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El Banco de España, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 20 de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, ha elaborado una «Guía de Acceso al Préstamo Hipotecario», con la finalidad de que quienes demanden servicios bancarios de préstamo hipotecario dispongan, con carácter previo a la formalización de los mismos, de información adecuada para adoptar sus decisiones de financiación.
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En dicha Guía se abordan diversos aspectos de la actuación notarial en el ámbito hipotecario; entre otros, el de la libre elección del Notario por el cliente.
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9.3. de  la Guía de Acceso al Préstamo Hipotecario. La intervención del notario.
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En el sistema español, la ley contempla dos requisitos necesarios para la formalización de un contrato de préstamo hipotecario: por un lado, el otorgamiento de la escritura de préstamo ante notario y, por otro, la inscripción de la misma en el Registro de la Propiedad.
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¿Puede escogerse el notario que intervendrá en la operación? El Reglamento Notarial consagra el derecho de los particulares a la libre elección de notario, que en el caso concreto de un préstamo hipotecario podrá ejercer quien «deba satisfacer los derechos arancelarios notariales».
El reconocimiento de este derecho pretende facilitar al particular que elija al notario que prefiera, ya que el asesoramiento que reciba sobre las consecuencias del negocio que va a concluir le ayudará e impedirá situaciones de abuso o de imposición de cláusulas inapropiadas o simplemente ilegales.
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Además de la elección del notario, el cliente, como ya hemos apuntado antes, tiene derecho a examinar el borrador de escritura del préstamo hipotecario en el despacho del notario al menos durante los tres días hábiles anteriores a su otorgamiento; no obstante, también puede renunciar expresamente, ante el notario autorizante, al señalado plazo, siempre que el acto de otorgamiento de la escritura pública tenga lugar en la propia notaría.
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Por su parte, el notario otorgante tiene una serie de obligaciones respecto de las operaciones de préstamo hipotecario en las que interviene: aparte de diversas comprobaciones y verificaciones de carácter legal, debe informar a la parte prestataria de un gran número de aspectos de la operación que se formaliza, mencionados en el anejo VIII de esta guía, así como recabar del prestatario que incluya, junto a su firma, una expresión manuscrita en la que el cliente manifieste —anejo IX— haber sido informado de los riesgos derivados del contrato, cuando este incorpore cláusulas suelo y techo; lleve asociada la contratación de instrumentos de cobertura del riesgo de tipo de interés, o se conceda en una o varias divisas.

 

Artículo 126 del Decreto de 2 de junio de 1944, por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado.

Todo aquél que solicite el ejercicio de la función pública notarial tiene derecho a elegir al notario que se la preste, sin más limitaciones que las previstas en el ordenamiento jurídico, constituyéndose dicho derecho en elemento esencial de una adecuada concurrencia entre aquellos.

En las transmisiones onerosas de bienes o derechos realizadas por personas, físicas o jurídicas, que se dediquen a ello habitualmente, o bajo condiciones generales de contratación, así como en los supuestos de contratación bancaria, el derecho de elección corresponderá al adquirente o cliente de aquellas, quien sin embargo, no podrá imponer notario que carezca de conexión razonable con algunos de los elementos personales o reales del negocio.

A salvo de lo dispuesto en el párrafo anterior, se estará a lo dispuesto en la normativa específica. En defecto de tal, a lo que las partes hubieran pactado y, en último caso, el derecho de elección corresponderá al obligado al pago de la mayor parte de los aranceles.

Los notarios tienen el deber de respetar la libre elección de notario que hagan los interesados y se abstendrán de toda práctica que limite la libertad de elección de una de las partes con abuso derecho o infringiendo las exigencias de la buena fe contractual.

 

 

Madrid, 31 de Julio de 2014

 

La libre elección del notario es un derecho irrenunciable del consumidor, con consecuencias en la fase precontractual y contractual, ya que afectan a un principio básico como es el recibir en tiempo oportuno una información jurídica adecuada. Cualquier práctica que dificulte o limite este derecho es una práctica abusiva”, manifestó Alfonso Cavallé, decano del Colegio Notarial de Canarias, presidente de la Comisión de Consumo del CGN y responsable del Órgano de Control de Cláusulas Abusivas notarial en la clausura del curso Tutela del consumidor en la contratación financiera, organizado por el Notariado dentro de los cursos de verano de la Universidad Internacional Menéndez Pelayo.

“En ámbitos de contratación bajo condiciones generales de gran trascendencia económica para los consumidores –apuntó Cavallé-, dado el valor de los bienes, las obligaciones y responsabilidades que asumen, el Estado pone como herramienta la intervención del notario. Son muchas las normas que imponen deberes concretos al notario en defensa de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios de productos financieros e hipotecarios. Sin embargo, al consumidor no se le está dando suficiente información sobre derechos que tiene, como el de elegir notario, el recibir con suficiente antelación de las entidades financieras la Ficha de Información Personalizada sobre su préstamo y de revisar el documento en la notaría en los días anteriores al otorgamiento, mecanismos todos ellos que buscan garantizar un consentimiento libre, verdaderamente formado e informado”.

Durante la mesa redonda bajo el título Cláusulas en la contratación bancaria: determinación, control e interpretación, participaron junto a Cavallé, el magistrado Francisco Marín Castán, presidente de la Sala Primera del Tribunal Supremo y Javier Rodríguez Pellitero, vicesecretario general y jefe de la asesoría jurídica de la Asociación Española de Banca.

Para Castán, la labor de la judicatura está resultando determinante para la efectiva protección del deudor hipotecario. «Se ha mostrado la necesidad de una doctrina jurisprudencial que haga verdaderamente efectiva la protección que la ley dispensa a los adquirentes de viviendas por compraventa o en régimen de cooperativa. La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo viene dedicando cada vez más atención a estas materias, dado el creciente número de recursos que las plantean; sentencia a sentencia, como es propio de la jurisprudencia, se van sentando criterios que contribuirán a unificar la interpretación y aplicación del derecho por todos los tribunales civiles y a orientar las líneas de actuación de sectores tan relevantes de la comunidad jurídica como el Notariado. Los jueces, por tanto, se encuentran ante una difícil labor para la que, sin embargo, están especialmente cualificados no solo por su preparación jurídica sino también por su independencia e imparcialidad.

En opinión de Rodríguez Pellitero, «algunos inversores infravaloraron los riesgos que suponía adquirir productos de inversión. La insatisfacción proviene del resultado económico; el reproche general al comportamiento de las entidades es una crítica coyunturalista debida a la situación de fluctuación económica de los mercados». El representante de la patronal bancaria demandó una «mayor comprensión de los productos por parte de los clientes», mientras que -por parte de bancos y cajas- una mejora de la formación de su personal y una simplificación de los productos!».

 

Fuente: lawyerpress

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