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NOTA: Quizás el título de la noticia no sea del todo afortunado. Se refiere sólo a la legislación vasca, donde para los desciendentes está prevista una legítima colectiva y de salto. Por tanto propiamente no se trata de desheredar a un hijo. El caso empero nos sirve para reflexionar sobre el futuro de las legítimas
La Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco nos parece ejemplar: una transacción entre seguir como hasta ahora y la desaparición de la legítima.
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Exposición de Motivos de la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco
En cuanto a la sucesión forzosa, hay grandes divergencias en nuestro Derecho histórico que convendría reducir en todo lo posible. El Fuero de Ayala mantiene la total libertad de testar que, dado el arraigo que esta libertad tiene en esa zona, se cree prudente mantener.
Por lo demás, rige en muchos lugares el sistema de legítimas del Código Civil, salvo en Bizkaia, en la que la legítima, tomada de la Ley de Partidas que regía en Castilla, contraria a nuestra tradición, era de los cuatro quintos de la herencia, pese a que el Código Civil la hubiera reducido a dos tercios, uno de legítima estricta y el otro de mejora.
El texto quiere establecer una legítima única de un tercio del patrimonio, para todo el País Vasco. Se estima que esta decisión es muy importante y contribuye mejor que cualquier otra a dar unidad al Derecho vasco y a aproximarlo a otras legislaciones europeas.
La única salvedad es la que, una vez más, opera en el valle de Ayala, a fin de respetar su libertad absoluta de testar al otorgar testamento.
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Presente y futuro de la coexistencia de diversos derechos civiles en España… y en Europa
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Es fácilmente comprensible que el legislador vasco se haya visto «compelido» a mantener algunas especialidades. En algo habría de radicar su carácter diferencial. ¡Y dónde mejor asentar tal carácter que en la historia, en la tradición? Por ejemplo, en ¡ la troncalidad en el infanzonado o tierra llana de Bizkaia !
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- Esto reconocido, las reservas troncales, prescindiendo de su discutible justicia en un modelo abierto -sin prevalencia además de la parentela otrora «legítima»- como el actual, tanto en Derecho Común como en los forales o especiales, no terminan de convencer. Porque «complican» la sucesión (más aquí) y particularmente por su carácter de «carga» en una sociedad forzada a competir a nivel legal con otros ordenamientos sucesorios -más aquí-. Así, el art. 30 («Disposiciones especiales que imponen restricciones relativas o aplicables a la sucesión de determinados bienes», podrían ciertamente desincentivar la «inversión» en territorios lastrados con este tipo de propiedad amortizada.
- Para contrarrestar en lo posible los inconvenientes del mantenimiento de la «tradición» señalados el legislador foral hace lo que puede:
* La tradicional nulidad absoluta de los actos realizados a favor de extraños a la troncalidad, muta en una nulidad relativa o anulabilidad (limitada en el tiempo, pues ha de ejercitarse dentro del plazo de cuatro años desde la inscripción en el Registro de la Propiedad). Cfr. art. 69.
* Se excluye el derecho troncal de adquisición preferente en la enajenación de fincas radicantes en suelo urbano o urbanizable sectorizado (art. 74).
* Anuncia un futuro «desarrollo» del Derecho civil foral vasco al tiempo que con sensatez reconoce «mantener vivo y aprovechar el legado del Derecho tradicional y consuetudinario, pero con la vista puesta en el mundo de hoy y en un país como el vasco, que tiene una gran actividad comercial e industrial, y no puede identificarse con la sociedad rural de hace unos siglos a la que la formulación original de aquel derecho respondía».
Más allá de la retórica, el derecho autonómico civil parece ir evolucionando de la diferencialidad histórica a la simple diferencialidad. Esto se aprecia particularmente en Cataluña. La rabassa morta (DT 10ª de la Ley 5/2006, de 10 de mayo, del libro quinto del Código civil de Cataluña, relativo a los derechos reales), las dotes, las tenutas, los ajuares y los cabalatges, los esponsalicios o escreixos, los tantundem, los pactos de igualdad de bienes y ganancias (DT 2ª de la Ley 25/2010, de 29 de julio, del libro segundo del Código Civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia)… ¡ cosas del pasado !
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La legitimidad en su origen foral (por tanto, fruto de una carta otorgada por un Poder exterior y superior) e histórica, costumbrista, habría evolucionado hacia lo puramente político, parlamentario. Lógico: ¡ no es posible vivir siempre en el pasado !
