta ser legitimario (art. 834 Cc, en sus anteriores redacciones) suyo. En consecuencia, procede reservarle a dicho cónyuge su cuota legal usufructuaria.
(Causante fallecido entre el día 8 de junio de 1981 y el día 10 de julio de 2005 separado de hecho SIN mutuo acuerdo fehaciente)
NO ES OBJETO DE ESTE MODELO (sino del acta heres cónyuge)… por tanto ¡¡¡ NO debería haberse incoado este modelo !!! La advertencia que sigue tendría que figurar en el «otro» modelo
Se deja expresa constancia de que, en opinión del/\de_los requirente/\s, CONYUGE, cónyuge separado de hecho del/de_los causante al tiempo de su fallecimiento, pero NO por acuerdo mutuo acuerdo que conste fehacientemente, tiene la condición de heredero abintestato suyo (art. 945 Cc –a sensu contrario-, en su redacción entonces vigente; además de resultar ser legitimario suyo -art. 834 Cc, en su redacción entonces vigente-).
(Causante fallecido entre el día 8 de junio de 1981 y el día 10 de julio de 2005 separado de hecho CON mutuo acuerdo fehaciente) Se deja expresa constancia de que, en opinión del/\de_los requirente/\s, el/los causante y su cónyuge (CONYUGE) se encontraban al tiempo del fallecimiento del primero separados de hecho por acuerdo mutuo que constaba fehacientemente, por lo que dicho cónyuge NO tiene la condición de heredero abintestato suyo (art. 945 Cc, en su redacción entonces vigente), sin perjuicio de resultar ser legitimario suyo (art. 834 Cc, en su redacción entonces vigente).
(Causante fallecido antes del día 8 de junio de 1981 separado de hecho) Se deja expresa constancia de que, en opinión del/\de_los requirente/\s, dado que el fallecimiento de DIFUNTO tuvo lugar antes del día 8-6-1981, encontrándose separado de hecho de su cónyuge, éste (CONYUGE) tiene la condición de heredero abintestato del primero (art. 952 Cc, en su redacción entonces vigente; además de resultar legitimario suyo -art. 834 Cc, en su redacción entonces vigente-).
Excepcionalísimamente, este caso SÍ ES OBJETO DE ESTE MODELO, dado que antes de 1981 el cónyuge aparecía postergado a hermanos y sobrinos
Fin “Lo que sigue solo en caso de SEPARADO”
VII.- El/Los requirente/s, según interviene/n, asevera/n la certeza de todos los hechos positivos y negativos en que se funda la presente acta, relacionados en los expositivos anteriores, bajo su responsabilidad -en su caso penal- de la que les advierto.——
Igualmente asevera/n, bajo su exclusiva responsabilidad:
– Que no le/s consta que ningún interesado haya requerido el otorgamiento de acta notarial de declaración de herederos abintestato del mismo causante, asumiendo en otro caso la suspensión de efectos y los gastos que se puedan haber producido por el otorgamiento de la presente acta.
= ELEGIR UNA =
– Que ninguno de los interesados en la sucesión de referencia es menor, o persona con capacidad modificada judicialmente, que carezca de representante legal, por lo que no procede que el Notario realice comunicación alguna al Ministerio Fiscal para que inste la designación de un defensor judicial.
– Que alguno o algunos de los interesados en la sucesión de referencia,
es menor y carece de representante legal
es persona con capacidad modificada judicialmente y carece de representante legal
, por lo que yo el Notario habré de comunicar tal circunstancia al Ministerio Fiscal para que inste la designación de un defensor judicial, comunicación de la que dejaré constancia mediante diligencia en la presente. A tal efecto, en atención al criterio de competencia que resulta del art. 28 de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, el/los señor/es requirente/s me hacen constar que su domicilio (o en su defecto su residencia) es el siguiente:
(NOMBRESPADRES
NOMBRECONYUGE): PONER AQUI DOMICILIO DEL MENOR/DISCAPACITADO.
= Fin ELEGIR UNA =
VIII.- Con los antecedentes expuestos,
======== REQUERIMIENTO =======
El/Los señor/es requirente/s ME REQUIERE/N a mi, el Notario, para que, previas las pruebas necesarias, compruebe y declare la notoriedad de los hechos narrados.
