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Podría interesar, cuando las circunstancias del objeto transmitido lo permitan, hacer constar expresamente en la escritura el mal estado de la finca en cuestión, dejando expresamente solicitado, en atención a cuanto consta en la STSJ de Andalucía de 5 abril 2013, que por tal razón no se utilice para su valoración el valor catastral (art. 57.1.b LGT). Convendrá adjuntar al instrumento público -al menos- principio de prueba acreditativo de tal extremo. Con suerte, se evitará al cliente tener que acudir in extremis a la tasación pericial contradictoria.
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Excursus: CONTRA EL ABUSO BUROCRÁTICO
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Es claro que la posible condena en costas a la Administración -art. 139 LJCA- no es suficiente. Los gastos a adelantar (abogado -art. 23 LJCA-, tasador), la escasa trascendencia económica del asunto comparada con la siempre latente incertidumbre del resultado, el tiempo perdido, el mal ánimo que de uno se apodera, son razones que frecuentemente disuaden al particular de alcanzar la vía judicial, más allá de la reclamación económico-administrativa (art. 226 ss LGT). Si a ello añadimos la manifiesta insuficiencia de medios con que cuenta la Administración y su posible abuso de la estadística (desde un punto de vista estrictamente económico, por las razones apuntadas, le compensa no dar prácticamente en caso alguno -mínimamente dudoso- de partida la razón al particular) , el desaguisado está servido.
Pues la experiencia indica que con sorprendente frecuencia la Administración competente, pese a las alegaciones -y principio de prueba- del particular, ignora las puntuales circunstancias del caso.
Así,la STSJ de la Comunidad Valenciana de 1 de octubre de 2013 anula las comprobaciones de valores realizadas por la AEAT basadas en los datos consignados en la ficha catastral de los inmuebles. Lo que la Administración Tributaria Autonómica Valenciana y TEAR denominan dictamen de peritos, en el que se justifica la comprobación de valores, tiene como premisas los datos descriptivos del inmueble consignados en la «ficha catastral» y relativos a superficie, estado, antigüedad, etc., datos que no fueron contrastados in situ por los sedicentes peritos y, sobre la descripción de la finca catastral la Administración Tributaria aplica todos los demás parámetros de cálculo para su comprobación (valores de suelo, de la construcción, coeficientes, etc…). El método resulta inadecuado, ya que no responde a una comprobación individualizada del inmueble.
En favor de la Administración cabría señalar que, en otros tiempos, cuando los valores reales superaban al valor fiscal resultante del art. 57.1.b LGT, nadie protestó. Tan cierto como que la Administración ha de ser ejemplar.
Frente al desaliento, tratando de mejorar la situación, venimos propugnando dos ideas:
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😆 Un replanteamiento del recurso de alzada y de los Tribunales Económico-Administrativos (más aquí).
Los recursos administrativos, ¿a quién han de servir, a la Administración o al administrado? ¿Es razonable conceder a la Administración un segundo tiro, siendo que nuestro sistema administrativo -de cuño autónomico- resulta -pretendidamente- cercano al ciudadano y -en las circunstancias actuales- austero? Bien podría ocurrir que, como señalase Tocqueville, «lo que acostumbramos a llamar instituciones necesarias, muchas veces son instituciones a las que nos hemos acostumbrado«. Probablemente la pervivencia de los recursos administrativos en nuestros tiempos, de nuevo como indicara Tocqueville, no constituyan más que un anacronismo, una señal más de la imparable “burocratización” de nuestra sociedad.
Hay quien considera a Tocqueville un prodigio, por su capacidad de predecir acontecimientos y su agudeza. Otros -por razón de sus orígenes- lo consideran recalcitrante; algo que ciertamente chirría a la vista de su postura en la conquista de Argelia y su frontal oposición a Napoleón III. En cualquier caso, se trata de un sujeto ciertamente atípico, extraordinario: «I have a passionate love for liberty, law, and respect for rights… I am neither of the revolutionary party nor of the conservative… Liberty is my foremost passion”. He aquí algunas de sus controvertidas citas, aún de actualidad:
* Las naciones hoy en día no saben hacer que en su seno las condiciones no sean iguales, pero depende de ellos que la igualdad lleve a la servidumbre o a la libertad, a las luces o a la barbarie, a la prosperidad o a la miseria.
