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Aparte otras cuestiones más conocidas, el Anteproyecto de Jurisdicción Voluntaria en discusión incorpora un «pseudo-monitorio notarial«, en los términos que siguen. 

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SECCIÓN 2ª. RECLAMACIÓN DE DEUDAS DINERARIAS QUE PUDIERAN RESULTAR NO CONTRADICHAS

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Artículo 69 de la Ley de 28 de mayo de 1862, del Notariado (versión Anteproyecto de Jurisdicción Voluntaria, de fecha 31 de octubre de 2013).
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1. Cualquier acreedor que pretenda de otro el pago de deuda dineraria de cualquier importe, líquida, determinada, vencida y exigible, podrá solicitar de Notario con sede en el domicilio o residencia del deudor o, si no fueren conocidos, el del lugar en que el deudor pudiera ser hallado, que requiera de pago a dicho deudor, siempre que la deuda, desglosada entre el principal y el tipo de interés de demora aplicado, se acredite de alguna de las formas siguientes:
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1º. Mediante documentos, cualquiera que sea su forma y clase o el soporte físico en que se encuentren, que aparezcan firmados por el deudor o con su sello, impronta o marca o con cualquier otra señal, física o electrónica.
2º. Mediante facturas, albaranes de entrega, certificaciones, telegramas, telefax o cualesquiera otros documentos que, aun unilateralmente creados por el acreedor, sean de los que habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor.
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Quedan excluidas las reclamaciones basadas en el artículo 21 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal.
No será de aplicación lo dispuesto en este artículo cuando se trate de una reclamación fundada en Derecho privado o laboral contra cualquier Administración Pública.
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2. A tal efecto, se autorizará la correspondiente acta notarial, que recogerá las siguientes circunstancias: la identidad del deudor, el domicilio o domicilios del acreedor y del deudor o el lugar en que residieran o pudieran ser hallados, y el origen y cuantía de la deuda, acompañándose al acta el documento o documentos a que se refiere el apartado anterior. El Notario denegará la solicitud si faltara alguno de los datos o documentos anteriores o no fuera competente.
En el acta se dejará constancia de todas las actuaciones que se vayan practicando.
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3. El Notario, una vez aceptada la solicitud del acreedor y comprobada la concurrencia de los requisitos previstos en los apartados anteriores, requerirá al deudor para que, en el plazo de veinte días, pague al peticionario, acreditándolo ante la Notaria, o comparezca ante ésta para realizar el pago o alegar las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada.
Si el deudor no pudiere ser localizado, no se le pudiere hacer entrega personal del requerimiento o fuera localizado en otro lugar donde no tenga competencia, el Notario dará por terminada la actuación, haciendo constar en el acta tal circunstancia, quedando a salvo el ejercicio de su derecho en vía judicial o ante Notario competente, en su caso.
Se tendrá por realizado válidamente el requerimiento si el deudor es localizado y efectivamente requerido por el Notario, aunque rehusare hacerse cargo de la documentación que lo acompaña, que quedará a su disposición en la Notaría.
También será válido el requerimiento realizado a cualquier empleado, familiar o persona con la que conviva el deudor, siempre que sea mayor de edad, cuando se encuentre en su domicilio, debiendo el Notario advertir al receptor que está obligado a entregar el requerimiento a su destinatario o a darle aviso si sabe su paradero.
Si el requerimiento se hiciere en el lugar de trabajo no ocasional del destinatario, en ausencia de éste, se efectuará a la persona que estuviere a cargo de la dependencia destinada a recibir documentos u objetos.
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4. Cuando el Notario, tratándose de una reclamación de deuda fundada en un contrato entre un empresario y un consumidor o usuario, al admitir la solicitud considerase que alguna de las cláusulas contractuales que constituya el fundamento de la reclamación o que hubiese determinado la cantidad exigible pudiera tener carácter abusivo, lo pondrá en conocimiento del deudor y del acreedor a los efectos oportunos. En todo caso, el Notario cerrará el acta cuando cualquiera de las partes acredite haber planteado judicialmente el carácter abusivo de dichas cláusulas contractuales.
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5. Una vez entregado el requerimiento, y dentro del plazo de veinte días, si el deudor compareciere ante el Notario requirente y pagare la deuda, se hará constar así por diligencia, que tendrá el carácter de carta de pago, procediéndose a hacer entrega de la cantidad pagada al acreedor.
En el caso que el deudor pagare directamente al acreedor, tan pronto como lo acredite y se confirme por éste, el Notario cerrará el acta. Si no hubiera confirmación por el acreedor, el Notario cerrará el acta, quedando abierta la vía judicial para ejercitar las acciones legales que correspondan, incluido el procedimiento monitorio.
Si acudiere a la Notaría para formular oposición, se recogerán los motivos que fundamentan ésta, haciéndolo constar por diligencia. Una vez comunicada tal circunstancia al acreedor, se pondrá fin a la actuación notarial, quedando a salvo los derechos de aquél para la reclamación de la deuda en el procedimiento judicial que corresponda, incluido el monitorio. Cuando se hubiere requerido a varios deudores por una única deuda, la oposición de uno dará lugar al fin de la actuación notarial respecto de todos, haciendo constar los pagos que hubieran podido realizar alguno de ellos.
Si en el indicado plazo el deudor no compareciere o no alegare motivos de oposición, el Notario dejará constancia de dicha circunstancia, convirtiéndose el acta en documento que lleva aparejada ejecución a los efectos del número 9º del apartado 2 del artículo 517 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Dicha ejecución se tramitará conforme a lo establecido para los títulos ejecutivos extrajudiciales, sin necesidad de tener que abonar la tasa prevista para estos casos.
Constarán necesariamente en el acta o expediente todas las pruebas practicadas y requerimientos hechos, con sus contestaciones, los justificantes de citaciones y llamamientos, así como la indicación de las reclamaciones presentadas por cualquier interesado.

