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Tratándose de grandes fortunas, la tributación entre hermanos -grupo III- alcanza en el Impuesto de Sucesiones el tipo del 64 %. Y entre primos -grupo IV-, el 81.6 % (lo han leído bien, el ochenta y uno coma seis por ciento).
Cfr. arts. 20, 21 y 22 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
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Con estos mimbres, es comprensible que los ricos huyan de la quema, se localicen en territorios que mejor les traten (más aquí). Sopena de verte abocado a jugártela, ¿como en el caso de Rato? ¿Tú, en su lugar, qué harías? Así las cosas, ¿qué hacer?
A nivel de colectivo, probablemente, no quede sino rendirse a la evidencia: o aceptas lo que hay o te quedas sólo con pobres y clase media. ¿El caso de Andalucía? Más aquí.
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El común de los mortales acaso pensará que el asunto no va con ellos. ¡ Beatus ille ! Pecheros hubo en su día y pecheros sigue existiendo. No son las grandes fortunas sino la clase media la encargada de engrosar en su mayor parte las arcas del Estado, a través de impuestos, indirectos (principalmente el IVA e impuestos especiales -alcohol, hidrocarburos, electricidad, vehículos, etc-) y directos (IRPF y IS). Así siempre ha sido y probablemente así deba ser -o cuando menos, no quede más remedio que sea-.
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Enfocado así el asunto, la recaudación se revela como un arte, un difícil equilibrio entre desplume y aquiescencia. Porque su exacción (desplume) es ineludible. Y la generalizada insubordinación, insostenible. Se comprenderá así que en su exigencia -por definición, dolorosa- se administren «mitigantes y anestesia«, principalmente desagregación (la cual, segmentando los tributos en infinidad de conceptos y tiempos, al operar poco a poco, hace viable lo que una sola dosis sería incapaz de alcanzar) y mecánica inextricable (que desincentiva toda impugnación, siendo que de antemano se conoce que el procedimiento seguido es el legalmente establecido, el resultado aceptable y la viabilidad del recurso ignota -más aquí-).
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Cuando el equilibrio se rompe, todos perdemos. Probablemente es lo que ha ocurrido, y sigue ocurriendo, con la tributación hereditaria. El ciudadano de a pie, sin saber muy bien por qué, a base de palos y sobresaltos, ha aprendido que una herencia le puede complicar seriamente la vida, se informa (hasta donde puede, más aquí) y en la duda, ciertamente con gran juicio, renuncia… Lo repetiremos ahora por enéxima vez: aceptar una herencia, aún superando el activo hereditario a su pasivo, podría ser no rentable (más aquí); no son las cargas que pesaban sobre el de cuius (vg. un préstamo hipotecario) sino las cargas sobrevenidas (principalmente impuestos y coste de mantenimiento -con grave riesgo de responsabilidad frente a terceros en otro caso- de lo recibido) lo que en multitud de ocasiones subyace a una renuncia hereditaria (más aquí).
La fianza, en caso de fallecimiento del fiador, ¿se transmite a sus herederos o por el contrario se extingue con su muerte? Tú, ante la duda, ¿qué harías? Más aquí.
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En su día señalábamos el extraordinario incremento del coste de mantenimiento de los inmuebles (ver aquí). Por razón de su rehabilitación, regeneración y renovación… al tiempo, un nuevo nicho de negocio parejo a la reconversión en marcha del sector inmobiliario (más aquí). Y también, entre otros, de -a lo que parece- imparable ascenso de la recaudación por I.B.I.: por más que el descenso de precios por razón de la crisis pudiese hacer pensar lo contrario, ¿cómo poner en duda la incuestionable necesidad de allegar recursos que apremia a todos los ayuntamientos?
Existen ciertamente sentencias (vg. STSJ de Cataluña 18 julio 2013 y STJ de Madrid 11 diciembre 2013) señalando que cuando se acredite y pruebe que en el caso concreto no ha existido, en términos económicos y reales incremento alguno, el IIVTNU no podrá exigirse. Y el criterio jurisprudencial que considera que los suelos urbanizables sin planeamiento de desarrollo detallado o pormenorizado deben ser clasificados como bienes inmuebles de naturaleza rústica se ha visto recogido en la nueva redacción dada al art. 7.2.b del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, por la Ley 13/2015, de 24 de junio… ¿Maniobras de distracción?
