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La carrera de arquitecto, algo en los años 60 considerado «lo más», ha pasado a ser una discreta profesión. Que el precio de la gasolina o de los pisos baje es algo que para los más viejos probablemente no termine de entrar en la cabeza… ¡Tanto pesa la inercia de lo acostumbrado!
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Hasta hace bien poco un euribor negativo era algo para la mayoría inimaginable. De hecho, sólo algunos bancos lo preveían en sus minutas, con el consiguiente «engorro» -no sin mínima discusión- de la necesidad de incluir en la escritura de préstamo hipotecario la consabida expresión manuscrita por parte del deudor.
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Un euribor negativo, particularmente en préstamos ICO, podría eventualmente dar lugar a cuotas negativas. En cualquier momento, si la tendencia a la negatividad del euribor se consolidase, podría dar lugar a considerable litigiosidad.
La cuestión que se plantea en el recurso consiste en determinar si en los préstamos hipotecarios a interés variable en que se pacte como cláusula suelo «el cero por ciento» o «que la parte deudora nunca podrá beneficiarse de descensos a intereses negativos, de tal manera que en ningún caso podrán devengarse intereses a favor del deudor», es precisa la confección de la expresión manuscrita por parte del deudor de comprender los riesgos que asume en presencia de dicha cláusula, a que se refiere el artículo 6 de la Ley 1/2013, de 14 de mayo…
Como puso de relieve esta Dirección General en Resolución de 5 de febrero de 2014, la valoración de las denominadas «cláusulas suelo» se incardina en el ámbito del control de inclusión y de transparencia de los contratos con condiciones generales de la contratación… el hecho de que una condición general defina el objeto principal de un contrato y que, como regla, no pueda examinarse la abusividad de su contenido, no supone que el sistema no las someta al doble control de inclusión y transparencia.
Cuestión distinta, por tanto, a la del control de contenido o abusividad es la relativa a la transparencia de las cláusulas contractuales… se trata de un criterio objetivo de valoración de dicha transparencia…
… la transparencia de las cláusulas no negociadas, en contratos suscritos con consumidores, incluye el control de comprensibilidad real… caracterizado como un control de legalidad en orden a comprobar, primordialmente, que la cláusula contractual predispuesta refiera directamente la comprensibilidad real, que no formal, de los aspectos básicos del contrato… de forma que el consumidor y usuario conozca y comprenda las consecuencias jurídicas que… resulten a su cargo, tanto respecto de la onerosidad o sacrificio patrimonial que realmente supone para el consumidor el contrato celebrado, como de la posición jurídica que realmente asume…
… frente a la opinión del notario recurrente, que defiende una interpretación restrictiva del indicado artículo, debe prevalecer una interpretación extensiva pro-consumidor en coherencia con la finalidad legal de favorecer respectivamente la información, comprensibilidad y la protección de los usuarios de servicios financieros…
Así planteados los términos del debate, la alegación por el notario recurrente de que la cláusula discutida que señala que «a pesar de que el tipo de interés de esta operación crediticia es variable, la parte deudora nunca se beneficiará de descensos del tipo de interés aplicable por debajo del cero (0,00), por lo que en ningún caso podrán devengarse intereses a favor del deudor», no constituye una cláusula suelo del cero por ciento sino una cláusula aclaratoria de la naturaleza del contrato de préstamo que se firma, ya que aunque no existiera, éste no podría generar intereses negativos porque en tal caso vería alterada su naturaleza jurídica y, por tanto, esta aclaración no puede provocar la exigencia de la constancia de la expresión manuscrita, tampoco puede admitirse.
Ello es así porque a los efectos de la aplicación del artículo 6 de la Ley 1/2013 es irrelevante que la concurrencia de intereses negativos durante un determinado período del contrato, cuya posibilidad nadie niega en los préstamos a interés variable, altere la naturaleza jurídica de éste convirtiéndole en un contrato de depósito retribuido; o que, por el contrario, al tratarse de un contrato de larga duración y constituir el interés, como ha puesto de manifiesto el Tribunal Supremo, el precio de préstamo, tal posibilidad sea únicamente una forma acordada por las partes de fijar el precio final, el cual vendrá constituido por el montante neto de los intereses devengados al término del contrato, montante que sí deberá ser siempre positivo. Es decir, el citado artículo 6 deberá aplicarse, tanto si se considera que la cláusula de variabilidad del interés no es suficiente para generar una obligación de pago por parte del prestamista (los intereses negativos), como si se entiende, en el segundo caso, que los intereses que finalmente pague el prestatario serán una consecuencia de la propia operatividad de la variabilidad de los mismos, la cual se asemeja, en cierta medida, a la de los instrumentos estructurados…
… en el supuesto de préstamo con pacto de variabilidad de los intereses existe la posibilidad cierta de que éstos financieramente lleguen a ser negativos y, por tanto, si el prestamista, en ejercicio de su legítimo derecho, predispone una cláusula que límite o excluya tal posibilidad, aunque sea a efectos aclaratorios, su incorporación al contrato de préstamo hipotecario exigirá, por disposición legal imperativa y como canon de transparencia, la aportación de la repetida expresión manuscrita…
… aun siendo correcto que tal estipulación no constituye propiamente una cláusula suelo, independientemente que la aplicación del principio general antes enunciado de la interpretación pro consumidor de las normas que regulan las condiciones generales de la contratación y la protección de los consumidores conduciría a su asimilación; lo cierto es que dicho artículo y sus concordantes no tienen como ámbito de aplicación las cláusulas suelo estrictamente consideradas sino todas aquellas, del tipo que sean, que limiten de alguna forma la variabilidad de los intereses, entre las cuales se encuadra la que es objeto de este expediente que excluye el devengo de intereses cuando los mismos puedan ser negativos (RDGRN de 8 de octubre de 2015)
Para completar la sorpresa, añádase ahora lo que a continuación relatamos.