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Podría pensarse que, como corolario de dicha evolución, habrían de terminar desapareciendo todo tipo de límites: ad intra (costumbre versus ley) y ad extra (otros poderes constituidos). Desde el punto de visto lógico, se trata de un salto en el vacío, de una doble pirueta:
- Una pirueta «ad intra, a saber, prevalencia de la ley frente a la costumbre (nada indeseable en la visión de la Escuela Histórica del Derecho); y otra -en su caso- «ad extra», subversión del equilibrio de poderes ultraterritorialmente establecido, esto es, del statu quo imperante.
- Sin necesidad de entrar en la bondad o no de tal evolución, habremos todos de convenir en que ni una ni otra pirueta tendrían por qué irremediablemente tener lugar. Cabrían otras vías de evolución, tanto o más «progresistas» -en la medida en que incorporasen una visión de futuro más «acertada»- .
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Una evolución «rupturista», de triunfar, habría de verse recogida en un marco normativo acorde. De momento, no es el caso (art. 149.1.8 CE). Claro que todo puede cambiar, pues no hay norma aplicable al caos y soberano es quien decide sobre la excepción -no sobre la regla o norma preestablecida- (Carl Schmitt, más aquí)… Y no sólo a nivel autonómico sino también a nivel cantonal, comarcal e incluso local -siempre bajo la misma ansia y pretensión actualmente esgrimible, a saber, la voluntad del «pueblo» concernido- . Y bien, ¿hacia donde nos encaminamos?
- Llegados a este punto convendrá recordar que probablemente el Derecho, como la Política, no son sino superestructura (Marx), reflejo de una correlación de fuerzas en un determinado momento y lugar. Fuerza eventualmente bruta, primitiva, desnuda. Pues en último término, como crudamente resaltara Olivecrona y aún el propio Carl Schmitt (más aquí), el Derecho no es sino Fuerza. Pues se requiere fuerza, propia o ajena -apoyo exterior, en mayor o menor medida «mercenaria»-, para establecer y mantener un «orden» propio. Y es que, guste o no, todo tiene un coste (más aquí).
- Sin merma del reconocimiento de tal posibilidad de diferenciación, parece ir abriéndose paso otro tipo de evolución, no centrífuga sino centrípeta; a saber, una tendencia hacia la coordinación no ya a nivel nacional sino europeo, en aras de la transparencia y competencia entre ordenamientos. ¡ Contenidos diversos en continentes estándar ! Un nuevo Ius Commune. Más aquí.
Nuestra jurisprudencia constitucional distingue dos principios clave en la relación entre Administraciones: la cooperación, que es voluntaria y la coordinación, que es obligatoria. En la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público están previstos diferentes órganos y formas de cooperar y coordinar. Destaca la obligada interoperabilidad y eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos. Quien sabe, quizás algún día a nivel nacional entre todos acordamos que sería conveniente, todavía más, obligada, la interoperabilidad y eficiencia en los términos señalados también en el ámbito normativo. Bien pensado, mejor que a nivel nacional, ¡ a nivel europeo !
Al fin y al cabo, todos estaremos de acuerdo, se trata de tener más y mejor por menos; esto es, que la gestión de los recursos públicos esté orientada por la eficacia, la eficiencia, la economía y la calidad, a cuyo fin habrán de aplicarse políticas de racionalización del gasto y de mejora de la gestión del sector público (art. 7.2 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera).
Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público
Artículo 156. Esquema Nacional de Interoperabilidad y Esquema Nacional de Seguridad. 1. El Esquema Nacional de Interoperabilidad comprende el conjunto de criterios y recomendaciones en materia de seguridad, conservación y normalización de la información, de los formatos y de las aplicaciones que deberán ser tenidos en cuenta por las Administraciones Públicas para la toma de decisiones tecnológicas que garanticen la interoperabilidad…
Artículo 157. Reutilización de sistemas y aplicaciones de propiedad de la Administración.
1. Las Administraciones pondrán a disposición de cualquiera de ellas que lo solicite las aplicaciones, desarrolladas por sus servicios o que hayan sido objeto de contratación y de cuyos derechos de propiedad intelectual sean titulares, salvo que la información a la que estén asociadas sea objeto de especial protección por una norma. Las Administraciones cedentes y cesionarias podrán acordar la repercusión del coste de adquisición o fabricación de las aplicaciones cedidas.
2. Las aplicaciones a las que se refiere el apartado anterior podrán ser declaradas como de fuentes abiertas, cuando de ello se derive una mayor transparencia en el funcionamiento de la Administración Pública o se fomente con ello la incorporación de los ciudadanos a la Sociedad de la información.
3. Las Administraciones Públicas, con carácter previo a la adquisición, desarrollo o al mantenimiento a lo largo de todo el ciclo de vida de una aplicación, tanto si se realiza con medios propios o por la contratación de los servicios correspondientes, deberán consultar en el directorio general de aplicaciones, dependiente de la Administración General del Estado, si existen soluciones disponibles para su reutilización, que puedan satisfacer total o parcialmente las necesidades, mejoras o actualizaciones que se pretenden cubrir, y siempre que los requisitos tecnológicos de interoperabilidad y seguridad así lo permitan.