Lo cierto es que la propia Ley 13/2015 se ocupa de aprobar nuevos criterios de valoración teniendo en cuenta sus circunstancias de localización; y tambien que, para agilizar y regular el cambio de clasificación de estos suelos urbanizables se adapta el régimen transitorio de la Ley y se modifica el procedimiento simplificado de valoración colectiva, lo que habrá de permitir en lo sucesivo adaptar con mayor agilidad los criterios de valoración contenidos en las Ponencias de valores catastrales a los cambios en las circunstancias urbanísticas de los inmuebles, sin necesidad de aprobar nuevas Ponencias.
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EL PROCEDIMIENTO DE REGULARIZACIÓN CATASTRAL 2013-2016
La DA 3ª (añadida por el art. 16.3 de la Ley 16/2012, de 27 de diciembre) del texto refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, nos sirve a ilustrar la cuestión.
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Disposición adicional tercera del TR de la Ley del Catastro. Procedimiento de regularización catastral 2013-2016.
1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 11 de este Texto Refundido, la incorporación al Catastro Inmobiliario de los bienes inmuebles urbanos y de los bienes inmuebles rústicos con construcción, así como de las alteraciones de sus características, podrá realizarse mediante el procedimiento de regularización catastral.
Este procedimiento se iniciará de oficio en los supuestos de incumplimiento de la obligación de declarar de forma completa y correcta las circunstancias determinantes de un alta o modificación, con el fin de garantizar la adecuada concordancia de la descripción catastral de los bienes inmuebles con la realidad inmobiliaria.
Será de aplicación el procedimiento de regularización, en lo no previsto por esta disposición, el régimen jurídico establecido en los artículos 11 y 12 de este Texto Refundido.
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2. El procedimiento de regularización se aplicará en aquellos municipios y durante el período que se determinen mediante resolución de la Dirección General del Catastro, que deberá publicarse en el “Boletín Oficial del Estado” con anterioridad al 31 de diciembre de 2016. No obstante, el plazo previsto en dicha resolución podrá ser ampliado por decisión motivada del mismo órgano, que igualmente habrá de ser publicada en el “Boletín Oficial del Estado”.
Una vez publicada en el “Boletín Oficial del Estado” la citada resolución y durante el período al que se refiere la misma, las declaraciones que se presenten fuera del plazo previsto por la correspondiente normativa no serán objeto de tramitación conforme al procedimiento de incorporación mediante declaraciones regulado en el artículo 13, sin perjuicio de que la información que en ellas se contenga y los documentos que las acompañen se entiendan aportados en cumplimiento del deber de colaboración previsto en el artículo 36 y sean tenidos en cuenta a efectos del procedimiento de regularización.
Las actuaciones objeto de regularización quedarán excluidas de su tramitación a través de fórmulas de colaboración.
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3. La tramitación del procedimiento de regularización se realizará conforme a las siguientes previsiones:
a) El procedimiento de regularización se iniciará de oficio por acuerdo del órgano competente. La iniciación se comunicará a los interesados, a quienes se concederá un plazo de 15 días para que formulen las alegaciones que estimen convenientes.
Sin perjuicio del deber de colaboración regulado en el artículo 36 de este Texto Refundido, las actuaciones podrán entenderse con los titulares de los derechos previstos en el artículo 9, aún cuando no se trate de los obligados a realizar la declaración.
b) En aquellos supuestos en que no existan terceros afectados por el procedimiento, éste podrá iniciarse directamente con la notificación de la propuesta de regularización, junto con la liquidación de la tasa de regularización catastral prevista en el apartado 8. En dicha propuesta de regularización se incluirá una referencia expresa al presente precepto y a los recursos que procedan frente a la resolución definitiva.