🙂 A resultas de la doctrina emanada de la Direccion General de los Registros y del Notariado, el otorgamiento ante Notario de un préstamo hipotecario mediante apoderado, por razón de la referida expresión manuscrita, resulta extremadamente dificultado. Un poder general «per se» no es suficiente (el asunto nos ha hecho recordar la STS 6 de noviembre de 2013, ciertamente dictada para atajar otras prácticas, pero que en cualquier caso sembró duda en cuanto a la admisibilidad de los poderes generales, particularmente en materia de donaciones, más aquí) . Y un poder «ad hoc» también podría resultar insuficiente…
a) Mediante escritura otorgada en Córdoba el día 31 de marzo de 2014 ante su Notario, don Pedro Gerardo Velamazán Perdomo, doña M. D. M. H., actuando en su propio nombre y derecho y además en representación de su esposo, don J. M. O. O., en virtud de escritura de poder especial otorgada a su favor ante el citado notario el día 9 de mayo de 2013, hipoteca una vivienda unifamiliar junto con sus anejos.
b) En el pacto tercero bis letra D de dicha escritura después de fijarse un diferencial de 0,250 puntos tanto para el índice de referencia adoptado como para el sustitutivo, se establece «sin que pueda resultar un tipo de interés nominal anual aplicable inferior al 0,1 por ciento ni superior al tipo máximo que se especifique…».
c) Se aporta, uniéndose a la escritura, por parte de uno de los prestatarios, doña M. D. M. H., el preceptivo manuscrito acerca del conocimiento de los riesgos de las cláusulas suelo y techo, sin que conste incorporado el manuscrito correspondiente al otro prestatario.
Sostiene el registrador que conforme al artículo 6 de la Ley 1/2013 dicha manifestación es de carácter personal y por tanto debe realizarse de forma expresa por todos y cada uno de los prestatarios…
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Lo que debe determinarse es si habiéndose otorgado un poder para concertar un préstamo hipotecario, puede entenderse comprendida entre sus facultades la de la redacción en nombre del representado de la repetida manifestación manuscrita.
Conforme ha quedado expuesto, dirigiéndose la exigencia de la manifestación a aseverar la comprensión del contenido y consecuencias de la cláusula por parte del prestatario y siendo esta capacidad de tipo personal, diferente para cada individuo y dependiente de distintos factores que afectan así mismo a cada persona, sólo podrá ser cada interesado quien declare sobre su propio grado de comprensión. Esta condición personal de tal declaración viene reforzada por la exigibilidad de manuscrito, por lo que no puede inferirse que sea posible su emisión por representante, fuera, obviamente, de los casos de representación legal en los que precisamente se suple la falta de capacidad del representado.
Es cierto, como dice el recurrente, que tampoco se puede configurar a priori como un acto personalísimo, por lo que podría admitirse la posibilidad de que el poder contuviera un mandato expreso al respecto autorizando la contratación de una hipoteca aun cuando contuviera el tipo de cláusulas a que se refiere el artículo 6 de la Ley 1/2013, cuyo alcance, no obstante, debería admitir conocer y comprender el poderdante para que de este modo no se eluda indirectamente el requisito legal de la manifestación manuscrita. (RDGRN de 22 de enero de 2015)
😈 La inadmisión en Cataluña hasta el día 9 de octubre de 2015 (fecha en la que para los terceros, por Providencia del TC de 6 de octubre de 2015, se suspendió la vigencia y aplicación del art. 251.6, número 4 del Código de consumo Catalán, tras la admisión a trámite de recurso de inconstitucionalidad -entre otras- contra dicha norma -, entre otras razones por vulneración -¿manifiesta?- de las competencias constitucionales sobre la materia) de que el tipo máximo a efectos hipotecarios de los intereses moratorios se pactase al 11,375 %, no obstante ser conforme a lo dispuesto en la Ley Hipotecaria, exclusivamente en atención a no respetar el límite legal del 10,5 % impuesto por el Código de consumo Catalán (RDGRN de 9 de octubre de 2015).
A los conflictos de competencias y conflicto de normas -no serían lo mismo- entre la legislación estatal y la autonómica nos referimos ya en anterior entrada (ver aquí).
La solución que ofrece la citada resolución de la Dirección General al conflicto, por más que fundada -bien entendido que también defender lo contrario sería razonable-, permite entrever un previsible uso «alternativo» de la misma, basado en la deslealtad institucional. Se trataría de aprovechar los tiempos vacíos entre la entrada en vigor de una norma -autonómica- y su posterior declaración de inconstitucionalidad. A la vista de la doctrina resultante de la citada resolución, sólo una reacción rapida por el Tribunal Constitucional -suspensión cautelar, cfr. arts. 30 y 56 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional- podrá servir a atajar dicho uso alternativo.
😆 En general la posibilidad de que, a la vista de las limitaciones legalmente dispuestas a los intereses moratorios (vg. art. 114.3 LH), ocurriese que los intereses remuneratorios pactados superasen a dichos intereses moratorios.
