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El Tribunal Supremo fija doctrina en materia de usucapión contra tabulas: el Pleno de la Sala Primera establece la prevalencia del artículo 36 de la Ley Hipotecaria frente al artículo 1949 del Código Civil…

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No es la primera vez que encaramos novedades como la que ahora presentamos: han hecho falta más de cincuenta años para que la relación de estas dos normas, art. 36 LH y 1949 Cc, quedase clara. Todo porque el legislador, al tiempo de promulgar la -nueva redacción oficial de la- Ley Hipotecaria en 1944/1946, omitió declarar derogado el art. 1949 Cc. ¿Un descuido o más bien, como en tantos otros casos, un reenvío de la cuestión a la Jurisprudencia? Todavía, acaso se trate simplemente de un cambio de rumbo jurisprudencial (el recurso a los obiter dicta podría resultar significativo a este propósito), no siempre confesado (cfra. STS 6 de noviembre de 2013 -más aquí-).

  • En cualquier caso, por más que estemos acostumbrados a esta forma de proceder -y padecer, por los sobresaltos y en todo caso dificultad que acarrea-, cabe preguntarse: ¿es todo esto razonable? ¿de verdad el siglo XXI, pese a sus adelantos, es incapaz de proporcionar un sistema normativo más seguro –predictible que el decimonónico?

La Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 21 de marzo de 2003 admitió que la usucapión declarada en un procedimiento de reanudación de tracto sucesivo fuera título inscribible, sin necesidad por tanto de tener que acudir a juicio declarativo ordinario. La RDGRN 28 de mayo de 2015 -que ratifica la doctrina sentada por la citada resolución de 2003- vuelve a ocuparse de la misma cuestión. O sea, el asunto todavía hoy genera dudas. Y bien, ¿es esto razonable? 

  • En nuestra opinión, así como Derecho y Economía hoy en día se reconocen mutuamente imbricados, complementarios (hasta el punto de que es muy frecuente su estudio conjunto -doble grado-), en un futuro no muy lejano terminaremos asimismo dando cabida en el campo de lo jurídico -a nivel legislativo y jurisprudencial, más aquí y también aquí– a unos requerimientos y desarrollo informático a día de hoy aún alejados de nuestra mentalidad. Por todos, el hipertexto legal, cuestión de la que nos hemos ocupado ya en otra entrada.

Las buenas intenciones no sirven. Ni el art. 9 de la LGT (sobrepasado, como no podía ser de otro modo, por la propia Disposición Derogatoria Única de dicha LGT). Ni tampoco la reciente DA 2ª de la Ley 19/2013. Ni tantas otras normas intermedias que en vano lo intentaron. Sólo resta la duda de cuanto tardaremos en rendirnos a la evidencia: ¿hasta cuando será preciso que la experiencia siga refutando los buenos propósitos?
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Disposición adicional segunda de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Revisión y simplificación normativa.

1. La Administración General del Estado acometerá una revisión, simplificación y, en su caso, una consolidación normativa de su ordenamiento jurídico. Para ello, habrá de efectuar los correspondientes estudios, derogar las normas que hayan quedado obsoletas y determinar, en su caso, la necesidad de introducir modificaciones, novedades o proponer la elaboración de un texto refundido, de conformidad con las previsiones constitucionales y legales sobre competencia y procedimiento a seguir, según el rango de las normas que queden afectadas.

2. A tal fin, la Secretaría de Estado de Relaciones con las Cortes elaborará un Plan de Calidad y Simplificación Normativa y se encargará de coordinar el proceso de revisión y simplificación normativa respecto del resto de Departamentos ministeriales.

3. Las Secretarías Generales Técnicas de los diferentes Departamentos ministeriales llevarán a cabo el proceso de revisión y simplificación en sus ámbitos competenciales de actuación, pudiendo coordinar su actividad con los órganos competentes de las Comunidades Autónomas que, en ejercicio de las competencias que le son propias y en aplicación del principio de cooperación administrativa, lleven a cabo un proceso de revisión de sus respectivos ordenamientos jurídicos.

 

 He aquí el texto íntegro de la sentencia en cuestión: STS Pleno 21 enero 2014

 

Martes, 11 de febrero de 2014 – Comunicación Poder Judicial

 

El Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo ha fijado doctrina en relación con la usucapión “contra tabulas”, (adquisición de la propiedad por su uso continuado durante cierto tiempo, en contra de lo expresado en el Registro de la Propiedad) declarando que rige lo dispuesto en el art. 36 de la Ley Hipotecaria frente a lo establecido en el art. 1949 del Código Civil, ya que este último ha de considerarse derogado.