El expediente se pondrá de manifiesto a los interesados para la presentación de las alegaciones que estimen oportunas durante un plazo de 15 días desde la fecha de la notificación. Cuando, transcurrido este plazo, los interesados no hayan formulado alegaciones, la propuesta de regularización se convertirá en definitiva y se procederá al cierre y archivo del expediente, entendiéndose dictado y notificado el correspondiente acuerdo de alteración contenido en la propuesta de regularización desde el día siguiente al de finalización del mencionado plazo.
c) La notificación a los interesados se practicará de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. El plazo máximo en que debe notificarse la resolución expresa será de seis meses desde que se notifique a los interesados el acuerdo de iniciación o la propuesta de regularización. El vencimiento del plazo máximo de resolución determinará la caducidad del expediente y el archivo de todas las actuaciones.
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4. La incorporación en el Catastro de los bienes inmuebles o la modificación de su descripción resultante de la regularización, surtirá efectos desde el día siguiente a aquél en que se produjeron los hechos, actos o negocios que originen la incorporación o modificación catastral, con independencia del momento en que se notifiquen, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo tercero de la disposición adicional cuarta para aquellos bienes inmuebles que tengan naturaleza rústica y cuenten con construcciones indispensables para el desarrollo de las explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales.
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5. La regularización de la descripción catastral de los inmuebles en virtud del procedimiento regulado en esta disposición, excluirá la aplicación de las sanciones que hubieran podido exigirse por el incumplimiento de la obligación de declarar de forma completa y correcta las circunstancias determinantes del alta o modificación de los mismos.
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6. La determinación de la base liquidable del Impuesto sobre Bienes Inmuebles para los bienes que sean objeto de regularización se realizará por la Dirección General del Catastro conforme a lo previsto en los artículos 67.1.b).4.º y concordantes del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
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7. Las actuaciones desarrolladas en el procedimiento de regularización tendrán la consideración de trabajos de formación y mantenimiento del Catastro Inmobiliario a efectos de lo previsto en la disposición adicional décima de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas.
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8. Se crea la tasa de regularización catastral, con el carácter de tributo estatal, que se rige por lo dispuesto en esta disposición y por las demás fuentes normativas que se establecen en el artículo 9 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos:
😈 Según su Preámbulo, «con el objetivo de mejorar la lucha contra el fraude fiscal que supone la falta de incorporación al Catastro de los bienes inmuebles y de sus alteraciones físicas, se regula un nuevo procedimiento de regularización catastral…» Suponiendo esto cierto, ¿cómo explicar entonces que este procedimiento excluya la aplicación de la sanción debida? Más parece, como apunta el propio nombre dado a la ley de referencia (Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica), que su principal propósito tenga más bien que ver, ya que no con el impulso de la actividad económica, con «la consolidación de las finanzas públicas», esto es, con la reducción del déficit público.
😯 Se prevé que a partir de la aplicación del citado procedimiento de regularización catastral, pueda determinarse un nuevo valor catastral para los bienes inmuebles en el IBI, con efectos -en sentido impropio- «retroactivos» (desde el día siguiente a aquél en que se produjeron los hechos, actos o negocios que originen la incorporación o modificación catastral, con independencia del momento en que se notifiquen). Lo que sin duda generará liquidaciones -en su caso complementarias– de IBI por atrasos correspondientes a años anteriores al ejercicio en curso, y ello por razón de haberse entonces satisfecho (en su caso, no satisfecho) una cuota insuficiente a la vista de la nueva base fijada.
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El quid está en el procedimiento y alcance de la determinación de la nueva base catastral.
- Frente a lo que cualquier bienintencionado pudiera a primera vista suponer, el procedimiento de fijación de dicha base es ininteligible para el ciudadano medio (cfr. Orden EHA/3188/2006, de 11 de octubre, por la que se determinan los módulos de valoración a efectos de lo establecido en el artículo 30 y en la disposición transitoria primera del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario) y de facto su alcance podría ser superior a la alteración catastral de rehabilitación o reforma cuya obligación de declarar se incumplió (dificilmente en cambio en caso de nueva construcción, ampliación, demolición o derribo no declarados). En román paladino, en presencia de una rehabilitación o reforma de construcciones preexistentes, ya sea parcial o total, el montante de lo realmente rehabilitado o reformado podría ser inferior a lo estimado por la Administración. Pues no siempre es fácil conocer el alcance de una reforma interior (particularmente en presencia de una reforma ilegal -sin licencia-).
