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Hace ya varios años el «Libro Verde sobre las modalidades alternativas de solución de conflictos en el ámbito del derecho civil y mercantil» de la Comisión de la Unión Europea acometió una tarea aún hoy en día inacabada.
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El ADMINISTRADOR DE LA DUDA NEGOCIAL no pretende ser otra ADR más, un remedio añadido frente al mal funcionamiento actual de nuestros Tribunales. Aspira a convertirse en un referente, en un modelo alternativo a nuestra tradicional visión de la justicia. En tal sentido, propugna un cambio cultural. La colaboración reemplaza a la contradicción. La equidad desplaza a la ley.

En otras entradas hemos hecho la presentación de la figura del Administrador de la Duda Negocial. En ésta publicamos un MODELO DE CONTRATO para su desenvolvimiento («mandato para la administración de otro contrato»). En ejecución de dicho mandato, probablemente la práctica diaria impondrá el otorgamiento de un PODER de amplio contenido, aún dispositivo, para rectificar y complementar el contrato de origen.

El modelo que ofrecemos es básico. Presupone una relación negocial simple entre particulares. En atención a la intervención y puesta en escena de sociedades o relaciones negociales más complicadas en importancia o dificultad, o incluso de relaciones extranegociales, acaso el administrador único podría convertirse en «collegium» e incluso evolucionar la institución desde la equidad hasta el campo del Derecho; todo esto acercaría al ADN a figuras por nosotros bien conocidas y que no son objeto de nuestro estudio. De otro lado, su reducción al campo de los hechos haría del ADN un «fact finder».

MANDATO PARA LA ADMINISTRACIÓN DE UN CONTRATO

En Madrid, a                               de                              de dos mil once.

REUNIDOS

De una parte, en calidad de MANDANTES (titulares del contrato a administrar):

D. XXX (poner aquí sus datos personales – profesión, estado civil, domicilio y DNI-)

??D. YYY (siguen su datos personales)

Y de otra, en calidad de MANDATARIO (administrador del contrato):

D. ZZZ (siguen su datos personales)

Todos ellos mayores de edad, intervienen en su propio nombre y derecho. Mutuamente se reconocen capacidad legal y legitimación suficiente para otorgar el presente contrato de MANDATO, que dejan pactado de acuerdo con las siguientes:

ESTIPULACIONES

PRIMERO.- CONTRATO A ADMINISTRAR. Los mandantes han firmado en el día de hoy entre sí el siguiente contrato:

SEGUNDO. ADMINISTRACIÓN. Los mandantes encargan al mandatario la interpretación, complemento y en general resolución de cualquier duda que suscite la ejecución del contrato que consta en la anterior estipulación. En la ejecución de su encargo, el mandatario habrá de arreglarse a las siguientes instrucciones:

1.- Su arbitramento podrá recaer sobre cualesquier cuestión sobre la que las partes puedan transigir.

2.- Podrá actuar de oficio en cualquier tiempo o a instancia de parte.

Actuando a instancia de parte, dispondrá de dos meses para pronunciar su arbitramento. Por excepción, si se le comunica la adopción de una medida cautelar, deberá pronunciarse dentro de los diecinueve días siguientes a la recepción de dicho comunicado y en todo caso dentro del referido plazo máximo de dos meses.

Dentro del plazo fijado para su pronunciamiento, el mandatario, comunicándoselo a las partes, podrá eximirse en todo o en parte de dictar arbitramento por circunstancias excepcionales, que necesariamente habrá de motivar.

3.- Salvo «in claris», el ARBITRAMENTO prevalecerá sobre lo acordado previamente por las partes en el contrato; y sólo podrá ser impugnado cuando en su adopción el arbitrador haya faltado manifiestamente a la equidad.

En consecuencia, el arbitramento será válido aun cuando tuviere carácter dispositivo. Los mandantes convienen y reconocen expresamente que el presente mandato no aparece concebido en términos generales sino en los más amplios, aún dispositivos, que en Derecho se permita.

4.- En su actuación el arbitrador gozará de la más amplia libertad procedimental. En particular podrá promover y participar en cualesquiera intentos de composición de las partes, acumular dudas, dictar uno o varios arbitramentos, aún con carácter cautelar o provisional, pudiendo aclararlos, complementarlos y rectificar sus errores materiales dentro de los diez días siguientes.

Podrá incluso determinar hechos, con carácter vinculante para las partes, cuya existencia resulte comprometida. Si, de oficio o a instancia de parte, el mandatario considerase conveniente oír las observaciones o declaraciones de una persona técnica o práctica en la materia de que se trate, podrá hacerlo.

TERCERO.- INTERNET. Salvo que por razones excepcionales así lo acordara el mandatario, toda comunicación entre las partes tendrá siempre lugar a tres bandas y vía internet, mediante firma electrónica reconocida. Se utilizará la videoconferencia y el almacenamiento informático del expediente, en su caso en un servidor seguro en la red, de manera que cada parte pueda en todo momento consultarlo.

