Entra plenamente en vigor el Reglamento de Sucesiones Europeo nº 650/2012
🙂 Su aplicación traerá nuevas dificultades, muchas. Pues ni el concepto «residencia habitual» es claro ni el único criterio:
- A un inglés residente en España, ¿ha de aplicarle un Notario español el Reglamento de Sucesiones Europeo nº 650/2012 -en adelante, RS-? Sin duda (art. 20 RS). Aunque, al revés, en Inglaterra no se lo apliquen a un español allí residente.
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¿Y a un norteamericano/australiano residente en Maryland pero con algunos bienes en la costa española, muebles o inmuebles, de importancia desconocida en relación a su total patrimonio? Cfr. art. 10.2 RS.
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Imaginemos ahora a un alemán que el año pasado –no hace dos años ni tampoco dos meses- trasladó su residencia y familia a Marbella, si bien mantenía importantes vínculos con Frankfurt, a saber, la mayor parte de sus inmovilizado y patrimonio (se ignora si transitoriamente, pendiente de traslado/liquidación o no). Fallece repentinamente sin haber realizado professio iuris. Y bien, ¿aplicable la ley española o, ex 21.2 RS, la alemana? Cfr. considerandos 24 y 25 del RS.
🙄 Por si fuera poco, el art. 9.8 Cc, sigue anclado -principalmente- en la nacionalidad, sin tener en cuenta para nada la residencia habitual del causante. Todo a la vez –RS y 9.8- es lógicamente admisible, pero desde un punto de vista práctico inasumible. Demasiado complicado: nadie puede asegurar a ciencia cierta, hoy en día, el campo de actuación del art. 9.8 Cc y en todo caso su aplicación en el ámbito interno seguirá arrastrando una serie de problemas y desajustes a sumar a los que ciertamente ha de causar el RS.
«… ¿el criterio de conexión establecido en el Art. 21 del Reglamento, implica la sustitución o derogación del derecho interno, en especial el Art. 9.8 CC?
Una parte de la doctrina entiende que se puede sostener que el primero desplaza al segundo en su ámbito subjetivo de aplicación, pero no lo deroga. Será de aplicación la conexión “ley de la residencia habitual” a toda sucesión de españoles residentes en países de la UE donde se aplica el Reglamento, a la de los nacionales de los países miembros de la UE, excepto Reino Unido, Irlanda y Dinamarca, y a de los residentes de países terceros en cualquier país de la UE, todo ello desde su entrada en vigor. Yse mantiene la aplicación del criterio “ley nacional del causante” (Art. 9-8º del Código Civil) para todos los demás supuestos así como para los de derecho interregional.
No obstante, creo que hay que tener en cuenta lo establecido en el Artículo 20 del Reglamento, esto es: “La ley designada por el presente Reglamento se aplicará aún cuando no sea la de un Estado miembro……”; lo que, a mi juicio, solamente puede ser interpretado en el sentido de que el criterio de conexión que aquél establece debe aplicarse cualesquiera que sean los Estados o Estado implicados con el del Foro en la sucesión transfronteriza; con lo cual el Artículo 9.8º del Código Civil quedaría relegado en su aplicación al ámbito del Derecho Interno, por razón de la remisión que realiza el Art. 16 del mismo cuerpo legal.» (IBAÑEZ ALVAREZ, pag. 38)
¡ De perdidos al río ! Abogamos directamente y llanamente por la derogación del actual art. 9.8 Cc, con remisión expresa (en lo que a su discutible ámbito de aplicación corresponda) al contenido del RS (más aquí). No obviaremos así las dificultades que plantea el Reglamento de Sucesiones UE, pero sí al menos evitaremos acrecentarlas con otras fruto no de una regulación interna en mayor o menor medida justa/injusta sino simplemente distinta.
😀 La ley británica ha constituido históricamente referente y refugio a la hora de negociar a nivel internacional, vg. en materia de arbitraje o contratos marítimos. ¿Sólo por su hegemonía económica o principalmente por su permisividad? Me pregunto si no habrá llegado la oportunidad para desembarazarnos en España de una tradicional vinculación de bienes tan acostumbrada entre nosotros como poco práctica, a saber, la legítima (más aquí). Se trataría no de minorarla (y en todo caso, de “parametrizarla”, ver aquí) sino lisa y llanamente de abolirla, sustituyéndola por un derecho de alimentos y/u otro tipo de derechos en el ámbito familiar (no sucesorio) que precisamente por tal razón quedarían fuera de la aplicación del RS (art. 1.2).
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De repente, no solo nuestro Derecho Sucesorio resultaría apetecible para cualquier británico (frente al pánico que comprensiblemente hoy puede causarle la mera sospecha de quedar a él sujeto) sino que principalmente habría de simplificar enormemente nuestras instituciones, hoy en día -en el ámbito que tratamos- solo aptas (y aún con dificultades y perpetuo desacuerdo) para entendidos de nivel avanzado. Se trataría, en suma, de acercar el Derecho a la Sociedad; esto es, de avanzar justo en dirección contraria a lo que hoy en día en otros sectores de nuestro ordenamiento se detecta (por todos, el Derecho de Familia, más aquí y aquí).
El eventual desajuste derivado de la coexistencia en Europa de sistemas de derechos sucesorios forzosos (legítima) y sistemas atributivos de derechos de carácter familiar (como el que poponemos) habría de resolverse mediante soluciones ad hoc, semejantes a la que actualmente proporciona el art. 16.2 Cc, Entretanto, el recurso al orden público (a fin de evitar una desprotección por razón de descoordinación, cfr. art. 35 RS) habría de bastar. En suma, se impone avanzar hacia un mayor ámbito de coordinación en este campo, previa la parametrización de las diferencias.
Facilitar las cosas… ¿renunciar voluntariamente al propio «modus vivendi»? Se hace necesaria una perspectiva de medio y largo alcance -un auténtico sentido del bien común, comenzando por el de nuestros hijos y demás generaciones venideras- y una gran dosis de generosidad -cuando no, pensarán otros, de ingenuidad- para renunciar sin reticencias a lo ya adquirido… ¿acaso los demás, en sus respectivos ámbitos, están dispuestos a hacer lo propio? De hecho, ¿lo hace alguien?
Técnicamente hablando es fácil: desmontar este régimen sucesorio, arcaico, endiabladamente enrevesado y muy desventajoso para el tráfico negocial (por razón de una desmedida e inmerecida protección de los legitimarios) es bien simple. Y sin embargo…
💡 Un modelo de cláusula de professio iuris aquí.
CUARTA: Professio iuris Tras haber yo el Notario advertido de cuanto disponen los arts. 9.8 del Código Civil español, 21 y 22 del Rglto Europeo de Sucesiones (EU 650/2012), me manifiesta el(la) testador(a) ser su voluntad que su sucesión se rija por la ley de su única nacionalidad al tiempo presente, que es la británica.
= SOLO PARA QUIENES ASÍ LO DESEEN (borrando lo subrayado) =
la ley de su residencia habitual al tiempo de su fallecimiento. En este punto hago yo el Notario constar que si, de forma excepcional, resultase claramente de todas las circunstancias del caso que, en el momento del fallecimiento, el causante mantenía un vínculo manifiestamente más estrecho con un Estado distinto, la ley aplicable a la sucesión será la de ese otro Estado, en lo que conviene el(la) testador(a).
la ley de su nacionalidad al tiempo de su fallecimiento.
la ley de su nacionalidad británica, que es una de las que actualmente ostenta.
la ley de su nacionalidad británica, para el solo caso de que la posea al tiempo de su fallecimiento.
= FIN “Solo para.. “ =
Manifiesta el/la testador(a) que el presente testamento es conforme a la ley que resultaría actualmente aplicable a su sucesión.
“… el criterio del mantenimiento de vínculos manifiestamente más estrechos puede conducir a un farragoso y complicado proceso de prueba… Por otro lado, se plantea el problema de si este criterio debe prevalecer sobre el principio de autonomía de la voluntad manifestado en el criterio de la “professio iuris”, determinando que en la práctica dicho criterio pudiera ser discutido por cualquier interesado en la sucesión, al que no convenga la aplicación de aquél, alegando la existencia de los vínculos notoriamente más estrechos con otro Estado, lo que conducirá a procesos judiciales de complicada prueba, desvirtuando o haciendo inoperante la voluntad del causante. Considero no obstante que, de la interpretación conjunta de los Artículos 21 y 22 del Reglamento debe deducirse que, realizada designación por el causante, en todo caso quedará excluida la posibilidad de recurrir al criterio del vínculo manifiestamente más estrecho con otro Estado distinto, cuya interpretación queda avalada, a mi juicio, por el encuadramiento de este criterio en el Art. 21, junto con el de la residencia habitual, el inciso primero del apartado primero, en cuanto a éste último “Salvo disposición contraria del presente Reglamento…” y el inciso primero del apartado segundo del mismo artículo “Si, de forma excepcional…”; lo que claramente indica que la conexión por el “vínculo manifiestamente más estrecho…” concurrirá solamente con el criterio de la ley de la residencia habitual, y de una forma marginal o subsidiaria.» (IBAÑEZ ALVAREZ, pag. 41)
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CONSIDERACIONES PREVIAS
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Recientemente el CGN ha publicado una Guía-Resumen de la Ley de Jurisdicción Voluntaria. Ignoramos si prepara algún otro tipo de medidas de impacto para hacer frente al cúmulo de nuevas competencias que dicha Ley, y tantas otras de fecha reciente, atribuyen al Notariado. Con exclusivo ánimo de contribuir al buen funcionamiento de lo que ha de venir, de aprovechar esta oportunidad –que consideramos histórica- para liderar, una vez más, el Notariado el avance tecnológico, he aquí a título meramente de ejemplo un modelo de acta de declaración de herederos adaptado a la nueva LJV. Previamente insertamos una serie de consideraciones de carácter genérico, que justifican nuestro particular enfoque del modelo ofrecido.