… pueden existir supuestos especiales de limitación objetiva de la cuantía de los intereses ordinarios, cuando resulte del propio contrato que los mismos exceden de la función que les es propia, como ocurre en el presente supuesto, en que se pacta un interés ordinario del 14,99% durante toda la vida del contrato y un interés moratorio de «tres veces el interés legal del dinero» (10,50% en el momento de la firma de la escritura de préstamo hipotecario), ya que por definición el interés ordinario no puede ser superior al interés moratorio en un mismo contrato…
Es evidente que todo interés de mora –como ya se ha dicho–, por su propia condición de cláusula indemnizatoria o disuasoria tiene que ser superior al interés ordinario que tiene una función meramente remuneratoria, y ambos tipos de interés deben guardar en todo caso una cierta proporción, pronunciándose siempre la Ley en el sentido de que los interés de mora debe calcularse partiendo de los intereses ordinarios previamente pactados o de su asimilado el interés legal del dinero. Así, entre las distintas determinaciones legales acerca de los intereses moratorios caben citar la limitación del artículo 4 del Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, que fija el interés moratorio en dos puntos por encima de los intereses remuneratorios pactados; o la del artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que fija el interés de la mora procesal en el interés legal del dinero más dos puntos; o la del artículo 20 de la Ley 16/2011, de Crédito al Consumo, que fija el interés moratorio de los descubiertos en cuenta corriente en2,5 veces el interés legal del dinero; o, finalmente, la del citado del artículo 114, número 3, de la Ley Hipotecaria que para el préstamo destinado a la adquisición de la vivienda habitual la fija en tres veces el interés legal del dinero. En este mismo sentido se manifiesta la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de abril de 2015 que fija como doctrina jurisprudencial que en los contratos de préstamo sin garantía real concertados con consumidores, es abusiva la cláusula no negociada que fija un interés de demora que suponga un incremento de más de dos puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio pactado, que considera el más idóneo. (RDGRN 22 julio 2015)
… pueden existir… supuestos especiales de limitación objetiva de la cuantía de los intereses ordinarios, cuando resulte del propio contrato que los mismos exceden de la función que les es propia, como ocurre en el presente supuesto, en que se pacta un interés ordinario del 14,99% durante toda la vida del contrato y un interés moratorio de «tres veces el interés legal del dinero» (10,50% en el momento de la firma de la escritura de préstamo hipotecario), ya que por definición el interés ordinario no puede ser superior al interés moratorio en un mismo contrato, y ello aun cuando el interés moratorio que se pacta pudiera ser superior por no tener el préstamo la finalidad de la adquisición de la vivienda habitual y, en consecuencia, no ser aplicable la limitación del artículo 114.3 de la Ley Hipotecaria.
Es evidente que todo interés de mora –como ya se ha dicho–, por su propia condición de cláusula indemnizatoria o disuasoria tiene que ser superior al interés ordinario que tiene una función meramente remuneratoria, y ambos tipos de interés deben guardar en todo caso una cierta proporción, pronunciándose siempre la Ley en el sentido de que los interés de mora debe calcularse partiendo de los intereses ordinarios previamente pactados o de su asimilado el interés legal del dinero. (RDGRN de 22 de julio de 2015)
😯 La Sentencia del Tribunal Supremo de 22 abril 2015 fija como doctrina jurisprudencial que en los contratos de préstamo sin garantía real concertados con consumidores es abusiva la cláusula no negociada que fija un interés de demora superior en más de dos puntos al interés remuneratorio pactado. La consecuencia de esta declaración de abusividad consiste en que el préstamo devengará exclusivamente el interés remuneratorio -y no la inexigibilidad de interés alguno; se constata un exquisito cuidado en no provocar el caos y restricción de facto en el crédito a consumidores-, eliminando completamente el incremento porcentual en que consiste el interés de demora abusivo.
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Repárese en la ingente cantidad de limitaciones, legalmente dispuestas cada una para un particular caso, de los intereses moratorios. ¿Habrá alguien capaz de retener en cabeza tanto casuismo? Me pregunto qué habría de oponerse a una racionalización del todo, lo que con toda probabilidad habría de pasar por una hipervinculación informática de los textos legales (más aquí)
El recurrente consideró que la adición de diez puntos porcentuales sobre el interés remuneratorio (del 11,8% al 21,8% anual) del préstamo personal concertado con el consumidor demandado no era excesivo… Y alegó asimismo que los criterios de referencia utilizados por la sentencia recurrida, como el de dos veces y media el interés legal establecido en el art. 19.4, actualmente en el art. 20.4 de la Ley de Contratos de Crédito al Consumo, no son adecuados porque están previstos para otras situaciones…
… habría que hacer el pronóstico de cuál sería el interés de demora que, en una negociación individual, aceptaría un consumidor que admitiera que su demora en el pago de las cuotas de un préstamo personal supone un quebranto patrimonial para el prestamista que debe ser indemnizado, y que admitiera que tiene que existir una conminación a que pague en plazo porque no hacerlo le suponga un mayor coste que hacerlo.
5.- A fin de aplicar estos criterios jurisprudenciales, es pertinente observar que el art. 1108 del Código Civil establece como interés de demora para el caso de que no exista pacto entre las partes el interés legal, que en la década anterior a la concertación del contrato osciló entre el 3,75% y el 5,5%, y en el año en que se concertó el préstamo era del 5%.
En materia de crédito al consumo, el art. 20.4 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de Contratos de Crédito al Consumo (como en la fecha del contrato hacía el art. 19.4 de la Ley de Crédito al Consumo), establece para los descubiertos en cuenta corriente en contratos concertados con consumidores un interés máximo consistente en una tasa anual equivalente de dos veces y media el interés legal, por lo que en el año en que se concertó el préstamo era del 12,5% anual.
El nuevo párrafo tercero del art. 114 de la Ley Hipotecaria, añadido por la Ley 1/2013, de 14 de mayo, prevé que « los intereses de demora de préstamos o créditos para la adquisición de vivienda habitual, garantizados con hipotecas constituidas sobre la misma vivienda, no podrán ser superiores a tres veces el interés legal del dinero y sólo podrán devengarse sobre el principal pendiente de pago ».
El art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro prevé como interés de demora para las compañías aseguradoras el consistente en incrementar en un cincuenta por ciento el tipo del interés legal, que pasados dos años no puede ser inferior al 20% anual.
El art. 7 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, dispone un interés de demora de 7 puntos porcentuales por encima del tipo de interés del BCE, por lo que en los últimos 10 años, el interés previsto en este precepto legal ha variado entre el 7,75 y el 11,20% anual.
Por último, el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a falta de pacto de las partes o de disposición especial de la ley, establece como interés de mora procesal el resultante de adicionar dos puntos porcentuales al interés legal del dinero.