En este directorio constarán tanto las aplicaciones disponibles de la Administración General del Estado como las disponibles en los directorios integrados de aplicaciones del resto de Administraciones.
En el caso de existir una solución disponible para su reutilización total o parcial, las Administraciones Públicas estarán obligadas a su uso, salvo que la decisión de no reutilizarla se justifique en términos de eficiencia conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.
Volviendo a las legítimas
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La ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco, comparada con nuestro Código Civil Común, es manifiestamente muy evolucionada. Pocos legitimarios, legítima colectiva -no individual- y de salto -art. 51.1-, de «escasa» cuantía, renunciable en vida del causante, compatible con el legado de usufructo universal a favor del cónyuge viudo -o miembro superviviente de la pareja de hecho-… ¡ Ojalá se tratase de un simple derecho de crédito ! («… es una cuota sobre la herencia, que se calcula por su valor económico, y que el causante puede atribuir a sus legitimarios a título de herencia, legado, donación o de otro modo»).
Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco
Artículo 47. Los legitimarios.
Son legitimarios: los hijos o descendientes en cualquier grado y el cónyuge viudo o miembro superviviente de la pareja de hecho por su cuota usufructuaria, en concurrencia con cualquier clase de herederos.
Las normas sobre la troncalidad en el infanzonado o tierra llana de Bizkaia, y en los términos municipales alaveses de Aramaio y Llodio, prevalecen sobre la legítima, pero cuando el tronquero sea legitimario, los bienes troncales que se le asignen se imputarán a su legítima.
Artículo 48. La legítima.
1. La legítima es una cuota sobre la herencia, que se calcula por su valor económico, y que el causante puede atribuir a sus legitimarios a título de herencia, legado, donación o de otro modo.
2. El causante está obligado a transmitir la legítima a sus legitimarios, pero puede elegir entre ellos a uno o varios y apartar a los demás, de forma expresa o tácita.
3. La omisión del apartamiento equivale al apartamiento tácito.
4. La preterición, sea o no intencional, de un descendiente heredero forzoso, equivale a su apartamiento.
5. La legítima puede ser objeto de renuncia, aun antes del fallecimiento del causante, mediante pacto sucesorio entre el causante y el legitimario. Salvo renuncia de todos los legitimarios, se mantendrá la intangibilidad de la legítima para aquéllos que no la hayan renunciado.
Artículo 49. Cuantía de la legítima de los descendientes. La cuantía de la legítima de los hijos o descendientes es de un tercio del caudal hereditario.
Artículo 50. Sustitución y representación de los legitimarios. Los hijos premuertos al causante o desheredados serán sustituidos o representados por sus descendientes.
Artículo 51. Apartamiento y preterición de legitimarios.
1. El causante podrá disponer de la legítima a favor de sus nietos o descendientes posteriores, aunque vivan los padres o ascendientes de aquéllos.
2. La preterición de todos los herederos forzosos hace nulas las disposiciones sucesorias de contenido patrimonial.
3. El heredero forzoso apartado expresa o tácitamente conserva sus derechos frente a terceros cuando el testamento lesione la legítima colectiva.
Artículo 56. Intangibilidad de la legítima… 2. No afectarán a la intangibilidad de la legítima, los derechos reconocidos al cónyuge viudo o miembro superviviente de la pareja de hecho, ni el legado de usufructo universal a favor del mismo.
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En la hoy derogada Ley 3/1992, de 1 de julio, del Derecho Civil Foral del País Vasco, en pro de la ordenación indivisa del caserío guipuzcoano, se yuxtaponían una legítima colectiva y un derecho de alimentos de los nos beneficiados. Es otra opción, abiertamente más flexible que la de nuestro art. 1056 Cc. Esta otra opción ciertamente tiene inconvenientes (cfr. Antoni VAQUER, pags. 14 y 15). Ahora bien, acaso a medio plazo tales inconvenientes, habiendo evolucionado la mentalidad popular, no sean insuperables (vg. baremación de los alimentos, a semejanza de lo ya ocurrido en el Anexo del R.D. Leg. 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor).
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Ley 3/1992, de 1 de julio, del Derecho Civil Foral del País Vasco (DEROGADA)
Artículo 154.
1. Si el causante dispusiere del caserío y sus pertenecidos en favor de alguno o, en proindivisión, en favor de algunos de los herederos forzosos mencionados en los dos primeros números del artículo 807 del Código civil, se entenderá que el beneficiario o beneficiarios suceden en él con exclusión de cualesquiera otras personas.