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La LJV, como también la Ley 13/2015, de 24 de junio, de Reforma de la Ley Hipotecaria aprobada por Decreto de 8 de febrero de 1946 y del texto refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario, o el art. 232 y ss de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, aporta al Notario un contenido ampliamente procedimental, de gestión. Nada que ver con las tradicionales actuaciones “uno actu”.
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Se impone un modelo de actuación nuevo, capaz de gestionar expedientes, con diligencias de tramitación separada, simultánea o sucesiva según los casos, con alarmas y susceptible de detectar incongruencias (más aquí). No solo en el caso del acta de declaración de herederos del que ahora, a titulo de ejemplo, tratamos, sino en general (más aquí).
Al Notariado, a diferencia de a otros colectivos, la sumisión –en mayor o menor medida voluntaria- a un criterio interpretativo –orientativo o jerárquico- único no le causa desdoro ni incomodo. Particularmente tratándose de circulares de orden interno del Consejo General del Notariado que se refieran a aspectos de ordenación de la función pública notarial (art. 344 Reglamento Notarial):
- En lo procedimental, porque en la mera gestión no hay mayor interés que la celeridad y eficacia.
- Y en lo sustantivo, porque la unificación de criterio actúa blinda en gran medida su actuación frente a eventuales reclamaciones de responsabilidad civil, asunto desde el punto de vista estadístico proporcionalmente de escasísima relevancia en el ámbito judicial y cada día más preocupante en el notarial. ¿Por qué será?
A nuevos tiempos, esto es, a nuevos retos, nuevas herramientas y soluciones. En el ámbito de lo público la modernización acontecida en la AEAT y luego en nuestro CATASTRO (la razón tributaria, nadie lo dude, explica el interés y medios aplicados a dicha reforma) marcó un antes y un después. La Administración de Justicia también, aunque con menor coordinación y ritmo, se va acompasando a las exigencias de una sociedad moderna: MINERVA (una aplicación de gestión procesal), LEXNET (una plataforma de intercambio de información entre los Tribunales y determinados profesionales de la Justicia) y últimamente el PORTAL electrónico de SUBASTAS (cfr. art. 644 y ss LEC) así lo atestiguan.
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Se trata de que el Notariado haga lo propio. Y la ocasión para ello es excepcional. A las claras: SIGNO habría de compendiar, en su plataforma, una suerte de Minerva + Lexnet + Portal de Subastas NOTARIAL, que al tiempo facilitara y unificase la práctica en el ámbito notarial. Signo operando a modo de «Oficina Notarial”, una organización de carácter instrumental que sirva de soporte y apoyo a la actividad notarial (cfr. art. 435 LOPJ). Eso sí, una organización de extraordinaria calidad y eficacia, de vanguardia.
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Volviendo a la declaración de herederos abintestato, he aquí un muestrario de las innovaciones que SIGNO podría liderar..
🙂 Carece de sentido que el Notario haya de dedicar enorme tiempo y dedicación a la pura gestión. Para abaratar costes, minimizar el riesgo de olvidos y agilizar al máximo la tramitación, ¿qué tal si SIGNO se encargara de tramitar el auxilio y anuncios que contempla el apartado 2 del art. 56 LN? Naturalmente, siempre de manera voluntaria, conforme a lo requerido por el Notario de que se trate.
😛 Es impropio que por razones de abaratamiento de costes y/o por diversidad de criterio interpretativo (más que deliberada, fruto del desconcierto) unos notarios opten en determinado caso por solicitar auxilio (unos a determinado ente u organismo y otros a otro u otros) y otros notarios no. ¿No sería más propio que Signo acotase los casos en los que a priori notificar y aquellos en los que no? La correcta actuación del Notario quedaría entonces en gran medida asegurada.
😎 Por lo demás, en función de las consultas realizadas podría ocurrir que a un mismo interesado le resultasen adjudicados varios domicilios posibles. En tal caso, ¿notificar a dicho interesado en todos ellos?, ¿por qué orden? ¿a qué coste –particularmente cuando la notificación hubiese de realizarse a través de otro notario-? Salta a la vista que un comportamiento excesivamente meticuloso y ordenado a este respecto podría demorar grandemente en el tiempo el juicio de notoriedad, además de hacer muy costosa el acta de referencia. Signo habría de predeterminar a qué entes habría de solicitársele y al tiempo encargarse de convenir con los entes a los que se les solicita información la tramitación telemática de dicho auxilio, que pasaría a ser de su competencia –de Signo-. De nuevo la correcta actuación del Notario quedaría entonces en gran medida asegurada.
😉 Aunque del tenor literal del art. 56.2 LN parece lo contrario, no resulta descabellado publicar directamente anuncios en casos muy frecuentes (vg. causante sin hijos, descendientes ni cónyuge –ni pareja de hecho, en su caso- pero con hermanos –y en su caso hijos de hermanos premuertos- que constan debidamente identificados y con domicilio conocido). ¿Es posible? De nuevo Signo habría de ofrecer una pauta de actuación; aparte el hecho, claro está, de gestionar directa y automatizadamente –insistimos, siempre a voluntad del Notario concernido- las publicaciones obligadas que el art. 56.2 LN impone (BOE y tablones de anuncios en Ayuntamientos), además de las voluntarias “frecuentes” (vg. periódicos de gran tirada) que el Notario solicite.
😀 El Consejo General del Notariado podría/debería convertir su propia plataforma –sede electrónica– en portal para notificaciones. Este tablón edictal propio podría crearse, ex art. 12 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos. Signo publicaría aquí además lo que fuese al BOE.
😈 Las notificaciones y anuncios en el extranjero en la práctica son costosas y dificultosas: la intermediación de Signo las facilitaría. Todavía más, ¿por qué renunciar a un Tablón Edictal Único del organismo semejante al BOE en el país o países en los que el causante era residente habitual o nacional? O al tablón de anuncios del Ayuntamiento correspondiente al último domicilio del causante en el extranjero, o al del lugar de su fallecimiento (asimismo si ocurrió en el extranjero), o al del lugar donde tuviese bienes inmuebles en el extranjero, o al del Consulado español en su lugar de residencia… Todo esto podría ser también gratuito, mediante convenio (basado en la reciprocidad o cooperación reforzada), telemático y estandarizado (plantilla a rellenar, cuyos datos se extraerían de la información obrante en el expediente).
😆 Es claro que, salvo excepciones, no existe la obligación de fijar un domicilio electrónico para notificaciones (arts. 27.6 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos). En el ámbito notarial, a este respecto, queda mucho por hacer. ¿Por qué no ahora?
- ¿Es posible notificar a alguien, con su consentimiento, no en un domicilio físico y sí en un domicilio electrónico? Cfr. arts. 9.e Ley Hipotecaria y 28 de la Ley 11/2007.
- Suponiendo admisible tal forma de notificar, ¿cabe que dicha notificación surta efectos si se realiza solo en dicho domicilio electróncio consentido? Cfr. arts. 660 LEC (“Habiéndose señalado una dirección electrónica se entenderá que se consiente este procedimiento para recibir notificaciones, sin perjuicio de que estas deban realizarse en forma acumulativa y no alternativa a las personales”) y 682.2.2º LEC.
Artículo 27 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos. Comunicaciones electrónicas.
1. Los ciudadanos podrán elegir en todo momento la manera de comunicarse con las Administraciones Públicas, sea o no por medios electrónicos, excepto en aquellos casos en los que de una norma con rango de Ley se establezca o infiera la utilización de un medio no electrónico. La opción de comunicarse por unos u otros medios no vincula al ciudadano, que podrá, en cualquier momento, optar por un medio distinto del inicialmente elegido.
2. Las Administraciones Públicas utilizarán medios electrónicos en sus comunicaciones con los ciudadanos siempre que así lo hayan solicitado o consentido expresamente. La solicitud y el consentimiento podrán, en todo caso, emitirse y recabarse por medios electrónicos.
3. Las comunicaciones a través de medios electrónicos serán válidas siempre que exista constancia de la transmisión y recepción, de sus fechas, del contenido íntegro de las comunicaciones y se identifique fidedignamente al remitente y al destinatario de las mismas.
La interposición de SIGNUM habría de facilitar este tipo de actuaciones notariales, facilitando el trámite de prestación de tal consentimiento y clarificando su régimen. En cualquier caso se trata de evolucionar de la obligación a la CARGA (sistema de incentivos) de fijar un domicilio electrónico, que debería ser UNICO ( no segmentado por sedes electrónicas, salvo que así voluntariamente lo decidiese el interesado)… para no mantenernos sempiternamente en el retraso tecnológico.
Es por lo demás penoso el régimen de plataformas varias y conciertos (más aquí) que a nivel de las distintas administraciones se ha generalizado a la hora de incorporar innovaciones tecnológicas. El resultado es que lo que es válido para una administración no lo es para otra… y así hasta la desesperación. Ejemplo último: el régimen de notificacion notarial de apoderamientos a las diversas administraciones públicas, accesibles para el particular mediante un código seguro de verificación (cfr. art. 15.3 del artículo 15 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre; más aquí).
«El Gobierno extremeño y el Consejo General del Notariado firman un convenio sobre gestión tributaria electrónica» (ver aquí), «Los notarios y Cajasiete suscriben un convenio para mejorar la protección de los derechos de los consumidores» (más aquí), «AEB y CECA accederán a las bases de datos de titular real y de personas con responsabilidad pública del Notariado» (ver aquí), «El rector de la UPO y el decano del Colegio Notarial de Andalucía firman un protocolo de colaboración» (más aquí), «Los notarios piden poder acceder al registro de viviendas deshabitadas de la Junta para informar a compradores» (ver aquí)… Todo muy democrático y respetuoso con las competencias de cada cual… e ineficiente, por falta de visión de conjunto y manifiesta renuncia a los rendimientos a escala.