Acepto el requerimiento.
===== PRUEBA Y NOTORIEDAD =====
Se ofrecen como tales pruebas las que siguen.
DECLARACIONES TESTIFICALES. De los testigos antes mencionados, los cuales aseveran ante mí, bajo su responsabilidad -en su caso penal-, después de haberles hecho las oportunas advertencias (en particular, advierto de lo dispuesto en el art. 209 bis,5 Reglamento Notarial), la certeza de todos los hechos positivos y negativos cuya declaración de notoriedad se pretende, narrados en los expositivos anteriores, manifestando que le son conocidos por notoriedad y ciencia propia (por pertenecer al círculo de amistades del causante).
PRUEBA DOCUMENTAL. Se trata de un conjunto de documentos, todos ellos expedidos por los Registros, organismos o entes competentes, que el/\los compareciente/\s me exhibe/n y dejo incorporados a la presente matriz.
– Certificaciones literales de DEFUNCIÓN de:
+ el\los causante (DIFUNTO).
+ sus progenitores (NOMBREPADRES).
+ sus abuelos paternos
+ sus abuelos maternos
+ su CÓNYUGE (CÓNYUGE).
+ sus hijos -matrimoniales-
+ sus otros hijos –extramatrimoniales-
+ sus nietos, hijos de su hijo
+ sus otros nietos, hijos de su hijo
– Certificación literal de NACIMIENTO de:
+ el\los causante (DIFUNTO), a efectos de identificación de sus progenitores.
+ sus hermanos de doble vínculo
+ su medio hermano
+ su otro medio hermano
+ sus sobrinos, hijos de su hermano .
+ sus otros sobrinos, hijos de su otro hermano
SOLO SI ANTES estuvo CASADO
– Certificación literal de MATRIMONIO del\de_los causante con CÓNYUGE
DIVORCIADO
(exCÓNYUGE del\de_los causante), donde consta marginalmente su referido divorcio, inscrito en virtud de
testimonio de sentencia judicial firme
decreto firme
copia de escritura pública
SEPARADO LEGALMENTE
(CÓNYUGE del\de_los causante), donde consta inscrita marginalmente su referida separación.
Y también, dado que el causante falleció antes del día 10-7-2005 (para comprobar la causa estimada de la separación, pues hasta entonces era legitimario el separado “por culpa del difunto”), TESTIMONIO DE DICHA SENTENCIA DE SEPARACIÓN (dictada en los autos de separación numero el día por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción numero de , don ).
SEPARADO DE HECHO
(CÓNYUGE del\de_los causante), de la que resulta que no consta inscrita al margen de la inscripción de matrimonio (cfr. art. 77 LRC) la existencia de sentencia o resolución alguna sobre su nulidad, separación, divorcio o en general cualesquiera otros actos afectantes a su validez o eficacia. Ahora bien, existía entre ambos separación de hecho, a efectos de acreditación de lo cual, además, se me exhibe
Tras releer el apartado sobre CONYUGE SEPARADO más arriba, HABLARLO CON EL NOTARIO:
– Dificultad probatoria. Vg, por protección de datos, será difícil acreditar el domicilio en otro lugar de la otra parte… aparte de que estar en el mismo domicilio no habría necesariamente de ser óbice en todo caso a la separación de hecho.
– Si NO se localiza al otro cónyuge para que venga y reconozca la situación, convendrá publicar anuncios
– Se recuerda que si el fallecimiento del causante tuvo lugar entre el día 8 de junio de 1981 y el día 10 de julio de 2005 el cónyuge separado de hecho de dicho causante SIN mutuo acuerdo fehaciente era sucesor abintestato.
Artículo 945 Cc (en redacción hoy no vigente, a saber, la que rigió hasta el 10 de julio de 2005). No tendrá lugar el llamamiento a que se refiere el artículo anterior si el cónyuge estuviera separado por sentencia firme, o separado de hecho por mutuo acuerdo que conste fehacientemente.