La dirección electrónica de las partes es la siguiente:

Las citaciones y emplazamientos tendrán siempre lugar al menos con 24 horas de antelación, salvo que el mandatario motivadamente de otro modo lo acuerde.

CUARTO.- MEDIDAS CAUTELARES, CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN. La solicitud de arbitramento interrumpirá la prescripción y suspenderá durante dos meses la caducidad de las acciones.

Las partes se obligan recíprocamente a no interponer demanda judicial o, en su caso, a no iniciar actuaciones arbitrales sobre cuestión atinente al contrato hasta pasados dos meses desde la solicitud de arbitramento que previamente se comprometen a realizar. So pena, a la que se da el carácter de cláusula estrictamente penal, de tener que abonar a la otra parte una cantidad equivalente a la tercera parte de la cuantía del proceso, estimándose a estos efectos las pretensiones inestimables en 18.000 euros. Además, en este caso se entenderá que el demandante o requirente lo es de mala fe.

Pasados dichos dos meses, en tanto exista litispendencia, no podrá dictarse arbitramento sobre la cuestión.

Lo dispuesto en esta estipulación no regirá cuando se trate de una acción sometida a plazo de caducidad legal no susceptible de suspensión convencional.

Las partes podrán solicitar en cualquier tiempo medidas cautelares.

QUINTO.- PROCESO MONITORIO. Cualquiera de los mandantes podrá acudir a un proceso monitorio para cobrar la deuda dineraria, vencida, exigible y de cantidad determinada, que de un determinado arbitramento pueda resultar a su favor. Habrá de acompañar a su petición inicial un documento firmado por el arbitrador en que conste dicho arbitramento, además de copia del contrato administrado y del presente.

SEXTO.- PROHIBICIÓN DE SUSTITUCIÓN. El mandatario deberá cumplir su encargo personalmente. Se le prohíbe nombrar sustituto, pero no auxiliarse en su gestión.

SÉPTIMO.- RETRIBUCIÓN. GASTOS. El presente mandato es retribuido. En este acto, el mandatario recibe la cantidad de ……………….. euros ( ……………….. € ), por mitad entre ambas partes.

A primer requerimiento del mandatario, el mandante o mandantes a quien éste lo solicite habrán de anticiparle de inmediato las cantidades que en concepto de gastos estime necesarias para la ejecución de la actuación de que se trate. Si uno o ambos mandantes faltan en todo o en parte a esta obligación, el mandatario podrá eximirse de realizar dicha actuación e incluso, sin perjuicio de la responsabilidad entre mandantes, de cumplir su encargo.

Salvo que el arbitramento contenga un especial pronunciamiento sobre gastos derivados de una concreta actuación, serán éstas de cuenta de quien lo hubiese solicitado.

El arbitrador sólo responderá en caso de dolo o culpa grave. La inobservancia de una norma imperativa o prohibitiva de dudosa interpretación no se considera culpa grave.

OCTAVO. DURACIÓN. El mandato se acaba cumplido un año desde que se consumó el contrato administrado. El mandatario, de forma razonada y previa comunicación a las partes, podrá alargar este plazo hasta un máximo de dos meses.

Los mandantes de común acuerdo pueden revocar el mandato a su voluntad. También modificarlo, con el consentimiento del mandatario. En ambos casos quedará en poder de este último el importe devengado de su retribución.

El mandatario puede renunciar al mandato, comunicándoselo a los mandantes, e indemnizando de los perjuicios que sufran éstos por la renuncia, salvo que la misma se funde en la imposibilidad de continuar desempeñando el mandato sin grave detrimento suyo.

El mandato subsistirá no obstante la incapacidad sobrevenida de uno de los mandantes.

NOVENO.- INVALIDEZ PARCIAL. ELEVACIÓN A PÚBLICO. Declarado ineficaz parte del contenido del presente contrato, el resto conservará valor.

Cualquiera de las partes podrá solicitar la elevación a público del presente contrato. Vigente el mandato, el mandatario es libre de elevar a público su arbitramento o arbitramentos en cualquier tiempo.

DÉCIMO.- ACEPTACIÓN. El mandatario acepta el encargo en los términos que anteceden, quedando obligado a cumplirlo.

Y para que así conste, firman el presente contrato por triplicado en el lugar y fecha indicados.

Mandante (1) Mandante (2) Mandatario

(LO QUE SIGUE SOLO SI EL MANDATO ES AUTORIZADO POR UN NOTARIO)

Yo, el Notario, informo a las partes de la regulación y consecuencias del proceso monitorio y de la especial conformación que el presente mandato supone en orden a la tutela judicial efectiva de sus intereses. Enterados, insisten en su otorgamiento, con conocimiento de los riesgos que implica y sometiéndose a sus consecuencias.

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