😕 Una simple declaración de herederos, tal y como el sistema de notificaciones y publicaciones aparece diseñado, podría terminar resultando muy voluminosa, ocupar ella sola tomo de un protocolo. Y como éste, otros expedientes o actas. Decididamente, el sistema de cara al futuro no se mantiene. Y bien, ¿en qué sentido evolucionar? Puede que la clave está en la sede electrónica notarial: los documentos accesorios estarían en la nube, se accedería a ellos como actualmente a una apostilla electrónica, mediante un CSV; sólo el documento maestro -principal-, donde aparecerían referenciadas todas esas claves accesorias de acceso, sería objeto de conservación en papel y encuadernación. Esto o sea hace ya o en breve habremos de pasar al sistema judicial de purga de documentos, a mi juicio prueba clara de ineficaz gestión.
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No se trata de renunciar a concienzudos estudios doctrinales sino de añadir a esa manera tradicional de abordar una materia, novedosa y al tiempo insegura, otro enfoque. A cada cosa, su debido tratamiento:
- A lo accesorio tratamiento puramente administrativo, tratamiento de gestión; reservando al Notario lo sustantivo y definitivo, además del control último de la gestión.
- A la orientación de la práctica, a nuestro juicio labor irrenunciable del Consejo General del Notariado, debe reconocérsele y dotársele de un campo de actuación hasta la fecha inexplorado.
Enfocado en los términos que anteceden, una guía así no habría de entrar en conflicto con otras materias, como competencia o protección de datos. Habría solo de aliviar la tarea al Notariado de a pie. También en el sentido de descargarle de responsabilidad. Se constata que hoy en día, por razón de la insegura e irresponsable actuación del legislador (en el sentido de falta de sujeción a responsabilidad civil -al menos en la práctica-) a resultas de la falta de sometimiento de dicho legislador a un parámetro objetivo de calidad (¿y si además de otras memorias, tales como la económica y la de violencia de genero, hubiese de acompañar a toda ley una memoria informática? -más aquí-), el Notariado se ve forzado a tener que decidir cuestiones que ni desearía ni debería tener que decidir.
MODELO DE ACTA DE DECLARACIÓN DE HEREDERO
de soltero, viudo, separado o divorciado con hijos –aun premuertos con nietos-
Cabecera
Comparecencias
Y en calidad de testigos:
TESTIGO1
TESTIGO2
I.- CIRCUNSTANCIAS PERSONALES.
+ Que DIFUNTO, natural de LUGARNACIMIENTO, falleció en LUGARDEFUNCION el día FECHADEFUNCION.
+ Que el\los causante ostentaba la NACIONALIDAD española y la VECINDAD CIVIL común al tiempo de su muerte (por
ser nacido de padres que ostentaban tal vecindad, habiéndola conservado toda su vida
ser la del lugar de su nacimiento, siendo que sus padres tenían distinta vecindad civil, que su filiación respecto de ambos resultó determinada al mismo tiempo y que durante toda su vida mantuvo dicha vecindad
residencia continuada de diez años, sin declaración en contrario durante este plazo, en territorio sujeto al derecho civil común
haber optado por ella, siendo la vecindad civil entonces de su cónyuge, conforme al art. 14.4 del Código Civil
haber optado por ella, al inscribir la adquisición de la nacionalidad española
así resultar de lo dispuesto en el art. 15 (en los casos de adquisición por carta de naturaleza de la nacionalidad española o de su recuperación) del Código Civil
), sin haber efectuado ninguna declaración para la adquisición, conservación o recuperación de vecindad civil alguna.
+ Que al tiempo de su fallecimiento el\los causante tenía fijada su RESIDENCIA HABITUAL y domicilio civil en LUGARRESIDENCIA (también durante los cinco últimos años anteriores).
LEER Y TENER EN CUENTA
1.- Excepcionalmente, aun teniendo la residencia habitual en España –y sin haber elegido la ley de su nacionalidad-, podría ser de aplicación la Ley de otro Estado a la sucesión cuando todas las circunstancias indiquen que el causante tenía un vínculo manifiestamente más estrecho con ese otro Estado. CONSULTAR AL NOTARIO
2.- Residencia habitual y empadronamiento NO tienen necesariamente por qué coincidir. El dato, aparte de para la aplicación del Rglto UE es importante para fijar la competencia del Notario.
3.- Pruebas para acreditar la RESIDENCIA HABITUAL: DNI, dirección en permisos o certificado de residencia, certificado de empadronamiento, escrituras, contrato de alquiler o de trabajo, certificado de escolarización de hijos, tarjetas de clubes o asociaciones culturales o sociales de la localidad, declaraciones de amigos y parientes)
4.- Solo los españoles tienen vecindad civil.
Fin LEER
= SOLO SI DURANTE LOS CINCO ULTIMOS AÑOS VIVIÓ TAMBIÉN EN OTRO LUGAR =
La cuestión no es clara: CONSULTAR AL NOTARIO. A ver:
a) SI SE TRATA DE UNA SUCESIÓN “INTERNACIONAL”, esto es, si rige el Reglamento Sucesiones Europeo (lo que no necesariamente exige que el causante sea extranjero sino que la herencia tenga una “conexión” extranjera), entonces importa que durante esos cinco últimos años el causante no haya residido en otro territorio (dentro o fuera de España) con distinta ley civil al Derecho Común español. NO HAY REGLA ABSOLUTAMENTE PREESTABLECIDA sino que el Reglamento UE nº 650/2012 dice lo siguiente:
“(23)… con el fin de determinar la residencia habitual, la autoridad que sustancie la sucesión debe proceder a una evaluación general de las circunstancias de la vida del causante durante los años precedentes a su fallecimiento y en el momento del mismo, tomando en consideración todos los hechos pertinentes, en particular la duración y la regularidad de la presencia del causante en el Estado de que se trate, así como las condiciones y los motivos de dicha presencia. La residencia habitual así determinada debería revelar un vínculo estrecho y estable con el Estado de que se trate.
(24) En algunos casos, determinar la residencia habitual del causante puede revelarse complejo. Tal sería el caso, en particular, cuando por motivos profesionales o económicos el causante hubiese trasladado su domicilio a otro país para trabajar en él, a veces por un período prolongado, pero hubiera mantenido un vínculo estrecho y estable con su Estado de origen. En tal caso, dependiendo de las circunstancias, podría considerarse que el causante tenía su residencia habitual en su Estado de origen, en el que estaba situado el centro de interés de su familia y su vida social.
También podrían suscitarse otras situaciones complejas cuando el causante haya residido en diversos Estados alternativamente o viajado de un Estado a otro sin residir permanentemente en ninguno de ellos. Si el causante fuera nacional de uno de dichos Estados o tuviera sus principales bienes en uno de ellos, la nacionalidad de aquel o la localización de dichos bienes podrían constituir un factor especial en la evaluación general de todas las circunstancias objetivas.
(25) … en casos excepcionales en los que, por ejemplo, el causante se haya mudado al Estado de su residencia habitual poco tiempo antes de su fallecimiento, y todas las circunstancias del caso indiquen que aquel tenía un vínculo manifiestamente más estrecho con otro Estado, la autoridad que sustancie la sucesión puede llegar a concluir que la ley aplicable a la sucesión no sea la ley del Estado de residencia habitual del causante sino la ley del Estado con el que el causante tenía un vínculo manifiestamente más estrecho. No obstante, la vinculación manifiestamente más estrecha no debe emplearse como nexo subsidiario cuando la determinación de la residencia habitual del causante en el momento de su fallecimiento resulte compleja.
b) SI LA SUCESIÓN NO ES INTERNACIONAL (lo que ahora sí implica que el causante es español), entonces importan no esos cinco últimos años de residencia sino su vecindad civil (por tanto, normalmente, si residió durante los últimos diez años en territorio de Derecho Común o no).
= Fin “SOLO SI DURANTE…” =
II.- A) COMPETENCIA DEL NOTARIADO -España-.
Elegir SEGUN EL CASO
Causante que fallece antes del día 17 de agosto de 2015. Rige el criterio de competencia del art 22.3 LOPJ (en su redacción anterior a su reforma por Ley Orgánica 7-2015, de 21 de julio), según interpretación de la RDGRN de 18 de enero de 2005. Dado que el/los causante tuvo su último domicilio en España o poseía bienes inmuebles en España, dicho criterio se cumple en el presente caso.
Causante que fallece después del día 16 de agosto de 2015 y antes del día 1 de octubre de 2015, siendo que su sucesión NO resulta sujeta al Rglto UE nº 650-2012. Rige el criterio de competencia del art 22.3 LOPJ (en su redacción anterior a su reforma por Ley Orgánica 7-2015, de 21 de julio), según interpretación de la RDGRN de 18 de enero de 2005. Dado que el/los causante tuvo su último domicilio en España o poseía bienes inmuebles en España, dicho criterio se cumple en el presente caso.
Causante que fallece el día 1 de octubre de 2015 o después, siendo que su sucesión NO resulta sujeta al Rglto UE nº 650-2012. Rige el criterio de competencia del art 22 quater, letra “g” de la LOPJ (en su redacción vigente, tras su reforma por Ley Orgánica 7-2015, de 21 de julio, cfr. RDGRN de 18 de enero de 2005), que literalmente dice: “Los Tribunales españoles serán competentes… g) En materia de sucesiones, cuando el causante hubiera tenido su última residencia habitual en España o cuando los bienes se encuentren en España y el causante fuera español en el momento del fallecimiento. También serán competentes cuando las partes se hubieran sometido a los Tribunales españoles, siempre que fuera aplicable la ley española a la sucesión. Cuando ninguna jurisdicción extranjera sea competente, los Tribunales españoles lo serán respecto de los bienes de la sucesión que se encuentren en España”. Pues bien, dicho criterio de atribución de competencia se cumple en el presente caso.