– Por si todo lo anterior fuese poco lioso, apuntar que, dada la discordancia mantenida largo tiempo entre el art. 834 y 945 Cc, hay quien sostiene que un cónyuge separado legalmente POR CULPA DEL DIFUNTO podría ser heredero abintestato suyo (y no sólo su legitimario), si el difunto falleció antes del día 10 de julio de 2005. Nosotros, NO.
– LIBRO DE FAMILIA DE LOS PADRES DEL\DE_LOS CAUSANTE, que por testimonio de las páginas del mismo concernientes a la filiación y hermanos del\de_los causante, dejo incorporado a la presente.
Solo si uno de los hermanos del causante le PREMURIÓ o RENUNCIÓ a su herencia
– LIBRO DE FAMILIA DE , HERMANO del\de_los CAUSANTE, que por testimonio de las páginas del mismo concernientes a la filiación e hijos (sobrinos del\de_los causante), dejo incorporado a la presente.
Solo si el causante era NO SOLTERO (esto es, solo si el difunto era casado, separado, viudo o divorciado… para por aquí obtener un indicio de que NO habían hijos) – ELEGIR –
– LIBRO DE FAMILIA del\de_los causante, que examino y devuelvo.
– No se me exhibe LIBRO DE FAMILIA del\de_los causante, por haberse extraviado según me manifiesta/\n -de lo que yo, el Notario, advierto-.
FIN «Solo si el causante era NO SOLTERO…»
– CERTIFICADO DEL REGISTRO GENERAL DE ACTOS DE ULTIMA VOLUNTAD del\de_los causante, que asimismo el/\los compareciente/\s me exhibe/\n y dejo incorporado a la presente matriz.
– VOLANTE DE EMPADRONAMIENTO expedido por el Ayuntamiento de , de fecha próxima al fallecimiento del\de_los causante\s, que incorporo a la presente matriz; del mismo resulta que el último domicilio del\de_los causante\s fue el que en él consta.
– DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD del\de_los causante que queda incorporado a la presente matriz por fotocopia, que coincide fiel y exactamente con el original que reproduce, por lo que queda legitimada.
Yo, el Notario, compruebo en general que todos los datos obrantes en los mencionados documentos son coincidentes con los expuestos por el/\los señor/\es compareciente/\s y acreditados documental y testificalmente.
A la vista de cuanto antecede el/\los señor/\es requirente/\s juzga/\n innecesaria mayor prueba (por considerar que no existen motivos racionalmente fundados para creer que puedan existir otros parientes de igual o mejor grado) y me insta/\n para que la estime suficiente a efectos de emitir juicio de conjunto sobre la acreditación por notoriedad de los hechos y presunciones en que se funda la presente declaración de herederos.
Hago a los comparecientes las reservas y advertencias legales, especialmente las relativas a los plazos para liquidar la herencia del correspondiente Impuesto de Sucesiones. También advierto de que, en los términos y con el alcance previsto en el último párrafo del apartado 2 del art. 56 de la Ley del Notariado, particularmente en el caso de llegar a publicarse anuncios, cualquier interesado podrá oponerse a la pretensión, presentar alegaciones o aportar documentos u otros elementos de juicio dentro del plazo de un mes a contar desde el día de la publicación o, en su caso, de la última exposición del anuncio.
Sólo mientras SIGNO no permite la protocolización al final
Ante la imposibilidad de remitir de otro modo a fecha de hoy el parte reglamentario (esto es, sin protocolizar este acta), por falta de adaptación técnica de la plataforma informática a tal fin, no obstante lo dispuesto en el art. 56.3 de la Ley del Notariado, en atención al art. 209 Rglto. Notarial, procedo a protocolizarla en este acto.
Fin “Solo mientras…”
Hago a los comparecientes las reservas y advertencias legales, especialmente las relativas a los plazos para liquidar la herencia del correspondiente Impuesto de Sucesiones.
Cumplí con la obligación de identificación del titular real que impone la Ley 10-2010, de 28 de Abril. A mi requerimiento, se me asevera que ningún compareciente actúa de forma encubierta, fiduciaria o de cualquier otra forma no expresamente manifestada «por cuenta de terceros» (en el sentido del art. 4 de dicha Ley).
LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS (L.O. 15-1999, de 13 de Diciembre). De acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal, los comparecientes han quedado informados y aceptan la incorporación de sus datos a los ficheros automatizados existentes en la Notaría, que se conservarán en la misma con carácter confidencial, sin perjuicio de las remisiones de obligado cumplimiento. Su finalidad es realizar la formalización de la presente escritura, su facturación y seguimiento posterior y las funciones propias de la actividad notarial. La identidad y dirección del responsable es el Notario para cuyo protocolo se autoriza la presente (ante quien el titular de dichos datos podrá ejercer su derecho de acceso, rectificación, cancelación y oposición -en su caso-) y su despacho notarial, respectivamente.
Yo el Notario doy fe de la identidad de los otorgantes -a quienes identifiqué por sus reseñados documentos – y de su capacidad y legitimación -a mi juicio- para este acto; hago constar que su consentimiento ha sido libremente prestado y de que el presente otorgamiento se adecua a la legalidad y a la voluntad debidamente informada de quien lo otorga y en él interviene.
Leída la presente acta íntegramente y en alta voz por mi, el Notario, en presencia de dichos señores, por elección de los mismos, tanto el/los requirente/s como los testigos consienten su total contenido y firman conmigo.
Del contenido de la presente acta, que queda extendida en cinco folios de papel timbrado de uso exclusivo notarial, serie y número , , , y , DOCUMENTOSUNIDOSMATRIZ yo el Notario, doy fe.
DILIGENCIA DE NOTIFICACIÓN A INTERESADOS
Modelo ordinario de acta de notificación
DILIGENCIA DE REMISIÓN PARA ANUNCIO EN EL BOE y AYUNTAMIENTOS
Si bien en anterior ocasión (ver aquí) publicamos nuestro propio modelo de oficio y anuncio, he aquí otro, que tomamos de la Notaria Inmaculada Espiñeira. Estando bien construido el modelo, tanto da. Razones de simplicidad, uniformidad en la gestión (labor poco o nada creativa) y también de eficiencia tecnológica y de costes, nos dan pie a demandar una vez más modelos unificados (de carácter opcional) a nivel de ANCERT… Y una intermediación avanzada de ANCERT en todos estos temas, llamada a convertirse –esperemos que sea antes que después- en una auténtica unidad centralizada de apoyo integral al Notariado, parangonable a la Oficina Judicial.
DILIGENCIA DE REMISIÓN DE ANUNCIOS. La extiendo yo, el Notario autorizante, para hacer constar que con fecha remito edictos para la publicación de la tramitación del acta, durante un mes, en el tablón de anuncios de los Ayuntamientos de
(la población del último domicilio del causante)
(el Ayuntamiento correspondiente al lugar del fallecimiento, si fuera distinto)
(el Ayuntamiento del lugar de situación de la mayor parte de los inmuebles (en España).
Con igual fecha remito edicto para su publicación por igual plazo en el Boletín Oficial del Estado.
Doy fe del contenido de esta diligencia, en lo permitente de cuanto en ella se expresa; y de que queda extendida en
(Modelo de oficio de remisión)
Estimado Sr/a:
Le remito con el presente oficio, anuncio de tramitación de expediente de declaración de herederos abintestato con el fin de que sea
expuesto en el tablón de anuncios del Ayuntamiento durante el plazo de un mes; ruego sea devuelto con resguardo justificativo de que el mismo ha estado expuesto al público un mes desde la fecha en que se inició la exposición.
publicado en el Boletín
En , a .
Atte.
(Modelo del Anuncio)
Don-Doña , Notaria del Ilustre Colegio de Galicia, con residencia en Santiago de Compostela, HAGO SABER:
Que en mi notaria sita en se tramita acta de notoriedad de declaración de herederos abintestato de DIFUNTO, nacido en el día , que falleció el día en en estado de , con su último domicilio en , a instancia de , siendo designados como herederos por el requirente su hermana A y sus sobrinos, hijos de su hermano premuerto C, el propio requirente, C1, C2 y C3 la primera por cabezas y los segundos por estirpes, lo que se pone en conocimiento para que cualquier persona que pueda verse afectada por el presente expediente o que se crea con igual o mejor derecho que los herederos designados por el requirente, puedan comparecer en mi notaria y alegar lo que estime oportuno en defensa de sus derechos en el plazo de un mes a constar desde la publicación de este anuncio (o de su exposición al público).