Se dirá que técnicamente tal exceso no ha lugar, que siempre puede el ciudadano alegar la extralimitación en la aplicación de la ponencia de valores a su particular caso. Y bien, ¿cuantos lo harán? De hecho, ¿cuántos lo hacen? Así las cosas, porque el particular suele ser reacio a complicarse la vida, a perder el tiempo (en visitas a la oficina catastral de turno) y el dinero (en peritajes que acrediten la insignificancia o directamente la inexistencia, supuesto que se tratase de poco más que un «lavado de cara» de la fachada del inmueble y otros elementos comunes, de la pretendida reforma que detecta la foto catastral que motivó el expediente), el «error», la demasía en la valoración, la estadística termina por imperar.
- Todavía más, una actuación de rehabilitación, regeneración o renovación de las previstas en la Ley 8/2013, de 26 de junio, ¿tienen la consideración de «modificación de la descripción catastral de los inmuebles» o deben por el contrario considerarse obras de mera conservación y mantenimiento a los efectos del art. 16.2.a del Real Decreto Legislativo 1/2004? Cfr. art. 4.4 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana («Las Administraciones Públicas adoptarán medidas que aseguren la realización de las obras de conservación, y la ejecución de actuaciones de rehabilitación edificatoria, de regeneración y renovación urbanas que sean precisas«) Suponiendo que dependa del caso, ¿en qué casos? Cfr. art. 24.4 del Real Decreto Legislativo 7/2015 («Será posible ocupar las superficies de espacios libres o de dominio público que resulten indispensables para la instalación de ascensores u otros elementos que garanticen la accesibilidad universal, así como las superficies comunes de uso privativo…«). Es por lo demás claro que, aún cuando hoy no se considerasen tales, mañana podría modificarse la normativa a este respecto.
Dicho esto, es igualmente cierto que el carácter eminentemente técnico del procedimiento de valoración dificulta su comprensión y que, como señaló en su día el señor ministro:
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- el procedimiento de regularización no implica una nueva revisión de valores catastrales: los inmuebles regularizados se valoran con los valores vigentes en cada municipio hasta la fecha.
- el hecho de que una construcción o reforma no haya sido declarada ante el Catastro no implica que sea ilegal o legal (esto dependerá de si obtuvo o no en su día la correspondiente licencia -en su caso, declaración responsable-).
- la tasa de 60 euros por inmueble objeto de regularización que debe abonar su titular no es, como su propio nombre indica («tasa») una sanción, y tiene por objeto financiar el desarrollo del propio plan.
- la DA 3ª «no implica necesariamente un aumento de recaudación para los ayuntamientos», sino que la afloración de inmuebles no declarados puede permitir «rebajar los tipos de gravamen que aplican a la generalidad de los vecinos. Si pagamos todos, pagamos menos».
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¿Entendido? Probablemente no. Da igual. Si lo apuntamos es tan solo para destacar lo inextricable del asunto, el comprensible recelo -¿»catastrazo»?- e impopularidad que el procedimiento de regularización ha generado y, a medida que los particulares -previsiblemente, en torno a un 10% del total- se van viendo afectados por él, sigue generando.
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Al fin y al cabo, por poner un ejemplo, cuesta trabajo verse requerido por la Administración a realizar unas obras -que garanticen el buen estado de conservación del edificio y cumplimiento de la normativa vigente sobre accesibilidad universal, así como sobre el grado de eficiencia energética de los mismos, esto es, al pertinente Informe de Evaluación de los Edificios (antigua Inspección Técnica de Edificios, cfr. DT 1ª de la Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas)- y al tiempo ser sabedor de que tal impuesta rehabilitación y los consabidos «poyaques» («pues ya que estamos…»), en la medida en que no se consideren obra de mera conservación y mantenimiento o afectante tan sólo a características ornamentales o decorativas (cfr. art. 16.2.a del Real Decreto Legislativo 1/2004), habrán de causar una revalorización catastral… y del IBI (y tener también repercusión al tiempo de transmitir el edificio, en la denominada plusvalía municipal y también en la del IRPF) .