Causante que fallece el día 17 de agosto de 2015 o después, siendo que su sucesión aparece sujeta al Rglto UE nº 650-2012. Resultan de aplicación los artículos 4,7,10 Y 11 de dicho Reglamento (aplicable al Notariado en atención a lo dispuesto en su art. 3.2) y, sólo en cuanto con dicho reglamento resulta compatible, el criterio de competencia del art 22 quater, letra “g” de la LOPJ (en su redacción vigente a partir del día 1 de octubre de 2015, tras su reforma por Ley Orgánica 7-2015, de 21 de julio; cfr. RDGRN de 18 de enero de 2005). Pues bien, uno y otro criterio de atribución de competencia se cumple en el presente caso. En efecto,
el causante tenía su residencia habitual en España en el momento del fallecimiento (art. 4 del Rglto UE nº 650-2012)
el causante tenía su residencia habitual en el momento del fallecimiento en (un tercer Estado ), siendo que además existen bienes pertenecientes a la herencia (de cualquier naturaleza que sean) en España y el causante tiene nacionalidad Española (art. 10,1, a del Rglto UE nº 650-2012)
el causante tenía su residencia habitual en el momento del fallecimiento en (un tercer Estado ), siendo que además existen bienes pertenecientes a la herencia (de cualquier naturaleza que sean) en España, donde tuvo previamente su residencia habitual sin que hayan transcurrido más de cinco años del cambio de su residencia habitual desde España a dicho tercer Estado (art. 10,1, b del Rglto UE nº 650-2012)
el causante tenía su residencia habitual en el momento del fallecimiento en (un tercer Estado ), siendo que además existen bienes pertenecientes a la herencia (de cualquier naturaleza que sean) en España y no ha residido previamente –durante los cinco últimos años anteriores a su óbito- en un Estado miembro en los términos del artículo 10.1 b) del Reglamento, por lo que el presente acta es competente para pronunciarse sobre dichos bienes (esto es, se refiere a los bienes existentes en España; art. 10,2 del Rglto UE nº 650-2012)
se estima aplicable al presente caso el supuesto de “forum necessitatis” del artículo 11 del Rglto UE nº 650-2012
la ley elegida por el causante en virtud del artículo 22 para regir su sucesión es la española y se dan los requisitos del art. 5 a 9 del Rglto UE nº 650-2012 para la competencia de los “tribunales” españoles, dado que a ningún tribunal –o notariado extranjero- se ha sometido previamente el asunto objeto de la presente y que todas las partes del procedimiento –interesadas- han convenido expresamente por escrito fechado y firmado por todas ellas (así me lo asegura, bajo su exclusiva responsabilidad de la que le advierto, la parte solicitante) que me exhibe e incorporo a la presente, en elegir este foro para la presente actuación.
FIN “Elegir…”
B) COMPETENCIA TERRITORIAL. Por lo demás este Notario es competente territorialmente para autorizar la presente acta conforme al art. 55 Ley del Notariado. Por serlo para actuar, a elección del solicitante, en el mismo distrito o distrito colindante,
en la población en que tuvo el/los causante su último domicilio o residencia habitual
en la población donde tenía el/los causante la mayor parte de su patrimonio, según (a efectos de acreditación de lo cual se me exhibe declaración del impuesto de sucesiones/certificado catastral/certificados de depósitos bancarios/declaración de patrimonio) en el lugar en que hubiera fallecido en España
en defecto de todos los demás criterios que señala dicho art. 55, por ser Notario del lugar del domicilio del requirente.
III.- LEY SUSTANTIVA APLICABLE A LA SUCESIÓN. Según resulta de las manifestaciones de la parte solicitante resulta de aplicación el Derecho Común Español.
(Fallecido antes del 17 de agosto de 2015)
Y ello en atención a que, habiendo el/los causante fallecido antes del día 17 de agosto de 2015, su sucesión se rige por su ley nacional –no por la ley de su residencia habitual- en el momento del fallecimiento, conforme a lo dispuesto en el art. 9.8 del Código Civil. Por tanto, siendo español, por la ley de su vecindad civil, que es la común (arts. 14 y 16.1 Cc).
(Fallecido después del 16 de agosto de 2017 – Sucesión NO internacional)
Y ello en atención a que, no obstante haber el/los causante fallecido con posterioridad al día 16 de agosto de 2015, su sucesión no presenta elemento internacional alguno (en particular, ni por razón de su nacionalidad o residencia habitual ni tampoco por razón de existencia de bienes en el extranjero) y en consecuencia a dicha sucesión no le resulta aplicable el Reglamento (UE) 650-2012, sino el Derecho español; es decir, su sucesión se rige por su ley nacional –no por la ley de su residencia habitual- en el momento del fallecimiento, conforme a lo dispuesto en el art. 9.8 del Código Civil. Por tanto, siendo español, por la ley de su vecindad civil, que es la común (arts. 14 y 16.1 Cc). Todo ello hasta donde alcanzan las aseveraciones y documentación aportada por la requirente.
(Fallecido el 16 de agosto de 2017 o después – Sucesión SÍ internacional)
Y ello en atención a que el/los causante falleció con posterioridad al día 16 de agosto de 2015 y resulta además que su sucesión no se rige por el art. 9.8 del Código Civil sino por el Reglamento (UE) 650-2012. Todo ello hasta donde alcanzan las aseveraciones y documentación aportada por la requirente.
Así, atendidas las circunstancias del caso, se trata de una sucesión con elementos internacionales (en su caso, por razón de la nacionalidad o residencia habitual del causante o de la existencia de bienes en el extranjero) a la que resulta aplicable
la ley del Estado en el que el causante tuviera su residencia habitual en el momento del fallecimiento (art. 21.1 Rglto UE); y siendo ésta la ley del Estado español se aplica la de su vecindad civil.
de forma excepcional, resultando claramente que en el momento del fallecimiento el causante mantenía un vínculo manifiestamente más estrecho con un Estado distinto del Estado en el que el causante tenía su residencia habitual en el momento del fallecimiento, la ley aplicable a la sucesión es la de ese otro Estado (art. 21.2 Rglto UE). ESTO HABRÍA QUE EXPLICARLO Y DESARROLLARLO, conforme a los considerandos 24 y 25 más arriba
la ley elegida por el causante en virtud del artículo 22 del Rglto de Sucesiones (UE) para regir su sucesión.
= LEER lo que sigue Y BORRAR =
A la hora de determinar la ley aplicable hay que tener presente que solo los españoles tienen vecindad civil (los extranjeros lo que sí pueden tener es otra cosa, a saber, dependencia dentro de su país de una unidad territorial con sus propias normas jurídicas en materia de sucesiones):
+ Si el que reside en España es español.- vecindad civil (arts.21, 36 y 37 RS)
+ Si el que reside en España es extranjero, habrá en su caso que fijar cual sea la unidad territorial (dentro del Estado en que tiene su residencia habitual) cuyas normas jurídicas resulten aplicables a la sucesión (arts. 36 y 37 RS)
+ Si reside en un tercer Estado, ver art.34 por si procede el reenvío; si no, aplicar derecho sustantivo y acreditar la ley extranjera aplicable.
Fin “LEER lo que sigue Y BORRAR” =
& & &
Y ello sin perjuicio de las normas especiales previstas en el art. 29 y siguientes de dicho Reglamento UE, singularmente en presencia de disposiciones especiales que imponen restricciones relativas o aplicables a la sucesión de determinados bienes.
IV.- CIRCUNSTANCIAS FAMILIARES. A) Que al tiempo de su fallecimiento el/los causante, que no tenía formalizada ni establecida unión de hecho con persona alguna, era
Si hubiese formado pareja de hecho entonces PODRÍA SER, dependiendo de su vecindad civil y otras circunstancias, que su pareja tuviese algún tipo de derecho sucesorio. PREGUNTAR AL NOTARIO.
====== ELEGIR =====
(Si era viudo)
VIUDO\S de CONYUGE (siendo dicho matrimonio el único contraído) -quien le había premuerto-. De dicho matrimonio dejó
(Si era soltero)
SOLTERO\S, habiendo
convivido maritalmente con CONYUGE, dejando como fruto de dicha convivencia
tenido una relación extramatrimonial, fruto de la cual dejó
(Si era divorciado)
DIVORCIADO\S de CONYUGE (siendo dicho matrimonio el único contraído por el causante). De dicho matrimonio dejó
(Si era separado y falleció antes de 10 Julio 2005)
Pedir sentencia para ver cual era la causa de separación (sin la sentencia acaso no sepamos si dicha separación se produjo o no por culpa del cónyuge de cuya declaración de herederos se trata o si dicha separación fue o no de mutuo acuerdo); si no era de mutuo acuerdo o por culpa del difunto, consultar al Notario. Hasta esa fecha (10-7-2005) la redacción de los antiguos 834 y 945 Cc era la siguiente:
Artículo 834. El cónyuge que al morir su consorte no se hallare separado o lo estuviere por culpa del difunto, si concurre a la herencia con hijos o descendientes, tendrá derecho al usufructo del tercio destinado a mejora.
Artículo 945. No tendrá lugar el llamamiento a que se refiere el artículo anterior si el cónyuge estuviera separado por sentencia firme, o separado de hecho por mutuo acuerdo que conste fehacientemente.»
SEPARADO\S JUDICIALMENTE -sin culpa de DIFUNTO- de CONYUGE (siendo dicho matrimonio el único contraído). De dicho matrimonio dejó
(Si era separado y falleció despues del 10 Julio 2005)
SEPARADO\S judicialmente o de hecho de CONYUGE (siendo dicho matrimonio el único contraído). De dicho matrimonio dejó
==== FIN ELEGIR =====
NUMEROHIJOS hijos, llamados NOMBREHIJOS
=========== SOLO SI PREMURIÓ UN HIJO ============
, habiéndole premuerto otro hijo llamado
, en estado de casado y habiendo dejado a su vez
hijos, llamados
NOMBRENIETOS
===== FIN «Solo si…» ======
; sin que ninguno de los herederos haya incurrido en causa de indignidad para sucederle; y sin que existan más hijos o descendientes del\de_los causante, nacidos o concebidos, al tiempo de su defunción.
El\los causante NO tenía constituida ni mantenía al tiempo de su fallecimiento unión de hecho con persona alguna.