Santiago de Compostela a . Firmado: Inmaculada Espiñeira Soto.
DILIGENCIA de INCORPORACIÓN de anuncio en el BOE.– Yo, el Notario autorizante, hago constar que con fecha se publicó la tramitación del acta en el BOE número . Incorporo copia del mencionado anuncio.
Doy fe del contenido de esta diligencia, en lo permitente de cuanto en ella se expresa; y de que queda extendida en
DILIGENCIA de INCORPORACIÓN de anuncios en LOS TABLONES DE AYUNTAMIENTOS.- Yo, el Notario autorizante, incorporo a este acta con fecha el(los) edictos que han sido expuesto al público en el tablón de Anuncios de los Ayuntamiento de , por un período de un mes según certifica en el propio edicto la Secretaria de dicho Ayuntamiento Doña , con el Visto Bueno del Alcalde Sr. .
Doy fe del contenido de esta diligencia, en lo permitente de cuanto en ella se expresa; y de que queda extendida en
DILIGENCIA DE INCORPORACIÓN de anuncio en un PERIÓDICO. – Yo, el Notario autorizante, hago constar que con fecha se publicó la tramitación del acta en el BOE número . Incorporo copia del mencionado anuncio.
Doy fe del contenido de esta diligencia, en lo permitente de cuanto en ella se expresa; y de que queda extendida en
DILIGENCIA DE JUICIO DE NOTORIEDAD E INCORPORACIÓN AL PROTOCOLO DE ESTE ACTA, bajo el número /2015).
En , a
La DILIGENCIA que sigue se puede dejar PREPARADA AL TIEMPO de INCIO del acta -a salvo incidencias y posibles rectificaciones sobrevenidas-
+ SIN FECHA, SI (aparte la comunicación al Fiscal para designación de defensor judicial) HEMOS NOTIFICADO A POSIBLES “PERJUDICADOS”/PUBLICADO ANUNCIOS (en cuyo caso la fecha de esta diligencia será la de cuando pase UN MES a contar desde el día de la publicación en el BOE o en su caso de la última exposición del anuncio)
+ CON FECHA DE UN MES POSTERIOR A LA FECHA DEL ACTA incluso aunque hayamos notificado al Fiscal (en puridad, tras 20 dias habiles -se incluyen los sábados- de haber enviado el parte de incoación del acta al Decanato)
La pongo yo, el Notario autorizante del acta que motiva la presente, para hacer constar que al día de hoy, ultimadas las anteriores diligencias y transcurrido el plazo de veinte días hábiles a contar desde el requerimiento inicial (fecha en que comuniqué al Decanato la iniciación de la presente acta, sin que hasta el momento haya recibido comunicación alguna de dicho Decanato a efectos de suspensión de la tramitación de ésta), o desde la terminación del plazo del mes otorgado para hacer alegaciones en caso de haberse publicado anuncio, no habiendo entretanto propuesto el/los requirente/s otras pruebas que las que en el cuerpo de la misma constan, en base a la prueba practicada:
a) Estimo justificada en conjunto la notoriedad de los hechos y presunciones en que se funda la presente declaración de herederos, por lo que debo DECLARAR HEREDER#OS ABINTESTATO DE DIFUNTO, de todos sus derechos, bienes y acciones, a
VOLCAR AQUÍ LO QUE en el requerimiento SE PUSO COMO PROPUESTA DE JUICIO DE NOTORIEDAD
b) Incorporo en este acto la presente acta a mi protocolo general corriente, correspondiéndole el número NUMERODEPROTOCOLO.
& & &
Se deja expresa constancia de las siguientes reservas:
– El presente juicio notarial de notoriedad podría resultar erróneo y susceptible de modificación. En cualquier caso, quienes se consideren perjudicados en su derecho podrán acudir al proceso declarativo que corresponda.
– Se hace reserva del derecho a ejercitar su pretensión ante los Tribunales de los que en su caso no hubieran acreditado a juicio de este Notario su derecho a la herencia y de los que no hubieran podido ser localizados.
Yo el Notario DOY FE de todo el contenido de la presente diligencia, que queda extendida en