RDGSJ 21/03/2022. CABE UNA ESCRITURA DE RATIFICACIÓN DE UNA PÓLIZA… excepto si se trata de un consumidor.

 

Descargar Pdf: Referente a diversas cuestiones relacionadas con la formalización de pólizas de préstamos

 

La actuación del notario no es la misma a la hora de autorizar una escritura de ratificación que a la hora de intervenir una póliza desdoblada. Aunque en la práctica los notarios suelen informar sobre el contenido del negocio jurídico que se ratifica, strictu sensu en una escritura de ratificación el notario cumpliría con recoger la declaración de voluntad del ratificante a cuya diligencia quedaría haberse informado del contenido de lo que ratifica. Lo contrario ocurre a la hora de intervenir una póliza, desdoblada o única (artículos 197 a 197 sexies del Reglamento Notarial).

En las pólizas existe la posibilidad de otorgamientos sucesivos (al no existir unidad de acto) y también el mecanismo de la póliza desdoblada (para otorgamiento ante distintos notarios), además de la posibilidad EXCEPCIONAL (precisamente por existir la póliza desdoblada) de ratificación.

 

Aun siendo la ratificación un recurso innecesario para las pólizas, podría llegar a utilizarse, si ambas partes estuvieran de acuerdo en ello. Pero no puede quedar al arbitrio de una de las partes intervinientes en la póliza la elección unilateral de una forma de proceder que ha de considerarse excepcional, máxime si quien efectúa dicha elección es el predisponente. Por tanto, siempre podrá la otra parte no aceptar la actuación formal del mandatario verbal y exigir acudir al procedimiento previsto en el art.197 párrafo 3º para los otorgamientos de pólizas en lugares y ante notarios distintos (póliza desdoblada).

 

Si la parte representada verbalmente que comparece ante notario distinto del que inicialmente intervino la póliza, una vez informado de la posibilidad de hacerlo, no exige acudir al sistema de póliza desdoblada, el notario no solo puede sino que debe imponer la póliza desdoblada (en vez de una simple ratificación), cuando estemos (no en el ámbito de actividades empresariales o profesionales sino) en el ámbito de consumidores pues es el único que garantiza que el consentimiento del consumidor ha sido debidamente formado e informado.

Tratándose de consumidores, debe acudirse al sistema de póliza única, al sistema de póliza desdoblada o a la póliza única otorgada por el consumidor y posteriormente perfeccionada por ratificación o adhesión de la parte predisponente

 
GRUPO NORMATIVO.

 

Artículo 197 ter RN. En las pólizas objeto de intervención no se requerirá la concurrencia simultánea ante el notario de los distintos otorgantes, pudiendo, tener lugar en momentos diferentes, salvo que una disposición legal o reglamentaria, o el notario o cualquiera de los interesados la exija. En el caso de otorgamientos sucesivos, en cada uno de ellos el notario bajo la rúbrica «con mi intervención» indicará el nombre del otorgante, fecha del otorgamiento y cualquier otra circunstancia que considere necesario y signará, firmará y sellará. La incorporación al protocolo o al libro registro se produce con la primera intervención del notario.

 

Artículo 197 RN. Salvo en los casos de sustitución reglamentaria, respecto de la intervención del mismo supuesto negocial ante distintos notarios, podrá utilizarse el sistema de póliza desdoblada consistente en extender tantas pólizas completas como notarios competentes existan. Cada notario conservará la póliza que haya intervenido en su Libro Registro y, en su caso, en el protocolo ordinario.

 

«PODRÁ…» Bastaría que una de las partes lo exigiese para acudir al sistema de póliza desdoblada en vez de a la póliza única (sucesiva o no) o a la ratificación, por disponer así de las adecuadas explicaciones por parte del notario que en este caso sí desplegaría la actividad que la intervención de una póliza exige.

 

MI COMENTARIO. Si esto es así, entonces en las escrituras de ratificación de otras escrituras, mejor: a) no poner al empresario/profesional transmitente (en general, con conflicto de intereses) como mandatario verbal; y b) hacer firmar en lo posible al consumidor primero y que ratifique la entidad bancaria (en general empresario/profesional) ex post… 

JUSTO LO CONTRARIO DE LO QUE SUELE OCURRIR, por ejemplo con las hipotecas unilaterales y su aceptación por el prestatario hipotecante… claro que el art. 141 LH (aceptación) podría no ser propiamente una ratificación. 

En todo caso, en el modelo de ratificaciones añadir al menos en estos casos «anómalos» que se lee (o al menos, permitida la lectura conforme al art. 193 RN) íntegramente el contenido de la escritura ratificada al consumidor. 

TODA PREVENCIÓN ES POCA PARA EVITAR SORPRESAS, sentencias «estrella»   

 

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