GRUPO NORMATIVO

Artículo 504 Cc El pago de las cargas y contribuciones anuales y el de las que se consideran gravámenes de los frutos, será de cuenta del usufructuario todo el tiempo que el usufructo dure.

 

Artículo 505 Cc Las contribuciones que durante el usufructo se impongan directamente sobre el capital, serán de cargo del propietario. Si éste las hubiese satisfecho, deberá el usufructuario abonarle los intereses correspondientes a las sumas que en dicho concepto hubiese pagado y, si las anticipare el usufructuario, deberá recibir su importe al fin del usufructo.

 

Artículo 61 RD Leg 2/2004, de 5 de marzo, TR Ley Reguladora de las Haciendas Locales. 1. Constituye el hecho imponible del impuesto la titularidad de los siguientes derechos sobre los bienes inmuebles rústicos y urbanos y sobre los inmuebles de características especiales:

a) De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios públicos a que se hallen afectos. b) De un derecho real de superficie. c) De un derecho real de usufructo. d) Del derecho de propiedad.

La realización del hecho imponible que corresponda de entre los definidos en el apartado anterior por el orden en él establecido determinará la no sujeción del inmueble urbano o rústico a las restantes modalidades en el mismo previstas.

CONCLUSIONES:

 

+ Es el usufructuario el que debe pagar el IBI, así según el art. 61 del RDL 2/2004 de 5 de marzo, el titular del derecho de usufructo es el contribuyente.

 

En el caso del usufructo parcial la cosa ya no es tan clara. Y menos aún en la habitación (en general, uso): al uso parcial del bien hay que añadir ahora que stricto sensu el habitacionista NO es usufructuario.

 

Por otra parte, el inquilino en una vivienda en alquiler no pagará IBI, salvo pacto expreso en contrario (art. 20.1 LAU).

+ Los gastos de comunidad corresponden al nudo propietario, no al usufructuario (STS de 25 de mayo de 2005, ex art 9.1 LPH -la contribución al pago de los gastos generales constituye una obligación impuesta no a los usuarios de un inmueble, sino a sus propietarios-).

 

 

IBI, USUFRUCTO PARCIAL y HABITACIÓN

1.- ¿Qué sucede cuando el usufructuario lo es con carácter parcial? ¿Está habilitada la Administración para reclamarle la totalidad de la deuda tributaria?

+ SI. Según consulta DGT (¿Quién paga el IBI cuando coexisten varios derechos reales sobre una vivienda? ), si existe un derecho de usufructo -parcial- los propietarios no están sujetos al impuesto, aunque aquel recaiga solo sobre una parte del inmueble y el propietario disponga de todos los derechos de dominio sobre la parte restante, por lo que el sujeto pasivo en este caso es solo el usufructuario.

 

Esto no es óbice para que los titulares de diferentes derechos reales sobre un inmueble sean todos titulares catastrales del mismo (art. 9 Ley Catastro). Y tampoco es obstáculo para que quien haya pagado el IBI repercuta una parte de la carga tributaria soportada sobre el resto de titulares de derechos reales de la finca, según las normas de Derecho civil. Es decir, Hacienda cobra a uno (art. 9.5 LC), y luego éste ya se encarga de cobrar su parte al resto.

 

+ NO. STS 12 de diciembre de 2022. A usufructuaria del 20% del inmueble le reclama la Administración el pago del total del IBI, siendo el pleno dominio sobre el 80% restante de otras ocho personas físicas.

La Oficina Liquidadora, confirmado su criterio por el TSJ de Canarias posteriormente, se remite a las consultas vinculantes de la Dirección General de Tributos de 21 de febrero de 2018 (V0475-2018) y de la Subdirección General de Tributos Locales de 16 de abril de 2018 (V0967-18). Entiende que en caso de concurrencia de usufructo y derecho de propiedad sobre un mismo bien inmueble urbano o rústico, ex art. 61.2 TRLHL, resulta irrelevante el porcentaje del derecho de usufructo que tenga un titular sobre el inmueble, pues la titularidad del usufructo, con independencia de la cuota que represente, habilita a la Administración para exigirle la totalidad de la deuda tributaria.

La interesada, por su parte, alega que su obligación de pago asciende al mismo porcentaje del derecho que ostenta: el 20% y considera que debe prorratearse la deuda tributaria, ex principio de capacidad económica.

 

El TS considera que la prelación del art. 61.2 TRLHL es para los casos de titularidad sobre la totalidad (100%), no para los supuestos en que no exista concurrencia. En los supuestos de un derecho real de usufructo que no se extienda sobre la totalidad de un bien inmueble sino únicamente sobre una parte del mismo, el usufructuario, en su condición de sujeto pasivo, debe hacer frente a la deuda tributaria en proporción a su cuota de participación en el derecho real de usufructo sobre el inmueble.

 

2.- El caso del derecho de habitación se aproxima al usufructo solo parcial, dado que la habitación solo da a quien tiene este derecho la facultad de ocupar en una casa ajena las piezas “necesarias” para sí y para las personas de su familia (art. 524 Cc).

Ahora bien, no creo que el habitacionista tenga que pagar, ni en todo ni en parte, a Hacienda el IBI. Porque no es titular catastral que el Catastro inscriba (inscribe al “usufructuario”, no al habitacionista).


Hacienda no se complica: no es usufructuario y por tanto no lo inscribe. Y ello con independencia de que al habitacionista (usuario) en principio se aplique las mismas reglas que al usufructo (art 528 Cc. Las disposiciones establecidas para el usufructo son aplicables a los derechos de uso y habitación, en cuanto no se opongan a lo ordenado en el presente capítulo).

 

Cuestión distinta será luego la repercusión interna que entre propietario y habitacionista tenga dicho recibo pagado: si el habitacionista ocupa toda la casa, parece que deberá abonar internamente íntegramente dicho recibo; y en parte si solo ocupa parte de la casa (caso rarísimo).

Todavía podría defenderse que el IBI lo pagara -también internamente- el propietario si queda para el propietario una parte de la casa bastante para cubrir los gastos y cargas.

 

 

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