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logo-signumForzoso es reconocer que la dación en pago de la vivienda habitual estaba ya prevista -y sigue estándolo- en el punto 3 del Anexo (Código de Buenas Prácticas para la reestructuración viable de las deudas con garantía hipotecaria sobre la vivienda habitual) del Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos.

Lo mismo ocurre con el art. 236.1.c de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal. En último término se alude a dichas daciones en pago en la EM del Real Decreto-ley 1/2015 y también, a efectos fiscales, en su art. 4.

Punto 3 del Anexo del Real Decreto-ley 6/2012. Medidas sustitutivas de la ejecución hipotecaria: dación en pago de la vivienda habitual.

a) En el plazo de doce meses desde la solicitud de la reestructuración, los deudores comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 2 del Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, para los que la reestructuración y las medidas complementarias, en su caso, no resulten viables conforme a lo establecido en el apartado 2, podrán solicitar la dación en pago de su vivienda habitual en los términos previstos en este apartado. En estos casos la entidad estará obligada a aceptar la entrega del bien hipotecado por parte del deudor, a la propia entidad o tercero que ésta designe, quedando definitivamente cancelada la deuda.

b) La dación en pago supondrá la cancelación total de la deuda garantizada con hipoteca y de las responsabilidades personales del deudor y de terceros frente a la entidad por razón de la misma deuda.

c) El deudor, si así lo solicitara en el momento de pedir la dación en pago, podrá permanecer durante un plazo de dos años en la vivienda en concepto de arrendatario, satisfaciendo una renta anual del 3 por cien del importe total de la deuda en el momento de la dación. Durante dicho plazo el impago de la renta devengará un interés de demora del 10 por cien.

d) Las entidades podrán pactar con los deudores la cesión de una parte de la plusvalía generada por la enajenación de la vivienda, en contraprestación por la colaboración que éste pueda prestar en dicha transmisión.

e) Esta medida no será aplicable en los supuestos que se encuentren en procedimiento de ejecución en los que ya se haya anunciado la subasta, o en los que la vivienda esté gravada con cargas posteriores.

En relación a la posibilidad de que el notario del domicilio del deudor (persona física, no comerciante y sobreendeudado) pueda «aproximar posiciones» entre éste y sus acreedores o bien designar un mediador, el Consejo General del Notariado, ha remitido una nota a Iuris&Lex, para aclarar que «la norma no introduce novedad alguna en la función notarial. Por el contrario, se limita a visibilizar y atribuir un efecto específico de su actividad en el día a día». Además, explica que «conciliar los intereses de las partes, mediar en los conflictos de quienes solicitan sus servicios, y procurar la imparcialidad compensatoria entre ellos es la función encomendada por el Estado a los notarios. Antes y después de la introducción de la mediación en España» (eleconomista.es).
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Ciertamente sería posible cuidar más las «formas» -particularmente, la redacción- del art. 242.1.3º bis de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal. Y también abrir más la competencia, aún en este caso, no sólo a los notarios (más aquí), sino también a otros profesionales de la mediación… Todavía, en interés del particular sujeto a mediación, en el ámbito que tratamos, ¿no sería conveniente minorar su coste? El Notariado -y los Registradores- aportan la exención arancelaria del art. 242.1.4º bis… ¿Quién da más? Supongo que, como en asuntos de menores debe siempre prevalecer su interés, nadie pondrá en duda que ahora lo importante no ha de ser el negocio de la mediación. Y ello sin perjuicio de que la mediación, a lo que todo apunta, aspire legítimamente a convertirse en un negocio más, un nicho de emprendimiento (más aquí); acaso porque de la mediación, más allá de la retórica, pocos son los que algo esperan… probablemente con razón (más aquí).  

Artículo 242 bis. Especialidades del acuerdo extrajudicial de pagos de personas naturales no empresarios.