Repárese en que dicho informe de evaluación es periódico (la periodicidad mínima legalmente prevista es de diez años, pudiendo establecer las Comunidades Autónomas y los Ayuntamientos una periodicidad menor, art. 29.4 del RD Leg 7/2015, de 30 de octubre). Esto, puesto en relación con la comunicación que los ayuntamientos habrán en su caso de remitir al Catastro de las licencias o autorizaciones urbanísticas que otorguen (art. 14.b del Real Decreto Legislativo 1/2004), genera una potentísima y muy fiable herramienta de valoración catastral.
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Hacia una nueva visión de la justicia: justicia reflexiva
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Alguna vez alguien habrá de enfrentar la situación y a tal fin, probablemente, hablar claro. El procedimiento de regularización catastral, ¿cuestión realmente de justicia o más bien de otra cosa?
- Las ponencias de valores, totales o parciales, se han manifestado en el tiempo insuficientes a la hora de determinar los valores catastrales en determinados casos. Se ha hecho así preciso recurrir en tales supuestos a un procedimiento de valoración de carácter simplificado de valoración colectiva (cfr. art. 30 del TR Ley Castro Inmobiliario).
Las ponencias de valores acaso tengan los días contados. Por su importante coste y complejidad, el Ministerio parece estar pensando en abandonar en un futuro próximo las ponencias de valores como medio de valoración catastral y sustituirlas por un novedoso sistema de «verificación«, basado en datos proporcionados -entre otros- por Notarias y Registros, oficinas liquidadoras de impuestos, agencias inmobiliarias, periódicos (anuncios de venta), etc. Cfr. los apartados c) y d) del art. 158.3 LGT, introducidos por la Ley 34/2015, de 21 de septiembre.
- Todavía, viendo que por diversas razones (probablemente no ajenas a la crisis padecida y al descenso generalizado de precios en el sector inmobiliario) no se estima conveniente aprobar una nueva ponencia de valores (ni aún pasados diez años a contar desde la última practicada; cfr. art. 28.3 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, y su particular interpretación por nuestro Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, vg. en el caso de la ponencia de valores de 2015 para Cástaras-Granada-) y que la rígida aplicación del procedimiento de inspección y sancionador legalmente previsto causaría enorme revuelo social -por razón de un relativamente generalizado incumplimiento- he aquí que, para allegar recursos a los Ayuntamientos y al tiempo, crear conciencia social en torno a la necesidad de estar al corriente con el Catastro, a alguien se le ocurrió inventar un individualizado y al tiempo masivo «procedimiento de regularización catastral 2013-2016«.
Los datos que siguen aparecen extraidos de la consulta de las ponencias de valores que consta en http://www.catastro.meh.es/esp/ponencia_valores.asp. Corresponden al año 2015, provincia de Granada, Ayuntamiento de Cástaras
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«El procedimiento de valoración colectiva de carácter general, según establece el artículo 28.3 del citado texto refundido, sólo podrá iniciarse una vez transcurridos 5 años desde la entrada en vigor de los valores catastrales derivados del anterior procedimiento de valoración colectiva de carácter general, y se realizará en todo caso a partir de los diez años desde dicha fecha.
En el municipio de Cástaras:
1. Han transcurrido 21 años desde la entrada en vigor de los valores catastrales derivados del anterior procedimiento de valoración colectiva de carácter general.
2. Existen diferencias sustanciales entre los valores de mercado de referencia y los que sirvieron de base para la determinación de los valores catastrales vigentes, según se desprende de lo expuesto en el apartado 1.3.2 de esta Ponencia.
Por ello, y a la vista de lo anteriormente expuesto, se justifica la redacción de una nueva ponencia de valores total…
Y bien, ¿cómo explicar que algo tan «justo» sea entonces percibido como un «catastrazo»? Aparte lo ya señalado, se nos ocurren todavía dos razones:
- Acaso porque en este mundo sólo hay dos cosas seguras: la muerte y los impuestos (B. Franklin). Y es que, en efecto, la realidad es tozuda: de facto los Ayuntamientos han aumentado su recaudación por esta vía (ver aquí). El recelo es entonces inmediato y ciertamente comprensible: suponiendo que de justicia hubiese sido una medida en sentido contrario, capaz de reducir su recaudación, ¿se habría tenido idéntico celo en ponerla en práctica?
