1.- SSTS 23 de julio de 2020 y 1 de octubre de 2020: el acuerdo entre la viuda y los herederos por el que se conmuta el legado de usufructo universal a favor de la primera implica, además de su tributación por sucesiones, una permuta sujeta al ITP para la viuda, y una consolidación del dominio sujeta a ISD para los herederos.

Pues “la adquisición del derecho de usufructo vitalicio legado… con carácter universal sobre todos los bienes de la herencia, se produjo” el día de la apertura de la sucesión, “momento en el que los coherederos adquirieron también la nuda propiedad de todos los bienes de la herencia, adquisición que no requiere de partición alguna”.

Podrá no estarse de acuerdo con esta idea, pero es lo que hay.

2.- Consulta DGT 18 de febrero de 2021. Esta consulta aclara que no se dará esa tributación suplementaria si la conmutación del usufructo está impuesta o autorizada en el testamento.

Convendría, por tanto, prever esa conmutación en los testamentos con una cláusula como esta: “Lega a su cónyuge N el usufructo universal y vitalicio de su herencia, con relevación de las obligaciones de formar inventario y prestar fianza, facultándole para que, de acuerdo con los herederos, pueda conmutar, en todo o en parte, el usufructo legado por adjudicaciones en pleno dominio”.

Otra posible cláusula sería esta: “Lega a su citado cónyuge el usufructo universal y vitalicio de su herencia, relevándole de la obligación de prestar fianza y hacer inventario y con facultad de conmutarlo , total o parcialmente, por una renta vitalicia, los productos de determinados bienes, un capital en dinero o cualquiera otros derechos obligacionales, reales o bienes, muebles y/o inmuebles, formen o no parte del caudal hereditario, adquiriéndolos a título de pleno dominio, nuda propiedad o por cualquier otro título o concepto.

Si alguno de sus descendientes legitimarios no estuviese conforme con esta disposición, su participación quedará reducida a su legítima estricta, acreciendo su parte en los tercios de mejora y libre disposición a los que sí estuvieren conformes. Y si ninguno fuese conforme, lega a su cónyuge el tercio de libre disposición en pleno dominio, además de su cuota legal usufructuaria.

3.- Tampoco ha lugar a tributación suplementaria cuando se trata de la conmutación del usufructo vidual legitimario (arts. 839 y 840 Cc), mientras no suponga excesos o defectos de adjudicación, no da lugar a liquidación suplementaria (por permuta / NP): “sin que haya lugar…, a practicar liquidación alguna por la nuda propiedad a los herederos ni, en su día, por extinción del usufructo”, como dice expresamente el artículo 57 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Art. 57 RISD. Pago de la legítima viudal con entrega de bienes en pleno dominio. Cuando en virtud de lo dispuesto en los artículos 839 y 840 del Código Civil se hiciese pago al cónyuge sobreviviente de su haber legitimario en forma o concepto distinto del usufructo, se girará una liquidación sobre la cantidad coincidente del valor comprobado de los bienes o derechos adjudicados y el asignado al usufructo, según las reglas del artículo 49, sin que haya lugar, en consecuencia, a practicar liquidación alguna por la nuda propiedad a los herederos ni, en su día, por extinción del usufructo.

Pero cuando el valor de lo adjudicado en forma distinta del usufructo fuese menor o mayor de lo que correspondería al cónyuge viudo, el exceso o diferencia se liquidará como exceso de adjudicación a cargo del heredero o herederos favorecidos en el primer caso, o del cónyuge viudo en el segundo..

Ergo, seguramente, tampoco habrá liquidación suplementaria en la conmutación parcial del legado de usufructo universal no expresamente autorizada en el testamento, cuando el valor del usufructo conmutado no exceda del valor del usufructo vidual legitimario.

Más información: http://www.elnotario.es/images/pdf/IN-N106-01.pdf

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