1. El acuerdo extrajudicial de pagos de personas naturales no empresarios se regirá por lo dispuesto en este título con las siguientes especialidades:

1.º La solicitud deberá presentarse ante el notario del domicilio del deudor

2.º El notario, una vez constatada la suficiencia de la documentación aportada y la procedencia de la negociación del acuerdo extrajudicial de pagos deberá, de oficio, comunicar la apertura de las negociaciones al juzgado competente para la declaración del concurso.

3.º El notario impulsará las negociaciones entre el deudor y sus acreedores, salvo que designase, si lo estimase conveniente pudiendo designar, en su caso, un mediador concursal. El nombramiento del mediador concursal deberá realizarse en los cinco días siguientes a la recepción por el notario de la solicitud del deudor, debiendo el mediador aceptar el cargo en un plazo de cinco días.

4.º Las actuaciones notariales o registrales descritas en el artículo 233 no devengarán retribución arancelaria alguna.

5.º El plazo para la comprobación de la existencia y cuantía de los créditos y realizar la convocatoria de la reunión entre deudor y acreedores será de quince días desde la notificación al notario de la solicitud o de diez días desde la aceptación del cargo por el mediador, si se hubiese designado mediador. La reunión deberá celebrarse en un plazo de treinta días desde su convocatoria.

6.º La propuesta de acuerdo se remitirá con una antelación mínima de quince días naturales a la fecha prevista para la celebración de la reunión, pudiendo los acreedores remitir propuestas alternativas o de modificación dentro de los diez días naturales posteriores a la recepción de aquél.

7.º La propuesta de acuerdo únicamente podrá contener las medidas previstas en las letras a), b) y c) del artículo 236.1.

8.º El plazo de suspensión de las ejecuciones previsto en el artículo 235 será de dos meses desde la comunicación de la apertura de las negociaciones al juzgado salvo que, con anterioridad, se adoptase o rechazase el acuerdo extrajudicial de pagos o tuviese lugar la declaración de concurso.

9.º Si al término del plazo de dos meses el notario o, en su caso, el mediador, considera que no es posible alcanzar un acuerdo, instará el concurso del deudor en los diez días siguientes, remitiendo al juez un informe razonado con sus conclusiones.

10.º El concurso consecutivo se abrirá directamente en la fase de liquidación.

2. Reglamentariamente se determinará régimen de responsabilidad de los notarios que intervengan en los acuerdos extrajudiciales de pagos de las personas naturales no empresarios. Su retribución será la prevista para los mediadores concursales.

En cualquier caso, está por ver el éxito de la presente reforma en lo que al art. 242 bis LC respecta. Al deudor persona física -no empresario- se le brinda una segunda oportunidad. Ahora bien, ¿a qué coste? Hay algo que ingenuamente se olvida en ocasiones: someterse a concurso cuesta dinero, mucho dinero… porque muchos son los gastos que genera.

 

| 05 de marzo de 2015

 

Por el RD-ley 1/2015 al fin la legislación admite la posibilidad para el deudor de liberarse de las deudas tras entregar sus activos (dación en pago), pero peca de favoritismo hacia los notarios, perjudicando sensiblemente a abogados y economistas mediadores concursales.
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La crisis económica que nos consume desde 2008 hasta la actualidad ha causado un enorme perjuicio a cientos de miles de ciudadanos que han visto no solo perder sus casas, sino también asumir una deuda de por vida, pues el procedimiento de ejecución hipotecaria de su vivienda ha dejado como consecuencia, por la perversa ley hipotecaria, una deuda resultante de la diferencia entre su valor de adjudicación en subasta y el préstamo que la financia.

Los que negaban la crisis, caso de la ministra de vivienda Carme Chacón, agudizaron el problema, como cuando se anunció en el Consejo de Ministros del 28 de septiembre de 2007 la creación de diez «jugados especializados» para facilitar los desahucios exprés, en el caso de alquileres. Es decir, meter el dedo en el ojo a quienes más estaban sufrían sus efectos. Tampoco el actual Gobierno fue diligente, pues, por ejemplo, tuvo que ser el juez de Barcelona José María Fernández Seijo, quien cuestionase la ley hipotecaria española hasta lograr que la Unión Europea dictaminara que era contraria a la protección de los consumidores.

