Artículo 2. 2 Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación. Tendrán la consideración de edificación a los efectos de lo dispuesto en esta Ley, y requerirán un proyecto según lo establecido en el artículo 4, las siguientes obras… b) Todas las intervenciones sobre los edificios existentes, siempre y cuando alteren su configuración arquitectónica, entendiendo por tales las que tengan carácter de intervención total o las parciales que produzcan una variación esencial de la composición general exterior, la volumetría, o el conjunto del sistema estructural, o tengan por objeto cambiar los usos característicos del edificio.


RDGSJ 30 de mayo de 2022. La necesidad o no de contratar un seguro decenal en los casos de obras sobre un edificio preexistente dependerá de la entidad de la obra a realizar. Distingue entre obras de reforma y obras de rehabilitación:

– Estaremos ante una rehabilitación estricto sensu en los casos
de reforma no esencial que no altera la composición general exterior, la volumetría, la configuración estructural del edificio, y no cambia los usos característicos del edificio, y no será necesario seguro decenal. 

 

– En otro caso, es decir, cuando la reforma produzca una variación esencial de la composición general exterior, la volumetría, o el conjunto del sistema estructural, o tenga por objeto cambiar los usos característicos del edificio, será preceptiva la prestación del seguro decenal.

 

El cambio de uso de la edificación es equiparable a la modificación de la declaración de obra inscrita, y, por tanto, su régimen de acceso registral se basará en cualquiera de las dos vías previstas por el artículo 28 del texto refundido de la Ley de Suelo.

En cuanto a las restantes exigencias que pueden derivarse del art. 28 TRLSyRU (aparte de la licencia de primera ocupación), tales como el seguro decenal, el libro del edificio o el certificado de eficiencia energética, no serán necesarias con carácter general ya que el cambio de uso no supone una alteración sustancial de los que ya se hubieran aportado para inscribir la obra nueva relativos al total del edificio (cfr. Resolución de 30 de noviembre de 2016).

En lo que a la obligatoriedad del seguro decenal respecta, debe entenderse que en los títulos que formalicen un mero cambio de uso de elementos aislados integrantes de un edificio no resulta aplicable a efectos registrales la exigencia del seguro, referido al edificio en su conjunto y circunscrita su exigencia en los términos que señaló la Resolución de 11 de febrero de 2009, a menos que se pretenda, en línea con lo señalado anteriormente, constatar otras modificaciones que puedan suponer una variación esencial de la composición general del exterior, la volumetría o del conjunto estructural, o cambiar el uso característico del edificio, de modo que los supuestos dudosos, al margen de los afectantes internamente a elementos aislados –cfr. artículo 7 de la Ley sobre propiedad horizontal–, se resolverán por la oportuna certificación técnica.

 

Corresponde al arquitecto director de la obra determinar si estamos ante una u otra.

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