Ciertamente cada una de estas normas tiene su propio ámbito de aplicación, con sus propias peculiaridades. Pero todas ellas tratan, en mayor o menor medida, el problema de cómo indemnizar proporcionadamente al acreedor por el retraso en el cumplimiento del deudor, incentivando asimismo el cumplimiento en plazo, sin establecer un interés desproporcionado.
En el caso de los contratos de préstamo sin garantía real celebrados por negociación, las máximas de experiencia nos muestran que el interés de demora se establece por la adición de un pequeño porcentaje adicional sobre el interés remuneratorio pactado.
Utilizando las enseñanzas que se extraen de los criterios expuestos, en el caso de los préstamos personales, el interés de demora establecido en cláusulas no negociadas debe consistir, para no resultar abusivo, en un porcentaje adicional que no debe ser muy elevado por cuanto que la ausencia de garantías reales determina que el interés remuneratorio ya sea elevado (en el caso enjuiciado, era de un 11,8% anual, TAE 14,23%), por lo que la adición de un porcentaje excesivo conllevaría un alejamiento injustificado de los porcentajes que la legislación nacional establece para los supuestos de ausencia de pacto, incluso en aquellos casos en los que el deudor es un profesional, como ocurre con las previsiones ya comentadas de la Ley del Contrato de Seguro, durante los dos primeros años de demora, y de la Ley de medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales…
7.- La Sala considera que el incremento de dos puntos porcentuales previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para la fijación del interés de mora procesal es el criterio legal más idóneo para fijar cuál es el interés de demora en los préstamos personales concertados con consumidores, que no suponga la imposición de una indemnización alta al consumidor que no cumpla con sus obligaciones…
Con base en los criterios expresados, la Sala considera abusivo un interés de demora que suponga un incremento de más de dos puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio pactado en un préstamo personal.
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La abusividad de la cláusula del interés de demora implica la supresión de la misma y, por tanto, la supresión de los puntos porcentuales de incremento que supone el interés de demora respecto del interés remuneratorio. Este se seguirá devengando porque persiste la causa que motivó su devengo, la entrega del dinero al prestatario y la disposición por este de la suma entregada, y la cláusula del interés remuneratorio no resulta afectada por la abusividad del interés de demora. Pero el incremento del tipo de interés en que consiste el interés de demora ha de ser suprimido, de un modo completo, y no simplemente reducido a magnitudes que excluyan su abusividad…
Por consiguiente, en el supuesto objeto del recurso, la consecuencia de la apreciación de la abusividad del interés de demora no debe ser, como pretende el recurrente, la moderación de dicho interés hasta un porcentaje que se considere aceptable (que sería lo que se ha dado en llamar «reducción conservadora de la validez»), pero tampoco el cese en el devengo de cualquier interés, ni la aplicación de la norma de Derecho supletorio que prevé el devengo del interés legal. Es, simplemente, la supresión del incremento del tipo de interés que supone el interés de demora pactado, y la continuación del devengo del interés remuneratorio hasta que se produzca el reintegro de la suma prestada. (STS 22 abril 2015)
🙄 La sentencia 23 Diciembre 2015 mantiene la declaración de nulidad por abusivo de un interés de demora fijado en un préstamo hipotecario del BBVA al tipo del 19%. Y, aplicando el mismo criterio establecido para los préstamos personales en la reseñada STS 22 abril 2015, considera que la nulidad afectará sólo al exceso respecto del interés remuneratorio pactado.
Repárese en que el interés de demora en cuestión se declara abusivo, no usurario. No es lo mismo.
La cláusula declarada nula es del siguiente tenor: «Las obligaciones dinerarias de la parte prestataria, dimanantes de este contrato, vencidas y no satisfechas, devengarán desde el día siguiente al de su vencimiento, sin necesidad de requerimiento alguno y sin perjuicio de la facultad de vencimiento anticipado atribuida al Banco en la Cláusula 6ª bis, un interés de demora del 19% NOMINAL ANUAL, calculado y liquidable por meses naturales o fracción en su caso y siempre por periodos vencidos. Los intereses vencidos y no satisfechos devengarán y se liquidarán en igual forma nuevos intereses al tipo de interés moratorio aquí establecido…
… conforme a la jurisprudencia del TJUE, el artículo 114.3 LH prohíbe que, en los préstamos para adquirir la vivienda habitual, se pacten intereses superiores a los que indica, pero no excluye el control del carácter abusivo de aquellas cláusulas de intereses moratorios que, aunque no sean contrarias al precepto, porque respetan ese límite máximo del triple del interés legal del dinero, puedan implicar la » imposición de una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor y usuario que no cumpla sus obligaciones» , en los términos del artículo 85.6 TRLGDCU.
… respecto de los préstamos hipotecarios debe mantenerse el mismo criterio establecido en la mencionada sentencia 265/2015, de 22 de abril, para los préstamos personales, de manera que la nulidad afectará al exceso respecto del interés remuneratorio pactado.
… auto TJUE de 11 de junio de 2015… distingue entre las normas «especiales» previstas para los préstamos hipotecarios, introducidas por la Ley 1/2013, y la norma «general» constituida por el art. 1.108 del Código Civil. Conforme a la doctrina establecida por dicha resolución, el límite cuantitativo fijado por el vigente art. 114.3 de la Ley Hipotecaria (triplo del interés legal del dinero) no puede ser la única referencia para la determinación del límite al interés moratorio convencional en los préstamos hipotecarios, puesto que, según resaltamos también en la sentencia 265/2015, son bastantes más los criterios a los que puede acudir el juez nacional para decidir en cada caso sobre la abusividad de la cláusula, tales como: la comparación del tipo pactado con las normas nacionales aplicables en defecto de acuerdo, o bien la consideración sobre si el profesional podía razonablemente estimar que el consumidor hubiera aceptado esa cláusula en una negociación individual, entre otras posibles. (STS 23 Diciembre 2015)
- La STS 23 Diciembre 2015 declara asimismo nulas otras cláusulas. Entre ellas:
a) la cláusula que impone al consumidor todos los costes notariales y registrales del préstamo;
b) el pago de los tributos en los que el sujeto pasivo es el banco, como ocurre con la modalidad de Actos Jurídicos Documentados del ITPyAJD;
b) la cláusula que impone al consumidor el pago de los gastos preprocesales, procesales o de honorarios de abogado y procurador contratados por la entidad prestamista, en caso de incumplimiento de su obligación de pago.