Si hubiese formado pareja de hecho entonces PODRÍA SER, dependiendo de su vecindad civil y otras circunstancias, que tuviese algún tipo de derecho sucesorio. PREGUNTAR AL NOTARIO.
B) DATOS IDENTIFICATIVOS DE LAS PERSONAS QUE EL REQUIRENTE CONSIDERA LLAMADAS A LA HERENCIA. Aporta
, además de los propios (siendo el requirente o requirentes herederos),
los siguientes:
NOMBREHIJOSPLUS
Me asegura/n el/los requirente/s que dicha(s) personas (s), directamente o en su caso a través de su representación legal, le(s) ha(n) comunicado su conformidad con la plena validez del llamamiento a su favor, en los términos que más adelante quedan propuestos. Prueba de ello es que consciente y voluntariamente les han aportado sus datos de identificación, a saber, los que acaban de señalarse.
ATENCIÓN, la variable “NOMBREHIJOSPLUS”:
1.- Deben desarrollar las circunstancias de identidad de los hijos, al menos su DNI y siendo posible su domicilio, “aportados por el requirente” (indicio de que dichos hijos están al tanto del acta y que por tanto no hay nada que notificarles). NO basta sólo con señalar su parentesco con el causante, como antes (art. 56.1 LN).
2.- Es importantísimo asegurarse de que las circunstancias de identidad que se ponen son correctas (por ejemplo, el DNI) para que luego coincidan con los que se digan en la herencia.
V.- Que dicho\s causante falleció sin haber otorgado disposición testamentaria de ninguna clase, incluido el testamento ológrafo.
VI.- Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 930 y siguientes y concordantes del Código Civil, la sucesión legítima corresponde, en primer lugar, a la línea recta descendente, sucediendo los hijos a sus padres sin distinción de sexo, edad o filiación, por lo que la herencia de DIFUNTO corresponde, por partes iguales, a sus NUMEROHIJOS hijos mencionados
========== SOLO SI PREMURIÓ UN HIJO ==========
, por cabezas y por derecho propio, y a sus nietos mencionados, por estirpe y por derecho de representación
===== FIN =====
=LO QUE SIGUE PONERLO SOLO SI EL DIFUNTO ERA SEPARADO=
, sin que haya lugar a cuota legal usufructuaria alguna en favor de CONYUGE, en atención a lo previsto en el articulo 834 del vigente Código Civil, pues sólo tiene derecho a dicha cuota el cónyuge que al morir su consorte no se encuentre separado judicialmente ni de hecho -si el fallecimiento de este último se produjo a partir del día 10-7-2005- (en cambio, en la versión de dicho artículo anterior a su reforma por Ley 15/2005, el cónyuge viudo sólo tenía derecho a dicha cuota si al morir su consorte no se hallaba separado o lo estaba por culpa del difunto).
==== FIN =====
VII.- El/Los requirente/s, según interviene/n, asevera/n la certeza de todos los hechos positivos y negativos en que se funda la presente acta, relacionados en los expositivos anteriores, bajo su responsabilidad -en su caso penal- de la que les advierto.
Igualmente asevera/n, bajo su exclusiva responsabilidad, que no le/s consta que ningún interesado haya requerido el otorgamiento de acta notarial de declaración de herederos abintestato del mismo causante, asumiendo en otro caso la suspensión de efectos y los gastos que se puedan haber producido por el otorgamiento de la presente acta.
= ELEGIR UNA =
– Que ninguno de los interesados en la sucesión de referencia es menor, o persona con capacidad modificada judicialmente, que carezca de representante legal, por lo que no procede que el Notario realice comunicación alguna al Ministerio Fiscal para que inste la designación de un defensor judicial.
– Que alguno o algunos de los interesados en la sucesión de referencia,
es menor y carece de representante legal
es persona con capacidad modificada judicialmente y carece de representante legal
, por lo que yo el Notario habré de comunicar tal circunstancia al Ministerio Fiscal para que inste la designación de un defensor judicial, comunicación de la que dejaré constancia mediante diligencia en la presente. A tal efecto, en atención al criterio de competencia que resulta del art. 28 de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, el/los señor/es requirente/s me hacen constar que el domicilio (o en su defecto la residencia) de tal(es) interesado(s) es el siguiente:
(NOMBREHIJOS): Poner aquí DOMICILIO del menor/discapacitado.
= Fin ELEGIR UNA =
VIII.- Con los antecedentes expuestos,
=== REQUERIMIENTO ===
El/Los señor/es requirente/s ME REQUIERE/N a mi, el Notario, para que, previas las pruebas necesarias, compruebe y declare la notoriedad de los hechos narrados.
Acepto el requerimiento.
=== PRUEBA Y NOTORIEDAD ===
Se ofrecen como tales pruebas:
– LAS DECLARACIONES TESTIFICALES de los dos testigos antes mencionados, que aseveran, bajo su responsabilidad -en su caso penal-, después de haberles hecho las oportunas advertencias (en particular, advierto de lo dispuesto en el art. 209 bis,5 Reglamento Notarial), la certeza de todos los hechos positivos y negativos cuya declaración de notoriedad se pretende, narrados en los expositivos anteriores, manifestando que le son conocidos por notoriedad y ciencia propia (por pertenecer al círculo de amistades del causante).
– CERTIFICACIÓN literal DE DEFUNCIÓN del\de_los causante, certificación literal de MATRIMONIO del\de_los causante
= ELEGIR =
(Si era viudo)
, Certificación DE FALLECIMIENTO DE SU CÓNYUGE
(Si era divorciado)
donde consta marginalmente su referido divorcio, inscrito en virtud de testimonio de la correspondiente resolución judicial firme
(Si estaba separado judicialmente)
En el caso de la separación y fecha de fallecimiento anterior a 10 de julio de 2005, a diferencia de en el caso de divorcio, HAY QUE PEDIR LA SENTENCIA porque en la inscripción de matrimonio consta solo la separación pero NO la causa (es decir, no sabemos si dicha separación se produjo o no por culpa del cónyuge de cuya declaración de herederos se trata o si fue o no de mutuo acuerdo). Hasta esa fecha (10-7-2005) la redacción de los antiguos 834 y 945 Cc era la siguiente:
Artículo 834. El cónyuge que al morir su consorte no se hallare separado o lo estuviere por culpa del difunto, si concurre a la herencia con hijos o descendientes, tendrá derecho al usufructo del tercio destinado a mejora.
Artículo 945. No tendrá lugar el llamamiento a que se refiere el artículo anterior si el cónyuge estuviera separado por sentencia firme, o separado de hecho por mutuo acuerdo que conste fehacientemente.»
, donde consta marginalmente su referida separación, inscrita en virtud de TESTIMONIO DE LA CORRESPONDIENTE SENTENCIA FIRME, así como testimonio de dicha resolución (dictada en los autos de separación numero… el día … por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción numero… de …….., don ).
(Si estaba separado de hecho)
HABLARLO CON EL NOTARIO
= FIN =
, y certificación DE NACIMIENTO de cada uno de sus NUMEROHIJOS hijos mencionados,
== SOLO SI PREMURIÓ UN HIJO ==
DE DEFUNCIÓN DEL DESCENDIENTE PREMUERTO, Y DE NACIMIENTO DE CADA UNO DE LOS HIJOS DEL MISMO,
== FIN ==
documentos todos ellos expedidos por los Registros Civiles competentes que el/\los compareciente/\s me exhibe/n y dejo incorporados a la presente matriz.
– CERTIFICADO DEL REGISTRO GENERAL DE ACTOS DE ULTIMA VOLUNTAD del\de_los causante, que asimismo el/\los compareciente/\s me exhibe/\n y dejo incorporado a la presente matriz.
– VOLANTE DE EMPADRONAMIENTO expedido por el Ayuntamiento de ……….., de fecha próxima al fallecimiento del\de_los causante\s, que incorporo a la presente matriz; del mismo resulta que el último domicilio del\de_los causante\s fue el de la ciudad de …………
– DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD del\de_los causante que queda incorporado a la presente matriz por fotocopia, que coincide fiel y exactamente con el original que reproduce, por lo que queda legitimada.
– *LIBRO DE FAMILIA del\de_los causante\s, que examino y devuelvo*No se me exhibe LIBRO DE FAMILIA del\de_los causante\s, por haberse extraviado según me manifiesta/\n -de lo que yo, el Notario, advierto-*.
– AÑADIR AQUÍ LOS CERTIFICADOS Y DEMÁS DOCUMENTOS APORTADOS PARA ACREDITAR LA RESIDENCIA HABITUAL U OTRAS CIRCUNSTANCIAS
Yo, el Notario, compruebo en general que todos los datos obrantes en los mencionados documentos son coincidentes con los expuestos por el/\los señor/\es compareciente/\s y acreditados documental y testificalmente.
A la vista de cuanto antecede el/\los señor/\es requirente/\s juzga/\n innecesaria mayor prueba (por considerar que no existen motivos racionalmente fundados para creer que puedan existir otros parientes de igual o mejor grado) y me insta/\n para que la estime suficiente a efectos de emitir juicio de conjunto sobre la acreditación por notoriedad de los hechos y presunciones en que se funda la presente declaración de herederos.
= SOLO SI NOTIFICACIÓN A INTERESADOS (en el sentido de «directamente perjudicados») Y LUEGO ANUNCIOS =
Puestos a notificar, se ponga o no este apartado, cuando el Notario en el caso lo veo conveniente (posible indignidad de un hijo o cónyuge –a pesar de que el requirente diga lo contrario-, separación DE HECHO, sospecha de otros hijos no mencionados en el acta…), PODRÁ notificar ADEMÁS incluso a los propios herederos propuestos por el requirente. Esto debe ser EXCEPCIONAL.