 

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El Derecho | Madrid | 25.02.14

 

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El borrador del informe al Anteproyecto de Ley de Jurisdicción Voluntaria propone mantener el control del juez respecto de las separaciones y divorcios de mutuo acuerdo.

El borrador estima asimismo que debe seguir siendo preceptiva la intervención de abogado en este tipo de expedientes, así como en todos los relativos a la capacidad de las personas, menores y familia en general.

De este modo, se recomienda específicamente la presencia de abogado en los expedientes notariales de separación y divorcio de mutuo acuerdo, considerándose imprescindible que cada parte esté asistida en todo caso por su propio letrado.

Respecto al requisito de la edad para contraer matrimonio, que pasa de 14 a 16 años, el borrador pide mantener un cierto grado de discrecionalidad judicial, como en determinados casos ocurre actualmente.

Además, el borrador de informe propone que continúen siendo las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita, y no los notarios o los registradores en los expedientes que tramiten, los que valoren la concurrencia de los requisitos relativos a la insuficiencia de recursos económicos que dé derecho a esta prestación.

También aboga por que en los casos de algunos expedientes cuya tramitación se atribuye en exclusiva a notarios y registradores, se aplique el arancel correspondiente a los documentos sin cuantía que los acerquen, en cuanto a su coste para el usuario, a los tramitados en sede judicial, carentes de tasa.

Por último, el texto propone mantener exclusivamente en el ámbito jurisdiccional las reclamaciones de deudas dinerarias no discutidas, lo que justifica en la “ineludible necesidad” de que sea el juez quien controle –a través de su competencia para inadmitirlo- la propia admisión de la petición y la suficiencia de la documentación presentada por el acreedor, cada vez más compleja.

En este sentido, el borrador destaca la necesidad de un riguroso control previo por parte del órgano judicial de la suficiencia y adecuación de los documentos y recuerda que el control de la información que se facilita al deudor para conformar su voluntad de aceptar o no la reclamación efectuada es esencial.

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Fuente: elderecho.com

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