La cláusula cuestionada es del siguiente tenor: » Son de cuenta exclusiva de la parte prestataria todos los tributos, comisiones y gastos ocasionados por la preparación, formalización, subsanación, tramitación de escrituras, modificación -incluyendo división, segregación o cualquier cambio que suponga alteración de la garantía- y ejecución de este contrato, y por los pagos y reintegros derivados del mismo, así como por la constitución, conservación y cancelación de su garantía…
… no cabe considerar que la sentencia recurrida haya vulnerado ninguna de las normas legales citadas como infringidas, al declarar la abusividad de la cláusula. Baste recordar, en lo que respecta a la formalización de escrituras notariales e inscripción de las mismas (necesaria para la constitución de la garantía real), que tanto el arancel de los notarios, como el de los registradores de la propiedad, atribuyen la obligación de pago al solicitante del servicio de que se trate o a cuyo favor se inscriba el derecho o solicite una certificación. Y quien tiene el interés principal en la documentación e inscripción de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria es, sin duda, el prestamista, pues así obtiene un título ejecutivo (artículo 517 LEC), constituye la garantía real (arts. 1875 CC y 2.2 LH) y adquiere la posibilidad de ejecución especial (art. 685 LEC). En consecuencia, la cláusula discutida no solo no permite una mínima reciprocidad en la distribución de los gastos producidos como consecuencia de la intervención notarial y registral, sino que hace recaer su totalidad sobre el hipotecante, a pesar de que la aplicación de la normativa reglamentaria permitiría una distribución equitativa, pues si bien el beneficiado por el préstamo es el cliente y dicho negocio puede conceptuarse como el principal frente a la constitución de la hipoteca, no puede perderse de vista que la garantía se adopta en beneficio del prestamista. Lo que conlleva que se trate de una estipulación que ocasiona al cliente consumidor un desequilibrio relevante, que no hubiera aceptado razonablemente en el marco de una negociación individualizada; y que, además, aparece expresamente recogida en el catálogo de cláusulas que la ley tipifica como abusivas (art. 89.2 TRLGCU).
En la sentencia 550/2000, de 1 de junio, esta Sala estableció que la repercusión al comprador/consumidor de los gastos de constitución de la hipoteca era una cláusula abusiva y, por tanto, nula. Y si bien en este caso la condición general discutida no está destinada a su inclusión en contratos seriados de compraventa, sino de préstamo con garantía hipotecaria, la doctrina expuesta es perfectamente trasladable al caso.
…
… indicando el art. 28 que será sujeto pasivo del impuesto el adquirente del bien o derecho y, en su defecto, las personas que insten o soliciten los documentos notariales, o aquellos en cuyo interés se expidan… la entidad prestamista no queda al margen de los tributos que pudieran devengarse con motivo de la operación mercantil, sino que, al menos en lo que respecta al impuesto sobre actos jurídicos documentados, será sujeto pasivo en lo que se refiere a la constitución del derecho y, en todo caso, la expedición de las copias, actas y testimonios que interese y que, a través de la cláusula litigiosa, carga indebidamente sobre la otra parte contratante. En su virtud, tanto porque contraviene normas que en determinados aspectos tienen carácter imperativo, como porque infringe el art. 89.3 c) TRLGCU, que considera como abusiva la estipulación que imponga al consumidor el pago de tributos en los que el sujeto pasivo es el empresario, la declaración de nulidad efectuada por la Audiencia es plenamente ajustada a derecho.
Ya dijimos en la sentencia 842/2011, de 25 de noviembre, si bien con referencia a un contrato de compraventa de vivienda, que la imputación en exclusiva al comprador/consumidor de los tributos derivados de la transmisión, era una cláusula abusiva, por limitar los derechos que sobre distribución de la carga tributaria estaban previstos en la legislación fiscal, por lo que la condición general que contuviese dicha previsión debía ser reputada nula…
…
… – En cuanto a los gastos pre-procesales, procesales o de otra naturaleza, derivados del incumplimiento por la parte prestataria de su obligación de pago, y los derechos de procurador y honorarios de abogado contratados por la entidad prestamista, hemos de advertir en primer lugar que los gastos del proceso están sometidos a una estricta regulación legal, recogida en los arts. 394 y 398 LEC, para los procesos declarativos, y en los arts. 559 y 561 de la misma Ley, para los procesos de ejecución. Tales normas se fundan básicamente en el principio del vencimiento, y en el caso concreto de la ejecución, las costas se impondrán al ejecutado cuando continúe adelante el despacho de ejecución; pero también podrán imponerse al ejecutante cuando se aprecie algún defecto procesal no subsanable o que no se haya subsanado en el plazo concedido al efecto (art. 559.2 LEC), o cuando se estime algún motivo de oposición respecto del fondo (art. 561.2 LEC); y cuando la estimación sea parcial, cada parte deberá hacer frente a las costas devengadas a su instancia. Por consiguiente, la atribución al prestatario en todo caso de las costas procesales no solo infringe normas procesales de orden público, lo que comportaría sin más su nulidad ex art. 86 TRLCU y art. 8 LCGC, sino que introduce un evidente desequilibrio en la posición de las partes, al hacer recaer a todo trance las consecuencias de un proceso sobre una de ellas, sin tener en cuenta ni la procedencia legal de la reclamación o de la oposición a la reclamación, ni las facultades de moderación que la ley reconoce al Tribunal cuando aprecie serias dudas de hecho o de derecho.