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El Real Decreto-ley 1/2015        

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Algo hemos mejorado. El Consejo de Ministros del pasado viernes 27 de febrero, aprobó el Real Decreto-ley 1/2015 “de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social”, con fecha de entrada en vigor del 2 de marzo y que incluye la vigésimo primera reforma de la Ley Concursal desde su promulgación en julio de 2003. Dice en su exposición de motivos que pretender una “segunda oportunidad” para los deudores, persiguiendo como objetivo que una persona física, “a pesar de un fracaso económico empresarial o personal, tenga la posibilidad de encarrilar nuevamente su vida e incluso de arriesgarse a nuevas iniciativas, sin tener que arrastrar indefinidamente una losa de deuda que nunca podrá satisfacer”.

Por otra parte, y ante la ineficacia demostrada por la Ley Concursal en el caso de concurso de acreedores distintos a personas jurídicas, reformula el denominado “Acuerdo extrajudicial de pagos”, permitiendo esperas de la deuda de más de 5 años y quitas superiores al 25% siempre que se logre un acuerdo con al menos el 75% de los acreedores no hipotecarios, ni administraciones públicas (AEAT y TGSS).

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Prohibido nombrar la dación en pago

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No hay que asustar a los bancos, quizás por ello se haya recurrido al eufemismo de “segunda oportunidad”, cuando el término dación en pago reflejaba perfectamente el objetivo perseguido. El nuevo artículo 178 bis de la Ley Concursal dice “El deudor persona natural podrá obtener el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho …/… y los acreedores cuyos créditos se extinguen no podrán iniciar ningún tipo de acción dirigida frente al deudor para el cobro de los mismos”. Blanco y en botella. Se liquida el patrimonio y las deudas insatisfechas, con el requisito de que se trate de un deudor de “buena fe”, se condonan. ¿Acaso no estamos hablando de una dación en pago por la cual se entrega el bien al acreedor a cambio de cancelar la deuda?

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Los notarios ganan la partida y la pierden abogados y economistas

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En la reforma de la Ley Concursal de septiembre de 2013 se introdujo la posibilidad de lograr un “acuerdo extrajudicial de pagos” para simplificar, agilizar y abaratar los lentos procedimientos concursales. El deudor insolvente debía solicitar la intervención de un mediador concursal, profesional que ´tendría que cumplir los requisitos para ser administrador concursal y los exigidos por la “Ley de Mediación en Asuntos Civiles y Mercantiles”, entre otros, más de 100 horas de formación de la cual al menos un tercio sería de práctica en mediación. El objetivo era un acuerdo entre el deudor y sus acreedores para viabilizar su situación y evitar el concurso de acreedores.

Pues bien, el Real Decreto-ley 1/2015, para el caso de acuerdos extrajudiciales de pagos de personas naturales no empresarias, en su artículo 242 bis pisotea la ley concursal y la ley de mediación cuando dice “El notario impulsará las negociaciones entre el deudor y sus acreedores, salvo que designase un mediador concursal”. Es decir, un notario sin formación alguna en mediación puede mediar. Pero el agravio hacia los profesionales libres se agudiza porque si finalmente el deudor incurre en concurso de acreedores, el administrador concursal finalmente designado por el juez “no podrá percibir por este concepto más retribución que la que le hubiera sido fijada en el expediente de mediación extrajudicial”, honorarios que ya habría percibido el notario, implicando, por lo tanto, que el administrador concursal trabaje gratis.

En definitiva, un despropósito absoluto que esperemos que en su posterior convalidación o ratificación por el  legislativo sea corregido y que tan solo las prisas podrían explicar.

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Fuente: mundiario.com

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