Según la sentencia, de la que es ponente el magistrado Antonio Salas Carceller, la Audiencia declaró en relación con la usucapión “que no cabía admitir tal modo de adquirir en el presente caso puesto que se trataba de una prescripción ordinaria que -según dicho artículo 1949 requería que el usucapiente, a su vez, tuviera título inscrito a su favorsin plantearse la sentencia recurrida el problema de la actual vigencia de dicha norma.

En concreto, la Audiencia razonó que la jurisprudencia dictada sobre aquel precepto obliga a computar el plazo de prescripción adquisitiva ordinaria frente al titular del derecho inscrito desde la inscripción del segundo título, el que ampara la posesión del usucapiente, de forma que, en contra del tercero, el art. 1949 CC solo permite el inicio de la prescripción ordinaria “contra tábulas” a partir de la inscripción del segundo título que ampara la posesión del usucapiente, valiendo la posesión anterior solo a efectos de prescripción extraordinaria.

El Supremo no se declara vinculado por la mención del art. 1949 CC en la jurisprudencia anterior, ya que entonces se aludió a dicho precepto de modo incidental, en casos en que no dependía de su aplicación el resultado del pleito, a diferencia del presente litigio en el que la ratio decidendi de la sentencia impugnada se asienta en su vigencia, lo que obliga a declarar derogado el art. 1949 CC por el art. 36, apartados I y II de la Ley Hipotecaria, regulador de los distintos supuestos de usucapión “contra tabulas”.

Para la Sala, el art. 1949 CC es una norma que nació perfectamente coordinada con el antiguo art. 35 LH, en vigor hasta 1909. Bajo dicho régimen, en la usucapión contra tabulas frente al dueño del inmueble o derecho, el cual conoce -o puede conocer- que otro está poseyendo para adquirir, regía la legislación común del Código Civil, mientras que si se trata de un tercero hipotecario -que no conocía, ni había de conocer, dicha posesión «ad usucapionem«- era necesaria la inscripción que pudiera reflejar dicha posesión, lo que resultaba conforme con el texto del artículo 1949 del Código Civil; y ello se tratara de usucapión ordinaria o extraordinaria.

El nuevo artículo 36 de la Ley Hipotecaria (texto vigente desde 1944) contempla dos situaciones distintas y contiene una regulación diferente de la anterior respecto de la prescripción adquisitiva frente al tercero registral.

Tales situaciones son: 1ª) La usucapión que se produce contra el titular inscrito mientras tiene lugar la posesión «ad usucapionem«; y 2ª) La que se produce frente al tercer adquirente de ese titular, que reúne las condiciones del artículo 34 de la Ley Hipotecaria.

En el primer caso, la solución viene a coincidir con la del anterior artículo 35 LH pues se dice ahora que “en cuanto al que prescribe y al dueño del inmueble o derecho real que se esté prescribiendo y a sus sucesores que no tengan la condición de terceros, se calificará el título y se contará el tiempo con arreglo a la legislación civil”; pero no sucede igual en el segundo supuesto para el que, sin distinción entre usucapión ordinaria y extraordinaria, se contiene una nueva regulación sobre la eficacia de la prescripción adquisitiva en perjuicio de tercero hipotecario, pues ahora no se exige que el usucapiente tenga inscripción alguna a su favor, sino que adopta como criterio el del conocimiento real o presunto por parte de dicho tercero de la situación posesoria «ad usucapionem«.

En tal caso prevalece contra el «tercero hipotecario» la prescripción adquisitiva ya consumada en el momento de la adquisición, o que pueda consumarse dentro del año siguiente, en dos supuestos: a) Cuando se demuestre que el adquirente conoció o tuvo medios racionales y motivos suficientes para conocer, antes de perfeccionar su adquisición, que la finca o derecho estaba poseída de hecho y a título de dueño por persona distinta de su transmitente; y b) Cuando, fuera del caso anterior, el «tercero hipotecario» consienta dicha posesión, apta para la adquisición del dominio, de forma expresa o tácita, durante todo el año siguiente a la adquisición.

La sentencia concluye que este nuevo régimen, distinto del anterior, ha venido a sustituir en su integridad el del art. 1949 CC en cuanto que, al no distinguir, afecta tanto a la prescripción ordinaria como a la extraordinaria.

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Fuente: poderjudicial.es

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