Respecto a la imputación al cliente de los honorarios de abogado y aranceles de procurador de los que se haya servido el prestamista, incluso cuando su intervención no sea preceptiva, la estipulación contraviene de plano el art. 32.5 LEC, que excluye tales gastos de la eventual condena en costas, salvo que el tribunal aprecie temeridad o que el domicilio de la parte representada o defendida en juicio esté en un lugar distinto a aquel en que se ha tramitado el juicio. Por lo que, además de la falta de reciprocidad entre los derechos y obligaciones de las partes y la dificultad para el consumidor de valorar las consecuencias por desconocer en el momento de la firma del contrato el cúmulo de actuaciones en las que eventualmente podría valerse la entidad contratante de tales profesionales sin ser preceptivo (actos de conciliación, procedimiento monitorio, juicio verbal en reclamación de cantidad inferior a la establecida legalmente…), lo que de por sí sería suficiente para considerar la cláusula como abusiva, resulta correcta la declaración de nulidad de la misma, conforme a los arts. 86 TRLCU y 8 LCGC. (STS 23 Diciembre 2015)
A la vista de todo lo cual, se comprenderá la época de cambios y perplejidad en la que nos encontramos.
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Decididamente, la protección que al consumidor brinda la doctrina general sobre vicios del consentimiento se revela insuficiente. De ahí la «invención» primero del control formal (de inclusión) y recientemente del control real (de transparencia –cognoscibilidad o comprensibilidad real–). Añádase a ello las incertidumbres -como muestra, las que acabamos de exponer- que genera la normativa existente, fruto de la cual es una jurisprudencia abierta e incesantemente innovadora -por ende, sorpresiva-. Y es que la interpretación expansiva de la abusividad en materia de consumo (como muestran las sentencias del TS 22 abril 2015 y 23 Diciembre 2015) no ha hecho más que comenzar.
- ¿Hiperprotección al consumidor? Si descargas de responsabilidad al potencial cliente, si además siembras la duda y la dificultad práctica de actuación en perjuicio de las entidades llamadas a conceder crédito, ¿cómo pretender a continuación que el crédito fluya con normalidad? ¿Contratarías tú con un «irresponsable»?
- Se dirá que el crédito responsable nada tiene que ver con la protección del consumidor. Puede que sea así, pero sólo en presencia de un marco normativo «seguro». De nuevo, ¿prestarías tú a un individuo desahuciado de todos por su alto nivel de riesgo a un no menos alto tipo de interés -por razón precisamente de su abultada prima de riesgo-, arriesgándote a una eventual declaración judicial de nulidad del tipo pactado de interés, esta vez no por razón de abusividad -como en el caso de los intereses moratorios- sino por usura?
Artículo 29 de la Ley 2/2011. Responsabilidad en el crédito y protección de los usuarios de servicios financieros. 1. Las entidades de crédito, antes de que se celebre el contrato de crédito o préstamo, deberán evaluar la solvencia del potencial prestatario, sobre la base de una información suficiente. A tal efecto, dicha información podrá incluir la facilitada por el solicitante, así como la resultante de la consulta de ficheros automatizados de datos, de acuerdo con la legislación vigente, especialmente en materia de protección de datos de carácter personal…
Supóngase que el cliente alega «urgencia», pretendiendo con la suma prestada paralizar una subasta que se le viene encima, sin posibilidad por tanto de un análisis sopesado por parte de la entidad prestamista de su capacidad de endeudamiento…
Mateo concertó el 29 de junio de 2001 con «Banco Sygma Hispania»… un contrato de «préstamo personal revolving Mediatis Banco Sygma«, consistente en un contrato de crédito que le permitía hacer disposiciones mediante llamadas telefónicas o mediante el uso de una tarjeta expedida por Banco Sygma, hasta un límite de … 3.005,06 euros, límite que, según se decía en el contrato, «podrá ser modificado por Banco Sygma Hispania» . El tipo de interés remuneratorio fijado en el contrato era del 24,6% TAE…
Se plantea en el recurso la cuestión del carácter usurario de un «crédito revolving» concedido por una entidad financiera a un consumidor a un tipo de interés remuneratorio del 24,6% TAE…
… para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija «que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales»….
En el supuesto objeto del recurso, la sentencia recurrida fijó como hecho acreditado que el interés del 24,6% TAE apenas superaba el doble del interés medio ordinario en las operaciones de crédito al consumo de la época en que se concertó el contrato, lo que, considera, no puede tacharse de excesivo. La cuestión no es tanto si es o no excesivo, como si es «notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», y esta Sala considera que una diferencia de esa envergadura entre el TAE fijado en la operación y el interés medio de los préstamos al consumo en la fecha en que fue concertado permite considerar el interés estipulado como «notablemente superior al normal del dinero»…
La entidad financiera que concedió el crédito «revolving» no ha justificado la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.
Generalmente, las circunstancias excepcionales que pueden justificar un tipo de interés anormalmente alto están relacionadas con el riesgo de la operación. Cuando el prestatario va a utilizar el dinero obtenido en el préstamo en una operación especialmente lucrativa pero de alto riesgo, está justificado que quien le financia, al igual que participa del riesgo, participe también de los altos beneficios esperados mediante la fijación de un interés notablemente superior al normal…
… no puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo como la que ha tenido lugar en el caso objeto del recurso, sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico…
Lo expuesto determina que se haya producido una infracción del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura.. (STS 25 Noviembre 2015)
Como resulta de la referida STS 25 Noviembre 2015 particularmente aventurados, desde el punto de vista de la usura, son los créditos y préstamos hipotecarios ofertados «en masa». Así las cosas, todo préstamo con interés notablemente superior al normal del dinero (dentro de los cuales destacan los ofrecidos por empresas que no son entidades de crédito, conforme a la Ley 2/2009, de 31 de marzo, por la que se regula la contratación con los consumidores de préstamos o créditos hipotecarios y de servicios de intermediación para la celebración de contratos de préstamo o crédito), de partida, será objeto de escrupuloso análisis, debiendo cargar la entidad acreedora con la justificación de su carácter proporcionado -a la vista de las circunstancias del caso-.
