discusion. Se trata de la Resolución de 27 de noviembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado.

Artículo 254 LH

1. Ninguna inscripción se hará en el Registro de la Propiedad sin que se acredite previamente el pago de los impuestos establecidos o que se establecieren por las leyes, si los devengare el acto o contrato que se pretenda inscribir.

2. No se practicará ninguna inscripción en el Registro de la Propiedad de títulos relativos a actos o contratos por los que se adquieran, declaren, constituyan, transmitan, graven, modifiquen o extingan el dominio y los demás derechos reales sobre bienes inmuebles, o a cualesquiera otros con trascendencia tributaria, cuando no consten en aquellos todos los números de identificación fiscal de los comparecientes y, en su caso, de las personas o entidades en cuya representación actúen.

3. No se practicará ninguna inscripción en el Registro de la Propiedad de títulos relativos a actos o contratos por los que se declaren, constituyan, transmitan, graven, modifiquen o extingan a título oneroso el dominio y los demás derechos reales sobre bienes inmuebles, cuando la contraprestación consistiera, en todo o en parte, en dinero o signo que lo represente, si el fedatario público hubiere hecho constar en la Escritura la negativa de los comparecientes a identificar, en todo o en parte, los datos o documentos relativos a los medios de pago empleados.

4. Las escrituras a las que se refieren los números 2 y 3 anteriores se entenderán aquejadas de un defecto subsanable. La falta sólo se entenderá subsanada cuando se presente ante el Registro de la Propiedad una escritura en la que consten todos los números de identificación fiscal y en la que se identifiquen todos los medios de pago empleados.

5. El Registro de la Propiedad no practicará la inscripción correspondiente de ningún documento que contenga acto o contrato determinante de las obligaciones tributarias por el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, sin que se acredite previamente haber presentado la autoliquidación o, en su caso, la declaración, del impuesto, o la comunicación a que se refiere la letra b) del apartado 6 del artículo 110 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo, 2/2004, de 5 de marzo.

. 02-02-2015 /

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Los notarios no tienen competencia para recoger en sus escrituras que unos terrenos están exentos del pago del Impuesto sobre Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana -plusvalía-, ya que la misma corresponde a los ayuntamientos, según se recoge en una resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado. El acuerdo da la razón al registrador de la Propiedad de San Javier, que, en agosto pasado, decidió no practicar los asientos que le habían solicitado sobre la no sujeción al citado tributo recogida en una escritura extendida por un notario de Los Belones (Cartagena, Murcia). El registrador expuso en su nota que esa declaración de no sujeción al impuesto debía ser acreditada por el ayuntamiento, en este caso, el de San Javier, que era el competente para ello. Señala la resolución que mediante escritura otorgada ante el notario C.L., A.K. y H.C. procedieron a la disolución de la comunidad ordinaria que tenían sobre una finca ubicada en el término municipal de San Javier, correspondiente a una vivienda ubicada en un complejo urbanístico. Habida cuenta de la indivisibilidad de la misma, se acordó su adjudicación a A.K., y presentado el documento en el Registro de la Propiedad, este decidió no practicar el asiento en lo referido a que la operación estaba exenta del pago de la plusvalía. Ahora, la citada Dirección General, al desestimar el recurso presentado por el adjudicatario, señala que "imponer el registrado la calificación de la sujeción o no al impuesto de ciertos actos contenidos en la escritura supondría obligarle a realizar, inevitablemente, declaraciones tributarias que quedan fuera de la competencia reconocido a este centro directivo". Y añade que "aunque es posible que el registrador aprecie la no sujeción de determinado acto a las obligaciones fiscales, ha de tenerse en cuenta que si para salvar su responsabilidad exigiere la correspondiente nota de pago, exención, prescripción o no sujeción, habrán de ser los órganos tributarios competentes -en este caso, municipales- los que podrán manifestarse al respecto". . Fuente: abc.es