Aunque aquí no se diga, convendrá remitir copia simple a dichos email. Y ello sin perjuicio de que en todo caso el el Notario, EN SU CASO A TRAVES DE OTRO NOTARIO, les notifique el contenido de la presente acta mediante cédula. Luego, ad cautelam, convendrá EN TODO CASO PUBLICAR ANUNCIOS (so pretexto de que podrian existir otros herederos desconocidos)… ¡ Mucho tiempo y dinero !
Todavía, a fin de procurar la audiencia de cualquier interesado, yo el Notario pregunto al/\a_los requirente/\s acerca de otros posibles interesados en la herencia, particularmente de todos aquellos a quienes, de resultar ineficaz el llamamiento a favor de los que arriba constan (por razón de indignidad, separación de hecho u otras), habría de ir a parar la herencia de referencia.
Me indica/\n los siguientes:
– INTERESADO1 (cónyuge separado de hecho del causante), DNI nº
. Su domicilio: . Email: .
– INTERESADO2 (padre del causante) , DNI nº
. Su domicilio: . Email: .
– INTERESADO3 (madre del causante) , DNI nº
. Su domicilio: . Email: .
Me asegura el/\los requirente/\s que dicho(s) interesado(s) le(s) ha(n) comunicado su conformidad su conformidad con la plena validez del llamamiento sucesorio abintestato a favor de las personas -distintas a ellos- que más arriba constan.
Por último, el/\los requirente/\s me asegura/\n desconocer la identidad y domicilio de otros posibles interesados en la herencia de referencia.
= Fin Solo si… =
Hago a los comparecientes las reservas y advertencias legales, especialmente las relativas a los plazos para liquidar la herencia del correspondiente Impuesto de Sucesiones. También advierto de que, en los términos y con el alcance previsto en el último párrafo del aparatado 2 del art. 56 de la Ley del Notariado, en caso de haberse publicado anuncio, cualquier interesado podrá oponerse a la pretensión, presentar alegaciones o aportar documentos u otros elementos de juicio dentro del plazo de un mes a contar desde el día de la publicación o, en su caso, de la última exposición del anuncio.
_CcLOPD17BIS
Leída la presente acta íntegramente y en alta voz por mí, el Notario, en presencia de dichos señores, por elección de los mismos, tanto el/los requirente/s como los testigos consienten su total contenido y firman conmigo.
Del contenido de la presente acta, que queda extendida en
POSIBLES DILIGENCIAS POSTERIORES Y JUICIO DE NOTORIEDAD
DILIGENCIA DE COMUNICACIÓN AL MINISTERIO FISCAL (para que inste la designación de defensor judicial).
La pongo yo el Notario para hacer constar que en el día de hoy he remitido al Ministerio Fiscal comunicación, y copia de todo lo actuado en los términos que literalmente siguen:
= ESCRITO A ENVIAR AL MINISTERIO FISCAL =
Para saber a qué Fiscalía dirigir el escrito, consultar la web de la Fiscalía
El escrito hay que dirigirlo al Fiscal del domicilio del menor o discapacitado
A LA FISCALÍA Provincial de Málaga, área de LUGARDOMICILIOMENOR
ASUNTO: COMUNICACIÓN PARA DESIGNACIÓN DE DEFENSOR JUDICIAL
Xxx , Notario de ……….., con despacho profesional en calle ……., tlf 95 2……, email: …. , en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 56.1 in fine de la Ley del Notariado pongo en conocimiento de Su Señoría que he incoado acta de DECLARACIÓN DE HEREDEROS abintestato. Copia de todo lo actuado hasta el día de la fecha dejo adjunta a este escrito.
Para el caso de que, cualquiera que fuese la causa, se considerase Su Señoría incompetente para instar la designación de defensor judicial de quien en la copia anexa se dice, le ruego la haga llegar a quien estime competente.
En LUGARNOTARIA, a FECHASYSTEM.
Atte.
Fdo: Ilegible
= FIN » ESCRITO A ENVIAR AL MINISTERIO… =
La remisión la realicé
vía telemática, utilizando la intranet notarial, bajo mi firma electrónica reconocida notarial, a efectos de acreditación de todo lo cual dejo incorporado a la presente diligencia traslado a papel del «OK» referente a dicha remisión.
, por falta de interconexión telemática segura, mediante entrega en persona en la sede de la Fiscalía Provincial en ……….. (calle ….). Un funcionario impuso sobre la primera hoja del duplicado que le exhibí un sello de registro de entrada del que resulta su identificación y hora de presentación. Dejo incorporado a la presente dicha primera hoja sellada.
, por falta de interconexión telemática segura, mediante correo certificado con acuse de recibo, dentro de un sobre que contiene ambos (comunicación y copia). El funcionario de Correos me entrega el recibo para el remitente, de fecha de hoy, cuya fotocopia incorporo a la presente matriz, quedando legitimada por coincidir fiel y exactamente con el original que reproduce.
DOY FE de todo el contenido de la presente diligencia, que queda extendida en
DILIGENCIA DE RECEPCIÓN DE ACUSE DE RECIBO DE LA COMUNICACIÓN ENVIADA AL MINISTERIO FISCAL
SOLO si se remitió por correo – Poner aquí, con la mínima adaptación que requiera el caso, el AUTOTEXTO NORMAL de Correo
DILIGENCIA DE ENVÍO DE OFICIOS PARA AUXILIO (se ignora la identidad o domicilio de alguno de los interesados).
La pongo yo el Notario para hacer constar que en el día de hoy he remitido el siguiente oficio, que literalmente transcrito dice así:
= Borrar tras leer =
SIGNUM tendría que gestionar AUTOMATIZADAMENTE el envío y la recepción de lo enviado
Es fácil que Hacienda conozca domicilios, raro que pueda dar a conocer al Notario la identidad de los herederos de determinado causante. ¿Y quien entonces? Acaso el Registro Civil… cuando se automatice. En cualquier caso, en tanto se aclara la aparente subisdiariedad de la publicación edictal en el BOE al solo caso de que no se lograse averiguar la identidad o el domicilio de alguno de los interesados, ad cautelam, mejor pedir no solo información de domicilios sino también de identidad de posibles herederos, con indicación de su parentesco.
¿ Pedir información a la AEA, al INSS o a la Tesoreria de la Ss, a determinados ayuntamientos o directamente al INE, también a consulados o al Registro Civil Central ? ¿A todos ellos -por qué orden- o solo a la AEAT? Si pides información a un ayuntamiento o a la Seguridad Social, te arriesgas a que te den varios domicilios, algunos incluso muy antiguos… ¿también en dichos domicilios habria que intentar la notificación? Lo dicho, tiempo y dinero.
= Fin Borrar… =
A LA AEAT
Al INSS (Instituto Nacional de la Seguridad Social)
AL AYUNTAMIENTO DE ………..
AL INE (Instituto Nacional de Estadística)
AL COLEGIO DE REGISTRADORES de la Propiedad, Mercantiles y Bienes Muebles de España
Al CONSULADO de ESPAÑA en NADOR
AL REGISTRO CIVIL CENTRAL
Asunto: OFICIO de solicitud de información
Solicitante: … , Notario de ……….., con despacho profesional en calle … , tlf 95 ……., ante quien se encuentra en tramitación acta de DECLARACIÓN DE HEREDEROS abintestato de CAUSANTEDIFUNTO.
Fundamento de la solicitud: art. 56.2 de la Ley del Notariado “… Si se ignorase la identidad o domicilio de alguno de los interesados, el Notario recabará, mediante oficio, el auxilio de los órganos, registros, autoridades públicas y consulares que, por razón de su competencia, tengan archivos o registros relativos a la identidad de las personas o sus domicilios, a fin de que le sea librada la información que solicite, si ello fuera posible”.
Información que se solicita:
Información obrante en sus archivos o registros relativa a la identidad y(o) domicilio de los herederos de CAUSANTEDIFUNTO.
Información obrante en sus archivos o registros relativa al domicilio de ……. , en su condición de interesado(s) en la herencia de CAUSANTEDIFUNTO.
En LUGARNOTARIA, a FECHASISTEM
Atte: Firma Ilegible
La remisión la realicé
vía telemática, utilizando la intranet notarial, bajo mi firma electrónica reconocida notarial, a efectos de acreditación de todo lo cual dejo incorporado a la presente diligencia traslado a papel del «OK» referente a dicha remisión.
, por falta de interconexión telemática segura, mediante entrega en persona en el siguiente lugar, en ………..: . Un funcionario impuso sobre la primera hoja del duplicado que le exhibí un sello de registro de entrada del que resulta su identificación y hora de presentación. Dejo incorporado a la presente dicha primera hoja sellada.
, por falta de interconexión telemática segura, mediante correo certificado con acuse de recibo, dentro de un sobre que contiene ambos (comunicación y copia). El funcionario de Correos me entrega el recibo para el remitente, de fecha de hoy, cuya fotocopia incorporo a la presente matriz, quedando legitimada por coincidir fiel y exactamente con el original que reproduce.
DOY FE de todo el contenido de la presente diligencia, que queda extendida en
DILIGENCIA DE RECEPCIÓN DE OFICIO PARA AUXILIO (por ignorarse la identidad o domicilio de alguno de los interesados)
(solo si se la remití por correo)
Poner aquí, con la mínima adaptación que requiera el caso, el AUTOTEXTO NORMAL para estos casos de correo
DILIGENCIA DE NOTIFICACIÓN A INTERESADOS
BORRAR TRAS LEER
El autotexto de la notificación es el normal de una notificación del 202 RN
La duda, la espada de Damocles, es ¿a qué interesados notificar? Y también, ¿cómo notificarles? NO es cierto que nunca, tratándose de declaración de herederos a favor de descendientes, ascendientes o cónyuge, haya que notificar y si, SIEMPRE, en los demás casos. Pero es una máxima de experiencia muy aproximativa:
+ Cuando la vecindad civil del difunto sea particularmente dudosa (lo que sin duda habrá de redundar vg. en una mayor o menor extensión de la legítima viudal de su cónyuge), ¿notificar a todos? ¿También al hijo menor de edad bajo su potestad que, según lo dicho, se encontraría en conflicto de interés con su progenitor? El asunto requeriría entonces de un nombramiento de defensor judicial ad hoc, distinto al que alude el art. 56.1 LN.