Excluida… la calificación registral, como la judicial, sobre la abusividad de la cuantía de un determinado interés remuneratorio por ser definitorio del objeto principal del contrato… lo que sí procede es examinar si… se ha cumplido con el doble filtro de información y transparencia…
Ahora bien, esto no significa… que en nuestro Derecho se admita cualquier tipo de interés remuneratorios en los préstamos, aunque sean muy elevados, sino que el mismo se haya limitado, en primer lugar, en la medida que sea aplicable la Ley de 23 de julio de 1908 de Represión de la Usura que prohíbe los denominados préstamos usurarios. Así, el artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura considera usurarios «aquéllos préstamos en los que el interés pactado es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales», por lo que los intereses remuneratorios excesivos podrían llegar a ser declarados como usurarios –no abusivos–, pero sólo en conjunción con una serie de circunstancias añadidas de carácter subjetivo. Pero esta declaración de carácter usurario de los intereses exigirá la práctica de una prueba y una ponderación de las circunstancias concurrentes en el supuesto concreto para apreciar adecuadamente si en el momento de la perfección del contrato estaba dentro de los límites de la «normalidad» atendiendo a esas circunstancias (cfr. Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1998 y 7 de julio de 2002), que hace que no pueda ser calificada por el registrador (RDGRN de 22 de julio de 2015)
Probablemente la represión no sea la mejor solución. Ni siquiera la disuasión.
- No basta con exigir incorporación, transparencia, no abuso. Tampoco con extraer consecuencias ejemplares -más allá de la usura, ¿punitive damages?- del otorgamiento de un crédito irresponsable (cfr. art. 29 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible).
De todos es conocido que las SICAV existen porque son un mal «menor» (más aquí). Y que la banca -al menos la privada- está para ganar dinero, no para hacer beneficencia. Por lo demás, ¿duda alguien que, aún perdiendo batallas, no han de perder la guerra? ¿Entonces?
Ante la tentación de hipotizar sobre una benefactora banca pública, convendrá rememorar vivencias pasadas y en cualquier caso, por prudencia, advertir la conveniencia de no experimentar sino con gaseosas. Particulamente cuando uno no es el protagonista del cuento.
- Me pregunto si acaso habrá que andarlo todo -terminar de cerrar el círculo- antes de caer en la cuenta que la mejor forma de proteger al consumidor, como en general a cualquiera, no necesariamente habría de pasar por tratarle como a un necio (del latin «nescius», ne+scire), esto es, un ignorante que no sabe lo que podía o debía saber; ni como un inválido… En vez de presuponer su impotencia, ¿qué tal si dedicásemos gran parte de nuestros esfuerzos a procurarle medios para valerse por sí mismo? Se trataría ante todo de fomentar una mayor conciencia económica ciudadana (más aquí).
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- Las condiciones del contrato determinarán si la aplicación del nuevo interés rebaja la deuda hipotecaria
Madrid,
Con el euríbor a un año en tasas negativas, algo que ha ocurrido este vienes 5 de febrero (marcó -0,002%), la pregunta que se suscita para casi seis millones de hogares que tienen pendiente devolver un crédito hipotecario es inmediata: ¿el banco tendrá que pagarme intereses a mí? O, de otra forma: ¿un interés negativo implica que mi deuda con el banco disminuye?
El interés de las hipotecas suma la media mensual del euríbor y un diferencial aplicado por la banca (que suele superar el 1%). De modo que esa cuestión sólo empezará plantearse cuando la tasa negativa del euríbor llegue al -0,2% y solo para un puñado de hipotecas: aquellas, suscritas entre 2007 y 2009, en las que algunas entidades aplicaron al euríbor el diferencial más bajo del mercado (entre el 0,2% y el 0,3%).
Cuando el interés de la hipoteca sea negativo (si la tasa negativa del euríbor rebasa el diferencial aplicado), la deuda pendiente debería reducirse: la banca lo descontaría de la cantidad del préstamo que el cliente devuelve cada mes, una forma de pagarle intereses. Pero la banca argumenta que «es contradictorio» tener que «pagar por pedir prestado». Su interpretación es que, llegado el caso, el mínimo interés aplicable sería el 0%, que diga lo que diga el euríbor no pagarán intereses al que pidió un préstamo. Pero la patronal bancaria asume que será necesaria una aclaración jurídica, que la última palabra la tendrán los tribunales.
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¿Por qué se ha puesto el euríbor en negativo?
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El euríbor a un año se ha incorporado al club de los intereses negativos. Es una de las consecuencias de las medidas extraordinarias aplicadas por el Banco Central Europeo (BCE), que ya aplica un -0,3% al dinero que los bancos con exceso de liquidez aparcan en forma de depósitos en las cuentas del banco central. Pero el euríbor a un año es peculiar: por un lado es el interés al que, cada día, un grupo de bancos europeos comunica que está dispuesto a prestar a otros bancos, la referencia para el mercado interbancario. Pero también es la referencia utilizada en España para calcular la cuota mensual que el prestatario paga al banco en la inmensa mayoría de créditos hipotecarios a tipo variable, que son más del 90% de los que se suscriben.
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¿Cuándo empezará a aplicarse el euríbor negativo en la revisión de hipotecas?