2. En tal caso, y salvo que el causante estableciere expresamente lo contrario, el valor del caserío y sus pertenecidos no se computará en el caudal que para el cálculo de las legítimas determina el artículo 818 del propio Código civil…
Artículo 158.
1. Los descendientes y ascendientes que ostentaren la condición de herederos forzosos y que, como consecuencia de la exclusión del caserío y sus pertenecidos del cómputo legitimario, quedaren en situación legal de pedir alimentos, podrán reclamárselos al beneficiario o beneficiarios de aquél, en proporción a cuanto éstos hubieren recibido del causante.
2. El cumplimiento de esta obligación será exigible aun cuando el beneficiario o beneficiarios hubiesen recibido el caserío y sus pertenecidos mediante donación, si al fallecimiento del donante se constatare la situación a que alude el apartado anterior.
3. Mientras por consecuencia de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 161 del presente Libro el beneficiario o beneficiarios ostentaren únicamente la nuda propiedad, la demanda de alimentos deberá dirigirse contra el cónyuge usufructuario, que será alimentante en las mismas condiciones dispuestas para aquéllos.
4. El causante podrá privar de este derecho de alimentos al heredero forzoso que hubiere incurrido en alguna de las causas de desheredación contempladas en los artículos 853 y 854 del Código civil.
Artículo 159. 1. En caso de que procediere la exclusión del valor del caserío y sus pertenecidos del cómputo legitimario, el cónyuge viudo ostentará un derecho de habitación sobre la casa o la parte de la misma que constituyere la vivienda familiar…
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La combinación legítima colectiva y alimentos se da también en otros Derechos. Por ejemplo, en Aragón (arts. 486 y 515 del Código del Derecho Foral de Aragón).
Artículo 515 del Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba, con el título de «Código del Derecho Foral de Aragón», el Texto Refundido de las Leyes civiles aragonesas. Derecho a alimentos.
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1. Los legitimarios de grado preferente que al hacerse efectivas las disposiciones sucesorias estén en situación legal de pedir alimentos podrán reclamar los que les corresponderían, como descendientes del causante, de los sucesores de éste, en proporción a los bienes recibidos.
2. Estos derechos de alimentos solo procederán en la medida en que no esté obligado a prestarlos el viudo usufructuario o los parientes del alimentista conforme a la legislación general.
Puede que a los alimentos les ocurra lo que al derecho de superficie (art. 40 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de suelo) o incluso al censo enfitéutico (destinado ahora a ayudar a quienes no alcanzan a pagar el préstamo hipotecario sobre su vivienda y como una forma de sacar a la venta los activos inmobiliarios de los bancos de una manera económica y barata, ver aquí): debidamente «reconvertidos» -puestos al día mediante su baremación-, habrían de seguir siendo figuras muy útiles, incluso más de lo que antaño lo fuesen.
IRAITZ VÁZQUEZ 14 octubre 2015
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En solo diez días, desde su entrada en vigor han recibido «cientos de preguntas» en Gipuzkoa
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Los notarios aseguran que ha sido acogida con buenos ojos por los testadores y que muchos se han acercado por primera vez
Apenas han pasado diez días desde que entrara en vigor la nueva ley de Derecho Civil Vasco que según los notarios deja «más flexibilidad y libertad» a los testadores a la hora de elegir a quién dejar el patrimonio después de fallecer. Este nuevo reglamento (sic) supone una pequeña revolución respecto a la anterior legislación ya que, por ejemplo, a partir de ahora con solo no nombrar a un hijo en el testamento este heredero no recibirá herencia alguna. Este cambio radical en el planteamiento del derecho sucesorio ha provocado que los despachos de los notarios guipuzcoanos hayan recibido cientos de visitas y de llamadas desde el pasado día 3 -momento en el que entró en vigor- de personas interesadas en elaborar por primera vez un testamento e incluso cambiar el realizado previamente.
¿Puedo desheredar a mi hijo?
«Desde que la ley ha entrado en funcionamiento estamos notando mucho movimiento en los despachos», destaca Martín Gabarain, notario y delegado del Colegio Vasco Notarial en el distrito de San Sebastián. Y es que con la anterior legislación, el testador estaba obligado a dejar dos tercios de la herencia a sus hijos. Mientras que ahora la legítima se reduce a una tercera parte de la herencia y se pueden utilizar dos terceras partes en libre disposición, dejándoselas a quien se quiera. Un cambio que en palabras del notario donostiarra Diego Granados «interesa mucho a la ciudadanía. Por la calle los conocidos te paran para preguntarte por los cambios en la ley y qué se debe hacer para adecuar su testamento al nuevo reglamento».
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Fuente: diariovasco.com