* But one also finds in the human heart a depraved taste for equality, which impels the weak to want to bring the strong down to their level, and which reduces men to preferring equality in servitude to inequality in freedom.
* Furthermore, when citizens are all almost equal, it becomes difficult for them to defend their independence against the aggressions of power. As none of them is strong enough to fight alone with advantage, the only guarantee of liberty is for everyone to combine forces. But such a combination is not always in evidence.
* Aunque la Ley no cambiase, la manera de aplicarla variaba todos los días…. Se ve… que el gobierno permite sin cesar hacer excepción de un modo distinto a lo que él mismo ordena. Rompe raramente la Ley, pero cada día la hace plegarse dulcemente en todos los sentidos, siguiendo los casos particulares y para obtener la mayor facilidad en los asuntos… Quien quiera juzgar el gobierno de ese tiempo por la recopilación de sus Leyes caería en los errores más ridículos… Esta última cita la predica Tocqueville del Ancien Régime. Por tanto, no es de actualidad, ¿o tal vez sí?
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👿 Habrá que reconocer que sólo unos pocos –normalmente, grandes compañías o la Administración- tienen recursos económicos suficientes como para “desincentivar” al contrario de pleitear; aunque sólo sea porque tomar la iniciativa frente a ellos puede llegar a ser sumamente costoso. Acaso el reconocimiento de “punitive damages” podría servir a reequilibrar la situación, de partida desigual (más aquí).
Punitive damages “are given to the plaintiff over and above the full compensation for his injuries, for the purpose of punishing the defendant, of teaching him no to do again, and of deterring others from following his example”. They focus not on injury to the plaintiff but on outrageous conduct of the defendant, so as to warrant an additional sum, by way of penalty, to express the public indignation and need of deterrence or retribution”.
Los punitive damages podrán ser ilegales, incluso inconstitucionales… ¡eppure son razonables! ¿Alguien sabrá cómo poner coto a la impunidad de las alturas? Para evitar la arbitrariedad se inventó en su día el Estado de Derecho: primero fue el estado liberal; luego el estado social y democrático de derecho, en el que nos encontramos. ¿No habrá llegado el momento de dar al Estado de Derecho una tercera vuelta de tuerca? La transparencia, en todo caso la transparencia, habría de constituir pieza sine qua non en tal transformación (más aquí).
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Artículo 46 LITP
1. La Administración podrá, en todo caso, comprobar el valor real de los bienes y derechos transmitidos o, en su caso, de la operación societaria o del acto jurídico documentado.
2. La comprobación se llevará a cabo por los medios establecidos en el artículo 57 de la Ley General Tributaria.
Si de la comprobación resultasen valores superiores a los declarados por los interesados, éstos podrán impugnarlos en los plazos de reclamación de las liquidaciones que hayan de tener en cuenta los nuevos valores. Cuando los nuevos valores puedan tener repercusiones tributarias para los transmitentes se notificarán a éstos por separado para que puedan procede a su impugnación en reposición o en vía económico-administrativa o solicitar su corrección mediante tasación pericial contradictoria y, si la reclamación o la corrección fuesen estimadas en todo o en parte, la resolución dictada beneficiará también a los sujetos pasivos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
3. Cuando el valor declarado por los interesados fuese superior al resultante de la comprobación, aquél tendrá la consideración de base imponible. Si el valor resultante de la comprobación o el valor declarado resultase inferior al precio o contraprestación pactada, se tomará esta última magnitud como base imponible.