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Para la revisión de la cuota mensual que el prestatario paga al banco (devolución del principal de la deuda e intereses) en un crédito hipotecario a tipo variable, se establece como referencia la media mensual del euríbor. Las revisiones se producen una o dos veces al año, según establezca el contrato. Y su aplicación suele tener un par de meses de retraso. Por ejemplo, si la media mensual de febrero del euríbor a un año acaba en tasas negativas, como es previsible, ese tipo de interés será la referencia para las hipotecas que se revisen en marzo, y su efecto se notará en la cuota mensual de abril.
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¿Cuándo será negativo el interés de mi hipoteca?
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El interés de las hipotecas a tipo variable se forma a partir del euríbor a un año, al que el banco suma un diferencial, que justifica por el riesgo asumido en la operación, que además está garantizada por la propia casa hipotecada. En la actualidad, ese diferencial, como mínimo y si se admiten otras condiciones (contratar con el banco seguros, planes de pensiones o domiciliar nómina o recibos), ronda el 1%. Pero, entre 2007 y 2009, en algunos casos muy contados, con condiciones muy determinadas (tramitación por Internet, menores de 35 año, volúmenes de préstamo elevados o para créditos que se trasladasen de entidad), se llegaron a conceder hipotecas en las que el diferencial aplicado al euríbor por algunas entidades (Deutsche Bank, BBK, Caja Navarra, Santander o Banco Gallego) se situó entre el 0,17% y el 0,25%. Es en esas hipotecas donde el interés podría llegar a ser negativo antes: para ello, el euríbor a un año tendría que situarse, según los casos, entre el -0,2% y el -0,3%, para compensar así el diferencial aplicado.
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¿Por qué el euríbor puede reflejar tasas negativas?
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La evolución reciente del euríbor abocaba a tasas negativas. El -0,3% que aplica el Banco Central Europeo al dinero depositado en sus cuentas hace que los bancos con exceso de liquidez también estén dispuestos a prestar a otras entidades a tipo negativo (pero menor que ese -0,3%). Es decir, están dispuestos a que le devuelven algo menos del dinero que presta. Eso ocurre ya a plazos menores (entre un día y seis meses) y ha ocurrido con el euríbor a un año por primera vez este mes de febrero.
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¿Cuánto tiempo estará en negativo el euríbor?
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Los analistas de Bankinter ya anticipaban, en enero, que el euríbor a un año se situaría alrededor del -0,10% en este mismo trimestre. Y su estimación se hizo antes de que el presidente del BCE, Mario Draghi, anunciara que habrá una revisión de la política monetaria en marzo, lo que la mayoría de servicios de estudios han traducido por la aplicación de una tasa aún más negativa a los depósitos aparcados en el BCE. Oxford Economics, por ejemplo, cree que pasará del -0,3% al -0,5%. Si eso es así, la tasa del euríbor a un año se haría también más negativa. Y el supervisor del euro ya ha anunciado que seguirá con las medidas extraordinarias «hasta marzo de 2017 o más allá».
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Si el interés llega a ser negativo, ¿bajará mi deuda? ¿me pagará dinero el banco?
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Mientras el diferencial aplicado sea superior a la tasa negativa del euríbor -que será el caso (muy) mayoritario, salvo que el BCE de otra vuelta de tuerca espectacular a su política monetaria-, el interés de la hipoteca seguirá siendo positivo, aunque cada vez menor. Y la revisión de la cuota hipotecaria arrojará resultados similares a los de los últimos años: la cuota mensual bajará, pero todavía el prestatario pagará en ella una parte del principal de la deuda a devolver y una parte, menguante, en intereses. Si, al restar la tasa del euríbor al diferencial aplicado, el interés resulta negativo, su aplicación directa debería llevar al banco a disminuir la deuda pendiente, descontando el interés del principal que se amortiza en la cuota. Pero aquí entraría en juego lo que establezca el contrato del crédito hipotecario. Y, sobre todo, qué interpretación se haga.
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¿Un suelo del 0%?
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La crisis ha trastocado muchas cosas. Entre ellas, el mito de que, en el negocio bancario no se podían aplicar intereses negativos. De hecho, ya rigen en los préstamos entre las propias entidades financieras. Salvo en aquellos con cláusula suelo, es decir aquellos que establecen un interés mínimo independientemente del resultado de sumar un diferencial al euríbor, la mayoría de contratos hipotecarios no contemplan el caso específico de qué ocurre cuando el interés resultante es negativo. Pero sí suelen establecer de forma explícita que es un contrato en el que el prestatario se obliga a devolver la cantidad adeudada y el interés pactado.
Hace un año, las entidades financieras ya se agarraron a la naturaleza del contrato -el prestario paga interés, no el banco; el prestatario se compromete a devolver toda la deuda contraída- para negarse a reducir la deuda a clientes que habían suscrito hipotecas en otras divisas, como el franco suizo. En ellas, se aplicaba una fórmula que utilizaba otras referencias (el Líbor, fijado por los bancos británicos) y a plazos más cortos (a un mes incluso), que ya arrojaban entonces un interés negativo. Esta argumentación lleva a que el mínimo interés que los bancos aplican en caso de intereses negativos sea el 0%, con lo que la cuota mensual a pagar tendría en cuenta exclusivamente la cantidad adeudada y el tiempo restante del préstamo.
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La respuesta, en los tribunales
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Fuentes del Banco de España aseguran que no han dado ninguna indicación a las entidades sobre qué hacer en el caso de los intereses negativos, ya que consideran que eso depende de la interpretación de los contratos, una función ajena al supervisor de la banca. Si hay discrepancia, esa interpretación se dirimirá en los tribunales, como ya ha ocurrido con algunas hipotecas en otras divisas, con alguna sentencia favorable al cliente.
En el caso de las cláusulas suelo, tras varios años de litigio, el Tribunal Supremo no consideró que su aplicación era ilegal, pero sí que, si no se había informado suficientemente al cliente sobre sus efectos, eso la convertía en abusiva, lo que lleva a su nulidad por falta de transparencia. Una sentencia que forzó que la mayoría de las entidades las dejaran sin efecto.
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Fuente: elpais.com