Algunos Ayuntamientos, por motivos más o menos electoralistas, más o menos a fondo, cada cual opine como guste, han minorado dicha alza (un ejemplo, aquí).
- Aparte el oportunismo del contendiente político y la generalizada ignorancia -particularmente preocupante por encontrar causa no tanto en una imposibilidad de hecho cuanto en la inducción y en una voluntad atávicamente predispuesta en tal sentido, por prejuicio ideológico-, encontramos una razón «noble» de oposición a este tipo de actuaciones: la medida no es «reflexiva», algo que en un país acostumbrado a la picaresca y por ende sobreentendida -bochorno produce el empleo de la palabra- corrupción logra dar al traste con todo buen propósito. Veamos.
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__ Es ciertamente de justicia que la correcta incorporación al Catastro de los inmuebles garantice su contribución al sostenimiento de dichos servicios públicos… y también que el coste de sostenimiento de dichos servicios públicos no se dispare, esto es, que resulte excesivo por razón de ineficacia (art. 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público). Ineficiencia acarrea, entre otras, la falta de simplicidad, claridad y proximidad al ciudadano, que demanda una ventanilla única pública, sin que se aprecien razones para repercutir al ciudadano la falta de coordinación entre los diversos órganos y entes administrativos, cualquiera que sea al ámbito -nacional, autonómico o local- al que pertenezcan (la competencia y en general la organización administrativa, alguna vez alguien tendrá que reconocerlo, es cuestión puramente interna, no imputable ni repercutible al particular… como tampoco una multinacional ni una gran compañía habría de poder forzar al particular a peregrinar por innumerables oficinas y sedes hasta localizar su particular registro de entrada).
En tal sentido, está previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, un «Punto de Acceso General electrónico de la Administración» (que funcionará como portal de entrada, cfr. sus arts. 13.a, 43 y 53.a) . Y también que los documentos que los interesados dirijan a los órganos de las Administraciones Públicas puedan presentarse -entre otros- no sólo en el registro electrónico de la Administración u Organismo al que se dirijan, sino también en los restantes registros electrónicos de cualquiera de los sujetos a los que se refiere el artículo 2.1. (art. 16.4.a de la Ley 39/2015).
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Una de las endémicas disfunciones de nuestra Administración ha consistido en su falta de interoperabilidad, algo a lo que en gran medida (si bien puntualmente, vg. Esquema Nacional de Interoperabilidad -arts. 27.3 y 70 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas) pretende subvenir. El camino emprendido (en particular, la D Adic 2ª de la Ley 39/2015) es por fin razonable. Está por ver si logrará o no triunfar, y en todo caso cuándo.
Disposición adicional segunda de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Adhesión de las Comunidades Autónomas y Entidades Locales a las plataformas y registros de la Administración General del Estado.
Para cumplir con lo previsto en materia de registro electrónico de apoderamientos, registro electrónico, archivo electrónico único, plataforma de intermediación de datos y punto de acceso general electrónico de la Administración, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales podrán adherirse voluntariamente y a través de medios electrónicos a las plataformas y registros establecidos al efecto por la Administración General del Estado. Su no adhesión, deberá justificarse en términos de eficiencia conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.
En el caso que una Comunidad Autónoma o una Entidad Local justifique ante el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas que puede prestar el servicio de un modo más eficiente, de acuerdo con los criterios previstos en el párrafo anterior, y opte por mantener su propio registro o plataforma, las citadas Administraciones deberán garantizar que éste cumple con los requisitos del Esquema Nacional de Interoperabilidad, el Esquema Nacional de Seguridad, y sus normas técnicas de desarrollo, de modo que se garantice su compatibilidad informática e interconexión, así como la transmisión telemática de las solicitudes, escritos y comunicaciones que se realicen en sus correspondientes registros y plataformas.