+ En los casos de incapacidad relativa para suceder o de indignidad, cuestión esta última que el Notario siquiera sea en determinados e indubitados casos podría apreciar, ¿cómo no oir al indigno?
+ Si antes de la reforma del art. 1008 Cc alguien renunció a una herencia en documento privado, ¿cómo no notificarle la existencia del acta por más que dicha renuncia pueda ser válida?
+ Cuando exista una posible separación de hecho del cónyuge viudo, ¿cabe alguna duda de que a hermanos, hijos de hermanos premuertos y en su caso otros parientes del testador puede interesar el asunto? Otro tanto ocurre con la pareja de hecho (en los territorios en los que ostentan derechos sucesorios), particularmente cuando no conste inscrita dicha pareja en registro autonómico o municipal alguno (o bien en otro distinto al del Derecho Foral o Especial cuya aplicación se pretende).
+ De contrario, si al notario le consta –suficientemente acreditada, -a su juicio “de conjunto”- la inexistencia de descendientes, ascendientes y cónyuge, y también la existencia y número de hermanos del causante, ¿para qué notificar a otros? Claro que podrían siempre existir otros hermanos… ¡ y tambien, en el caso más común de descendientes, otros hijos ¡ Vuelta a empezar…
¿Qué hacer? Hay quien piensa que, en tanto no dicte el CGN instrucción absolutamente clara a este respecto, para evitar en un futuro una eventual reclamación de responsabilidad civil por insuficiente diligencia, lo prudente es AGOTAR LA DILIGENCIA, esto es, publicar en el BOE. Claro que el art. 56.2 la impone al Notario solo “si no lograse averiguar la identidad o el domicilio de alguno de los interesados”. Ahora bien, a su vez, entendido lato sensu el término “interesado”, siempre habría alguno cuya identidad se desconociera (sólo que entonces habría que intentar primero su localización –y no proceder directamente como ocurría antes con el art. 984 LEC 1881-).
En mi opinión, en bien de todos, el CGN debe pronunciarse EN DETALLE sobre todos los casos posibles. Es fácil: los normales se parametrizan informáticamente (en determinados casos habrá que anunciar y en otros no, quedando así obviada la responsabilidad del Notario que actúe conforme a lo acordado) y el resto se engloba en un cajón de sastre en el que, a juicio del Notario (solo a su juicio y bajo su responsabilidad), se podrá prescindir de publicación). En realidad el asunto no es novedoso: ¿quién antes podría garantizar que no existiesen otros hijos del causante? Ahora sin embargo, en presencia de hermanos, tíos, sobrinos y primos, se agrava y generaliza, razón por la que el CGN debe actuar.
– Lo único que se notifica NO un numero de protocolo sino de un EXPEDIENTE (acta en tramitación), lo que requiere de una minima adaptación del modelo.
– Es verdaderamente absurdo y desalentador que el notario haya de notificar a todos, en todos sus posibles domicilios, «personalmente» (habrá que entender que «intuitu personae», pero no necesariamente de forma presencial por el Notario -cfr. art. 199.1 RH, que referido al Registrador de la Propiedad, le impone notificar «de forma personal». ENLENTECE y ENCARECE en mucho el trámite. Una de dos: o esto se gestiona “inteligentemente” (esto es, informática, aceptación expresa de domicilio electrónico, además UNICO, para notificaciones –no por sedes, como hasta ahora-) o esto no hay manera de gestionarlo de manera eficaz. Hay que evolucionar de la obligación de fijar un domicilio (unico) electronico a la CARGA (sistema de incentivos) de así hacerlo.
– Por si fuera poco, una simple declaración de herederos, tal y como el sistema de notificaciones aparece planteado, puede fácilmente ocupar un tomo entero de Protocolo. La clave está en la sede electrónica notarial: LOS DOCUMENTOS ACCESORIOS estarían en la nube, se accedería a ellos mediante claves encriptadas; sólo el documento maestro, donde aparecerían referenciadas todas esas claves accesorias de acceso, sería objeto de encuadernacion y conservacion en papel. Esto o sea hace ya o en solo cinco años habremos de pasar al sistema judicial de PURGA DE DOCUMENTOS, a mi juicio un ejemplo más de falta de eficaz gestión.
Fin BORRAR
DILIGENCIA DE REMISIÓN PARA ANUNCIO EN EL BOE
En LUGARNOTARIA, a FECHASYSTEM. La pongo yo el Notario para hacer constar que en el día de hoy, no habiendo sido posible averiguar la identidad o el domicilio de alguno de los interesados, he remitido telemáticamente al BOE, para su publicación en el Tablón Edictal Único (art. 59 Ley 30/1992), un anuncio. Dejo incorporado a la presente testimonio -que dejo realizado en este acto- de dicho anuncio y traslado a papel del «OK» referente a dicha remisión.
DOY FE de todo el contenido de la presente diligencia, que queda extendida en
He aquí el texto del ANUNCIO a remitir al BOE
En realidad, da igual que sea este u otro el modelo de anuncio. Y dado que no se ve razón práctica para que cada Notario tengamos un modelo propio de anuncio, ¿qué tal si SIGNO ofreciese a todos un mismo y único modelo? Voluntario, de uso siempre voluntario.
ASUNTO: Acta de DECLARACIÓN DE HEREDEROS abintestato de DIFUNTO.
…. , Notario de ……….., con despacho profesional en calle……., tlf 95 ……..
HAGO CONSTAR que ante mí se ha iniciado la tramitación de acta de DECLARACIÓN DE HEREDEROS abintestato de DIFUNTO. Sus datos principales son:
Requirente: ADQUIRENTE
(actuando en su representación RADQUIRENTE)
Nombres y grado de parentesco de los que el requirente considera llamados a la herencia:
VOLCAR DE ARRIBA (sin poner DNI ni domicilio)
Cualquier interesado podrá oponerse a la pretensión, presentar alegaciones o aportar documentos u otros elementos de juicio dentro del plazo de un mes a contar desde el día de la publicación o, en su caso, de la última exposición de otros anuncios. En particular, los que se crean con igual o mejor derecho a la herencia pueden comparecer dentro de dicho plazo en esta Notaria para reclamarlo.
En LUGARNOTARIA, a FECHASYSTEM
Firmado: el Notario
= Borrar tras leer =
1.- Estos anuncios son gratuitos DA 21 LRJAP (y DA 2ª de la Ley 13-2015)… pero SOLO si el Notario no llega a averiguar la identidad o el domicilio de alguno de los interesados (parece que también cuando tras dos intentos hubiese resultado infructuosa la notificación personal)
2.- Para insertar este tipo de anuncios hay que previamente darse de alta en el BOE como anunciante. En mi opinión esto lo debería gestionar también de manera automatizada el CGN. El proceso debería ser el siguiente:
– El Notario remite mediante NIU el anuncio a realizar, indicando en qué lugares desea realizarlo (ANCERT le sugiere, conforme a los datos obrantes en la ficha del expte, los que a priori juzgue oportunos y el Notario es libre de variar como guste). Lo normal es que el anuncio se publique
SIEMPRE
en la sede electrónico del CGN para notificaciones (tablón edictal propio –hay que crearlo-, art. 12 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos)
en el Tablón Edictal Único del BOE (art. 59.5 LRJAP)
en el Tablon de anuncios del Ayuntamiento correspondiente al último domicilio del causante en España
en el Tablon de anuncios del Ayuntamiento correspondiente al del lugar de su fallecimiento (si ocurrió en España)
en el Tablon de anuncios del Ayuntamiento correspondiente al lugar donde tuviese bienes inmuebles en España
A nuestro juicio, donde el último párrafo del apartado 2 del art. 56 LN emplea la conjunción «O» hay que entender «Y» -así figuraba en el Proyecto-.
Y tambien, como figuraba en dicho Proyecto, los anuncios (en los tablones de anuncio de que se trate, hay que entender ) deberán estar expuestos durante el plazo de un mes.
Según el caso (anuncios EN EL EXTRANJERO) – Todos estos anuncios en el extranjero deberían también ser gratuitos, via convenio (basado en la reciprocidad o procedimiento de cooperación reforzada). La comunicación habría de ser TELEMATICA y ESTANDARIZADA (plantilla a rellenar, cuyos datos se extraerían de la informacion obrante en el expte).
en el Tablón Edictal Único del ORGANISMO SEMEJANTE AL BOE en el país o países en los que el causante era residente habitual o nacional
en el Tablón de anuncios del Ayuntamiento correspondiente al último domicilio del causante en el extranjero
en el Tablon de anuncios del Ayuntamiento correspondiente al del lugar de su fallecimiento (si ocurrió en el extranjero)
en el Tablon de anuncios del Ayuntamiento correspondiente al lugar donde tuviese bienes inmuebles en el extranjero
en el Tablon de anuncios del Consulado español en su lugar de residencia en el extranjero
La notificación o anuncios en el extranjero, como queda dicho, resulta problemática en la práctica. Convendría que SIGNO unificase y facilitara su gestión. Tambien podría/debería SIGNO gestionar incluso la PUBLICACION EN PERIODICOS
u OTRAS, lo que permitiría el aprovechamiento maximo de la telematica y uniformidad de tratamiento (amén de una previsible rebaja en costes)
= Fin “Borrar tras leer” =
DILIGENCIA DE RECEPCIÓN DE AVISO DE ANUNCIO EN EL BOE
En LUGARNOTARIA, a FECHASYSTEM. La pongo yo el Notario para hacer constar que en el día de hoy recibo telemáticamente del BOE aviso de la publicación en el Tablón Edictal Único del anuncio que le remití. Dejo incorporado a la presente traslado a papel de dicho aviso de publicación.