4. Si el valor obtenido de la comprobación fuese superior al que resultase de la aplicación de la correspondiente regla del Impuesto sobre el Patrimonio, surtirá efecto en relación con las liquidaciones a practicar a cargo del adquirente por dicho Impuesto por la anualidad corriente y las siguientes.
5. Se considerará que el valor fijado en las resoluciones del juez del concurso para los bienes y derechos transmitidos corresponde a su valor real, no procediendo en consecuencia comprobación de valores, en las transmisiones de bienes y derechos que se produzcan en un procedimiento concursal, incluyendo las cesiones de créditos previstas en el convenio aprobado judicialmente y las enajenaciones de activos llevadas a cabo en la fase de liquidación.
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«… la valoración asignada al bien transmitido se obtiene mediante la aplicación a su valor catastral actualizado a la fecha de realización del hecho imponible, del coeficiente multiplicador que para estimar su valor real a efectos del ITPAJD se recoge para cada municipio, junto a las reglas para su aplicación y el método a seguir, en la Orden de 18 de diciembre de 2008, de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía, que fija para el municipio de Sevilla un coeficiente multiplicador del valor catastral de 4’10.
Este modo de proceder de la Administración es acorde con la normativa aplicable, pues siendo cierto que el artículo 57.1 de la Ley 58/2003 , General Tributaria (al que como veíamos se remite el artículo 46 del TRITP), establece diversos métodos para comprobar el valor de los bienes determinantes de la obligación tributaria (entre los que se encuentra el de estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal aplicado por la Administración apartado b )-; no lo es menos que para dicha actividad la Administración puede utilizar indistintamente cualquiera de estos medios, como establece el artículo 23 de la Ley andaluza 10/2002, de 21 de diciembre, por la que se aprueban normas en materia de tributos cedidos y otras medidas tributarias, administrativas y financieras, en orden a efectuar la comprobación de valores a efectos del ITPAJD…
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Ahora bien, existen supuestos en los que se nos antoja inadecuada la elección de un determinado medio de valoración. La propia existencia de diversos medios de comprobación de valores a la que hemos aludido supone un implícito reconocimiento de que no todos los medios pueden servir para la comprobación del valor real de una transmisión en concreto. Unos medios podrán servir y otros no serán los adecuados y no todos van a ofrecer un resultado coincidente respecto de una misma transmisión. La propia oferta legal de acogimiento y sumisión a la tasación pericial contradictoria así viene a ponerlo de relieve. Por lo tanto, la elección de un medio para la comprobación de valores por la Administración no puede ser arbitraria, sino tiene que estar motivada, dicho medio habrá de ser el adecuado para la comprobación del valor real en concreto, y si no es el adecuado habrá que descartarlo y optar por otro de los que la Ley contempla. Pues bien, en el caso presente la actora lleva denunciando, insistiendo, desde el trámite de audiencia en vía administrativa que, por las circunstancias que expone -y que prueba plenamente con la documentación aportada al expediente-, relacionadas con el mal estado del edificio en el que se encuentra su vivienda adquirida y los importantes gastos que hay que efectuar para adecuarlo y superar la inspección técnica de edificios (y que a ella, en proporción a su coeficiente de participación en la comunidad, incumbirán), no es oportuno emplear para la comprobación de valores la operación de multiplicar el valor catastral actualizado por el coeficiente antes señalado. La explicación es bien sencilla: no se tiene en cuenta el estado real del bien, componente importantísimo que repercute en su valor. Ninguna respuesta ha obtenido a esa alegación, ni en la liquidación, ni por parte del TEARA ni en las contestaciones a la demanda. A nuestro juicio, a falta de unas explicaciones que contradigan seriamente esa postura, no sólo carece de motivación en el caso examinado la elección del método de valoración, sino que la recurrente ofrece razones de peso para que aceptemos su tesis y decretemos la inadecuación del mismo, razones que, repetimos, prueba, procediendo, en consecuencia, la estimación del recurso» (STSJ de Andalucia 5 abril 2013)