«Los registros electrónicos generales y particulares de apoderamientos permitirán comprobar válidamente la representación de quienes actúen ante las Administraciones Públicas en nombre de un tercero, mediante la consulta a otros registros administrativos similares, al registro mercantil, de la propiedad, y a los protocolos notariales. Los registros mercantiles, de la propiedad, y de los protocolos notariales serán interoperables con los registros electrónicos generales y particulares de apoderamientos» (art. 6.2 de la Ley 39/2015). Cfr. también arts. 12 y 16 de dicha Ley 39/2015.
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__ Nada hay en este país que con razón suscite mayor recelo que la legislación provisional: la posibilidad de que termine prorrogándose sine die su vigencia suele estadísticamente ser muy alta. Como botón de muestra, la Ley Provisional sobre organización del Poder Judicial de 18 de septiembre de 1870 (que rigió hasta la entrada en vigor de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial).
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Esto es especialmente grave en el ámbito tributario. Ya nadie recuerda cómo el impuesto sobre las rentas del trabajo que excedieran de 750.000 pesetas anuales fue en su origen de carácter excepcional y transitorio, creado por Fernández Ordóñez durante la transición. ¿Y qué decir del Impuesto sobre el Patrimonio? Nació con la Ley 50/1977, con el carácter de extraordinario, excepcional y transitorio. En la práctica, nada de eso: Zapatero lo suprimió a partir del 1 de enero de 2008, pero lo recuperó en 2011 y 2012, con lo que estaba previsto que desapareciera a partir de 2013; Rajoy lo ha ido prorrogando en los sucesivos Presupuestos, también para 2016, con el fin de contribuir «al mantenimiento de la consolidación de las finanzas públicas».
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Así las cosas, ¿procedimiento de regularización catastral sólo para el período 2013-2016? ¡ Y también para el perído 2021-2025 o el período 2033-2036 o en cualquier otro tiempo que las circunstancias así lo requieran ! Presupuesta la imposibilidad o inconveniencia -política- de revisar las ponencias de valores vigentes, todo dependerá del grado de incumplimiento más o menos generalizado (y posibilidades de detección mediante ortofotos digitales, en su caso aéreas, catastrales -o procedimiento que le sustituya-) por los particulares de su obligación de incorporar los bienes inmuebles en el Catastro Inmobiliario, como también de las alteraciones de sus características.
Para evitar ese incumplimiento generalizado cobran aquí importancia trascendental. como queda dicho, los periódicos Informes de Evaluación de los Edificios.
Naturalmente, existen otras alternativas. Entre ellas, un funcionamiento eficaz de la inspección catastral, que evite la acumulación de incumplimientos; y la sustitución de las ponencias de valores por un sistema de verificación.
En rigor, no sólo una finalidad recaudatoria habría motivado la introducción de la DA 3ª que ahora comentamos. También parece haber pretendido establecer una base física fiable catastral, probablemente pensando en la futura y próxima introducción de un nuevo sistema de valoración que reemplace a las tradicionales ponencias de valores.
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__ ¿Será alguien en algún momento capaz de encontrar la manera de salir de esta espiral de acción/reacción, pillería/ineficiencia..? Desde luego el populismo, por su altísimo contenido de ineficiencia y cortoplacismo, no es la vía. En mi opinión, todo pasa por la transparencia y la educación. Y también por el sacrificio, algo particularmente entendible para la mentalidad de una madre dispuesta a perder de presente en provecho futuro de sus hijos, del «porvenir»:
🙄 Habría de generalizarse el conocimiento y uso de un índice único, a nivel de la UE, de presión -carga- fiscal, con el detalle y desglose que se juzgue oportuno (más aquí). Claro que no es lo mismo carga que esfuerzo fiscal, como no es lo mismo recaudación baja que impuestos bajos: si se suben los impuestos seguirán pagando más los mismos…
En un país con graves desequilibrios de renta y/o fraude fiscal, no obstante su relativamente elevado PIB, bien podría ocurrir que fuese relativamente baja la presión fiscal (resultado de dividir la recaudación total por el Producto Interior Bruto), insignificante -en términos proporcionales- el esfuerzo fiscal de determinados grandes contribuyentes a l alza del PIB o la de los defraudadores) y en cambio asfixiante el esfuerzo fiscal de los pecheros. Y bien, ¿nuestro caso?