DOY FE de todo el contenido de la presente diligencia, que queda extendida en
DILIGENCIA DE ANUNCIO EN LOS TABLONES DE AYUNTAMIENTOS
Como queda dicho, este anuncio, como los restantes obligatorios, los deberia gestionar automaticamente ANCERT (pues son obligatorios). En cuanto a los opcionales, debería facilitar al máximo su gestión, redirigiendo la solicitud de anuncio (una vez seleccionada por el Notario) al medio de publicación correspondiente y encargándose de la gestión de pago.
Como ya antes se ha dicho, hay que publicar anuncios en LOS TRES AYUNTAMIENTOS (domicilio, fallecimiento y mayor parte de bienes inmuebles) A nuestro juicio, donde el último párrafo del apartado 2 del art. 56 LN emplea la conjunción “O” hay que entender “Y” -así figuraba en el Proyecto-.
Y tambien, como figuraba en dicho Proyecto, aunque no lo idga expresamente el art. 56 LN, los anuncios (en los tablones de anuncio de que se trate, hay que entender) deberán estar expuestos durante el plazo -mínimo- de un mes.
En LUGAR NOTARIA, a …
La pongo yo el Notario para hacer constar que en el día de hoy, no habiendo sido posible averiguar la identidad o el domicilio de alguno de los interesados, he remitido un anuncio al Ayuntamiento de
MÁLAGA, lugar del último domicilio del\de_los causante\s, además de lugar de su fallecimiento y donde radicaba la mayor parte de sus bienes inmuebles
MÁLAGA, lugar del último domicilio del\de_los causante\s,
PAMPLONA, lugar del fallecimiento del\de_los causante\s
MADRID, lugar donde radicaban la mayor parte de los bienes del\de_los causante\s
, para su publicación en su tablón de anuncios, con la petición expresa en oficio adjunto de que dicho anuncio quede expuesto durante el plazo de un mes, lo que habrá de acreditárseme mediante diligencia del Secretario de la Corporación. Dejo incorporado a la presente testimonio -que realizo en este acto- de dicho anuncio.
La remisión la realicé,
vía telemática, utilizando la intranet notarial, bajo mi firma electrónica reconocida notarial, a efectos de acreditación de todo lo cual dejo incorporado a la presente diligencia traslado a papel del «OK» referente a dicha remisión.
por falta de interconexión telemática segura, mediante, entrega en persona en la sede del Ayuntamiento (….). Un funcionario impuso sobre la primera hoja del duplicado que le exhibí un sello de registro de entrada del que resulta su identificación y hora de presentación. Dejo incorporado a la presente dicha primera hoja sellada.
por falta de interconexión telemática segura, mediante correo certificado con acuse de recibo, dentro de un sobre que contiene ambos (comunicación y copia). El funcionario de Correos me entrega el recibo para el remitente, de fecha de hoy, cuya fotocopia incorporo a la presente matriz, quedando legitimada por coincidir fiel y exactamente con el original que reproduce.
DOY FE de todo el contenido de la presente diligencia, que queda extendida en
Texto del ANUNCIO a remitir a los Ayuntamientos
ASUNTO: Acta de DECLARACIÓN DE HEREDEROS abintestato de DIFUNTO.
XXX, Notario de LUGARNOTARIA, con despacho profesional en calle ………, tlf. 952 …….
HAGO CONSTAR que ante mí se ha iniciado la tramitación de acta de DECLARACIÓN DE HEREDEROS abintestato de DIFUNTO. Sus datos principales son:
Requirente: ADQUIRENTE
(actuando en su representación RADQUIRENTE)
Nombres y grado de parentesco de los que el requirente considera llamados a la herencia:
VOLCAR DE ARRIBA (sin poner DNI ni domicilio)
Cualquier interesado podrá oponerse a la pretensión, presentar alegaciones o aportar documentos u otros elementos de juicio dentro del plazo de un mes a contar desde el día de la publicación o, en su caso, de la última exposición del anuncio.
En LUGARNOTARIA, a …
Firmado: el Notario
= FIN Texto del ANUNCIO =
Texto del OFICIO a acompañar al ANUNCIO a remitir a los Ayuntamientos
Los Secretarios de Ayuntamientos de Capitales de Provincia tienen tratamiento de SEÑORIA. Y los de Madrid y Barcelona, de ILUSTRISIMA. Mejor todos en impersonal, Muy Señor mío…
AL SR. SECRETARIO DEL AYUNTAMIENTO de …
Muy Sr. mío,
Adjunto le remito ANUNCIO relativo a la DECLARACIÓN DE HEREDEROS abintestato de DIFUNTO para su exposición en el Tablón de anuncios de ese Ayuntamiento.
Le ruego lo mantenga expuesto por plazo de un mes y, finalizado dicho plazo, me lo devuelvo cumplimentado.
En Melilla, a
Atte.
XXX
Notario de LUGARNOTARIA
calle …
DILIGENCIA DE ANUNCIO EN UN PERIÓDICO.
Anuncio opcional
¿Para qué, en qué casos? Convendría que SIGNO elaborase un listado de casos en los que se recomienda tal anuncio
DILIGENCIA de juicio de NOTORIEDAD e INCORPORACIÓN AL PROTOCOLO de este acta, bajo el número /2015.
En LUGARNOTARIA, a
La DILIGENCIA QUE SIGUE SE DEJA PREPARADA AL MISMO TIEMPO QUE EL ACTA (sin perjuicio de rehacerla si circunstancias sobrevenidas lo requiere)
+ SIN FECHA, SI (aparte la comunicación al Fiscal para designación de defensor judicial) HEMOS NOTIFICADO A POSIBLES “PERJUDICADOS” / PUBLICADO ANUNCIOS (en cuyo caso la fecha de esta diligencia será la de cuando pase UN MES a contar desde el día de la publicación en el BOE o en su caso de la última exposición del anuncio -es decir, después de pasado un mes desde que finalizó el plazo de exposición durante un mes de los anuncios en el Ayuntamiento de que se trate-.
+ CON FECHA DE UN MES POSTERIOR A LA FECHA DEL ACTA incluso aunque hayamos notificado al Fiscal (en puridad, tras 20 dias habiles -se incluyen los sábados- de haber enviado el parte de incoación del acta al Decanato).
Los sábados se consideran hábiles en el ámbito notarial, pues a diferencia de lo dispuesto en la LJV para Jueces y Secretarios (art. 8 LJV), no rige supletoriamente para los Notarios el art. 130 LEC (que declara inhábiles los sábados, a diferencia del art. 48.1 LRJAP y PAC). ¿Significa eso que los Notarios vienen obligados a casar los sábados? Cfr. RDGRN 16-9-2010.
Es cierto que se puede defender el sistema de DOBLE ACTA, como antes (MARIÑO PARDO). Pero como hay tantos expedientes (actas) ahora en los que está prevista la incorporación al final, mejor ir acostumbrándose a esto.
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- En realidad, la protocolizacion AL FINAL no es sino crear entretanto un PROTOCOLO PARALELO para expedientes, eso si, PROVISIONAL
- Lo de los protocolos paralelos no es nada nuevo. Es el caso del Libro Indicador.
- Lo importante, la idea que debe calar en todo caso: NINGUN PAPEL EN LA NOTARIA que no aparezca escaneado o de otro modo conservado electrónicamente.
La pongo yo, el Notario autorizante del acta que motiva la presente, para hacer constar que al día de hoy, ultimadas las anteriores diligencias y transcurrido el plazo de veinte días hábiles a contar desde el requerimiento inicial (fecha en que comuniqué al Decanato la iniciación de la presente acta, sin que hasta la fecha haya recibido comunicación alguna de dicho Decanato a efectos de suspensión de la tramitación de ésta), o desde la terminación del plazo del mes otorgado para hacer alegaciones en caso de haberse publicado anuncio, no habiendo entretanto propuesto el/los requirente/s otras pruebas que las que en el cuerpo de la misma constan, en base a la prueba practicada:
a) Estimo justificada en conjunto la notoriedad de los hechos y presunciones en que se funda la presente declaración de herederos, por lo que debo DECLARAR HEREDER#OS ABINTESTATO DE DIFUNTO, de todos sus derechos, bienes y acciones, a
su#s NUMEROHIJOS hijo#s, por partes iguales entre ellos: NOMBREHIJOS
========== SOLO SI PREMURIÓ UN HIJO ==========
(ATENCIÓN: Borrar lo anterior desde «su#s NUMEROHIJOS hijo#s»…)
– Su#s NUMEROHIJOS hijo#s, por cabezas y por derecho propio: NOMBREHIJOS.
– Y a sus nietos, por estirpe y por derecho de representación: NOMBRENIETOS, por partes iguales entre ellos.
== FIN ===
b) Incorporo en este acto la presente acta a mi protocolo general corriente, correspondiéndole el número NUMERODEPROTOCOLO.
& & &
Se deja expresa constancia de las siguientes reservas:
– El presente juicio notarial de notoriedad podría ser erróneo y susceptible de modificación. En cualquier caso, quienes se consideren perjudicados en su derecho podrán acudir al proceso declarativo que corresponda.
– Se hace reserva del derecho a ejercitar su pretensión ante los Tribunales de los que en su caso no hubieran acreditado a juicio de este Notario su derecho a la herencia y de los que no hubieran podido ser localizados.
Yo el Notario DOY FE de todo el contenido de la presente diligencia, que queda extendida en
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EPILOGO
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El modelo concreto que ofrecemos es lo de menos. Esperamos mediante él haber alcanzado a poner de relieve la conveniencia, cuando no la necesidad, de una auténtica unificación de la práctica notarial. Al Juez en su día se le descargó de la gestión procesal. El expediente electrónico es hoy cada día menos un desideratum y más una realidad. El Notariado, como la Administración, desea reglas claras y ágiles que aplicar. En el caso del primero, además, para descargarse de una cada vez más acuciante responsabilidad. Así las cosas, en bien de todos, pedir una OFICINA NOTARIAL, un DUE (Documento Único Electrónico) NOTARIAL (más aquí), ¿es tanto pedir?