😆 La ventanilla única (pluri) administrativa habría de permitir al ciudadano tomar conciencia con claridad de antemano de las repercusiones económicas y legales de sus actos. Así por ejemplo está previsto que se incorporen al Catastro modificaciones mediante las comunicaciones que les formulen los ayuntamientos de hechos, actos o negocios susceptibles de generar un alta, baja o modificación catastral, derivados de actuaciones para las que se haya otorgado la correspondiente licencia o autorización municipal (art. 14.b de la Ley del Catastro).
- Sería pues precisamente entonces, al tiempo de contactar el particular con su Ayuntamiento, cuando habría de resultar informado de oficio de la repercusión en el IBI -y en otros ámbitos- de su proyectada actuación, con cuantificación de su importe: si es posible hacerlo mediante el procedimiento de la DA 3ª, ¿por qué no habría de ser posible hacerlo también, igualmente de manera automatizada, entonces?
- Todavía más, el propio Ayuntamiento, igualmente de oficio y siempre con información al particular, finalizada la actuación, habría de tramitar la oportuna modificación catastral. ¿Fácil, verdad?
😎 Mejor que empecinarnos en lo que probablemente difícilmente volverá, la subida de los salarios, ¿por qué no pensar en la bajada de los precios? Nuestros jovenes, generación bautizada «ryan-air» o generación «low cost», lo tienen claro: ciertamente sus ingresos serán escasos; ahora bien el coste de adquisición de bienes y servicios probablemente -a resultas de un incremento de la competencia- les será extremadamente ventajoso… en suma, su vida no necesariamente será peor que la de los que les precedieron. La clave, parece intuirse, estará –está– no en los ingresos (salarios, prácticamente fijos, inamovibles) sino en los costes (precios); entendámonos, en la productividad, es decir, en la eficiencia…
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¡Otra vez la eficiencia administrativa! Acaso en un futuro no muy lejano terminemos reconociendo el altísimo contenido de gestión que todo gobierno acarrea, particularmente en un territorio como el nuestro, donde la economía es en gran medida un dato, algo que nos viene impuesto desde el exterior. Así las cosas, puede que algún día los ciudadanos -obviando prejuicios ideológicos- terminemos priorizando la eficacia y propuesta gestora de nuestros aspirantes al gobierno… a todos los niveles.
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Ejemplaridad y transparencia, en suma justicia «reflexiva» para todos… No se me alcanza otro modo de aunar voluntades y de lograr eficiencia. Llegados a este punto la pregunta es inevitable: ¿cuanto de impotencia o ignorancia y cuanto de mala fe hay en la actual falta de ejemplaridad y transparencia de nuestra Administración? A su alrededor, a modo de eterna rueda de Ixión, giran picaresca y populismos. ¡ No avanzamos !
La renuncia a las herencias se dispara un 200%
- Cataluña se sitúa a la cabeza del ranking mientras que la Comunidad de Madrid está a la cola
Las herencias no se libran de la crisis. De hecho, la sufren con especial fuerza. Así lo reflejan los datos del Observatorio Notarial de la Realidad Socioeconómica de los Españoles, un estudio publicado desde 2007 que constata un repunte del 210% en la renuncias a las herencias.
Durante 2014 se dieron 34.320 renuncias, lo que supone una subida interanual del 19%. Frente a estas cifras, que suponen alrededor del 10% de todas las herencias tramitadas, en 2007 se registraban cifras muy inferiores, cercanas a las 11.000 renuncias.
Cataluña a la cabeza y Madrid a la cola
En el caso de Cataluña, los beneficiarios renunciaron a 7.300 legados. Esta cifra contrasta con las 3.700 de Madrid. Ambas regiones se colocan así en extremos opuestos: Cataluña está a la cabeza del ranking y Madrid se ubica a la cola.
El estudio divulgado por los notarios también analiza el número de testamentos firmados durante los años de la crisis. La cifra, al igual que ocurre con las herencias notificadas, se mantiene estable: en 2007 se realizaron casi 590.000 mientras que en la actualidad las cifras recogen 617.000 actos.
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Fuente: libremercado.com